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11001032500020210021900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-03

Radicación interna: 1372-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gustavo Alberto Aguirre Cruz·Demandado: Director Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Superintendencia De Notariado Y Registro, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00219-00 (1372-2021) Demandante: Gustavo Alberto Aguirre Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Remite por competencia __________________________________________________________________ Asunto Ingresa el proceso con informe secretarial, el cual señala que se encuentra para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Gustavo Alberto Aguirre Cruz.

I.- Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Gustavo Alberto Aguirre Cruz solicitó: i. La anulación del Decreto 1327 del 3 de octubre de 2020, «en relación a la discriminación negativa tácita del beneficio a la Prima por Actividad, respecto del acto de Registrador de Instrumentos Públicos de la SNR, que ocupa este servidor, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE; en especial la Ley 4ª de 1992 (arts. 1, 2, 10 y 14), Ley 22 de 1967; y los artículos Constitucionales 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 58 y 131, así como los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26.» [sic] ii.

El restablecimiento del derecho, en el siguiente sentido: «[ ] se concilie declarando que el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de la SNR, es beneficiario del reconocimiento de la recién creada Prima de Actividad, por encontrarse este en el mismo supuesto fáctico a que 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00219-00 (1372-2021) Demandante: Gustavo Alberto Aguirre Cruz hace alusión el Decreto demandado, como fundamento para el otorgamiento de la prestación. 4.3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a este servidor, con su correspondiente indexación, las Primas por Actividad con carácter salarial, que hayan sido generadas y devengadas a partir de la expedición del Decreto 1327 del 03/10/2020, según los montos y fechas allí previstos, así: [ ] 4.4.- Igualmente se ordene la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones laborales que me hayan sido pagadas sin tener en cuenta la Prima de Actividad como factor salarial, desde el momento en que se formuló el Decreto 1327 del 03/10/2020, y hasta tanto se hagan efectivos los derechos de ésta, según se dispone allí: [ ]» II.

Consideraciones Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 3 de mayo de 2021, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022.

La cuantía, como suma para establecer la competencia, debe determinarse razonablemente de manera directa con las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 157 del CPACA. El artículo 149 ibidem prevé que, el Consejo de Estado, conoce en única instancia, entre otros, de los procesos de (i) nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; y (ii) de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por su parte, el artículo 152 estableció que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos «de nulidad y restablecimiento de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

A la par, de conformidad con el artículo 155, los 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00219-00 (1372-2021) Demandante: Gustavo Alberto Aguirre Cruz juzgados conocerán de los procesos de esta naturaleza, cuando la cuantía no exceda de 50 smlmv. En el caso concreto, como supra se mencionó, si bien es cierto que se controvierte un acto administrativo expedido por autoridades del orden nacional, tales como la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Justicia y del Derecho, también lo es que el demandante pretendió el pago de la prima de antigüedad, así como la reliquidación de todas las prestaciones laborales.

En el acápite de la cuantía, indicó lo que se transcribe a continuación: «Al haberse demandado el restablecimiento del derecho en el sentido que se haga beneficiario de la Prima de Actividad, y estar establecido para tal prestación un monto equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario de funcionario al año, y ocupar ésta, el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Apía, el que tiene previsto como remuneración mensual la suma de ocho millones cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos ($8,044,635).

Se estimará de manera razonada la cuantía de la presente demanda en dieciseis millones ochenta y nueve mil novecientos noventa y cinco pesos moneda corriente ($16.089.995,00 mcte.) equivalente a 17.71 salarios mínimos mensuales legales vigentes.» [resaltado del original] En tal virtud, comoquiera que para el año 2021 el salario mínimo era de $908.526 y la cuantía fue tasada en $16.089.995, corresponde a los juzgados administrativos conocer del proceso, pues esta última suma es equivalente a 17.7 smlmv.

Ahora bien, el artículo 156 del CPACA previó que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cuantía por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En la demanda, el actor sostuvo que fue nombrado en propiedad como registrador seccional de instrumentos públicos «del Círculo de Apía – Risaralda»; en consecuencia, la competencia recae en los juzgados administrativos de ese circuito.

Por lo vertido en precedencia, con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, por consiguiente, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, Risaralda. En mérito de lo expuesto, el despacho 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00219-00 (1372-2021) Demandante: Gustavo Alberto Aguirre Cruz

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Gustavo Alberto Aguirre Cruz. Segundo. Remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH/