Micelio
11001031500020220517701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-07

Radicación interna: 10417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mistelva Rosa Garces Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: MISTELVA ROSA GARCÉS ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que modificó el régimen pensional aplicable y retiró factores salariales para la liquidación pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Mistelva Rosa Garcés Álvarez contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Solicito del señor Magistrado se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en particular la sala presidida (sic) por la Doctora ANA MARGOTH CHAVARRO BENAVIDES, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en la que se mantengan las condiciones de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución RDP 006143 del 16 de 2015 mediante la cual se reliquido (sic) la pensión. 3.- Solicito del Honorable Magistrado, que, como medida cautelar, se ordene a la UGPP abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del radicado 76001-3333-012-2018-00054-01.

Hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. 4. Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 004922 del 31 de mayo de 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE– (hoy UGPP) reconoció pensión de vejez a favor del señor Horacio Elías Madachi de Ávila, en cuantía de $1.107.805 y con efectividad a partir Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 del 1° de julio de 2009. El reconocimiento se hizo conforme con los requisitos previstos en la Ley 32 de 19861, pero para el IBL aplicó las reglas de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75 % de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicios. 2.2.

El señor Horacio Elías Madachi de Ávila disfrutó de la pensión hasta el 5 de junio de 2012, fecha en que falleció. 2.3. El 21 de mayo de 2014, la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, habida cuenta que el 16 de diciembre de 1976 había contraido matrimonio con el señor Madachi de Ávila. 2.4.

Por Resolución No. RDP 021947 del 16 de julio de 2014, la UGPP accedió a lo solicitado por la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez. 2.5. El 16 de diciembre de 2014, la señora Garcés Álvarez solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión sustituida con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios. 2.6.

Por Resolución No. RDP 06143 del 16 de febrero de 2015, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión causada por el señor Horacio Elías Madachi de Ávila con el 75% de los salarios sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios. 2.7. La señora Garcés Álvarez interpuso recurso de apelación, pero la UGPP, mediante Resolución No. RDP 021251 del 27 de mayo de 2015, confirmó la decisión. 2.8.

La señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 004922 del 31 de mayo de 2010, 021947 del 16 de julio de 2014 y 021251 del 27 de mayo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, en un equivalente al 75 % de la totalidad de factores salariales que devengó el señor Madachi de Ávila en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, es decir, además de los ya reconocidos, los factores de prima de riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación. 2.9.

La demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Cali, que, por sentencia del 10 de junio de 2019, denegó las pretensiones. La autoridad judicial estimó que si bien el cuerpo de custodia y vigilancia penitencial nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2002, gozan del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, lo cierto es que la base de liquidación pensional debía determinarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones al sistema pensional, es decir, los contemplados en el Decreto 1045 de 1978, tal como fue realizado por la UGPP, por lo que consideró que no había lugar a la inclusión de los factores reclamados por la demandante. 2.10.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 17 de agosto de 2022, la revocó y, en su lugar, anuló las Resoluciones No. 004922 del 31 de mayo de 2010 y 006143 del 16 de febrero de 2015 y ordenó a la UGPP que reconociera la pensión de sobreviviente con fundamento en el régimen general de prima media con prestación definida de que trata el Decreto Ley 2090 de 2003, tomando como IBL el promedio de lo devengado en los últimos diez años y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 1 Régimen especial de guardianes del INPEC Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 2.10.1. La decisión de anular los actos demandados no obedeció a que la UGPP hubiese denegado la reliquidación pensional que pretendía la demandante, sino porque, a juicio del tribunal, esos actos reconocieron una pensión con un régimen pensional que no era aplicable.

En efecto, el tribunal encontró que el señor Horacio Elías Madachi de Ávila no era destinatario de la Ley 32 de 1986 y que, por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto Ley 2090 de 2003, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. 2.10.2. El tribunal también precisó que estaba obligado a declarar la nulidad de los actos administrativos sometidos al control jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico en que debían fundarse, porque prima la protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional sobre el principio de la no reformatio in pejus. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1.Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias (i) del 28 de febrero de 20202, que reconoció que según lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigencia de esa norma, lo procedente es aplicar el régimen anterior, y (ii) del 25 de abril de 20193, que señaló que en el caso de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria se les aplicaría la Ley 32 de 1985, incluyendo los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Que el tribunal demandado ni siquiera explicó las razones por las cuáles se apartó del precedente y, por lo tanto, se configuró el defecto endilgado. 3.1.2. Que, por otra parte, la sentencia cuestionada desconoció el principio de la «no reformatio in pejus», porque hizo más gravosa su situación de apelante único al modificar las condiciones en que había sido reconocido el derecho pensional, situación que, a su juicio, disminuyó la cuantía de la pensión. Que, además, la autoridad judicial demandada dictó sentencia por fuera de sus competencias, habida cuenta de que lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento era la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales y no se discutía el régimen aplicable. 4.

Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la demandante pretendía abrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. 4.1.1. Señaló que cuando la demandante sometió los actos demandados a control de legalidad, habilitó a ese tribunal a dictar la decisión que se controvierte.

Que, en todo caso, era perentorio adoptar una medida de protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema. Que, por lo tanto, revocó los actos administrativos demandados y dispuso la liquidación de la pensión conforme a la ley, esto es, el Decreto Ley 2090 de 2003, el IBL de la ley 100 de 1993 y solamente los factores del Decreto 1158 de 1994. 4.2.

La directora Jurídica de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la actora pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta por el juez natural, 2 Expediente 4048- 2017 C.P. Willam Hernández Gómez 3 Expediente 3482-16 C.P. Sandra Liset Ibarra Vélez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 sumado a que no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas. 4.2.1. De manera subsidiaria pidió que se denegara el amparo dado que la decisión adoptada por el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la actora. 4.3.

El Juzgado 12 Administrativo de Cali se limitó a remitir el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Mistelva Rosa Garcés Álvarez. 5.2.

En concreto, el a quo señaló́ que la discusión planteada por la demandante no proponía un debate en torno a la validez de la decisión cuestionada y se limitaba a discutir la interpretación y aplicación de los decretos enunciados en el escrito de tutela, que, por lo tanto, carecía de relevancia constitucional. Además, consideró que la discusión giraba en torno a prestaciones económicas y que no se evidenciaba afectación al mínimo vital de la demandante. 6.

Impugnación 6.1. Inconforme con la decisión, la actora impugnó. En concreto, explicó que el a quo desconoció que la sentencia atacada se pronunció sobre asuntos que no hacían parte del recurso de apelación y, por lo tanto, infringió el artículo 328 del C.G.P. y menoscabó sus derechos en calidad de apelante único. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala pone de presente que en el escrito de tutela la demandante propuso dos argumentos: (i) el desconocimiento del precedente fijado en sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable en el caso de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y (ii) el desconocimiento del principio de la “non reformatio in pejus”, así como la falta de competencia para pronunciarse sobre el régimen pensional aplicable. 2.1.1.

Sin embargo, el a quo solo se pronunció sobre el primer cargo y nada dijo sobre el segundo. Justamente por eso, en la impugnación, la actora insistió en que la decisión objeto de tutela desconoció la condición de apelante único y se dictó sin comptencia. 2.2. Siendo así, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala verificar, en primer término, si la acción de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de subsidiariedad.

De encontrarse acreditado, la Sala continuará con el análisis de fondo propuesto por Mistelva Rosa Garcés Álvarez. Sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto 2.3. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para 6 SU-573 de 2017. 7 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.4.

En el caso concreto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al anular las Resoluciones No. 004922 de 2010 y 006143 de 2015 y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el régimen general de prima media con prestación definida de que trata el Decreto Ley 2090 de 2003, desconoció el principio de la «no reformatio in pejus», pues al ser apelante única no podía tomarse una decisión que hiciera más gravosa su situación. Que, además, el tribunal desatendió el principio de congruencia, en la medida en que decidió sobre el régimen pensional aplicable, asunto que no fue objeto de controversia. 2.4.1.

Sería del caso resolver los argumentos propuestos por la actora. Sin embargo, la Sala advierte que la demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados8, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 20119, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.2.

Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión10 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial11. 2.4.3.

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201112 tienen que 8 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias dictadas por esta Sección del 27 de octubre y 24 de noviembre de 2022, en los proceso 11001-03-15-000-2022-04140-01 y 11001-03-15-000-2022-04020-01. 9 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 11 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Artículo 250.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 ver justamente con vicios de naturaleza procesal, y no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 2.4.4.

En efecto, cuando en la sentencia se provee sobre aspectos que el juez carece de competencia, que es lo que alega la parte actora cuando señala que el tribunal demandado se pronunció sobre el régimen pensional aplicable, asunto que no era objeto de debate, la Sala Plena de esta Corporación13 ha aceptado que puede invocarse la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues se trataría de una irregularidad procesal que surge, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no es pasible del recurso de apelación, puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esta causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. 2.4.5.

Lo mismo ocurre con la violación al principio non reformatio in pejus, habida cuenta de que este argumento también encaja en la causal de nulidad originada en la sentencia. De hecho, la Sala de Decisión 814, al resolver un recurso extraordinario de revisión en el que se invocó la causal de nulidad originada en la sentencia, expuso: […] para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus. 2.4.6.

En esas condiciones, se insiste, si la parte actora estima que la sentencia cuestionada es nula por haberse dictado sin competencia y con violación del principio de la non reformatio in pejus, puede ejercer el recurso extraordinario de revisión15, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación», prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.7.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que sí era procedente declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, pero por no estar cumplido el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 En recientes pronunciamientos la Sala ha sostenido que en los eventos en los que se invoca la violación del aludido principio se debe acudir al recurso extraordinario de revisión, porque es el mecanismo idóneo para discutir dicha controversia.

Ver, entre otras, sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000- 1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001- 03-15-000-2002-1024-01.

M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Sentencia del 6 de marzo de 2018. Expediente 11001-03-15-000-2009-01300-00(REV). MP. César Palomino Cortés. 15 Sentencia del 7 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04135-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Sentencia del 15 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04008-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-01 Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA