CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03536-00 Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Luis Enrique Hernández Larrota, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; la Presidencia de la República; el Congreso de la República; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tesorería Centralizadora de Pagos;
Ministerio de Justicia y del Derecho; Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Hernández Larrota, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; la Presidencia de la República; el Congreso de la República; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tesorería Centralizadora de Pagos;
Ministerio de Justicia y del Derecho; Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03536-00 Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota 2 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…)1. Ordene al CONSEJO DE ESTADO levantar de forma inmediata la MEDIDA CAUTELAR relacionada con la SUSPENSIÓN del pago de la mesada 14 a qué tengo derecho por ser un ciudadano en CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, con derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ reconocida y pagada por el Estado Colombiano desde el año 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03536-00 Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota 3 2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA; a que proceda sin dilación y demora; con el pago de la mesada 14 a qué tengo derecho y que fue reconocida mediante acto administrativo por la misma entidad del Estado, que hoy se niega a cumplir con su función Constitucional; soportándose en una MEDIDA CAUTELAR ordenada por el CONSEJO DE ESTADO; que es contraria a la ley y al ordenamiento jurídico colombiano. 3.
Pese a que es una demanda de Tutela, de carácter individual por el suscrito accionante, estando incluido dentro del grupo de militares y policías en CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, con derecho a las MESADAS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, la protección individual decretada en mi favor; también debe ser extensiva a las miles de víctimas que hoy sufren el mismo trato por parte de los aquí accionados y que se ven afectados por el no pago de la mesada 14 a que tienen derecho por ser militares y policías en condición de discapacidad.
Pese a que esta demanda de Tutela no se constituya en una acción de demanda de grupo, la decisión debe y tiene que ser extensiva al grupo de militares y policías en CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, con derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ, y SUSTITUCIÓN PENSIONAL a las viudas y huérfanos de militares fallecidos en cumplimiento de su deber (…)”. (Sic) Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por las accionantes es revocar el auto de 7 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora, en las que pudo incurrir la providencia acusada, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de las decisiones judiciales, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, la parte actora alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03536-00 Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Hernández Larrota, contra el Consejo de Estado; la Presidencia de la República; el Congreso de la República; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tesorería Centralizadora de Pagos;
Ministerio de Justicia y del Derecho; Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Póngase en conocimiento de las referidas autoridades, la admisión de la presente demanda, haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR; a los señores Leydy Johanna Erazo Cruz, Carlos Enrique Forero Sánchez, Carlos Muñoz Ramírez, Dany Daniel Melo, Diego Mauricio Celemin Romero, Edwin Guzmán Colorado, Gustavo Andrés Ruíz Beltrán, Henry Alfredo Bustos Caicedo, Hernando Saavedra Sanabria, James Cáceres Muñoz, Jannett Teresa Delgado Marrugo, José Orlando Rivas Díaz, Juan Pablo Cortés, Neftalí Radicado: 11001-03-15-000-2023-03536-00 Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota 5 Solano Avellaneda, Nicolay David Orlando Romanovsky, Orlando Augusto Ocampo Herrera, Pedro Vicente Traslaviña Sánchez, William Cañón Velandia y Yuldor Einsemhower Morales Carranza, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para que informen la dirección electrónica de los señores Leydy Johanna Erazo Cruz, Carlos Enrique Forero Sánchez, Carlos Muñoz Ramírez, Dany Daniel Melo, Diego Mauricio Celemin Romero, Edwin Guzmán Colorado, Gustavo Andrés Ruíz Beltrán, Henry Alfredo Bustos Caicedo, Hernando Saavedra Sanabria, James Cáceres Muñoz, Jannett Teresa Delgado Marrugo, José Orlando Rivas Díaz, Juan Pablo Cortés, Neftalí Solano Avellaneda, Nicolay David Orlando Romanovsky, Orlando Augusto Ocampo Herrera, Pedro Vicente Traslaviña Sánchez, William Cañón Velandia y Yuldor Einsemhower Morales Carranza con el fin de notificarle del contenido de esta providencia. De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en copia, fotocopia, o a través de medio magnético, el expediente de nulidad de radicado No. 11001-03-25-000- 2018-01138-00.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03536-00 Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota 6 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.