Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicado: 11001-03-26-000-2014-00104-00 (51.811) Demandante: Misael Díaz Novoa Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Acción de nulidad y el restablecimiento del derecho Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho - régimen de transición de la Ley 2080 de 2021 - Código de Minas - notificación de requerimiento - desistimiento de propuesta de contrato – caducidad Síntesis del caso: El demandante solicitó la nulidad de la decisión que dio por desistida su solicitud de contrato de concesión minera y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la suscripción del correspondiente contrato.
Decide la Sala, en única instancia1, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de los actos administrativos proferidos por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), cuyas funciones fueron asumidas por la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante2 1. El 24 de enero de 2012, Misael Díaz Novoa (en adelante, el demandante) presentó demanda3, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en 1 El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los asuntos en los que se debata la nulidad y el restablecimiento del derecho de asuntos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de un asunto minero no contractual, en el que una entidad estatal del orden nacional es parte.
Lo anterior porque, si bien el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó la norma referida, en el artículo 86 se indicó, en relación con el régimen de vigencia y de transición normativa, que la modificación de reglas de competencia “(…) solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante Auto de 8 de mayo de 2013.
(Folios 172 a 174 del Cuaderno del Consejo de Estado) Sin embargo, mediante Auto de 3 de julio de 2014, al momento de preferir sentencia, se decretó nulidad de lo actuado por falta de competencia y se ordenó remitir a esta Corporación. (Folios 284 a 290 del Cuaderno del Consejo de Estado). El 12 de noviembre de 2014 se admitió la demanda (Folios 294 y 295 del Cuaderno del Consejo de Estado).
El 3 de agosto de 2016, esta Corporación negó solicitud de nulidad procesal interpuesta por el demandante y repuso el auto admisorio (se trascribe) “(…) Segundo: (…) solamente en lo referente a la admisión de la demanda contra el Servicio Geológico Colombiano. Como consecuencia de lo anterior, exclúyase a la mencionada entidad del extremo pasivo de la litis.
Tercero: Conforme a lo previo, se tendrá como única entidad demandada a la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso de la referencia. Procédase a la notificación personal (…)” (Folios 339 a 349 del Cuaderno del Consejo de Estado). 3 Folios 1 a 20 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00104-00 (51.811) Demandante: Misael Díaz Novoa Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 2 de 6 adelante, INGEOMINAS), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIONES: PRIMERA: Es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución SCT No. 3218 del 15 de septiembre del 2011, dictada por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del (…) hoy SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, en concordancia con las Resoluciones SCT No. 1031 del 15 de diciembre de 2009 y SCT No. 987 del 12 de febrero de 2010, de la misma Subdirección, únicamente en lo que respecta a entender como desistida la solicitud o propuesta de contrato de concesión minera No. FH4-091, presentada por mi mandante (…) a la anterior minera estatal MINERCOL LTDA., “para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como esmeraldas en bruto y demás minerales concesibles”, en un área de 147 hectáreas, 3319.5 metros cuadrados, localizada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, impidiéndosele consecuencialmente a mi mandante (…), la suscripción del correspondiente documento contractual.
SEGUNDA: Se ordene al hoy SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (…), se entienda como no desistida la solicitud o propuesta de contrato de concesión minera No. FH4-091, hecha por mi mandante (…) a la anterior minera estatal, MINERCOL LTDA., “para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como esmeraldas en bruto y demás minerales concesibles”, en un área de 147 hectáreas, 3319.5 metros cuadrados, ubicada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al hoy SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (…), la suscripción del correspondiente contrato de concesión minera con mi mandante (…), para la exploración y explotación de un yacimiento esmeraldífero y demás minerales concesibles, (…) ubicada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, de conformidad con la solicitud o propuesta de contrato de concesión No. FH4-091, cuyo trámite aprobado se adelantó ante el entonces INGEOMINAS (…).
CUARTA: Se declare que con el acto administrativo demandado consignado en la Resolución SCT No. 3218 del 15 de septiembre de 2001, dictada por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del (…) hoy SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, en concordancia con las Resoluciones SCT No. 1031 del 15 de diciembre de 2009 y SCT. No. 987 del 12 de febrero de 2010, dictadas por la misma Subdirección, se le ha negado a mi mandante (…), por parte del (…) hoy SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, el derecho a la suscripción del contrato de concesión minera, solicitado con radicado No. FH4-091, para la exploración y explotación esmeraldifera y de otros minerales concesibles, en un área ya definida y aprobada (…), ubicada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, al declarar que su solicitud o propuesta de contrato se debía "entender desistida" e "inhabilitándolo", a su vez, las dos (2) últimas Resoluciones mencionadas, para contratar con Entidades Oficiales, durante cinco (5) años, causándole a mi mandante ingentes perjuicios económicos, al no poder realizar los trabajos de exploración y explotación en dicha zona, después de haber efectuado cuantiosos gastos en la tramitación de la referida solicitud o propuesta, además, de que con la declaratoria de su “inhabilidad”, comunicada por INGEOMINAS a la Procuraduría General de la Nación (SIRI) se le ha afectado seriamente su buen nombre mercantil y su buena reputación de comerciante honesto y cumplido empresario minero, de que ha gozado toda la vida, ante terceros y ante el mismo Estado, esto último, como lo acreditan las certificaciones expedidas por la misma Procuraduría (…), lo que le ha causado (…) no solamente perjuicios materiales sino también considerables perjuicios morales, que deberán resarcir las Entidades demandadas.
QUINTA: Por tanto, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se CONDENE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA, INGEOMINAS, a pagar a mi mandante (…), la suma de (…) $500'000.000.00 M/cte, a título de Radicado: 11001-03-26-000-2014-00104-00 (51.811) Demandante: Misael Díaz Novoa Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 3 de 6 indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones expedidas por el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS (…).
Los daños materiales se establecen en $350’000.000 y los perjuicios morales en $150’000.000.4 SEXTA: La suma en que se establezca la condena, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
SEPTIMA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandante, en los términos del Artículo 176 del C.C.A. OCTAVA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna por parte de las Entidades demandadas, se deberán liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Artículo 177 del C.C.A., hasta que se efectúe el pago total.
NOVENA: Se condene en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo en ellas las agencias en derecho (Arts. 392 y 393 del C. de P. C.)” 2. La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El 4 de agosto de 2004, el demandante solicitó a INGEOMINAS que se le otorgara una concesión minera, con radicado FH4-091, para la exploración y explotación de esmeraldas en el municipio de Macanal - Boyacá. 4. 2) Después de realizar los ajustes requeridos por INGEOMINAS, la solicitud de concesión fue evaluada, y la entidad determinó, el 16 de diciembre de 2008, que (se trascribe) “(…) la solicitud de propuesta de contrato de concesión FH4- 091 cumpl[ía] con los requisitos de los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual e[ra] procedente elaborar la respectiva minuta de contrato”. 5. 3) Mediante Acto GCMT No. 118 de 16 de febrero de 2008, INGEOMINAS requirió al demandante para que, en un término de dos meses, aceptara o rechazara el área determinada para la concesión y suscribiera el contrato.
Sin embargo, la empresa de correos nunca lo entregó, (se trascribe) “(…) no apareci[ó] la constancia del año, mes, día y hora del recibo en los comprobantes del correo allegados al expediente No. FH4-091 (…) porque, sencillamente, el correo no fue entregado a su destinatario en la dirección señalada por este.”. 6. 4) Mediante Resolución SCT 1031 de 15 de diciembre de 2009 INGEOMINAS decidió, entre otros asuntos, entender desistida la propuesta de contrato de concesión y, consecuentemente, declarar inhabilidad del solicitante por no suscribir el contrato.
A su turno, mediante Resolución SCT 987, de 12 de febrero de 2010, al resolver el recurso de reposición, se confirmó la decisión. 7. 5) El demandante presentó solicitud de “revisión de legalidad” contra los anteriores actos y, mediante Resolución 3218 de 15 de septiembre de 2011, INGEOMINAS revocó parcialmente las Resoluciones Nos. 1031 de 2009 y 987 de 4 La discriminación de los valores se hace en la reforma de la demanda en los folios 155 y 156 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00104-00 (51.811) Demandante: Misael Díaz Novoa Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 4 de 6 2010, en lo relativo a la inhabilidad, y confirmó el desistimiento decretado. Sin embargo, la decisión era (se trascribe) “(…) absurda, confusa y contradictoria e inconsecuente (…)” porque si levantó la inhabilidad debía, consecuentemente, entender no desistida la propuesta de contrato. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. La ANM contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Indicó que las comunicaciones sobre el posible desistimiento de la solicitud del contrato se enviaron a la dirección que (se trascribe) “(…) el [demandante] mismo informó en la propuesta de concesión, donde suministró la dirección calle 20 No. 0-86 Este, como se evidencia en los folios 48, página 91 del CD Expediente Minero”.
No obstante, precisó que el deber legal era publicarlo por fijación mediante estado por el término de un día, según el artículo 269 del Código de Minas, y no enviarle comunicación al solicitante, pues era su deber estar atento a los pronunciamientos de la autoridad minera. 9. En este sentido, indicó que el acto acusado se notificó por estado el 26 de febrero de 2009, lo cual demostraba que el término de dos meses se (se trascribe) “(…) dejó trascurrir sin actuar, incumpliendo así el requerimiento”.
Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la “legalidad de las resoluciones atacadas” y la “genérica”. 1.3. Trámite relevante 10. Mediante Auto del 23 de julio de 2018, esta Corporación decidió, de conformidad con el artículo 146 del CPC, tener como pruebas en el proceso las decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a la declaratoria de nulidad y a la remisión del expediente a esta Corporación. (Nota al pie número 2 de esta Sentencia) 11.
En la oportunidad para alegar de conclusión el demandante6 insistió en los argumentos planteados en su demanda. Indicó que, si bien el artículo 269 del Código de Minas establecía que la notificación de providencias se hacía por fijación en el estado, en todo caso, la autoridad minera no cumplió con lo previsto en el artículo 258 del mismo Código, pues no propició una solución pronta, eficaz y fácil para la solicitud de concesión minera.
La ANM7 presentó alegatos, pero de forma extemporánea8. El Ministerio Público9 intervino y concluyó que (se trascribe) “(…) se encuentra acreditada la caducidad de la acción que fue invocada como excpeción por la [ANM] (…) Por lo tanto, (…) presenta su concepto solicitando la negación de las suplicas (…) por la prosperidad de dicho medio exceptivo.” 5 Folios 401 a 414 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 429 a 436 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 437 a 441 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 448 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 443 a 446 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00104-00 (51.811) Demandante: Misael Díaz Novoa Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 5 de 6 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. - 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. La Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia, en específico, porque la demanda se presentó extemporáneamente. 13. El demandante alegó que la caducidad de la acción no se configuró porque el término debía computarse desde que se le notificó la Resolución 3218 de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de “revisión de legalidad” de las Resoluciones Nos. 1031 de 2009 y 987 de 2010, esto es, la solicitud de revocación directa.
Ese acto se notificó mediante estado que se desfijó el 14 de octubre de 2011, según la respectiva constancia10. 14. Sin embargo, según lo previsto en el artículo 72 del CCA, “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (…)”.
Por tanto, el término de caducidad debe computarse desde la fecha de notificación del acto administrativo definitivo, esto es, aquel que resolvió el recurso de reposición. Lo anterior, con independencia de que en la demanda (pretensión primera) se haya pretendido la nulidad de la Resolución 3218 de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de “revisión de legalidad” de las Resoluciones Nos. 1031 de 2009 y 987 de 2010, pues, en el fondo, lo que se controvirtió fue la legalidad de estos dos últimos actos. 15.
La Resolución SCT 987 de 12 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución SCT 1031 de 2009, en el sentido de entender desistida la solicitud de concesión minera, declarar la inhabilidad del demandante y archivar el expediente, fue notificada personalmente el 19 de mayo de 2010, según la respectiva constancia de notificación11, con lo cual quedó agotada la “vía gubernativa” e inició computo del término de caducidad. 16.
Según el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. Entonces, el término de caducidad empezó a correr el 20 mayo de 2010 y, en principio, culminaba 20 de septiembre de 2010.
De este modo, la demanda, radicada el 24 de enero 10 Folio 93 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 69 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00104-00 (51.811) Demandante: Misael Díaz Novoa Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 6 de 6 de 201212, fue extemporánea.
Además, la solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el 24 de noviembre de 201113, también lo fue. 17. Por lo tanto, la Sala declarará de probada la excepción de caducidad de la acción, alegada por la demandada. Resolver de fondo, como lo pretendió el demandante, implicaría proteger la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa y no ejerció su derecho en la oportunidad procesal fijada por la ley. 2.2.
Sobre la condena en costas 18. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 12 Folio 20 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Según constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Folio 25 del Cuaderno del Consejo de Estado.