Micelio
11001031500020230529702Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-15

Radicación interna: 181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jpr·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Demandante: JPR1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de fondo.

Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: 1. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la integridad personal y a la vida del accionante.

En consecuencia, 2. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) garantizar al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y, (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de 1 Tal y como lo dispuso el a quo, no se hará referencia a los nombres del accionante, dado que, según se relata en el escrito de tutela, es sujeto de medidas de protección por encontrarse en nivel de riesgo extraordinario, se estima que su mención en la providencia podría vulnerar su derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal.

En ese orden, se observa que, desde el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia se dispuso seg consecuencia, se ordenó a la Secretaría Gener cambio del nombre del demandante y que tal actuación se viera reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI. Igualmente, que se restringiera el acceso a los documentos que conforman el exped entidades accionadas en sus respectivos informes.

Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantizar la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible … I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor JPR, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y Unidad Nacional para la Protección (UNP), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la honra.

El actor consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron porque no se ha dado cumplimiento a las medidas de pro “ x ” q dicha unidad; por lo que mientras tanto expone su vida. Esto porque en su condición de firmante del Acuerdo Final de Paz debe contar de manera completa con el esquema de seguridad requerido para el riesgo extraordinario en el que fue calificado, específicamente, los dos vehículos blindados. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: Sírvase reconocer H Magistrados esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - POR LAVULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FISICA MIA Y DE MI FAMILIA AL DERECHO A LA PAZ -- DERECHO DE PETICION, ART. 23 C.N., EL DERECHO A NUESTRA INTEGRIDAD FISICA Y A LA VIDA, TENIENDO EN CUENTA QUE A PESAR DE HABER REALIZADO LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE DESCONOCE QUE HAN HECHO POR LA DEFENSA DE MIS DERECHOS, LA VIDA E Y LA INTEGRIDAD FISICA -DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD –Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA – COMO MECANISMO Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRANSITORIO – CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DR. GUSTAVO PETRO PRESIDENTE, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y UNIDAD NACIONAL DE LA PROTECCION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS QUE RESULTEN INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA.

SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP SE BRINDE UN ESQUEMA DE SEGURIDAD AL SUSCRIT0, SE ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SU INTERVENCION INMEDIATA FRENTE A LAS AMENAZAS DENUNCIADAS Y SE ORDENE SE DE CUMPLIMIENTO AL ESQUEMA DE SEGURIDAD DONDE ME DEBEN ENTREGAR DOS VEHICULOS BLINDADOS.

TERCERO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO ENPLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte actora sostuvo que fue firmante del acuerdo de paz y que su integridad física, su vida y la de su familia y los escoltas, se encuentran en riesgo y que, es de conocimiento público que han asesinado más de 300 firmantes del acuerdo de paz. Expuso que la Unidad Nacional de Protección realizó estudio de seguridad, “ x ” q ñ q la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) le ordenó a la Presidencia de la República y a la UNP que entregaran al señor JPR los dos vehículos blindados que le fueron retirados de su esquema.

Adujo que, el 17 de abril de 2023, exmiembros del Bloque Sur de las FARC-EP y sus apoderados solicitaron a la Presidencia de la JEP medidas en temas de seguridad y sobre la situación jurídica de firmantes del Acuerdo Final de Paz, que, por solicitud de la Presidencia de la JEP, mediante auto JLR 01 número 543 del 29 de mayo de 2023, se requirió al Equipo de Defensa de la Región Sur y a los comparecientes firmantes de la solicitud, información de los casos Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concretos, resultados de lo cual, los peticionarios reportaron 17 casos individuales de implementación defectuosa de medidas de seguridad personal otorgadas por la UNP.

Reiteró que, los vehículos de protección aprobados no le han sido entregados. Mencionó que la JEP requirió a la UNP para que presentara un informe sobre la implementación de las medidas de protección personal que decretó en favor de comparecientes y apoderados participantes en el macrocaso número 1 de la SRVR, que presentara ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz un informe sobre la gestión desarrollada respecto de los casos reportados, además, remitió por competencia las situaciones de seguridad reportadas y comunicó a la Sala Especial de Seguimiento del ECI la falta de garantías de Seguridad para los firmantes del Acuerdo de Paz de la Corte Constitucional, la Procuraduría delegada ante la JEP y a la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora señaló que no tiene garantías para su integridad física, su vida y la de su familia, pues no se siente protegido; por lo que, acude al presente mecanismo como uno transitorio para pedir la protección del derecho a la paz. Afirmó que no se ha dado cumplimiento a las medidas y que mientras tanto expone su vida, pues no le han sido entregados los vehículos de protección aprobados.

Resaltó que, esa situación lo ha puesto en peligro porque se ve en la obligación de desplazarse en motos o en vehículos de servicio público, lo cual, pone en riesgo a los pasajeros y usuarios del servicio de transporte público, así como a los conductores. Hizo referencia a las denuncias por el manejo de los carros blindados asignados a esa institución para el cumplimiento de su función y que, el gobierno nacional y sus delegados de la oficina del alto comisionado para la paz y la UNP no han brindado las garantías para su protección. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 5 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar al demandante, a la Presidencia de la República, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad Nacional para la Protección (UNP), a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, se dispuso publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que realizara el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se viera reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI. Igualmente, que se restringiera el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad personal del actor, pues, el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 7 v “ información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y v ”. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Dirección de Protección y Servicios Especiales Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional Esta entidad sostuvo que dentro de las funciones de esa dirección está la de protección a personas con nivel de riesgo comprobado. Agregó que, las peticiones del escrito de tutela están encaminadas a solicitar a la UNP que cumpla con las medidas de protección adoptadas, toda vez que, según afirmó el actor, le retiraron dos vehículos blindados que tenía implementado por su análisis de riesgo, lo que, aduce, le ha generado que se deba desplazar en vehículos particulares y de servicio público, sin que se haya emitido respuesta por parte de la UNP, con fundamento en lo cual afirmó que, dicho trámite le corresponde a la referida entidad, sin la Policía Nacional tenga alguna injerencia en las decisiones que le corresponda asumir a la referida unidad.

Mencionó que, no le concierne decidir sobre la continuidad o desmote de esquemas de seguridad al ciudadano toda vez que, no se le han asignado esquemas de protección, por lo que no tiene ninguna injerencia en las decisiones que pueda o deba adoptar la UNP, con fundamento en lo cual, solicitó la desvinculación de la presente acción por no estar legitimado en la causa por pasiva. 1.6.1.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Esta entidad sostuvo que la acción de tutela es improcedente respecto de esa autoridad porque las pretensiones del accionante van dirigidas a que se cumpla con el esquema de seguridad, sin embargo, dichas acciones son competencia Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la UNP, que es la entidad designada y facultada para tratar los temas relacionados con esquemas de seguridad.

Refirió que, respondió de manera sustancial, clara y dentro de su ámbito de competencia la petición que ejerció ante esa dependencia, por medio del oficio OFI23-00180678 / GFPU 13020000 del 28 de septiembre de 2023. Adujo que, lo pretendido por el actor es la asignación del esquema de seguridad por parte de la UNP y, por ende, solicitó su desvinculación. 1.6.3.

Procuraduría General de la Nación Este órgano de control alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Hizo referencia a su función preventiva, de intervención y disciplinaria para destacar que ninguno de los hechos constitutivos de la vulneración alegada es imputable a la Procuraduría, que, en el presente caso la UNP es la encargada de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección de aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1044 de 2015. 1.6.4.

Unidad Nacional de Protección Esta entidad se opuso a lo pretendido por el actor, al considerar que para cubrir la demanda de automotores en los esquemas de protección de los protegidos la entidad debe adelantar procesos de selección abreviada para celebrar contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas privadas, quienes son las encargadas de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios del programa de protección. Señaló que, en aras de dar cumplimiento al fin misional de la entidad, ha adelantado reuniones con los representantes de las empresas privadas arrendadoras de los vehículos, en las cuales se ha puesto de presente que “ OV D 9 R U ” afectan la falta de automotores a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, lo cual, adujo es una situación imprevisible e irresistible, ajena a la entidad.

Manifestó que, a pesar de que existen mecanismos contractuales para solicitar el cumplimiento oportuno por parte de las empresas arrendadoras, están sujetos al debido proceso y al trámite de procesos sancionatorios a los contratistas, por lo que solicitó vincular y conminar a la empresa privada para que cumpla con la obligación de implementar las medidas solicitadas.

Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado; para lo cual ordenó a la “…Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) garantizar al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y, (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantizar la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante.” Negó las solicitudes de desvinculació “F í G N (sic)” P í N DAPRE demanda constitucional.

Indicó que, la falta de diligencia de la UNP en la entrega de los vehículos blindados que conforman el esquema de seguridad que fue concedido al accionante evidencia la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal y pone en grave riesgo sus derechos a la vida e integridad personal, en la medida en que, la gestión que la entidad indicó haber adelantado con miras a lograr la entrega de los automotores no es suficiente para concluir que no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que, la UNP no acreditó siquiera sumariamente que realizó alguna actuación en el marco de los principios de eficacia, oportunidad y celeridad previstos en el artículo 2.4.1.4.2. del Decreto 299 de 2017, mencionados en precedencia, con el fin de que se garantice la completitud del esquema de seguridad asignado al demandante. Recordó que, las trabas o barreras administrativas que se puedan estar ocasionando para la entrega de los vehículos blindados entre la Unidad Nacional de Protección y el contratista, no pueden ser trasladadas al demandante, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.1.4.2. del Decreto 299 de 2017, la atención a la población objeto de protección de ese v x v “ v ”.

Indicó que, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes, lo anterior no es una razón válida para poner en riesgo los derechos a la seguridad e integridad personal un supuesto incumplimiento contractual. Para el efecto, el ordenamiento jurídico la dota de herramientas Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídicas para que no se vea entorpecida su función, menos aun cuando está de por medio la amenaza de un derecho de una valía como la vida de un firmante del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP.

Agregó que, la Unidad Nacional de Protección no allegó ninguna otra prueba que demostrara que activó algún mecanismo con el fin de garantizar la entrega de los vehículos blindados que fueron adjudicados para el esquema de seguridad del demandante y, de esta manera, asegurar la efectividad del derecho a la seguridad personal del demandante.

Señaló que, el incumplimiento contractual a cargo del contratista o la supuesta falta de vehículos a nivel mundial, no son por sí mismas razones suficientes para justificar en este trámite constitucional la existencia de fuerza mayor. Manifestó que, a pesar de que en el informe rendido por la mencionada unidad justificó la omisión en una presunta fuerza mayor, lo evidente es que no demostró que hubiera desplegado medidas en sentido positivo o negativo tendientes a garantizar la debida conformación del esquema de seguridad que fue asignado por la propia entidad, en concreto, los dos vehículos blindados.

Resaltó que, dicha entidad de protección vulneró el derecho a la seguridad personal y pone en riesgo los derechos a la vida e integridad personal del accionante, con la mora en la entrega completa del esquema de seguridad que le fue reconocido, máxime cuando la entidad no demostró haber adelantado acciones efectivas y eficientes con miras a disponer en integridad del esquema de protección a favor del señor JPR.

Precisó que la “…solicitud de vinculación del contratista efectuada por la Unidad Nacional de Protección en el informe rendido en este trámite constitucional, con sustento en que es la obligada a brindar los vehículos blindados al esquema de seguridad del demandante en virtud del contrato celebrado, no es de recibo para la Sala ni la considera un vicio de nulidad, pues de acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, es esa la entidad que ostenta la obligación y el deber legal de otorgar el esquema de seguridad.” Expuso que, la circunstancia de que la UNP celebre contratos con otras personas jurídicas con el fin de que se suministren los componentes de los esquemas de seguridad y que se presenten trabas en su ejecución, es un asunto que no puede trasladarse al beneficiario de un esquema de seguridad, ni tampoco le corresponde al juez constitucional entrar a resolver cualquier contienda sobre el particular, pues ello desborda su marco de acción precisado en el artículo 86 de la Constitución Política.

Agregó que es a la entidad administrativa a la que le corresponde activar los diferentes mecanismos que el ordenamiento jurídico le dispensa, sin que ello Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pueda suponer una paralización de sus funciones y de velar porque los esquemas de seguridad se asignen conforme la misma entidad lo ha indicado en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. 1.8.

Impugnación La Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que, la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad le solicitó el cumplimiento de la orden a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección SESP (UNP), la cual mediante correo del 27 de noviembre de 2023 contestó sobre las medidas de protección del actor.

En este comunicado se refiere a un solo vehículo, así: 2. VEHÍCULO M q v D… h RENTADORA BLINSECURITY la asignación de un vehículo, no obstante, a la fecha no se obtenida (sic) respuesta afirmativa por parte de la rentadora, una vez la rentadora realice la asignación del vehículo se informará por los canales autorizados para tal fin, se anexa requerimientos a la RENTADORA BLINSECURITY.

Reiteró lo relacionado con el trámite de la renta de vehículos blindados, así como los procesos de contratación para tal efecto, así como las circunstancias “ ” q “ v v [ ] ” q afectan el objeto y misión de la entidad como lo son la pandemia Covid 19 y la guerra entre Rusia y Ucrania. Esto, para destacar que, en la actualidad la unidad no cuenta con automotores de tales características.

Informó que le solicitó por correo interno a la empresa contratista la implementación del vehículo faltante para el accionante; por lo que pidió la vinculación de la rentadora Blinsecurity. Sostuvo que, con dicha diligencia ante la mencionada rentadora queda demostrado que la unidad no ha vulnerado derecho alguno del actor, sino que por el contrario, requirió a la aludida contratista y además media la fuerza mayor; lo cual, a su juicio, “ extracontractual alterada por el hecho del incumplimiento de la empresa rentadora”.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia impugnada para que, en su. P “G Automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad y protección se encuentra realizando las gestiones pertinentes y requirió a la Rentadora encargada del sum.” Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Indicó que, en caso de confirmar la decisión, de conmine y vincule a la B q “…es la única que debe dar cumplimiento a la orden judicial e implementar la medida, en virtud del contrato suscrit UNP…”.

Para tal efecto, recordó que la falta de citación de los terceros con interés legítimo en los “R BL NSE UR TY genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única í h …” del actor. Expuso que, a pesar de que cuenta con el procedimiento sancionatorio para “ q cuenta con sus etapas y por estar en riesgo los derechos fundamentales del señor JPR, la orden judicial es más efectiva que el procedimiento administrativo q E …q q BLINSECURITY a efectuar la entrega del vehículo al accionante y además q … h v hí …”. 1.9.

Trámite posterior en primera instancia Mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, el a quo rechazó la nulidad propuesta por la Unidad Nacional de Protección por la falta de vinculación de la “ v hí ” y, concedió la impugnación. E h q UNP q “ ” mismo documento alegó la nulidad por falta de notificación y vinculación de terceros, en la que, si bien no relacionó la causal, se advierte que se enmarca en las previsiones del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Indicó que, la UNP no está legitimada para alegar la supuesta nulidad por falta de vinculación de la empresa Rentado BILINSECURITY, es ella a la que le asiste la legitimación para proponerla, en los términos del artículo 135 del CGP la “ ”. Expuso que, en cualquier caso, lo expuesto por la UNP fue propuesto como argumento de inconformidad en la contestación de la acción de tutela, el cual fue desatado en el fallo impugnado.

Señaló que, la unidad en mención emplea el incidente de nulidad para insistir en un argumento que fue resuelto en el marco de la acción de tutela y con ausencia de legitimación en la causa para proponer la causal de nulidad; pero Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que, sus argumentos no se enmarcan en los supuestos del citado numeral. 1.10.

Trámite del impedimento El 2 de febrero de 2024 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento pues su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que también fue demandada por la parte accionante en esta acción de tutela. Luego del trámite del nombramiento del conjuez, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado, pues no se advirtió un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del doctor Barreto Suárez. 1.11.

Trámite de solicitud de desistimiento del accionante Mediante correo recibido en la Presidencia de esta corporación el 15 de febrero 4 ñ: “Asunto: DESISTIMIENTO DE LA A. TUTELA POR QUE LA UNP YA ME ENTREGÓ EL VEHÍCULO RAD 2023-05297-02”2; no obstante, no se aportó escrito adjunto que sirviera de sustento a lo manifestado. Por lo que, con auto del 14 de marzo de 2024, se requirió al actor para que allegara el sustento de su solicitud de desistimiento de la acción de tutela.

Una vez surtidas las notificaciones de rigor3, se observó que, ni la parte actora aportó lo requerido, ni la UNP como impugnante se pronunció al respecto. Por consiguiente, mediante providencia del 5 de abril de 2024, el magistrado ponente decidió: Primero: Abstenerse de aceptar el desistimiento formulado por el accionante JPR mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2024.

Segundo: Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en esta acción de tutela. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente para dictar la decisión correspondiente. 2 Remitido por el actor desde el correo suministrado para efectos de notificaciones en el escrito de tutela: guzman.orjuela@gmail.com 3 Del 15 de marzo de 2024.

Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, la Unidad Nacional de Protección no vulneró los derechos fundamentales del accionante con la omisión de brindarle de manera completa el esquema de seguridad requerido para el riesgo extraordinario en el que fue calificado, específicamente, los dos vehículos blindados previamente aprobados según el riesgo extraordinario que se determinó como firmante del Acuerdo Final de Paz. 3.

Caso concreto El señor JPR, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y Unidad Nacional para la Protección (UNP), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la honra, pues consideró que no se ha dado cumplimiento a las “ x ” q luego de su estudio de seguridad por parte de dicha unidad; por lo que mientras tanto expone su vida; específicamente, por la omisión en la entrega de los dos vehículos blindados aprobados.

El a quo accedió al amparo solicitado; para lo cual ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo: (i) Garantizara al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y, 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantizara la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante.

La UNP impugnó, para lo cual reiteró las circunstancias de fuerza mayor que se “ v v [ ] ” q “v hí ” actor, como lo son la pandemia Covid 19 y la guerra entre Rusia y Ucrania; de igual manera, reiteró la solicitud de vinculación de la empresa rentadora de dichos vehículos con los que tiene contrato para tal fin, pues a su juicio, es a dicha contratista a la que le corresponde el cumplimiento de la orden de amparo.

Para resolver, se considera lo siguiente: La unidad impugnante fundó su recurso en dos asuntos puntuales, a saber: i) la fuerza mayor por la pandemia Covid 19 y la guerra entre Rusia y Ucrania, así “ v hí ” contratista, los cuales le han impedido la entrega del vehículo de protección al actor y, ii) la responsabilidad de dicha entrega en la empresa contratista y el cumplimiento de la orden de amparo que a su juicio recae es en dicha rentadora; por lo que, debe exonerarse de cualquier responsabilidad a la unidad pues ha adelantado las gestiones administrativas ante dicha sociedad con la cual suscribió un contrato para la renta de tales automotores.

Al respecto, debe precisarse que el siguiente estudio se centrará en tales asuntos, pues la parte impugnante no cuestionó la aprobación de las medidas de seguridad del actor, ni las razones por las cuales se le concedió la “ x ” A F Paz. Entonces, respecto al primer punto, se precisa que el concepto de fuerza mayor se encuentra definido en el artículo 64 del Código Civil, así: Artículo 64.

Fuerza mayor o caso fortuito. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. A su vez, resulta pertinente traer a colación los elementos de imprevisión e “ ” q jurídica: Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.1.

Respecto de las dos primeras modalidades, el artículo 64 del Código Civil considera como … fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.. La unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se explica en que ‘no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil v ’5, refiriéndose ellas, en esencia, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel.

Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo insuperable. Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad.6 Por lo expuesto, se encuentra que los motivos sobre los que la unidad impugnante sustentó “ v hí ” como lo son la pandemia y la guerra en mención, no corresponden a un caso de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que, las llamadas “causas extraña ” no le 5 “Sentencia CSJ SC 26 nov. 1999, rad. 5220”. 6 Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, sentencia SC1230-2018 de 25 de abril de 2018, radicación n.° 08001-31-03-003-2006-00251-01.

Recurso de casación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A., frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI – Atlántico. Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 era imprevisible o irresistible.

Esto, pues para la época de los hechos se había superado la pandemia y sus restricciones y, el segundo, es un evento que, si bien puede tener implicaciones a nivel mundial, la unidad impugnante no demostró fehacientemente su dicho, esto es que, tal guerra le impidiera cumplir con sus objetivos y asuntos misionales. Asimismo, tampoco se configura tal evento por el hecho de que la empresa h “ v hí ”, pues tal y como se analizará más adelante, es deber legal de la UNP de garantizar efectivamente el esquema completo de seguridad, sin trasladar sus obligaciones al actor, ni a terceros contratistas.

De modo que, no se trata de imprevistos a los que no es posible resistir. Al respecto, debe precisarse que la fuerza mayor no se refiere a cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que necesariamente reúna los mencionados elementos, esto es, la imprevisibilidad e irresistibilidad; lo cual requiere la necesidad de probar, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original.

En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte impugnante, los motivos de causas extrañas sobre los que pretendió justificar su omisión no corresponden a un caso de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que, la llamada causa extraña no le era imprevisible o irresistible a la unidad impugnante. Adicionalmente, en cuanto al segundo punto de inconformidad que planteó la unidad en su escrito de impugnación, se observa que, el a quo rechazó de la nulidad que propuso con dicha alzada relacionada con la falta de vinculación de la rentadora de vehículos con la cual tiene contrato.

Además, se advierte que, las gestiones administrativas que ha adelantado ante la contratista para la entrega de dicha medida de seguridad al actor, no la exime del cumplimiento de sus funciones, objetivos y misión como unidad de protección. En efecto, en el Decreto 299 de 2017, que se expidió en cumplimiento del punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final de Paz, el Gobierno Nacional se comprometió a implementar un programa de protección integral, entre otros, para los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y para sus familias, cuyo objeto se estableció así: “O. P P E S Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, alas y los Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP…”. A su vez, el artículo 2.4.1.4.2. ibidem contempla que todo lo relacionado con medidas materiales y de prevención, será atendido por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección y, en el artículo 2.4.1.4.3 se exige que el programa de protección se rija, entre otros, por los siguientes principios: a) Eficacia, según el cual la teleología de las medidas es la de prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación; b) oportunidad, que exige que las medidas se otorguen de forma ágil y expedita y; c) v “ aplicar las v ” v la materialización del riesgo.

Por tanto, el programa de protección no solo se circunscribe al seguimiento de los cumplimientos contractuales de la unidad frente a sus contratistas, sino a que debe evitar los trámites que dificulten o retrasen el acceso a las medidas que lo materializan. Finalmente, debe indicarse que, la unidad impugnante no desconoce que se “… h ñ JPR” q considera que, la orden judicial que a su juicio debe dirigirse en contra de la “ v q v ” lograr el cumplimiento del objeto contractual para la renta de los vehículos blindados.

Al respecto, se precisa que la acción de tutela no es la vía alterna para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la unidad con terceros. Esto, en razón de la naturaleza residual de estos medios de defensa constitucionales. De modo que, la unidad impugnante en el cumplimiento de sus objetivos y asuntos misionales de protección no puede asignarle una carga al accionante que administrativamente no le corresponde asumir, ni fragmentar o trasladar injustificadamente las responsabilidades administrativas en terceros contratistas; pues es a la UNP a la que le compete la obligación y el deber legal de otorgar el esquema de seguridad completo al actor con todos sus componentes.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues la entidad no demostró haber adelantado acciones efectivas y eficientes para disponer en su Demandante: JPR Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 totalidad el esquema de protección aprobado en favor del señor JPR.

FALLA PRIMERO: Confírmase sentencia del 16 de noviembre de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió al amparo solicitado por el accionante JPR.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx