CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro1 Tema: Cosa juzgada constitucional y temeridad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Viloria Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2022; y ii) el Juzgado, al no hacer la “[…] Entrega del Título Ejecutivo que reposa en la cuenta de su despacho por valor de $792.528.000 correspondiente a la Sentencia […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán radicación 200013333004201400152-04: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Manifestó que, presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur por la suma de $792.528.000, frente a lo cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante auto de 3 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago contra Casur. 4. Sostuvo que, el Juzgado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2020, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito; decisión contra la cual Casur interpuso recurso de apelación. 5.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, en segunda instancia, el 24 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2020, y en su lugar se declara probada la excepción denominada “i) Pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia. […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De este modo, resulta necesario reiterar que en la providencia que sirve como título ejecutivo, se condenó a CASUR, a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, teniendo en cuenta lo establecido artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, en la medida que dicho incremento resulta más favorable para el demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad […]”. […] “[…] cabe destacar que, en la aludida decisión, se indicó textualmente que se debía incrementar la asignación de retiro del actor, siempre y cuando esto resultara más favorable para éste. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán De conformidad con lo anterior, se advierte que en ningún aparte de la providencia que sirve como título ejecutivo se ordenó el reajuste del salario que devengaba el señor LUIS ALBERTO VILORA GUZMÁN mientras se encontraba en servicio activo, ya que la providencia en cuestión, ordenó expresamente el reajuste de su asignación de retiro, siempre y cuando se constatara que no se había incrementado esta prestación social en el porcentaje adecuado.
En caso tal que el demandante considerara que la decisión en mención no se ajustaba a lo que pretendía, debió agotar los mecanismos contemplados legalmente para obtener una corrección de la misma, o cuestionaría (sic) en sede de tutela, por tratarse de una providencia de segunda instancia. De este modo, al revisar los informes presentados por el Contador Liquidador adscrito a este Tribunal, se encuentra que la asignación de retiro del ejecutante se incrementó correctamente a partir del año 2004; es decir, que para el año 2008, a partir de cuando (sic) se debía aplicar el aludido aumento, la mesada que recibía el hoy demandante se encontraba debidamente liquidada.
En síntesis, la posición adoptada por CASUR se encontraba ajustada a derecho, ya que no resulta procedente reconocer el pago de suma de dinero alguna a favor del ejecutante. Así las cosas, y ya que las pruebas recopiladas en esta instancia permiten corroborar que CASUR cumplió a cabalidad con la obligación impuesta a favor del señor LUIS ALBERTO VILORA GUZMÁN; por lo que, resulta procedente concluir que la decisión recurrida, en la que se negaron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, debe ser revocada y, en consecuencia, la decisión de seguir adelante con la ejecución correrá la misma suerte […]”. 6.
Indicó que, el 17 de enero de 2023, solicitó al Juzgado la entrega del título ejecutivo por valor de $792.528.000, el cual reposa en la cuenta de ese Despacho; sin embargo, manifestó que la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar la entrega de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar. La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Ordenar a la Dra. […], Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Valledupar o quien haga sus veces, expedir en un tiempo prudencial, perentorio una ORDEN Y AUTORIZAVIÓN DE PAGO a nombre de LUIS ALBERTO VILORIA GUZMAN […] por valor de $792.528.00 contra el Banco Agrario de Colombia S.A. […]”. […] “[…] De conformidad en lo dispuesto a la Sentencia de Primera Instancia Acta N° 54 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Juzgado Cuarto 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán Administrativo Oral de Valledupar el día 16 de marzo de 2017 Rad.
N° 20-001-33-33- 004-2013-00152-00. y Sentencia de Segunda Instancia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 22 de febrero de 2018 Rad. N° 20-001-33-33-004-2013-00152-01, Magistrada Ponente Dra. […]”.2 7.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó lo siguiente: “[…] Señor Juez Constitucional de Tutelas, queda demostrado en las anteriores documentaciones adjuntas a la presente ACCIÓN DE TUTELA, que la señora juez cuarta Administrativa Oral de Valledupar, Doctora […], accionada, no le ha dado cumplimiento a lo ordenado en dichas sentencias, absteniéndose de expedir la ORDEN Y AUTORIZACIÓN DE PAGO, según lo establecido en el ACUERDO PCSJA21-11731-29/01/2021 – Artículo 13.
Orden y autorización de pago. Los depósitos judiciales se pagaran únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente “(…) “(…) del Banco Agrario de Colombia S.A. […]”. […] “[…] El día 24 de noviembre de 2022, en sentencia Ejecutiva de segunda Instancia, el tribunal Administrativo del Cesar Radicado N° 20-001-33-33-004-2014-00152-04, en su Artículo 1 declaro (sic) probada “La Excepción denominada pago total de la obligación” repito, decisión de la Entidad accionada que no es cierta, riñe con la verdad porque la Entidad Judicial demandada, accionada, nunca, jamás ha extendido la ORDEN DE PAGO en el tiempo a favor del suscrito accionante contra el Banco Agrario de Colombia S.A., para la cancelación de dicha obligación. Así que queda demostrado en la certificación Bancaria que dicho dinero se encuentra a mi nombre depositados para ser retirados de dicho Banco, repito solamente falta la ORDEN DE PAGO expedida por el funcionario Judicial competente, por tanto la señora Juez accionada le da una interpretación Jurídica errónea a la Sentencia Ejecutiva de Segunda Instancia en comento […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de octubre de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar; y iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 9.
El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] en condición de Presidente de esta Corporación, atendiendo al auto de fecha 27 de octubre de 2023, notificado en el buzón de correo electrónico de la Corporación el día 31 de octubre de 2023, proferido por su despacho, dentro del término estipulado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, de la manera más comedida me permito contestar la tutela interpuesta por LUIS ALBERTO VILORIA GUZMÁN, informándole que el señor VILORIA GUZMÁN ya había interpuesto acción de tutela por la decisión proferida por esta Corporación mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, en la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de diciembre de 2020, y en su lugar se declaró probada la excepción denominada “i) Pago total de la obligación, y en consecuencia, dió (sic) por terminado el proceso ejecutivo, dentro del expediente radicado No. 20- 001-33-33-004-2014-00152-04, siendo Magistrada Ponente, la doctora […]”. […] “[…] En razón a lo expuesto, la solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente por haberse configurado una actuación temeraria. […]”. 10.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Para el caso en particular ya existió un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo Del Cesar, el cual ordeno (sic) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de diciembre de 2020, y en su lugar se declaró probada la excepción denominada “i) Pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión…” y en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo. […]”. […] “[…] Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. […]”. […] “[…] Aunado a lo expuesto, Se solicita DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela y se proceda a DESVINCULARNOS, teniendo en cuenta que es una tutela que cursacontra (sic) del Tribunal Administrativo Del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Valledupar. […]” 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán 11.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200013333004201400152-04 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión Previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad obra como parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200013333004201400152-04, razón por la cual se vinculó como tercero con interés legítimo en la tutela de la referencia. 19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. Problemas Jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, iii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200013333004201400152-04. 22.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
La cosa juzgada constitucional 23. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20188, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 24. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental9. 25.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”10. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 26.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que11: 8 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada12, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.13 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 27. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.
La referida norma jurídica señala: “[…]
ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 28. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. 12 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones15. La verificación de esta triple identidad, prima facie16, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable17. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil18, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.19 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional20 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones21;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”22; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”23; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”24.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia25 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.
Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 17 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 18 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 19 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 20 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 24 Sentencia T-001 de 1997. 25 Sentencia T-184 de 2005. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán por mala fe26;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho27, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante28.
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión29.
En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”30.
En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.
Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone 26 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 27 Sentencia T-721/03. 28 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 29 Sentencia SU-388/05. 30 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.
En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”31.
(Resaltado de la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 31 Sentencia T-560 de 2009. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 33. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2022; y ii) el Juzgado, al no hacer la “[…] Entrega del Título Ejecutivo que reposa en la cuenta de su despacho por valor de $792.528.000 correspondiente a la Sentencia […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de 33 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán radicación 200013333004201400152-04: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia en medio digital del expediente del proceso ejecutivo adelantado con el número único de radicación 200013333004201400152-04. 36.2. Copia en medio digital del expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302781-01.
Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 37. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que resulta necesario verificar si en efecto se configuró la cosa juzgada frente a los reparos que el actor propuso contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302781-01.
Para tal efecto, se 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán analizará la identidad entre ambas acciones de tutela, cómo se observa a continuación: Tutela 1. núm. único de radicación 110010315000202302781-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202306494-00 (Proceso actual) Partes Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar.
Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir sentencia de 24 de noviembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 200013333004201400152-04, vulneró sus derechos fundamentales.
La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, i) el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir sentencia de 24 de noviembre de 2022; y ii) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, al no hacer la “[…] Entrega del Título Ejecutivo que reposa en la cuenta de su despacho por valor de $792.528.000 correspondiente a la Sentencia […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200013333004201400152-04: vulneraron sus derechos fundamentales.
Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida en el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 200013333004201400152-04; y ordenar que se confirme la sentencia de primera instancia de 13 de diciembre de 2020 “[…] (…) reconociendo que la accionada CASUR no ha pagado la obligación contenida en el titulo base de la ejecución […]”.
La solicitud de tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, i) dejar sin efectos la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida en el proceso ejecutivo adelantado con el núm. único de radicación 200013333004201400152-04; y ii) se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar expedir título ejecutivo conforme se resolvió en la sentencia de 13 de diciembre de 2020 proferida por ese despacho. 38.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, frente a los reparos propuestos por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, existe identidad de partes, puesto que coincide el actor en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 39. Igualmente, la Sala observa que, en relación con la autoridad mencionada supra, coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que en ambas acciones de tutela la inconformidad del actor gira en torno a lo resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida en el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 200013333004201400152-04, mediante la cual se 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán revocó la sentencia de 13 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 40.
Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, además, la pretensión es la misma frente al Tribunal Administrativo del Cesar. 41. La Sala precisa que, el hecho de que el actor en la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202306494-00 persiga otra pretensión frente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, no descarta que en ambas solicitudes se persigue una pretensión idéntica, esto es, dejar sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida en el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 200013333004201400152-04. 42.
Sin embargo, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202302781-01, fue remitido a la Corte Constitucional a efectos de determinar su selección para una eventual revisión, sin que a la fecha se haya proferido auto que decida sobre la selección o no de dicha providencia34. 43.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que se encuentra demostrada la triple identidad, no hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302781-01 se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 44.
Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. 45. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la 34Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023- 01-01&date4=2023-11-21&radi=Radicados&palabra=Viloria+guzman&radi=radicados&todos=%25 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 46.
En el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, frente a los reparos que el actor propuso contra el Tribunal Administrativo del Cesar se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302781-01 y la presente acción de tutela. 47.
Respecto de la actuación temeraria, la Sala considera que la actuación del actor resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para la no configuración de una actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de dos acciones de tutela. 48.
En ese sentido, atendiendo a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, causa y objeto respecto de la acción de tutela de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199135, la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar será rechazada. 49.
Sin embargo, la Sala considera innecesaria la sanción derivada de una actuación temeraria, en la medida en que no se advierte un propósito desleal por parte del actor de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe, toda vez que, dentro de la acción de tutela de la referencia se advierte que el tutelante considera que formular una pretensión 35 “ARTICULO 38.-Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán adicional contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, justifica la interposición de la presente acción constitucional. 50.
Finalmente, la Sala advierte que, los reparos propuestos por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar relacionados con la falta de “[…] Entrega del Título Ejecutivo que reposa en la cuenta de su despacho por valor de $792.528.000 correspondiente a la Sentencia […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200013333004201400152-04, desbordan el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que concierne a un aspecto relacionado con el proceso ejecutivo objeto de debate y cuya competencia radica en el juez natural de la causa, autoridad judicial que, de conformidad con lo resuelto en dicho proceso, cuenta con los elementos necesarios para determinar si hay lugar o no a la solicitud del actor. 51.
La Sala precisa que, al respecto, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales frente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
Conclusiones de la Sala 52. En suma, la Sala i) rechazará por temeridad la acción de tutela que presentó el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar; y ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306494-00 Actor: Luis Alberto Viloria Guzmán En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por temeridad la acción de tutela que presentó el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.