Micelio
66001233300020150043901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-09

Radicación interna: 3362-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Efrain Correa Vallejo·Demandado: Municipio De Pereira

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00439-01 (3362-2018) Demandante: EFRAÍN CORREA VALLEJO Demandada: MUNICIPIO DE PEREIRA Tema: Reconocimiento relación laboral.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Efraín Correa Vallejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 16096 del 28 de abril de 2015, por medio del cual el municipio de Pereira manifestó que el señor Efraín Correa Vallejo, nunca ha tenido un contrato de trabajo con dicha entidad territorial y que, de otro lado, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la configuración del mismo, de manera que no es posible reconocer la existencia de una relación laboral. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer la existencia de una relación laboral entre el municipio de Pereira y el señor Efraín Correa Vallejo, durante el periodo de tiempo transcurrido entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2013, lapso durante el cual cumplió funciones como ingeniero electricista. 3. Ordenar a la entidad demandada liquidar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por el lapso comprendido entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2013. 1 Folios 1 y 2, C1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Ordenar al municipio de Pereira liquidar y pagar la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, desde el despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario devengado por un profesional universitario al servicio del municipio de Pereira. 5. Ordenar a la entidad territorial liquidar y pagar la indemnización por despido injusto. 6.

Ordenar la indexación de las condenas desde el momento de su liquidación y hasta el momento de su pago. 7. Ordenar que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales y que el municipio de Pereira pague las cotizaciones por concepto de salud y pensión, dejadas de efectuar por el tiempo en que prestó sus servicios como ingeniero en dicha entidad territorial. 8.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes2 1. Entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2013, el señor Efraín Correa Vallejo, cumplió funciones como ingeniero electricista en el municipio de Pereira. 2. A pesar de la denominación legal de los contratos celebrados como de prestación de servicios profesionales y de consultoría e interventoría en algunos casos, en la prestación del servicio se configuraron todos los elementos del contrato de trabajo como son: a) la prestación real y efectiva del servicios por parte del demandante, ya que desarrollaba el servicio en forma personal y directa en las instalaciones de la alcaldía municipal, donde tuvo asignado un puesto de trabajo y cumplía con el horario laboral de la entidad; b) continuada dependencia y subordinación, pues por un periodo superior a los 19 años, siguió las instrucciones y órdenes impartidas por los diferentes empleados públicos del municipio; y c) pago de una remuneración, ya que por el mismo periodo indicado, recibió un pago mensual por la labor prestada, al que se le denominó honorarios. 3.

Durante la vigencia de la relación laboral encubierta, al señor Correa Vallejo no le fueron reconocidas, liquidadas, ni pagadas todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, como lo son: prima de servicios, cesantías, vacaciones, cotizaciones a pensión y demás que por ley debían ser reconocidas. 4. En forma unilateral y sin ninguna motivación legal válida, el municipio de Pereira decidió terminar la vinculación que tenía con el demandante, para lo cual obra como fecha de despido la del vencimiento del último contrato de prestación de servicios, esto es, el 30 de julio de 2013. 5.

En el mes de marzo de 2015, el interesado presentó ante el municipio de Pereira, petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la 2 Folios 2 a 9, C1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una relación laboral entre él y dicho ente municipal, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2013; así como la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral. 6.

En respuesta a la anterior solicitud, el municipio de Pereira emitió el Oficio 16096 del 28 de abril de 2015, a través del cual indicó que «[…] revisados nuestros archivos y base de datos, se encuentra que el señor EFRAÍN CORREA VALLEJO […] nunca ha tenido un contrato de trabajo con el Municipio, y que tampoco cumple con los requisitos exigidos en la ley para la configuración del mismo.

Por tal razón, el Municipio de Pereira no puede reconocer la existencia de una relación laboral. […]». DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «[…] Fue propuesta por el Municipio de Pereira, a través de apoderada, la excepción de “prescripción”, […].

Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 de(sic) artículo 180 de (sic) ley 1437 de 2011 la oportunidad para decidir sobre la excepción de prescripción es la audiencia inicial, lo cierto es que en torno a la oportunidad para su resolución el H. Consejo de Estado ha establecido recientemente mediante sentencia de unificación jurisprudencial la improcedencia de resolverla en dicha etapa procesal, por cuanto el juez solo podría analizar la prescripción en cada caso concreto una vez comprobada la existencia de la relación laboral, pues dado (sic) se encuentra concernido al derecho pensional de la persona que por su naturaleza es imprescriptible (sic) aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. Por lo anterior, la actitud que asume el Despacho, no es otra que se(sic) diferir para el fallo dicho pronunciamiento conforme lo dispone el art 187 de la ley 1437 de 2011 en el inciso 2 al momento de dictar Sentencia. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015). 4 Folios 245 y 246, C2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]». (Cursiva del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «[…] el suscrito magistrado de acuerdo con la demanda, determina que el objeto del litigio se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, bajo los precisos términos del concepto de la violación presentado por el apoderado judicial del accionante en cotejo con las normas que se dicen violadas, debiéndose analizar el siguiente problema jurídico: Si en virtud de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre el Municipio de Pereira y el señor Efraín Correa Vallejo, subyace una relación laboral que lo haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba. […]».

SENTENCIA APELADA6 El Tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 31 de enero de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la Carta Política tiene previstas en sus artículos 122 y 125, tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, esto es, los empleados públicos, a través de una relación legal y reglamentaria; los trabajadores oficiales, por medio de una relación contractual laboral; y los contratistas de prestación de servicios, mediante una relación contractual estatal.

Seguidamente, indicó que, si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, si aquellos se encuentran ejerciendo funciones correspondientes a un cargo de trabajador oficial o empleado público.

Luego de revisar lo pertinente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el derecho fundamental al trabajo y la naturaleza del contrato de prestación de servicios, precisó que, a efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el demandante pruebe los elementos esenciales de la mismas, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del vínculo.

Al referirse al asunto de debate, el tribunal manifestó que, de las pruebas arrimadas al proceso, se tiene que el demandante aportó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Efraín Correa Vallejo y el 5 Folio 246, C2. 6 Folios 270 a 288, C2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Pereira, de los cuales se puede extraer que el interesado laboró como ingeniero electricista para dicha entidad, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2013.

Por su parte, y tras citar lo concerniente a los testimonios recaudados en el curso de la actuación, puntualizó que de ello se podía colegir que el poder de mando u organización no partía del contratista, sino que este se sometía al control ejercido tanto por el Secretario de Despacho de la dependencia de obras e infraestructura como por el Director Operativo de las obras y proyectos estructurales que involucraban alumbrado público.

De otro lado, al revisar los objetivos y las funciones asignadas a la Secretaría de Obras e Infraestructura, con las ejecutadas por el señor Correa Vallejo, el a quo consideró que el demandante prestó similares funciones a las definidas para los funcionarios de dicha dependencia, pero de manera más delimitada a las actividades asignadas al respectivo nivel profesional universitario, por lo que su labor no correspondía a la de suplir las necesidades del servicio.

Adicionalmente, planteó que de lo probado en el proceso se observa el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, por lo que no se está ante una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, sino que se desdibuja la temporalidad característica de los contratos de prestación de servicios. En punto a la prescripción señaló que, en materia de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, dicho fenómeno solo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral.

Sin embargo, finiquitada la relación pactada inicialmente como contractual, el interesado cuenta con un término no mayor a 3 años, para reclamar la declaración de existencia de la relación laboral, so pena de que el pago de las prestaciones que de ella se deriven, prescriban; sin perder de vista que esta figura no aplica frente a los aportes al sistema de seguridad social.

Con sustento en lo anterior, concluyó que para el periodo comprendido por los contratos de los años 1995 a 1998, había ocurrido el fenómeno prescriptivo, al evidenciarse una interrupción significativa en la prestación del servicio, pues la relación contractual que había sido continua desde el 1.º de junio de 1995 se interrumpió el 6 de septiembre de 1998 y se reanudó el 15 de octubre de 1999, esta circunstancia, sin embargo, no es extensiva a los aportes al sistema de seguridad social.

En ese orden de ideas, el tribunal de conocimiento, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente al periodo laborado entre 1995 y 1998, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho el interesado, por cuanto se comprobó la relación laboral entre el 15 de octubre de 1999 y el 29 de julio de 2013, realizar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social, tener en cuenta todo el tiempo laborado para efectos pensionales, y denegar las demás súplicas de la demanda.

RECURSOS DE APELACIÓN 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada7 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: El análisis realizado por el tribunal de conocimiento a la prueba testimonial no resulta suficiente para acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial de la subordinación; ello, por cuanto conforme lo han indicado en anteriores oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, lo cual puede incluir el cumplimiento de horario, recibir instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. En lo que atañe al cumplimiento de horario, el recurrente manifestó que pese a lo indicado por los deponentes frente al hecho de que el señor Efraín Correa Vallejo llegaba temprano a la oficina, el demandante no firmaba control o minuta de ingreso y salida, lo que conlleva a concluir que lo hacía de manera voluntaria y no por exigencia de la entidad.

Igualmente señaló que, dentro de su objeto contractual estaba realizar visitas que efectuaba en un tiempo limitado, luego de lo cual podía atender sus diligencias personales, pues no se le exigía regresar a la entidad. Sostuvo que dentro de la planta de personal del municipio de Pereira no se cuenta con el cargo de ingeniero eléctrico, de allí que se pueda afirmar que, de acuerdo a la especialidad del demandante, era necesario contratar sus servicios conforme lo prevé la Ley 80 de 1993.

Adujo que la solicitud de declarar la existencia de una relación laboral bajo la unidad contractual entre el 14 de octubre de 1999 al 29 de julio de 2013, desconoce que las relaciones contractuales fueron totalmente independientes unas de las otras. En ese orden de ideas, consideró que debía verificarse la interrupción de los contratos de prestación de servicios por lapso superior a 15 días, según lo referido en la ley para determinar la continuidad del vínculo, y que inclusive, debía revisarse que varios de dichos periodos son superiores a 3 meses.

Finalmente puntualizó que, toda vez que la reclamación administrativa se efectuó el 30 de marzo de 2015, la prescripción opera de manera retroactiva, y, en esa medida, solo procede el reconocimiento de prestaciones sociales a partir del 1.º de abril de 2013 hasta el 29 de julio de 2013, pues las demás se encuentran prescritas. De otro lado, la parte demandante8 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia arriba referenciada, y con fundamento en lo siguiente: A voces del recurrente, la sentencia proferida por el a quo tiene carácter constitutivo, por lo cual el término de prescripción corre hacia el futuro teniendo como punto de partida dicha providencia. En tal sentido, refirió disentir con la decisión del tribunal de conocimiento en cuanto a haber declarado la prescripción parcial frente a los rubros originados de la relación laboral del 1.º de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1998. 7 Folios 290 a 297, C2. 8 Folios 298 a 301, C2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 resaltó la solicitud de confirmar la sentencia en lo que le fue favorable, y reiteró su inconformidad frente a la prescripción trienal decretada en primera instancia, por cuanto dicho fenómeno solo opera una vez declarada la existencia del contrato de trabajo.

La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 340 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver los recursos de alzada sin limitaciones. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y de los recursos de apelación elevados por las partes demandante y demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1.

¿El señor Efraín Correa Vallejo demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como ingeniero electricista con el municipio de Pereira? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? Primer problema jurídico ¿El señor Efraín Correa Vallejo demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como ingeniero electricista con el municipio de Pereira? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Efraín Correa Vallejo se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe confirmarse la decisión asumida por el a quo, con base en los argumentos que proceden a explicarse: 9 Folios 325 a 327, C2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral que cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por su personal de planta.

Por su parte, como característica principal del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, es decir, que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual10, no pudiendo versar aquellos sobre el ejercicio de funciones permanentes11.

En tal sentido, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, pues no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088- 15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 11 Ver sentencia C-614 de 2009. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura12 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal13.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) 12 Ver sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 13 C-614 de 2009. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador14 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás, para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.

De allí que en el artículo 53 de la Carta Política se haya elevado a rango constitucional, el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).

Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y con una iii) remuneración. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. 14 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas.

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.15 Sobre el asunto sometido a discusión En primer lugar, la Sala advierte que en el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Pereira, desde el 20 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 2013, sin solución de continuidad.

Por su parte, el Tribunal de primera instancia, encontró acreditado el vínculo laboral solicitado, pero solo entre el 15 de octubre de 1999 y el 29 de julio de 2013, pues en lo que atañe al periodo comprendido entre el 1.º de junio de 1995 y el 6 de septiembre de 1998, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

De conformidad con lo que se desprende del recurso de alzada del municipio de Pereira, la entidad territorial consideró no demostrado el elemento de la subordinación y dependencia, mientras que el libelista señaló como su único punto de oposición con la decisión de instancia, el haber declarado la prescripción de su derecho por el lapso transcurrido entre el 1.º de junio de 1995 y el 6 de septiembre de 1998.

De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Así las cosas, y de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se observa que el señor Efraín Correa Vallejo estuvo vinculado con el municipio de Pereira mediante contrato de prestación de servicios, de la siguiente forma: N.º de contrato u orden Periodo Valor Objeto Folio CPS 184/94 26/01/94 a 11/03/94 $3.800.000 Instalación alumbrado público Calles 26-27 con Carreras 13 B y 14 San Nicolás. 220, C2.

CPS 005/95 26/01/95 a 26/05/95 $3.800.000 Interventoría y asesoría en electrificación Barrio El Edén, Nueva Urbanización Barrio El Bosque, Barrio Olimpia etc. 220, C2. CPS 025/95 01/06/95 a 01/02/96 $7.600.000 Consultoría en la Interventoría y asesoría en las redes de alta y baja tensión lo mismo que instalaciones eléctricas internas de los Colegios La Julita, Puerto Caldas, Altagracia, Alfredo García, Ciudadela del Café, Galán Satélite, proyectos que se están ejecutando con créditos FINDETER que adelanta la Secretaría de Obras Públicas Municipales. 2) Las demás que le asignen ordenes superiores acordes con el objeto del contrato. 176 a 180, C1 y 220, C2. 15 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPS 006/96 07/02/96 a 05/07/96 $5.652.500 Consultoría en la Interventoría y asesoría en las redes de alta y baja tensión, lo mismo que instalaciones eléctricas internas de los Colegios La Julita III etapa, Puerto Caldas y Altagracia; proyectos que se están ejecutando con recursos de crédito Findeter que adelanta la Secretaría de Obras Públicas Municipales. 2) Las demás órdenes que le asignen sus superiores acordes con el objeto del contrato. 165 a 169, C1 y 220, C2.

CPS 025/96 10/10/96 a 10/02/97 $5.200.000 Consultoría, interventoría y asesoría de los diseños y ejecución obras eléctricas calle 50 Avenida 30 de Agosto, Intersección vial Aeropuerto Matecaña correspondiente a las obras del Fondo Vial Municipal, el cual incluye revisión planos y diseños eléctricos, elaboración de presupuestos y análisis unitarios. 170 a 174, C1 y 220, C2.

CPS 009/97 05/09/97 a 05/03/98 $9.600.000 Ejecutar la asesoría e interventoría eléctrica en la reparación y adecuación de restaurantes escolares y centros docentes: 1) Restaurante Escolar Centro Docente San Vicente – Combia. 2. Restaurante Escolar Centro Docente Vereda El Chocho. 3) Restaurante Escolar Centro Docente Vereda La Carbonera. 4) Restaurante Escolar Centro Docente Minas del Socorro. 5) Restaurante Escolar Escuela El Congolo. 6) Restaurante Escolar Pablo Emilio Cardona. 7) Restaurante Escolar Centro Docente Santa Elena. 8) Restaurante Colegio Alfredo García. 9) Restaurante Escolar Centro Docente Mejía Robledo. 10) Restaurante Escolar Centro Docente Hans Dresws Arango. 11) Restaurante Escolar Centro Docente Camilo Torres. 12) Restaurante Escolar Centro Docente Barrio Cortés. 154 a 157, C1 y 220, C2.

CPS 032/97 06/03/98 a 06/09/98 $11.400.000 La interventoría técnica y administrativa para las obras relacionadas con la modernización y automatización de los ascensores del Palacio Municipal y Coordinador de las obras eléctricas dentro del proyecto de reconstrucción y remodelación de la Sede de la Alcaldía Municipal. 158 a 163, C1 y 220, C2.

CPS 008/99 15/10/99 a 14/03/00 $11.500.000 Diseño, rediseño, interventoría y coordinación de las obras eléctricas, ejecutadas por administración directa en planteles educativos urbanos y rurales del Municipio. 148 a 152, C1 y 220, C2. CPS 005/00 17/03/00 a 16/09/00 $18.480.000 Elaboración de diseños, rediseños, presupuestos, especificaciones técnicas e interventorías en la realización de obras eléctricas en los diferentes centros educativos de los programas y proyectos relacionados con los establecimientos de primaria y secundaria. 220, C2.

CPS 050/00 12/10/00 a 11/03/01 $17.325.000 Interventoría técnica y administrativa y financiera de obras eléctricas en la ejecución de reparación, adecuación y construcción de centros docentes: Construcción Centro Docente Aula Máxima C.D Guayacanes, ampliación C.D Sofía Hernández I Etapa, ampliación C.D Aquilino Bedoya, reparaciones locativas C.D Gabriela Trujillo, reparaciones eléctricas C.D Guillermo Hoyos Salazar, reparaciones locativas C.D La Victoria y reparaciones locativas de las casetas comunales Barrio Sinaí II, Vereda Montenegro, Vereda San José, Vereda Guayabal, Barrio Unidos (2.500 Lotes), Barrio La Rivera y Barrio 5 de Octubre entre otros. 141 a 146, C1 y 220, C2.

CPS 010/01 06/04/01 a 05/06/01 $6.897.682 Consultoría para la interventoría técnica, administrativa y financiera en las reparaciones del estadio Hernán Ramírez Villegas, como en la construcción de obras eléctricas y suministros e instalación de ascensor. 136, C1 y 220, C2. CPS 007/01 11/07/01 a 10/12/01 $17.500.000 Interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras eléctricas del estadio Hernán Ramírez Villegas, Concejo Municipal y en los diferentes centros educativos de la ciudad, como son Centro Docente El Poblado, Centro Docente Las Brisas, donde se elaborarán diseños, presupuestos oficiales y especificaciones y actas en general. 131 a 134, C1 y 220, C2.

CPS 016/01 08/01/02 a 07/03/02 $7.000.000 Interventoría técnica, administrativa y financiera de la obra eléctrica conexión vial Hamburgo – Poblado II y pavimentación calle 29 entre Av. 30 de Agosto y carrera15. 139, C1 y 220, C2. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPS 166/02 08/04/02 a 08/12/02 $29.680.000 Interventoría técnica, administrativa y financiera y diseño de las obras eléctricas de algunas obras como reorganización de obra de cableado estructurado piso 7 y 8 y cableado estructurado primer piso tesorería; pavimento Barrio El Triunfo, pavimento calle 23, avenida del Río, carrera 1ª, pavimentación calle 24, obras varias, centro docente Betulia Baja y obras varias Créeme Barrio Kennedy. 121 a 127, C1.

CPS 725/03 18/07/03 a 18/12/03 $13.200.000 Interventoría técnica, administrativa y financiera para los proyectos y programas relacionados con el manejo eléctrico de las obras para apoyar la gestión de la Secretaría de Infraestructura. 129, C1. CPS 078/02 03/02/04 a 16/02/04 $27.230.723 Instalación de 6 postes de concreto de 14 Kgs y 12 reflectores metal halide de 100W.

Línea a 13.2 KV para alimentar transformador de 15 KVA 220, C2. CPS 105/03 03/02/04 a 25/03/04 $9.950.465 Construcción red de iluminación cancha La Bombonera Cuba 220, C2. CPS 313/04 19/05/04 a 19/09/04 $12.240.000 Interventoría técnica, administrativa y financiera de las instalaciones eléctricas para la construcción del Centro Cultural Metropolitano, y para la realización de los presupuestos diseños y especificaciones eléctricas y de los escenarios deportivos para la realización de los XV Juegos Bolivarianos en la ciudad de Pereira. 111 a 117, C1 y 220, C2.

CPS 880/04 07/10/04 a 07/12/04 $6.120.000 Asesoría técnica, elaboración de presupuestos, especificaciones eléctricas y análisis de precios para los procesos licitatorios del Centro Cultural Metropolitano. 119, C1 y 220, C2. CPS 1463/04 30/10/04 a 30/03/05 $9.180.000 Coordinación general de las obras de infraestructura física y deportiva de la ciudad de Pereira. 220, C2.

CPS 639/05 26/05/05 a 25/07/05 $6.485.000 Apoyo a la Secretaría de Infraestructura en lo relacionado con el desarrollo de las obras eléctricas en los diferentes escenarios deportivos para los Juegos Bolivarianos. 109, C1 y 220, C2. CPS 132/05 25/01/06 a 25/12/06 $42.900.000 Prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista, realizando actividades de apoyo técnico y operativo, necesarios para el desarrollo de los proyectos de infraestructura que adelanta el municipio de Pereira. 102 a 107, C1 y 220, C2.

CPS 132/07 01/02/07 a 31/12/07 $44.990.000 Prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista, realizando actividades de apoyo técnico y administrativo en la Secretaría de Infraestructura y el Dirección del Fondo de Valorización, necesarias para el desarrollo de los programas y proyectos de infraestructura física y vial a ejecutarse mediante el sistema de contribución por valorización según lo aprobado en el Acuerdo No. 12 de 2005. 94 a 100, C1 y 220, C2.

CPS 316/08 25/02/08 a 31/12/08 $41.000.000 Prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista, realizando actividades de técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas en edificaciones públicas, centros docentes e infraestructura vial, que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira. 87 a 92, C1 y 220, C2.

CPS 60/09 24/01/09 a 25/07/09 $24.600.000 Prestación de servicios profesionales de apoyo realizando actividades técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas requeridas para el desarrollo del proyecto de mejoramiento de la infraestructura de los establecimientos educativos que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira. 83, C1 y 220, C2.

CPS 1095/09 29/07/09 a 28/12/09 $20.500.00 Prestación de servicios profesionales de apoyo realizando actividades técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas requeridas para el desarrollo del proyecto de mejoramiento del sistema vial que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira. 84 y 85, C1 y 220, C2.

CPS 207/10 15/01/10 a 14/09/10 $24.600.000 Prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista realizando actividades técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas en edificaciones públicas, que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira. 69 a 73, C1 y 220, C2. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADICIÓN Nº 1 CPS 207/10 $8.200.000 Ibídem.

(prorroga de 2 meses) 74 a 76, C1 y 220, C2. CPS 1520/10 15/09/10 a 30/12/10 $14.350.000 Prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista realizando actividades técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas en edificaciones públicas, que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira. 77 a 81, C1 y 1220, C2.

CPS 315/11 02/02/11 a 17/11/11 $26.650.000 Prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista realizando actividades técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas en edificaciones públicas, que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira. 58 a 63, C1 y 220, C2.

ADICIÓN Nº 1 CPS 315/11 $12.300.000 Ibídem. (prórroga de 3 meses) 65 a 67, C1 y 220, C2. CPS 2324/11 18/11/11 a 30/12/11 $5.876.667 Prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista realizando actividades técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas en edificaciones públicas y en los establecimientos educativos, que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira. 51 a 56, C1 y 220, C2.

CPS 173/12 30/01/12 a 29/07/12 $25.536.000 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades a apoyo en el área de la ingeniería eléctrica necesarias para la ejecución del proyecto construcción, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física de los establecimientos educativos públicos del municipio de Pereira. 35 a 39, C1 y 220, C2.

CPS 2032/12 13/08/12 a 12/11/12 $8.512.000 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades a apoyo en el área de la ingeniería eléctrica necesarias para la ejecución del proyecto construcción, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física de los establecimientos educativos públicos del municipio de Pereira. 41 a 43, C1 y 220, C2.

ADICIÓN Nº 1 CPS 2032/12 $4.256.000 Ibídem. (prórroga de 1 mes) 44 y 45 C1, y 220, C2. CPS 3058/12 16/11/12 a 30/12/12 $6.384.000 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades a apoyo en el área de la ingeniería eléctrica necesarias para la ejecución del proyecto construcción, rehabilitación y mejoramiento del sistema vial del municipio de Pereira. 46 a 49, C1 y 220, C2.

CPS 376/13 30/01/13 a 29/07/13 $25.536.000 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades a apoyo en el área de la ingeniería eléctrica necesarias para la ejecución del proyecto construcción, rehabilitación y mejoramiento del sistema vial del municipio de Pereira. 30 a 33, C1 y 220, C2. De la anterior relación probatoria, extraída de la documentación obrante en el expediente y en el CD adjunto a folio 220, es posible colegir que se encuentra debidamente acreditado que el señor Efraín Correa Vallejo prestó sus servicios directamente al municipio de Pereira en los siguientes periodos: 1er. periodo del 26 de enero de 1994 al 11 de marzo de 1994 2do. periodo del 26 de enero de 1995 al 05 de julio de 1996 3er. periodo Del 10 de octubre de 1996 al 10 de febrero de 1997 4to. periodo Del 05 de septiembre de 1997 al 06 de septiembre de 1998 5to. periodo Del 15 de octubre de 1999 al 08 de diciembre de 2002 6to. periodo Del 18 de julio de 2003 al 25 de marzo de 2004 7mo. periodo Del 19 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2005 8vo. periodo Del 26 de mayo de 2005 al 25 de julio de 2005 9no. periodo Del 25 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007 10mo. periodo Del 25 de febrero de 2008 al 29 de julio de 2013 En ese sentido, si bien se reclama en la demanda el reconocimiento de la relación laboral continua entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2013, la Corporación advierte que en el expediente no obra un medio de convicción que dé cuenta de la relación contractual del señor Correa Vallejo con el 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Pereira por los interregnos existentes entre los periodos arriba indicados, de manera que, en caso de determinarse la configuración del contrato realidad, no podría concluirse la continuidad en el lapso de prestación de servicios conforme a lo indicado en el libelo introductorio.

Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con las condiciones en que fueron ejecutados los contratos referenciados, procede la Subsección a verificar si el señor Efraín Correa Vallejo acreditó la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio. Una vez definido lo anterior, se tiene que el demandante se desempeñó como ingeniero electricista, según se desprende de los objetos contractuales citados, de lo cual, se infiere que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados y, dadas las condiciones para su ejecución, se trata de una labor que no puede ser delegada o encomendada a un tercero por parte de quien la ejecuta. b) Remuneración por el servicio prestado.

Frente al elemento de la remuneración, encuentra la Sala que al señor Efraín Correa Vallejo se le cancelaban periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos; y ii) a la forma de pago en la cual se estipulaban los montos que recibiría el demandante por sus servicios.

De otro lado, si bien no constan la totalidad de las órdenes de pago conforme a las previsiones contractuales, si se evidenció la regularidad de las mismas16 en tanto el pago del valor total de algunos de los contratos se estableció en pagos contra actas parciales mensuales y, en todo caso, se observaron certificaciones en las que se acredita la ejecución del valor total de los contratos. c) Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST17, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos 16 CD, obrante a folio 220, C2. 17 «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»18 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

Bajo tal entendimiento se tiene que la entidad demandada sustentó su recurso de apelación, sobre la base de que el elemento de subordinación, del contrato realidad declarado por el tribunal de conocimiento, no fue adecuadamente acreditado por el demandante, y que la decisión del a quo, solo encontró fundamento en los testimonios recepcionados en el curso del proceso.

Al respecto, se precisa señalar los elementos probatorios de carácter testimonial a los que alude el recurrente y que además fueron traídos a colación por el juez de instancia como soporte de su decisión. En tal sentido, los señores Orlando Quintero Vallejo y Juan Carlos Arango Duque, testigos allegados por la parte demandante, depusieron sobre los hechos en que se fundamenta la reclamación solicitada en el libelo, en los siguientes términos: El señor Orlando Quintero Vallejo, manifestó: «[…] conozco al ingeniero Efraín más o menos desde el año 92 93, el ingresó al municipio como contratista de la parte eléctrica, él era ingeniero eléctrico, yo estaba en la parte de topografía y pues colindábamos ahí con los escritorios, lo que yo puedo constatar es que él estuvo trabajando todo ese tiempo como si fuera una persona como yo, de 7 de la mañana a 12 del día y de 2 de la tarde a 6 de la tarde inclusive yo trabajaba sábados y festivos y a él lo veía en la oficina 18 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajando desde las 7 de la mañana, y todo el tiempo estuvo como contratista del municipio, todos esos años.

Preguntado: sírvase manifestar si alguna persona, un funcionario del municipio, tenía la condición de jefe de Efraín Correa Vallejo, y le impartía órdenes. Contestó: claro, es decir en la oficina inicialmente teníamos un secretario que se llamaba primero de obras públicas y después se llamaba de infraestructura, y era la persona como encargada de manejar toda la dependencia, después hicieron unos arreglos en la oficina, implementaron un jefe de diseños, un jefe administrativo, y entonces el jefe inicial al jefe de diseños, y el jefe de diseños a su vez al ingeniero Efraín. Preguntado: sírvase manifestar manifestar si el consta si el municipio tenía en su planta de personal ingenieros eléctricos.

Contestó: no, solamente el ingeniero Efraín y creo que había otro ingeniero también, en ese momento, no recuerdo bien. Preguntado: ¿Conoció usted el tipo de relación de contrato que tenía el demandante con el municipio? Contestó: si pues el si tenía un contrato, casi que de tiempo completo, era de tiempo completo, permanecía en la oficina todo el tiempo completo.

Preguntado: ¿en el texto de los contratos sabe o le consta si se le imponía el cumplimiento de un horario? Contestó: yo, o sea, no conozco los contratos, pero sé que el cumplía un horario como el que yo cumplía, que era de 7 de la mañana a 12 del día y de 2 de la tarde a 6 de la tarde. Preguntado: ¿Para ausentarse del trabajo, el señor Efraín Correa tenía que pedir autorización? Contestó: no, él tenía unas obras que tenía que velar por ellas y así como tal él iba a sus obras, a hacerle interventoría a sus obras.

Preguntado: ¿Sabe o le consta si las órdenes que recibía eran por escrito o eran verbales? Contestó: se supone que todos los proyectos que hay en la oficina, todo tiene que quedar por escrito, si a mí el jefe me dice “vaya que tiene que hacer ese trabajo”, debe quedar por escrito que yo tengo que hacer ese trabajo, igual le pasaba a él, tenía un contrato que tenía que cumplir con el municipio, pero además, él cumplía un horario que no tenía por qué cumplirlo, más sin embargo, él cumplía el horario, él estaba en la oficina todo el tiempo.

Preguntado: ¿Quién le suministraba los recursos físicos para el cumplimiento de la labor que desempeñaba Efrían Correa? Contestó: bueno en todo el municipio, el municipio, los vehículos y todo, salía en los carros del municipio y todo a trabajar. Preguntado: ¿Sabe usted o le consta, si el municipio en virtud de esos contratos pagaba o cumplía los aportes a seguridad social de salud y pensión? Contestó: ese tema si no lo conozco yo realmente, pero no sé cómo será con la parte digamos contractual con los contratistas […].» Por su parte, el señor Juan Carlos Arango Duque, indicó: «[…] funciones que realizaba el ingeniero Efraín, pues en esa época eran múltiples que yo tenga conocimiento […], me consta que al ingeniero se le delegaban funciones administrativas y de trabajo de campo, porque había un registro también que el secretario de la época […] le enviaban el oficio para que realizar las funciones pertinentes y las visitas técnicas, también me consta que fue coordinador del alumbrado público, delegado por el secretario de despacho de la época, para que llevara a cabo todos los procesos y contestando todas las inquietudes técnicas y administrativas […], también tenía que estar pendiente de todos los procesos de selección abreviada, además yo le colaboré en varias oportunidades para el recibo de propuestas y para hacer las audiencias y la calificación de las mismas en la parte técnica […], me consta también que el trabajo de campo que realizaba era bastante arduo, […].

Preguntado: sírvase manifestar si le consta que para el cumplimiento contractual, el demandante Efraín Correa Vallejo, tuviera que cumplir un horario de trabajo. Contestó: pues por lo general yo siempre llegaba, madrugaba, porque el horario de atención o el ingreso de nosotros es de 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde, y siempre lo encontraba ahí, yo llegaba temprano y ya estaba el ingeniero Efraín Correa, muchas veces lo citaban los sábados a laborar jornada adicional y que nos pagaban esas horas extras, y el ingeniero Efraín Correa siempre estaba en la secretaría de infraestructura […], me consta que realizó muchas funciones administrativas y llegaba a la oficina y le delegaban funciones administrativas y 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicas, y él las ejecutaba.

Preguntado: ¿Si el ingeniero Efraín Correa, en desarrollo de los contratos, podía ausentarse de manera autónoma y libre de las instalaciones de la alcaldía sin pedirle permiso a alguna persona? Contestó: […] como había un registro por el sistema de gestión de calidad, […] tenía que salir de trabajo de campo, hacían el registro en el sistema de gestión de calidad en donde ellos salían.

Preguntado: ¿Si llegó en algún momento a recibir órdenes de alguna autoridad de allá en el municipio? en caso afirmativo, ¿de quién?, y ¿qué tipo de órdenes se le daba? Contestó: considero que él era subordinado, y recibía órdenes directas del secretario del despacho y del director operativo en su momento. Preguntado: ¿Por qué dice usted que considera que era subordinado? Contestó: laboraba ahí en el municipio, trabajaba con el municipio desde hace muchos años cuando yo llegué. Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento si al ingeniero Efraín se le pagaba prestaciones sociales y se le hacían apostes a seguridad social, salud y pensión? Contestó: no tengo conocimiento si le pagaban sobre ese tema. […]» Al responder a la pregunta realizada por el Ministerio Público frente a las actividades de campo realizadas por el señor Efraín Correa Vallejo, resaltó: «[…] siempre se programaba el vehículo cuando había trabajo de campo, se programa con el director operativo, […] de acuerdo a las solicitudes de la comunidad se programaban las salidas de campo, hay otra actividad que es muy importante del municipio y la hace la secretaría de infraestructura que es el alumbrado público, y constantemente el coordinador de alumbrado público en el caso específico del ingeniero Correa, salía constantemente a trabajo de campo […]» De otro lado, y a efectos de contrastar los demás elementos probatorios de carácter testimonial, se tiene que la entidad demandada citó como testigos a las señoras Jenny Hincapié Noreña y Lina María Frasica Aristizabal quienes, sobre las circunstancias discutidas, indicaron: Jenny Hincapié Noreña sostuvo: «[…] el señor Efraín Correa Vallejo se desempeñaba en la secretaría de infraestructura bajo un contrato de prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista, yo ingresé a la secretaría de infraestructura en 1996 y él ya trabajaba con la secretaría […], en las mañanas llegaba muy temprano a la oficina, pero el objeto contractual de ellos, implicaba, de todos los profesionales en el caso del ingeniero, hacer trabajos, evaluaciones y trabajos por fuera, entonces él llegaba temprano, y estaba en la oficina algunas horas, no tengo ningún registro que pueda evidenciar que el señor cumplía un horario, puesto que nosotros trabajábamos de 7 y media a 12 y de 2 a 6 y media de la tarde, no sé si en el área técnica manejaban una programación que quedara registrada por eso, no puedo aseverar que cumplía horario en la secretaría, él también se desempeñaba, ellos tenían un director operativo que era como quien impartía las instrucciones, hacían evaluaciones y con los requerimientos de la comunidad, presupuestos, toda esa parte, inspección de obra relacionadas a la parte eléctrica que es su profesión. […] Preguntado: ¿Cuándo usted llegaba, el ingeniero ya se encontraba en el lugar de trabajo? Contestó: sí señor, el ingresaba muy temprano a la oficina.

Preguntado: ¿Y se iba a campo, a qué hora más o menos? Contestó: no señor, ese registro no lo tengo, porque algunas veces eso dependía de las actividades que tuvieran por fuera, entonces ellos manejaban su programación directamente con el director operativo, pero yo estaba en otra área, pero sí tenía que ver porque le llevaba oficios o documentos y a veces preguntaba y no estaba […].

Preguntado: ¿En qué otras horas del día usted veía al señor ingeniero Efraín Correa en la dependencia en que usted trabajaba? Contestó: de pronto en la tarde, o sea, el salía a hacer su trabajo de campo y regresaba en 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tarde, algunas veces recuerdo, pues las pocas veces que yo iba a esa área, él estaba ahí 5, 6 de la tarde […].

Preguntado: ¿Si el ingeniero para el cumplimiento del objeto de los contratos recibía órdenes de una autoridad allá en la dependencia de la secretaría de infraestructura o de obras públicas? En caso afirmativo, ¿de quién? Contestó: del secretario de infraestructura o el director operativo que eran los jefes inmediatos de él. Preguntado: ¿llegó usted a presenciar en alguna oportunidad u oportunidades algún tipo de órdenes que le dieron al ingeniero? Contestó: no señor, porque generalmente ellos se los remitían con un oficio el cual yo no manejaba, o los citaban directamente al despacho […].

Preguntado: ¿Le consta que el ejerció su actividad durante todo el tiempo, de manera permanente y continua o si hubo interrupciones? Contestó: fue de manera continua. […]». Al dar respuesta a la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante, frente a la necesidad de las labores desempeñadas por el señor Efraín Correa Vallejo al servicio de la secretaría de infraestructura, la deponente, puntualizó: «[…] sí señor, sí era necesario porque la secretaría dentro de sus funciones tiene el mantenimiento eléctrico de todos los establecimientos públicos […]».

A su turno, la señora Lina María Frasica Aristizábal, precisó: «[…] desde que entré a la secretaría de infraestructura lo conocí laborando como ingeniero eléctrico, manejando el tema de lo que se encargaba la empresa de energía, […] con respecto a la administración, operación y mantenimiento que ejercía la empresa de energía […] igualmente era como el coordinador de la interventoría de esa administración, operación y mantenimiento, […] la persona coordinadora del tema de energía era el ingeniero Efraín, manejaba el tema de oficios, todos los oficios que llegaban con requerimientos de alumbrado público, el manejaba toda esta correspondencia, con respecto a sí habían luminarias en mal estado, dañadas, si había un accidente se le reportaba a Efraín, el hacía las gestiones con la empresa de energía, manejó un tema muy delicado con el tema de contraloría […], usted me dice si estuvo todo el tiempo, si, hasta la administración pasada, estuvo laborando allí, como contratista tenía un contrato de prestación de servicios, si me preguntaba si estaba todos los días, normalmente estaba todos los días, cumplimiento de horario, no es de cumplimiento de horario, la prestación de servicios allí no es de cumplimiento de horario, pero cumplía con las funciones que le fueran asignadas, y era la persona que más conocía del tema del alumbrado público en la secretaría. Preguntado: ¿constató usted que el ingeniero Efraín a qué horas ingresaba y a qué horas salía de la dependencia? Contestó: no, como fijo con un cumplimiento de horario fijo, digamos que siempre estaba muy temprano, lo normal era que llegaba muy temprano, a veces se podía quedar hasta muy tarde, otras veces podía trabajar sábados y domingos, a veces le tocaba trabajar de noche porque como el tema de luminarias de alumbrado público, es más, se nota más en la noche […].

Preguntado: ¿[…] necesitaba algún permiso, dar explicaciones por llegar a la hora que el considerara, a cualquier hora del día a trabajar […] o retirarse […] podía hacerlo libremente? Contestó: si lo podía hacer libremente. Preguntado: ¿Llegó a pasar eso? Contestó: la verdad, uno no está pendiente de todas las personas que entran o salen, él también tenía que hacer salidas a campo, y esas salidas muchas veces y en muchos tiempos se hicieron registros de salidas a campo, también se hacían registros de visita, y muchos de las personas que prestan servicios debían anexar esos registros de visita […] pero la salida y entrada no estaba ni restringida ni acredita autorización para que lo hiciera, solo sábados y domingos […]». 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante, relacionada con la necesidad del cargo de ingeniero electricista, en razón de las funciones de la secretaría de infraestructura, la señora Frasica Aristizabal, señaló: «[…] las reestructuraciones nunca estuvieron en cabeza de personas como yo, que no tenían el nivel directivo en la reestructuración de hace 10 años ni en la de ahorita, entonces uno podía expresar que necesidades tenía la secretaría, sin embargo, no hubo injerencia en esto, cuando hubo la separación de las entidades de prestación de servicios públicos, cada uno fue tomando su tema, pero la de alumbrado público ha quedado en cabeza de la secretaría de infraestructura pero no hubo un ingeniero a cargo, sin embargo, siempre se ha contratado a alguien que esté pendiente de ese tema. […] la necesidad del servicio con respecto a las labores que se desempeñan, son necesarias […]».

Finalmente, ante la pregunta efectuada por el Ministerio Público encaminada a saber, cómo se han cumplido las funciones desarrolladas por el señor Efraín Correa Vallejo, luego de su desvinculación contractual con el municipio de Pereira, la deponente argumentó: «[…] se contrató a otro ingeniero eléctrico.» Encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por el municipio de Pereira, las pruebas testimoniales recepcionadas permiten dilucidar que, si bien las funciones desempeñadas por el señor Efráin Correa Vallejo, se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con el ente territorial, debió cumplir y acatar instrucciones y directrices emitidas por el secretario de infraestructura y el director operativo, circunstancias que encuentran sustento adicional en la referencia realizada por los deponentes a una estructura jerárquica a la cual se encontraban supeditadas las funciones ejecutadas por el demandante, esto es, al secretario de infraestructura y al director operativo, quienes, además, según se desprende de las declaraciones, emitían oficios dirigidos al señor Correa Vallejo a efectos de atender las necesidades que, en materia de alumbrado público, surgieran en el municipio de Pereira.

Las referencias aludidas a la coordinación de las salidas de campo del ingeniero Efraín Correa Vallejo, por parte del director operativo, y la atención de las contingencias que surgieran con ocasión de la prestación eficiente del servicio público de alumbrado, en horarios distintos al establecido por la administración municipal para sus actividades regulares, esto es, horarios nocturnos, dominicales y festivos, comprende necesariamente el acatamiento de instrucciones u órdenes en el ejercicio de función pública.

Ello permite concluir que, en el caso concreto, la ejecución de las actividades contratadas no podía ser ejercida en forma independiente y autónoma, se reitera, en tanto que el demandante debía, con su conocimiento profesional, apoyar al municipio en el cumplimiento de su propia función pública como veedor y proveedor del servicio público de alumbrado.

En consecuencia, estima esta Corporación que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor Efraín Correa Vallejo, esto es, como ingeniero electricista, debía recibir órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante en tanto que estaba sometido a disponibilidad horaria, y al cumplimiento de determinados turnos, específicamente para la ejecución del 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto contractual que necesariamente implicaban visitas de campo y disposición de vehículos oficiales para la efectiva satisfacción del referido objeto contractual.

Lo hasta aquí expuesto, aunado a lo señalado en reiteradas oportunidades por los comparecientes a la prueba testimonial, sobre la imperiosa necesidad de atender el servicio público de alumbrado y de mantener y rehabilitar lo concerniente al componente eléctrico de las entidades públicas adscritas al municipio de Pereira, edifican la importancia de la existencia del cargo de un ingeniero electricista en la planta de personal de la entidad territorial, al punto que, una vez finalizado el vínculo contractual del señor Efraín Correa Vallejo con la entidad demandada, se contrató a otro ingeniero electricista que supliera las actividades ampliamente referenciadas.

Dichas circunstancias encuentran sustento adicional, en la descripción de los objetos contractuales, que entre otros previeron, «La prestación de servicios profesionales como ingeniero electricista realizando actividades técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de las obras eléctricas en edificaciones públicas y en los establecimientos educativos, que se realicen a través de la Secretaría de Infraestructura en el municipio de Pereira.» Tales consideraciones no demuestran cosa distinta, a la constante prestación del servicio por parte del señor Correa Vallejo, para la atención de funciones propias de la esencia de la administración pública municipal, concernientes al campo de la ingeniería eléctrica, lo que deviene necesariamente en una contratación o vinculación permanente de personal que supla esa función asignada al municipio por virtud del ordenamiento jurídico, que no es otra que la de proveer de manera continuada los servicios públicos, en este caso el servicio público de alumbrado.

Sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, la sentencia de unificación proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 9 de septiembre de 2021, unificó el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los términos que a continuación se siguen: «[…] 131.

La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. […]».

(Comillas y negrilla del texto original, subraya la Subsección) De lo que se sigue que tal consideración jurisprudencial, no puede verificarse en el caso de marras, al evidenciarse la inexistencia de la temporalidad como elemento de la esencia de los contratos de prestación de servicios, pues de lo aquí referenciado deviene la constante ejecución de funciones del señor Efraín Correa Vallejo, por virtud de la permanente necesidad de la entidad territorial de solventar su actividad funcional al servicio de la comunidad.

En conclusión: al haberse demostrado en el proceso la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, debe declararse la existencia de una relación laboral encubierta entre el municipio de Pereira y el señor Efraín Correa Vallejo, por los periodos arriba referenciados. Segundo problema jurídico. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: los interesados en la declaratoria de existencia de un contrato realidad no pueden exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196819 y 102 del Decreto 1848 de 196920 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, 19 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 20 «Artículo 102. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad21: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]».

(Subrayado de la Subsección) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial citada, en su aparte aquí transcrito, se tiene que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015). 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]».

(Subrayado de la Subsección) Ahora, si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en múltiples ocasiones, particularmente en el año 2018, que cuando existen múltiples contratos u órdenes de prestación de servicios y entre uno y otro se presentaban interrupciones de al menos un día debía considerarse que era suficiente para considerar que se había interrumpido el vínculo contractual de manera que a partir de la finalización de cada uno de estos periodos debía iniciar la contabilización del término de prescripción. No obstante, y ante la disparidad de criterios sobre el momento a partir del cual ha de contarse el fenómeno extintivo del derecho, esta Sección ha adoptado un nuevo enfoque que considera menos lesivo para efectos de contabilizar dicho lapso, en tanto que se ha dispuesto fijar un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Lo anterior permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).

En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para la Sala resulta pertinente exponer que, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

Razonamiento del cual debe advertirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.

Conforme a lo anotado, la Sala observa que en el presente caso está acreditado que existió una interrupción contractual superior a 30 días, entre varios de los contratos suscritos, lo que implica que se deban observar de manera agrupada los periodos en los cuales dicha condición no se verificó. 1er. periodo del 26 de enero de 1994 al 11 de marzo de 1994 2do. periodo del 26 de enero de 1995 al 05 de julio de 1996 3er. periodo Del 10 de octubre de 1996 al 10 de febrero de 1997 4to. periodo Del 05 de septiembre de 1997 al 06 de septiembre de 1998 5to. periodo Del 15 de octubre de 1999 al 08 de diciembre de 2002 6to. periodo Del 18 de julio de 2003 al 25 de marzo de 2004 7mo. periodo Del 19 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2005 8vo. periodo Del 26 de mayo de 2005 al 25 de julio de 2005 9no. periodo Del 25 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007 10mo. periodo Del 25 de febrero de 2008 al 29 de julio de 2013 Así mismo, no es posible extraer del material probatorio allegado al expediente una causal justificativa que imponga a esta Sala analizar la posibilidad de ampliar el término de 30 días hábiles definido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el periodo en que el señor Efraín Correa Vallejo estuvo vinculado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, con el municipio de Pereira, comprendido entre el 20 de junio de 1994 y el 30 de julio de 2013.

Así mismo, la apelación de la parte demandante, se circunscribe a controvertir la decisión del a quo de declarar la excepción de prescripción extintiva frente al posible derecho del demandante al reconocimiento y pago de las mencionadas acreencias por el lapso del 1.º de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1998, motivo por el cual se procederá a revisar lo pertinente, pues en otros términos, el municipio de Pereira también refirió su inconformidad frente a la manera en que debería revisarse el fenómeno prescriptivo.

Al respecto, y para precisos efectos de esta decisión, se tiene que la última fecha en la que el demandante estuvo vinculado contractualmente con la entidad territorial corresponde al 29 de julio de 2013. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, se encuentra probado que la solicitud administrativa que perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 6 de abril de 201522.

Por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, lo que quiere decir que, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del último periodo de vinculación laboral (10mo.) comprendido entre el 25 de febrero de 2008 al 29 de julio de 2013, corrió hasta el 29 de julio de 2016; luego, frente a este periodo no se evidencia la prescripción de las prestaciones causadas, por virtud de la relación laboral comprobada.

Ahora, el análisis respectivo frente al 9no. periodo de vinculación, cuya última fecha corresponde al 31 de diciembre de 2007, permite concluir que con respecto a dicho lapso transcurrieron más de tres años entre la finalización del último contrato de este periodo y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que, se itera, ocurrió el 6 de abril de 2015, por lo que debe concluirse que prescribieron las prestaciones causadas en el periodo anotado y por fuerza las que le antecedieron.

No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el municipio de Pereira.23. Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales24; ii) el principio in dubio pro operario25; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad26 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad27.

De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 22 Folios 23 a 27, C2. 23 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)23, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 24 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 25 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 26 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 27 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

En conclusión y de conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que al señor Efraín Correa Vallejo se le extinguió el derecho, por prescripción, a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar entre el 26 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2007, excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible.

Frente a las prestaciones causadas entre el 25 de febrero de 2008 y el 29 de julio de 2013, no se presentó el fenómeno de la prescripción en tanto que fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la finalización del último periodo contractual. Debe precisarse que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sin lugar a incluir aquellos tiempos en los que hubo interrupciones entre estos.

Por último, dado que la sentencia recurrida condenó al municipio de Pereira al pago de los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de seguridad social en salud, que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo en que el demandante acreditó haber prestado sus servicios, la Sala advierte que corresponde efectuar el siguiente pronunciamiento, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia del 9 de septiembre de 2021.

En lo que atañe a la posibilidad de devolver los aportes a asalud, en el porcentaje que el contratista no hubiese estado obligado a realizar, esta Corporación sostuvo que: «[…] 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección28 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,29 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».30 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,31 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» Por tal motivo, en aplicación de la regla de unificación transcrita, no resulta procedente la condena efectuada por el a quo en materia de aportes a salud, razón por la cual se procederá a revocar lo pertinente.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección revocará los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar ordenar lo siguiente: Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Efraín Correa Vallejo y el municipio de Pereira por los periodos durante los cuales trabajó por contratos de prestación de servicios, sin incluirse las interrupciones existentes entre estos, así: i) del 26 de enero de 1994 al 11 de marzo de 1994; ii) del 26 de enero de 1995 al 05 de julio de 1996; iii) del 10 de octubre de 1996 al 10 de febrero de 1997; iv) del 05 de septiembre de 1997 al 06 de septiembre de 1998; v) del 15 de octubre de 1999 al 08 de diciembre de 2002; vi) del 18 de julio de 2003 al 25 de marzo de 2004, vii) del 19 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2005; viii) del 26 de mayo de 2005 al 25 de julio de 2005; ix) del 25 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007; y x) del 25 de febrero de 2008 al 29 de julio de 2013. 28 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el señor Efraín Correa Vallejo, por los periodos comprendidos entre el el 26 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2007.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Pereira, realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a reconocer y pagar al señor Efraín Correa Vallejo las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el periodo laboral comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 29 de julio de 2013, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Debe precisarse que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que, entre estos, hubo interrupciones. En todo lo demás se confirmará la sentencia recurrida. De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201632 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 32 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP33, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas de segunda instancia a ninguna de las partes, toda vez que en atención al recurso de alzada presentado por el municipio de Pereira se revocó parcialmente la sentencia que le fue contraria, y la parte demandante en pleno ejercicio de su derecho a la segunda instancia acudió, en esta etapa en procura de mejorar las condiciones reconocidas por el tribunal de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar los numerales 1., 3. y 4. de la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Efraín Correa Vallejo en contra del municipio de Pereira.

Y, en su lugar, Segundo Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Efraín Correa Vallejo y el municipio de Pereira por los periodos durante los cuales trabajó por contratos de prestación de servicios, sin incluirse las interrupciones existentes entre estos: i) del 26 de enero de 1994 al 11 de marzo de 1994; ii) del 26 de enero de 1995 al 05 de julio de 1996; iii) del 10 de octubre de 1996 al 10 de febrero de 1997; iv) del 05 de septiembre de 1997 al 06 de septiembre de 1998; v) del 15 de octubre de 1999 al 08 de diciembre de 2002; vi) del 18 de julio de 2003 al 25 de marzo de 2004, vii) del 19 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2005; viii) del 26 de mayo de 2005 al 25 de julio de 2005; ix) del 25 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007; y x) del 25 de febrero de 2008 al 29 de julio de 2013.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el señor Efraín Correa Vallejo, por los periodos comprendidos entre el el 26 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2007. No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Pereira, realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible.

Cuarto: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a reconocer y pagar al señor Efraín Correa Vallejo las 33 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el periodo laboral comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 29 de julio de 2013, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir os lapsos en los que, entre estos, hubo interrupciones. Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.

Séptimo: Reconocer personería adjetiva a la abogada Gloria Lucía Díaz Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 42.145.419 y tarjeta profesional 223.249 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado a folio 328. Octavo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ