Micelio
08001233300020140028502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-07-14

Radicación interna: 3032-2016 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Adalberto Ramon Giovanneti Duran·Demandado: Municipio De Sabanagrande-Atlantico

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00285-02 (3032-2016) Ejecutante: Adalberto Ramón Giovanneti Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00285-02 (3032-2016) Ejecutante: ADALBERTO RAMÓN GIOVANNETI DURÁN Ejecutado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 El señor Adalberto Ramón Giovanneti Durán, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Sabanagrande.

Mediante auto del 5 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico libró el mandamiento ejecutivo y una vez se ordenó continuar con la ejecución, a través de proveído del 26 de mayo de 2015, se liquidó el crédito. Luego, en providencia del 25 de agosto de 2015, el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada por el ejecutante, decisión que fue aclarada mediante auto del 20 de octubre de 2015.

Posteriormente, la parte demandante solicitó la ampliación de la medida decretada, así: […] AMPLIAR las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO que fueron decretadas por esa Corporación mediante Providencia (sic) de fecha 25 de Agosto de 2015 en el sentido que queden incluidas también las siguientes en proporción y porcentaje legal correspondiente. a.-) De los dineros que se encuentran depositados y de los que en adelante se depositen en el BANCO DAVIVIENDA de Barranquilla en cuenta corriente o cuenta de Ahorro a nombre de la Alcaldía Municipal de Sabanagrande o del Municipio de Sabanagrande (ATLANTICO) (sic) y que pertenecen a este Municipio. b.-) De los dineros que se encuentran depositados y de los que en adelante se depositen el BANCO BBVA COLOMBIA de Barranquilla en la cuenta corriente o de ahorro a nombre de la Alcaldía Municipal de Sabanagrande o del Municipio de Sabanagrande (ATLANTICO) (sic) y que pertenecen a este Municipio. […] Radicación: 08001-23-33-000-2014-00285-02 (3032-2016) Ejecutante: Adalberto Ramón Giovanneti Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 17 de noviembre de 2015, dispuso ampliar las medidas cautelares decretadas en el proveído del 25 de agosto de 2015.

La parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del 17 de noviembre de 2015. En síntesis, señaló que el artículo 594 del CGP reguló cuáles bienes son inembargables y en el parágrafo se indicó que los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

Precisó que se ordenó el embargo de los dineros que tenía o llegase a tener el municipio en las entidades bancarias relacionadas, decisión que es contraria a las disposiciones constitucionales y las leyes sustantivas en materia de inembargabilidad. El Tribunal, mediante auto del 14 de junio de 2016, consideró en relación con la providencia del 25 de agosto de 2015, aclarada mediante decisión del 20 de octubre del mismo año, que resultaba improcedente estudio alguno por haberse presentado los recursos por fuera de la oportunidad legal para ello.

Razón por la cual se encontraban ejecutoriados y en firme. Reiteró que en el auto que decretó las medidas cautelares, se indicó «siempre y cuando los dineros consignados en estas, NO pertenezcan a cuentas inembargables», de conformidad con la prohibición legal de que trata el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 y demás normas concordantes, como lo consagra el artículo 594 del CGP, de cuyo caso no procederán las cautelas ordenadas respecto de las mismas, condicionamiento, recalcó el Tribunal, se dejó previsto de igual forma en el auto aclaratorio y en el que amplió las medidas.

No obstante la aclaración anterior, el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue repartida en segunda instancia a este Despacho. Tal como se lee en el auto del 14 de junio de 2016, frente al alegato que propuso el municipio sobre la inembargabilidad de los bienes, el Tribunal insistió en el condicionamiento de las medidas cautelares del 17 de noviembre de 2015, al ilustrar al recurrente sobre la circunstancia que pesaba en el decreto del embargo, esto es, bajo los parámetros del artículo 594 del CGP.

Lo anterior evidencia la falta de afectación de la parte demandada, pues, se repite, la manera bajo la cual el a quo decretó la medida, y que fue reiterada en el auto que concedió el recurso, advierte la ausencia de una consecuencia procesal inmediata, lo que impide en esta instancia un pronunciamiento de fondo frente a la cuestión propuesta.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00285-02 (3032-2016) Ejecutante: Adalberto Ramón Giovanneti Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Visto lo expuesto, por Secretaría se regresará el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dicha Corporación continúe con el trámite respectivo, teniendo en cuenta que el condicionamiento, bajo el cual se decretó la medida, evidencia una falta de afectación para el municipio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente