Micelio
11001031500020211093100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ulises Avendaño Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: ULISES AVENDAÑO GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ulises Avendaño Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES El señor Ulises Avendaño Guzmán, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El accionante y su grupo familiar instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima durante 5 meses y 26 días. 1.2.

El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencia del 13 de mayo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que en el proceso penal existían serios indicios razonables para endilgarle responsabilidad penal, entre ellos, ciertos elementos materiales probatorios recaudados en la diligencia de allanamiento de su residencia, por lo que la medida restrictiva de la libertad estuvo debidamente sustentada y justificada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.

Fundamentos de la acción Manifiesta que tanto el juzgado como el tribunal erraron al liberar de responsabilidad a las entidades demandadas, en tanto no hicieron un análisis de imputación adecuado a los criterios fijados por el Consejo de Estado, que exigen examinar el carácter de injusto de la privación de la libertad bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que se limitaron a trascribir apartes de la sentencia de unificación, pero sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas, de las que no era dable establecer su participación directa o indirecta en la comisión de los hechos materia de investigación. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señala, además, que no es de recibo que en sede de reparación directa se “prejuzgue” cuando ello ya se hizo en el trámite procesal penal, en el cual fue absuelto, y en el que, por demás, se hizo referencia a una serie de elementos materiales probatorios que no tenían relación directa o indirecta con su conducta y menos aún que indicaran exigencias económicas ilícitas en el marco del delito por el que se le privara de la libertad, lo que indica que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad.

En suma, sostiene que en el proceso penal se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, pues aunque la Fiscalía tuviera información de una supuesta participación en la comisión de los delitos de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos, “es claro que, en el ejercicio de su misión constitucional debió ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, es decir, del aquí suscrito; de suerte que en el mismo sentido, al legalizar su captura y posteriormente disponerse de la imposición de una medida de aseguramiento, el Juez de la causa también debió establecer, en razón de las evidencias presentadas, la posible autoría del demandante en el delito que se le imputaba, pues no es posible que se tome a la ligera la restricción del derecho fundamental a la libertad, pilar del Estado Social de Derecho”. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por el aquí suscrito y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.

Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso». 4. Informes Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué como accionados y al fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de Administración Judicial así como a la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez (cónyuge) y, a las menores hijas del accionante como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso contencioso administrativo dentro del cual se profirió la sentencia atacada, respetaron los derechos fundamentales del demandante para ese entonces, por lo que no se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Tolima, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto fáctico o violatorio de la Constitución Política, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones que emitan.

Finalmente, señaló que existe otra acción de tutela por los mismos hechos con radicado N.º 11001-03-15-000-2021-10571-00 donde ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fungió como accionante la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez, demanda de la que se evidencia que lo único que cambia es el nombre del demandante principal. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la presente demanda de tutela, toda vez que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate jurídico y probatorio debidamente clausurado, lo que riñe con el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 4.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué́ se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que no se ha configurado vulneración alguna de sus derechos fundamentales en las providencias atacadas. 5. Trámite procesal 5.1. A través de proveído del 21 de febrero de 2021, la Sección Quinta de esta corporación dispuso la remisión del proceso de la referencia a esta Sala de Subsección, por haber tramitado previamente una acción de tutela con el mismo objeto, circunstancias fácticas y autoridades demandadas, la cual cursó bajo el radicado N.º 11001-03-15-000- 2021-10571-00. 5.2.

En atención a lo anterior, el magistrado ponente de esta decisión, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó efectuar las notificaciones de rigor. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 13 de mayo de 2021 mediante la cual negó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Avendaño Guzmán, incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del accionante? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia cuestionada (25 de mayo de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (22 de noviembre de 2021). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Ulises Avendaño Guzmán cuestiona la providencia del 13 de mayo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo que resultó adverso a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la privación de la libertad sufrida por este durante 5 meses y 26 días.

Al efecto, sostiene que dicha providencia adolece de defecto fáctico, toda vez que no se analizaron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta del rompimiento de las cargas públicas 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sufrido al interior del proceso penal, puesto que los indicios que supuestamente sustentaron la privación de la libertad realmente no dieron cuenta de su participación directa o indirecta en la comisión del delito, lo que se corroboró con la decisión absolutoria tomada posteriormente.

En este contexto, la Sala debe precisar que sobre el reproche que expone el señor Ulises Avendaño Guzmán ya efectuó pronunciamiento en el marco de la acción de tutela que presentara el 23 de noviembre de 2021 la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, que cursó bajo el radicado N.º 11001-03- 15-000-2021-10571-00, puesto que dicha demanda, además de dirigirse contra la misma providencia, es idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala.

En efecto, en dicha oportunidad, esta Sala consideró lo siguiente: «De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la decisión adversa a las pretensiones de la demanda de reparación directa, tuvo como sustento que aun cuando, en principio, al señor Ulises Avendaño Guzmán no era dable exigirle asumir la investigación penal durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad – 5 meses y 26 días –, el juicio de reparación implica, también, analizar si este incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a la imposición de la misma.

En ese escenario, el Tribunal estableció que las entrevistas realizadas a las víctimas del daño que dio lugar al inicio de la investigación penal, el reconocimiento que estas hicieren en fila de personas y las evidencias encontradas en la residencia del señor Avendaño Guzmán, tales como celulares, directorios telefónicos, varias sim card, comprobantes de consignación, entre otros, les permitía a las autoridades penales inferir razonablemente su participación o autoría en la conducta delictiva, así como la necesidad y proporcionalidad exigidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, lo que descartaba que dicho daño fuera antijurídico e imputable a las autoridades demandadas.

Así lo expuso el Tribunal: “Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 responsabilidad penal en contra del señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que algunos de los delitos por el cual fueron investigados (CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS Y TENTATIVA DE EXTORSIÓN (…), superaban la pena de cuatro años de prisión, sumado a que fue imputada con concierto para delinquir, lo cual aumentaba el quantum punitivo.

(…) Además, las propias versiones de los denunciantes y las posteriores investigaciones por parte de la Policía Judicial en la recolección del material probatorio que fue encontrado en la residencia del actor, dieron lugar al inicio de la investigación en su momento, constituyeron un indicio grave de responsabilidad en contra del investigado penalmente, lo cual tuvo mayor incidencia frente a la solicitud del ente investigador para que se impusiera la medida de aseguramiento de carácter intramural y que la misma, hubiese sido decretada por el Juez de Control de Garantías, independientemente, que surtiendo el proceso, se hubiese considerado que no existía mérito para condenar al señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, del delito endilgado.

En este sentido, reitera el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, y por ello en su momento, haberle dictado medida de aseguramiento, la cual es menester resaltar que si no estaban de acuerdo, contaron con la oportunidad de recurrirla, lo cual no sucedió. A su vez, atendiendo los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento impuesta al actor, estuvo ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, máxime, cuando su libertad se dio por vencimientos de términos y no por alguna irregularidad procesal durante su detención. Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera el suscrito que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el juez de control de garantías.

En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor ULISES AVENDAÑO GUZMAN, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor AVENDAÑO GUZMAN, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica”.

Lo anterior permite a la Sala entender que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se sustentó en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, del cual estableció que las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento al señor Avendaño Guzmán sí contaron con elementos suficientes que les permitieran “inferir razonablemente” su autoría o participación en la conducta delictiva objeto de investigación así como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, como lo exige la Ley 906 de 2004 en relación con la procedencia de la misma.

Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea la accionante en esta sede constitucional tiene como sustento su divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas, las cuales, en su entender, no podrían haber dado lugar a la restricción de la libertad de que fue objeto el señor Avendaño Guzmán, argumento que no resulta suficiente para estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se haya separado por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, no es dable considerarla como constitutiva de defecto fáctico, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que impone a esta Sala negar el amparo deprecado».

Así las cosas, comoquiera que el señor Ulises Avendaño Guzmán expone los mismos argumentos que ventilara su esposa, la señora Claudia Lorena Betancourt Suárez en la tutela que radicara, incluso, un día después de la presentación de esta demanda (23 de noviembre de 2021), puesto que se trata de idéntico escrito en el que se le atribuyó al Tribunal Administrativo del Tolima haber incurrido en defecto fáctico, la Sala dispondrá estarse a lo dispuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2022 que negó el amparo constitucional deprecado, en tanto no se encontró acreditado el defecto fáctico alegado y se advirtió, por el contrario, un ejercicio razonable y ponderado del ejercicio de la actividad judicial.

Lo anterior no obsta para prevenir a los accionantes para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las conductas evidenciadas en este proceso de acudir de manera separada al juez constitucional, máxime cuando se puede inferir que recibieron asesoría jurídica especializada, si se tiene en cuenta que en ambas demandas de tutela se registró como dirección electrónica de notificaciones sscolectivodeabogados@hotmail.com y las dos se radicaron con un día de diferencia, y sin que sobre dichas circunstancias hicieran referencia alguna, lo que podría atentar contra la lealtad procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10931-00 Accionante: Ulises Avendaño Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por esta Sala de Subsección en la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida dentro de la acción de tutela radicada con el N.º 11001-03-15- 000-2021-10571-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente En comisión