Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00852-01 (ACUMULADO) 68001-23-33-000-2023-00879-00 Demandantes: ROBERTO ARDILA CAÑAS Y NELSON ALFREDO JAIMES CAMACHO Demandado: LUIS ARNULFO RAMÍREZ LÓPEZ – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOLAGAVITA (SANTANDER), PERIODO 2024- 2027 Tema: Trashumancia electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Roberto Ardila Cañas, en nombre propio, y Nelson Alfredo Jaimes Camacho, a través de apoderado, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Luis Arnulfo Ramírez López como alcalde del municipio de Molagavita (Santander), para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E- 26 ALC del 2 de noviembre de 2023. 2.
En la demanda con radicación 2023-008792, Nelson Alfredo Jaimes Camacho pidió que se anulen y se excluyan del cómputo total, mediante la fórmula de distribución ponderada, los votos de las personas respecto de las cuales el 1 Las demandas fueron radicadas en el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 y 19 diciembre de 2024, según consta en los índices 2 y 3 de los expedientes digitales de primera instancia registrados en SAMAI. 2 Señaló las mesas en las que, en su criterio, se presentaron los votos transeúntes.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo Nacional Electoral declaró trashumantes, con inclusión de los sufragios de los jurados de mesa y de quienes incurrieron en trashumancia histórica, y que sea declarado alcalde para el restante del periodo constitucional. 3.
Por su parte, en el expediente 2023-000852, Roberto Ardila Cañas solicitó que se declare la nulidad de la elección demandada y que se convoque a elecciones atípicas. 1.2. Hechos comunes 4. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron, en síntesis, los siguientes: 5. Sostuvieron que mediante la Resolución 5841 del 2 de agosto de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en Molagavita, para las elecciones de autoridades regionales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, porque no lograron establecer su arraigo electoral en el municipio. 6.
Señalaron que, a través de la Resolución 7733 de 2023 se aclaró el acto anterior, por cuanto se incluyeron, por error, las cédulas inscritas irregularmente que correspondían al municipio de Mogotes (Santander), decisión que fue objeto del recurso de reposición, en forma extemporánea, el cual fue rechazado mediante la Resolución 14538 del 24 de octubre de 2023. 7.
Manifestaron que por Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de noventa y dos cédulas de ciudadanía en el municipio de Molagavita, recurrida a través de reposición, medio de impugnación que fue resuelto por Resolución 14088 del 22 de octubre de 2023, en el sentido de reponer la inscripción irregular de solo tres ciudadanos. 8.
Indicaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) no excluyó la inscripción de cédulas de ciudadanía que se dejaron sin efecto, lo que permitió que, al menos, ochenta personas no residentes en el territorio votaran para las elecciones de alcalde, incluyendo tres jurados de votación. 9. Adujeron que el demandado fue elegido con 1452 votos, mientras que el segundo, Nelson Alfredo Jaimes Camacho, obtuvo 1447, es decir, solo cinco sufragios menos, por lo que los votos transeúntes necesariamente incidieron en el resultado de la elección. 10.
Adujeron que, al menos, ochenta ciudadanos que no residen en Molagavita votaron para las elecciones de alcalde, el 29 de octubre de 2023. 11. Expresaron que en Molagavita se ha presentado trashumancia histórica, especialmente en puestos de votación como El Junco, Pantano Grande, Higuerones, al igual que en las mesas 1, 4 y 6 de la cabecera municipal y en el Purnio.
Sobre este último puesto, indicaron, a manera de ejemplo, que todos los votantes residen en el municipio vecino de San Andrés. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 316 de la Constitución Política; 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 163 de 1994; 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 13. Para el efecto, indicó que luego de quedar en firme la resolución del CNE que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, debían excluirse del formulario E-10, además de que todas las autoridades en Molagavita estaban obligadas a cumplir la orden impartida por la entidad.
No obstante, ejercieron el sufragio, lo que incidió de manera irregular en el resultado de la elección. 1.4 Contestaciones de las demandas3 1.4.1. Demandado 14. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 15. En primer lugar, planteó la excepción de ilegalidad y la consecuente inaplicación de las Resoluciones 8749 del 8 de septiembre y 14088 del 22 de octubre de 2023, proferidas por el CNE, toda vez que están viciadas de falsedad en los motivos, vulneran el derecho al debido proceso de las personas a las que se les dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, aunado a que no fueron notificadas ni publicadas conforme con la normativa aplicable. 16.
Adujo que el hecho de que una persona no aparezca registrada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) o reciba la prestación de los servicios de salud en un municipio distinto a aquel donde inscribió la cédula de ciudadanía para votar, no constituye plena prueba para desvirtuar la residencia electoral, toda vez que puede tener otra clase de vínculos con el territorio, como, por ejemplo, ejercer su profesión o un oficio, desarrollar actividades comerciales, tener o habitar bienes inmuebles. 17.
Al respecto, indicó que el registro en las bases de datos de organismos públicos es considerado como un indicio de residencia electoral, mas no una prueba concluyente para determinarla o descartarla. 18. Sostuvo que para acreditar la trashumancia se debe demostrar en forma concurrente la ausencia de morada, asiento regular actividad profesional u oficio, o cualquier vínculo laboral o comercial con el municipio. 19.
Manifestó que los únicos elementos probatorios recaudados en el curso de la investigación administrativa que adelantó el CNE están contenidos en un archivo plano remitido por la Dirección Nacional de Censo Electoral de la RNEC, con la relación de la cédulas inscritas para los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para las elecciones de Congreso de la República; 3 El CNE no fue vinculado al proceso.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 14 de enero de 2022 al 14 de marzo de 2022, para elecciones de presidente y vicepresidente de la República, y del 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023, para las elecciones de autoridades regionales, para lo cual se hizo el cruce con las bases de datos de SISBEN, DNP4, ADRES5, ANSPE6, Archivo Nacional de Identificación y el histórico del censo electoral, sin que se hubiera realizado visitas especiales a las direcciones registradas por los ciudadanos al momento de la inscripción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, expedida por el CNE7. 20.
Advirtió que, del texto de la Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, no se indicó acerca del cumplimiento por parte de la RNEC del deber de comunicar sobre el inicio del procedimiento administrativo breve y sumario a los interesados que podían verse afectados con esa actuación, a través de correos electrónicos o realizar llamadas telefónicas, como lo prevé el artículo 7, inciso 4 de la Resolución 2857 de 2018. 21.
Señaló que se vulneró el derecho de contradicción y de defensa porque no se notificaron las Resoluciones 8749 del 8 de septiembre de 2023 y 14088 del 22 de octubre de 2023, razón por la cual tales actos son inoponibles. 22. Afirmó que la RNEC no cumplió con el deber de efectuar la anotación correspondiente en el censo electoral, en el formulario E-10, para el 29 de octubre de 2023, por lo tanto, las personas que se consideraron trashumantes estaban habilitadas para votar en ese certamen. 1.4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 23. A través de apoderado, el organismo intervino en el sentido de señalar que las actividades desarrolladas en las elecciones se enmarcaron en las funciones asignadas en la ley. Por ello, la presunta causal de nulidad relacionada con la inscripción irregular de votantes en el municipio de Molagativa no puede ser atribuida a la RNEC, toda vez que no guarda relación alguna con sus atribuciones legales.
Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 24. Mediante auto del 18 de diciembre de 20238, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. 4 Departamento Nacional de Planeación. 5 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. 7 Relacionó a los señores Isaías Zambrano Pinilla, Álvaro Andrés Parra Suárez, Teresa Carreño Velandia, Carmen Flor Basto Toscano, Lina Teresa Cáceres Vega, quienes, en criterio del demandado, sí tienen vínculo con Molagavita, por las razones mencionadas en el folio 40 del escrito de contestación de la demanda. 8 Índice 6 expediente 2023-00852-00.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. El 6 de mayo de 20249 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 201110, en la que se saneó el proceso, decretaron pruebas11 y se fijó el litigio en los siguientes términos: Para los demandantes la elección del demandado como alcalde del municipio de Molagavita, Santander, es nula porque en ella participaron electores que no residen en el municipio configurándose el fenómeno de trashumancia electoral, por lo que esos votos pudieron incidir en la elección. Para el demandado, la nulidad no se configura, pues no está demostrado que existiera afectación sobre el resultado de la contienda electoral, la cual está protegida por los principios de la eficacia del voto y efecto útil de la norma.
Igualmente, considera que no existe la violación de las normas electorales, porque la presunta trashumancia alegada no tiene el sustento probatorio que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionalmente, manifiesta que las resoluciones que excluyeron las cédulas de ciudadanía no quedaron en firme y son ilegales. 26. Los días 912 y 20 agosto de 202413 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las pruebas documentales requeridas y se practicaron los testimonios decretados. 1.6.
Sentencia de primera instancia 27. A través de sentencia del 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 28.
Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad de trashumancia, hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, en cuanto al concepto de residencia electoral, indicó que es el lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución Política y la ley para ejercer el derecho al voto, que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que habita, de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio, y/o posee alguno de sus negocios o empleo.
Además, la residencia electoral es única y, para los efectos de lo establecido en el artículo 316 constitucional, se presume que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral. 29. Advirtió que para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe 9 El 5 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, pero, mediante auto del 17 de ese mes, se dejó sin efectos dicho trámite, una vez se acumularon los procesos.
Por esa razón el 6 de mayo de 2023, se realizó nuevamente. 10 Índice 35 ibidem. 11 Se tuvieron como tal las documentales aportadas con la demanda, contestación y del tercero interviniente, se ordenaron unos oficios al CNE, RNEC, y testimonios con el fin de establecer el lugar de habitación, trabajo o negocios de los señores Carmen Flor Basto Toscano, Alirio Piza Mora, José Ricardo Lizarazo Ramírez, Yadira Lizarazo Ramírez, Isaías Zambrano Pinilla y Guerly Lugo Cortez. 12 Índice 105. 13 Índice 109.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probar, de forma concurrente y simultánea, que i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; ii) no tiene asiento regular en este; iii) no ejerce allí su profesión u oficio, y iv) tampoco posee algún negocio o empleo, para lo cual, a su vez, se debe acreditar que tiene esos vínculos respecto de otro lugar, diferente al relacionado con la residencia electoral. 30.
Hizo referencia al procedimiento breve y sumario que realiza el CNE, con apoyo de la RNEC, para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuando no se acredita el vínculo con el respectivo territorio, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, el cual se encuentra regulado en la Resolución 2857 de 2019, expedida por el primer organismo. 31.
Sobre el punto, sostuvo que la decisión del CNE de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas debe comunicarse según lo señalado en el artículo 70 del CPACA, para cuyo fin el registrador fijará en un lugar público de su despacho una copia de la parte resolutiva por el término de cinco días calendario. Asimismo, deberá publicarse en la página web del CNE y de la RNEC, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 32.
Añadió que la RNEC enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre y cuando tenga la información disponible para ese fin. 33. Señaló que, si bien de acuerdo con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos se presumen auténticos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esa presunción no es absoluta, pues puede ser desvirtuada. 34.
Lo anterior, tuvo como propósito poner de presente que, para el caso concreto, era procedente la inaplicación de la decisión del CNE de dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudanía, en los términos del artículo 148 ibidem, por estar viciada de falsedad en los motivos, toda vez que se acreditó que los ciudadanos sí tenían vínculo con el territorio. 35.
Posteriormente, se refirió al sistema de distribución ponderada, implementado desde la sentencia del 22 de mayo de 2008 por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, que tiene como fin calcular la afectación o incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección, para luego indicar que, mediante providencia del 10 de octubre de 2024 se fijó un nuevo método para ese fin, consistente en que si los votos irregulares exceden la suma de la diferencia entre los tres primeros aspirantes, el acto de elección debe anularse y convocarse nuevos comicios. 36.
Adujo que, según el formulario E-26, los resultados de la votación para la elección de alcalde de Molagavita fueron los siguientes: 14 Exp. 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068), MP Filemón Jiménez Ochoa. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.
El total de votos fue el siguiente: 38. Por lo tanto, entre el candidato ganador (1452 votos) y quien ocupó el segundo lugar (1447) existe una diferencia de solo 5 votos, y entre el primero y el tercero (302), 1145 sufragios, por manera que la discrepancia entre los tres aspirantes que obtuvieron la mayor votación corresponde a 1150. 39.
Indicó que, a través de la Resolución 5841 de 2023, aclarada por la 7733 del 29 de agosto de ese año, el CNE dejó sin efecto la inscripción de 45 cédulas de ciudadanía15. 40. Narró que la citada resolución fue publicada del 12 al 19 de septiembre de 2023 en el despacho de la registradora municipal de Molagavita y en las páginas web oficiales. 41.
Sostuvo que por la Resolución 11407 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el CNE, se resolvieron negativamente los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5841 de 2023. El 27 de octubre siguiente se fijó el respectivo aviso y se efectuó la publicación en la web. 42. Expuso que mediante la Resolución 14538 del 24 de octubre de 2023 se rechazaron por extemporáneos algunos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5841 de 2023, decisión que fue publicada en la Registraduría de Molagavita, el 28 de octubre de 2023 y publicada en línea. 43.
Indicó que, en el mismo proceso administrativo, el CNE emitió la Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, por la cual dejó sin efectos la inscripción de 92 cédulas de ciudadanía en el municipio de Molagavita, como resultado del cruce de bases de datos que hizo frente a las cédulas inscritas entre el 1 de julio y el 29 de agosto de 2023. 44.
Señaló que el 30 de septiembre de 2023 se fijó la Resolución 8749, por el 15 Referenciadas en la sentencia. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 término de 5 días, con el fin de que los afectados pudieran enterarse de la decisión e interponer los recursos correspondientes.
También fue publicada en las páginas web oficiales. 45. Igualmente, por medio de la Resolución 14088 del 22 de octubre de 2023, el CNE resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 8749, la cual fue publicada en el despacho de la registradora de Molagavita y en las páginas web oficiales. 46. Afirmó que por Resolución 12925 del 11 de octubre de 2023, el CNE resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones 5841 y 8749 de 2023.
Para el efecto, se aportó constancia del 27 de octubre de 2023 sobre la fijación de la resolución y su publicación. 47. En las Resoluciones 12925 y 14088, el CNE repuso la exclusión de tres ciudadanos, luego de valorar las pruebas que acreditaron su arraigo con el municipio. 48. Con base en el testimonio de Sugey Natalia Manrique Aceros, registradora de Molagavita, en relación con el trámite de la publicación de las resoluciones expedidas por el CNE, el juez de primera instancia concluyó que no hubo irregularidades, toda de vez que se ajustó a lo previsto en la Resolución 2857 de 2018, si se tiene en cuenta que el auto que inició el procedimiento breve y sumario se fijó mediante aviso, y las decisiones que ordenaron la exclusión de los ciudadanos se publicaron en un lugar visible a la ciudadanía, al igual que en la página web del organismo electoral. 49.
Resaltó que, por lo anterior, se probó la trashumancia de los ciudadanos enlistados en los actos administrativos del CNE. 50. Advirtió que, según los formularios E-10 y E-11, 79 personas identificadas por el CNE como trashumantes votaron en las elecciones para la Alcaldía de Molagavita, el 29 de octubre de 2023. No obstante, doce ciudadanos16 no son ajenos al territorio, como lo acreditaron los testimonios y los documentos aportados al proceso, en tanto habitan, trabajan o ejercen su profesión Molagavita17.
Por esa razón la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el censo electoral del municipio no puede considerarse irregular, a pesar de que así lo haya declarado el CNE en la Resolución 8749 de 2023. 51. Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, inaplicó parcialmente la Resolución 8749 de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de las mencionadas doce personas en el censo electoral de Mogalavita, por incurrir en falsa motivación, en atención a que se demostró que la manifestación de residencia electoral es cierta. 16 1) Carmen Flor Basto, 2) Lucy Yaneth Rodríguez Leal, 3) Álvaro Andrés Parra Suárez, 4) Isaías Zambrano Pinilla, 5) Guerly Lugo Gómez, 6) Alba Luz Villafañe Lobo, 7) José Ricardo Lizarazo, 8) Yadira Lizarazo Ramírez, 9) Teresa Carreño Velandia, 10) Lina Teresa Cáceres, 11) Adriana Rodríguez y 12) María Concepción Robles. 17 Explicó las razones por las cuales, a partir de los testimonios practicados y los documentos, los ciudadanos en referencia tienen vínculo con Molagavita.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52. Añadió que, de los setenta y nueve ciudadanos considerados como trashumantes, se deben excluir las doce personas en referencia, por lo que los votos irregulares se reducen a sesenta y siete. 53.
Advirtió que los votos trashumantes no tuvieron incidencia en el resultado de la elección, conforme a la regla jurisprudencial vigente, por cuanto el número de sufragios irregulares (67) es inferior a la diferencia existente entre los votos obtenidos por el elegido y quien ocupó el tercer lugar (1150), para lo cual realizó el siguiente cuadro: 54.
Indicó que, para la época de la elección demandada se encontraba vigente la tesis jurisprudencial de la distribución ponderada de votos, pero, aun bajo esta fórmula, tampoco se vería afectado el resultado. 55. Para ello, señaló que se les restan los votos identificados como trashumantes a los candidatos, así como a los votos en blanco, los nulos y los no marcados, de acuerdo con su porcentaje, según la votación obtenida frente al número total de votos, en cada una de las mesas en las que se registraron los votos trashumantes18. 56.
Una vez se realizó el cálculo de la votación por descontar en todas las mesas, se obtuvo el siguiente resultado19: 57. Expuso que los 67 votos trashumantes en las diferentes mesas y puestos no incidieron en la voluntad popular, pues, de acuerdo con los cálculos señalados, no trascienden en el resultado definitivo, si se tiene en cuenta que el candidato Luis Arnulfo Ramírez pasó de tener 1452 votos registrados en el formulario E-26, a tener 1424,12, con la aplicación de la metodología distribución porcentual o afectación ponderada.
No obstante, el señor Nelson Jaimes pasó de tener 1447 votos a 18 Para la aplicación de la fórmula se tuvo en cuenta el formulario E-24 ALC (documento 10 de Samai, exp. 2023-00852). 19 Hizo el análisis respecto de todas las mesas, el cual se encuentra en los folios 28 a 33 de la sentencia de primera instancia. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1415,88, es decir, no supera en votación a quien ocupó el primer lugar. 58.
Finalmente, manifestó lo siguiente: El Tribunal no desconoce que las particularidades del presente caso, en el que los votos trashumantes superan ampliamente la diferencia entre el primer y el segundo candidato (casi 15 votos trashumantes por cada voto de diferencia), puede suscitar dudas sobre si el resultado refleja realmente la voluntad mayoritaria de los electores legítimos y sobre la eficacia de las fórmulas analizadas para medir la incidencia del fenómeno irregular en la elección discutida.
Sin embargo, el demandante no presentó ningún argumento técnico, objetivo y verificable —ni esta Sala tiene conocimiento de ello— que permita considerar una alternativa para calcular la incidencia de los 67 votos trashumantes en una elección de 3.272 votos, definida por una diferencia de apenas 5 votos a favor del ganador. No es posible determinar con certeza a quién beneficiaron los 67 votos trashumantes, ya que, debido al carácter secreto del voto, es igualmente probable que hayan favorecido al demandante, al demandado o a los otros dos candidatos en contienda.
Por esta razón, el Consejo de Estado ha rechazado de manera reiterada la aplicación de una fórmula directa que anule la elección si los votos trashumantes superan la diferencia entre el primero y el segundo candidato, dado que ello implicaría atribuir automáticamente dichos votos al candidato ganador, lo cual carece de sustento técnico. 1.8.
Los recursos de apelación 1.8.1. Nelson Alfredo Jaimes Camacho (demandante) 59. Para sustentar el recurso, consideró que las resoluciones del CNE que dejaron sin efecto la inscripción de ciudadanos en Molagavita, para las elecciones de alcalde del 29 de octubre de 2023, se presumen legales. Por esa razón, el hecho de que se hayan impreso los formularios E-10 por la RNEC no implica que todas las personas ahí enlistadas podían sufragar, para lo cual era necesario que los jurados estuvieran capacitados, con el fin de que no permitieran que votaran los ciudadanos a los cuales se les anuló la inscripción. 60.
Cuestionó la valoración de los testimonios practicados, pues con estos no se demostró que las personas que se indicaron fueran residentes de Molagavita, además de que no desvirtúan la legalidad de las resoluciones del CNE. 61. Acotó que a la señora Enna Quiroga Galván no le fue admitido el recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 14088 de 2023. 62.
Afirmó que, de las 88 personas trashumantes, el tribunal no tuvo en cuenta que 6 no podían sufragar, como en efecto lo hicieron, según lo señalado en la Resolución 8749 de 2023 (numerales 14, 44, 45, 72, 84 y 60). 63. Señaló que la diferencia de «62» votantes sobre los 5 votos discrepantes entre los dos primeros candidatos incide en el resultado, y, por ende, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se permitiría que los trashumantes estuvieran «por encima» de la voluntad de las 3316 personas que sufragaron.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 64. Explicó que la regla aplicada en la sentencia no permite llegar a la verdad electoral y valida prácticas fraudulentas mediante candidaturas consensuadas, que tienen como fin ampliar la diferencia de votos entre los tres primeros candidatos, pues es posible que se pacte la inscripción de un tercero con pocas opciones de ser elegido, para que de esta forma se convalide la trashumancia. 65.
Aseguró que la nueva regla jurisprudencial desconoce «deliberadamente» la incidencia de los votos trashumantes y por ello la sentencia incurrió en «defecto sustancial», si se tiene en cuenta que 67 personas no estaban autorizadas para votar, la diferencia de votos entre el primero y segundo candidato fue de solo 5 votos, por lo que el número de trashumantes que votaron necesariamente incide en el resultado. 1.8.2.
Roberto Ardila Cañas (demandante) 66. La apelación se basó en que en la sentencia de primera instancia se dio un alcance indebido al artículo 148 del CPACA, en consideración a que el medio de control de nulidad electoral pretende proteger el interés general, al garantizar el derecho político a elegir y ser elegido, pero con candidatos que reúnan los requisitos para ejercer el respectivo cargo de elección popular. 67.
Precisó que en el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones del CNE, que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto en Molagavita, para las elecciones de alcalde, se publicaron ampliamente tales decisiones y se concedió a los trashumantes la oportunidad de presentar el recurso procedente, el cual fue resuelto en el término de ley. 68.
Arguyó que la inaplicación de actos administrativos debe tener efectos inter partes, es decir, solo frente a los sujetos procesales, de manera que la decisión del juez de primera instancia desborda por sus particularidades esos efectos, sobre la base de considerar que los trashumantes no forman parte del presente litigio. 69. Expresó que los particulares a los que se les revocó la inscripción de su cédula no presentaron recursos en la oportunidad correspondiente, por lo que el juez se convirtió en una especie de «nueva instancia administrativa». 70.
Manifestó que, contrario a lo señalado en la sentencia apelada, no cualquier tipo de vínculo con el territorio es válido para tener por acreditada la residencia electoral. No es posible demostrar el asiento a partir de tener un negocio, porque se requiere residir en el territorio para que puedan ejercer su derecho al voto. 71. Advirtió que la declaratoria de trashumancia limita un derecho de carácter particular y concreto, distinto a aquel que adquiere quien es elegido a través del sufragio popular. 72.
Alegó que se produce una inseguridad jurídica respecto de quienes integran el censo electoral, pues se utiliza el proceso judicial para que, a través de un tercero, se impugne la validez de las decisiones del CNE. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 73.
Por lo anterior, consideró que la facultad prevista en el artículo 148 del CPACA fue excedida por parte del tribunal, en atención a la naturaleza del acto inaplicado, ya que tiene efectos erga omnes. 74. Por otro lado, cuestionó la valoración que hizo el juez acerca del «contrato de empeño» sobre bien inmueble, porque lo que existe en la legislación es el contrato de prenda con tenencia o prenda sin tenencia, siempre y cuando se practique sobre un inmueble que esté sujeto a registro. 75.
Estimó que el «contrato de empeño» de una finca no existe, el cual, además, no se aportó con la contestación de la demanda. 76. Refirió que el contrato de arrendamiento de la señora Lucy Yaneth Rodríguez con el señor Álvaro Andrés Parra Suárez presenta contradicciones, porque aparece calendado el 1º de febrero de 2020, pero el registro de la compraventa del inmueble solo se hizo hasta mayo de ese año, luego es claro que se celebró un negocio jurídico en calidad de arrendadora de un inmueble rural del que no era propietaria. 77.
Indicó que las declaraciones de terceros, por sí solas, no tienen la idoneidad de probar la residencia electoral, pues deben ser valoradas en conjunto con los demás medios de prueba. 78. Sostuvo que los votos trashumantes sí tienen incidencia en el resultado de las elecciones, para lo cual manifestó que: «El método de ponderación que debiera tenerse en cuenta para resolver de fondo el caso concreto, no debe ser otro que tener en cuenta las tendencias electorales probadas y asignar a cada candidato un porcentaje de votos trashumantes iguales al porcentaje de votos que obtuvieren en las respectivas elecciones territoriales, por lo que, aplicando este método de ponderación se prueba que los votos fueron determinantes en el resultado final de la elección». 79.
Advirtió que no se tuvo en cuenta como indicio grave que los resultados del preconteo daban como ganador al demandante y luego se cambió con el conteo final, situación que pone de presente el estrecho margen de los resultados de la contienda. 80. Por ello, es desproporcionado exigir que «se tengan por probados 1.150 correspondientes a la diferencia entre los primeros 3 candidatos pues ello es casi como exigir que fueren trashumantes la misma cantidad de votos que dieron la victoria al demandado». 1.8.3.
Demandado 81. Interpuso recurso de apelación con el fin de cuestionar las decisiones del CNE de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, en tanto vulneran el derecho al debido proceso, a la participación en la conformación del poder público y a elegir, para lo cual solicitó nuevamente su inaplicación. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.9.
Actuación procesal en segunda instancia 82. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Nelson Alfredo Jaimes Camacho y Roberto Ardila Cañas y rechazó el presentado por Luis Arnulfo Ramírez López20; (ii) ordenó a la Secretaría de la sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días;
(iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 83. A través de auto del 10 de abril de 202521, se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el demandado en contra del proveído del 25 de marzo de ese año, que, a su vez, rechazó la apelación presentada por este. 1.10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 84. Alegó de conclusión en el sentido de indicar que no tiene la calidad para formular o contradecir las pretensiones invocadas por el actor, si se tiene en cuenta que no es la autoridad que profiere el acto de elección, razón por la cual pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.10.2.
Nelson Alfredo Jaimes Camacho (demandante) 85. El escrito de alegaciones finales tuvo como finalidad referirse a la validez de las resoluciones del CNE por las cuales se dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en Molagavita y a insistir en la decisión del tribunal de inaplicar los efectos de la Resolución 8743 de 2023 respecto de la inscripción de 12 ciudadanos, y en los demás argumentos de la apelación. 1.10.3.
Demandado 86. Presentó alegaciones finales para cuestionar las resoluciones por las cuales el CNE dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Molagavita, por lo que pidió que se declare de oficio la excepción de ilegalidad de las Resoluciones 8749 del 8 de septiembre, 12925 del 11 de octubre y 14088 del 22 de octubre de 2023, proferidas por el CNE, por cuanto la autoridad electoral basó la decisión únicamente en el cruce de base de datos de organismos del Estado, con el archivo plano aportado por la RNEC, pero no hay prueba de que hubiera creado la comisión de servidores públicos para que practicara las visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018. 20 Se explicó que carece de legitimación para interponer la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CGP, en tanto la sentencia no le fue desfavorable. 21 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 87. Señaló que esa prueba es necesaria para infirmar la presunción de residencia electoral respecto de las cédulas de ciudadanía objeto de investigación, para poder acreditar la trashumancia, pues se requiere de una carga probatoria exigente, con elementos de certeza absoluta.
Recordó que lo que se pretende cercenar con la investigación del CNE es el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político y el de elegir y ser elegido. 88. Resaltó que los certificados de vecindad, documentos que demuestran un vínculo laboral, registros de organismos del Estado, arrendamiento de bienes inmuebles con fines comerciales o residencial, certificados de tradición y libertad que demuestran propiedad de bienes inmuebles o establecimientos de comercio, pago de impuestos y de servicios públicos, vínculos académicos, personas en condición de desplazamiento forzado, relaciones financiera, ser jurado de votación, entre otros, acreditan la residencia electoral. 89.
Advirtió que el CNE en los actos que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía solo tuvo en cuenta el archivo plano suministrado por la RNEC y negó la práctica de las visitas domiciliarias solicitadas de quienes interpusieron el recurso de reposición, con fundamento en que el proceso de investigación es breve y sumario, es decir, lo que busca es «garantizar la brevedad y eficacia del proceso, pues si se ordenaran las visitas domiciliarias para todos los ciudadanos a los que su inscripción de cédula fue dejada sin efecto, se tergiversaría la naturaleza propia del proceso, degenerando en un procedimiento interminable». 90.
También refirió que las resoluciones del CNE no fueron registradas en el censo electoral de Molagavita y no fueron notificadas a los interesados. 91. Asimismo, se opuso a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, para indicar que en la sentencia de primera instancia se aplicó la regla jurisprudencial vigente para determinar la incidencia cuando se compruebe la existencia de votos trashumantes. 1.12.
Concepto del Ministerio Público 92. La señora agente delegada ante esta corporación guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 93. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15022 y 152 numeral 7, literal a) del 22 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 94. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los alegatos de conclusión solicitó que se revoque la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 95. Al respecto, se tiene que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander encontró no probada la excepción propuesta, sin que tal decisión fuera apelada en la oportunidad correspondiente, razón por la que no hay lugar a emitir pronunciamiento en esta instancia procesal acerca de la nueva solicitud de la entidad. 96.
De otra parte, el apoderado del demandado alegó de conclusión con el fin de solicitar la inaplicación de las resoluciones del CNE que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en Molagavita, aspecto que fue ampliamente abordado en la sentencia de primera instancia, pues, el tribunal, con fundamento en las pruebas practicadas, inaplicó parcialmente la Resolución 8749 de 2023, razón por la cual no corresponde a la sala volver sobre el punto, máxime si se tiene en cuenta que la decisión le fue favorable. 2.3.
Problema jurídico 97. Corresponde a esta sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 28 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 98. Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostienen los demandantes, en la decisión apelada se dio un alcance indebido a la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA, por cuanto la decisión no tuvo efectos inter partes, en la medida en que el medio de control de nulidad electoral protege el interés general de la ciudadanía, aunado a que los trashumantes no son parte del proceso. susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 23 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 99.
Asimismo, manifestaron que hubo una inadecuada valoración probatoria, toda vez que los testimonios no demostraron que las 12 personas que fueron excluidas de la Resolución 8749 de 2023 tuvieran arraigo con el municipio de Molagavita, además de que hubo reparos en cuanto a unos documentos aportados por los testigos para demostrar el vínculo de 2 ciudadanos con el territorio. 100.
Finalmente, se reprochó el método aplicado para determinar la incidencia, pues los demandantes consideran que los votos irregulares necesariamente debían alterar el resultado de la elección. 2.3. Marco jurídico de la trashumancia electoral 101. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta24, la trashumancia electoral consiste en «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés».
El objetivo de la causal es el respeto de la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 102.
Asimismo, se ha indicado que, para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6° de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (D.2241/86), en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano sólo (sic) podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar». 103. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que, al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación. 104.
Desde la sentencia del 28 de enero de 199925, esa situación fue enmarcada como una causal de nulidad de los actos electorales bajo la modalidad de falsedad en los registros electorales prevista en el numeral 2.º del artículo 233 del Decreto 01 de 1984. En la providencia se precisó que el acto electoral es nulo por trashumancia electoral si se demostraba el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieran incidencia en el resultado de la contienda electoral. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-000112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 1999, rad. 2125, MP Mario Alario Méndez. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 105.
En forma posterior, en la sentencia del 22 de mayo de 2008, la Sección Quinta26 introdujo el sistema de distribución ponderada para efectos de calcular la afectación o incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección. 106. Con la Ley 1437 de 2011 se reguló la trashumancia electoral en el artículo 275.7 como una causal autónoma de nulidad electoral, según la cual, los actos de elección son nulos «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción».
No obstante, los requisitos para su configuración siguen siendo aquellos determinados por la Sección desde 1999. 107. Para que prospere el cargo de nulidad de trashumancia electoral, esta sala ha indicado que se deben seguir las reglas ya mencionadas, es decir, acreditar i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. 108.
En cuanto al concepto de residencia con fines electorales, el artículo 316 de la Constitución Política no trajo una definición sobre el punto, por lo que es necesario acudir a otras disposiciones27. 109. Así, se encuentra el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, según el cual se entiende por residencia, para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, «la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral». 110. En la norma se previeron otras situaciones adicionales que se desprenden de la residencia, pues se incluyen algunas como el lugar donde la persona «posee alguno de sus negocios o empleo»28. 111.
En la sentencia del 9 de febrero de 201729, la sala indicó que la redacción de la norma legal conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio. 112.
Por su parte, la Ley 163 de 1994, en su artículo 4°, preceptuó sobre la residencia electoral, lo siguiente: Artículo 4o. residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de 26 Rad. 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068), MP Filemón Jiménez Ochoa. 27 Reiteración de la tesis planteada en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 76001-23-33- 000-2019-01203-01, MP Rocío Araújo Oñate. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Ibidem. Reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00013- 00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía. 113. De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. 114.
Esta Sección30, luego de hacer un recuento desde 1999 sobre los distintos avances jurisprudenciales en materia de trashumancia electoral y con el referente legal precitado, señaló que para su configuración durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, situación que no es ajena a los jurados de votación, ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia31. 115.
Por ello, se concluyó que para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo. 116.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo. 30 Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Ibidem Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 117.
Por lo tanto, la Sala32 ha indicado que los reportes que pueden ofrecer los diferentes órganos del Estado no permiten establecer con total certeza la convergencia o la ausencia de todas las referidas opciones de residencia electoral, pero sí ofrecen un indicio significativo frente a la presencia de la irregularidad y entendió, aunque tratándose de trashumancia internacional y guardadas las debidas proporciones, que la ausencia de registros acompañados de información de la cédula en otro territorio a aquel en que votó, sugiere en conjunto que se trata de una manifestación irregular en las urnas por esta causal, así: Registros migratorios o trámites ante cuerpos diplomáticos–, acompañado de otros factores cualitativos, como el hecho de figurar en bases de datos del orden interno –v. gr.
Sisbén y RUV– o el hecho de la inscripción de la cédula entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014 –víspera de las elecciones de 9 de marzo de 2014– más bien sugiere que esta última encubre motivos de trashumancia electoral. Sin embargo, es algo que debe ser analizado caso a caso y en perspectiva conjunta con todos los elementos de prueba que obran en el plenario 118.
Por consiguiente, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 165 del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, norma que estipula que el «indicio» es un medio de prueba y precisó el alcance de esta figura, bajo el hecho de que, a través de este, aunque no se puede demostrar directamente la prueba de la trashumancia, ello no implica que su valor dentro del proceso sea limitado, pues «(…) no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos.
Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás». 2.5. Caso concreto 119. En criterio de la parte actora, se debe declarar nulo el acto de elección de Luis Arnulfo Ramírez López como alcalde del municipio de Molagavita, periodo 2024-2027, por haber incurrido en la causal de nulidad de trashumancia electoral. 120.
Los recursos de apelación se contraen a señalar que no se debió aplicar la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución 8749 de 2023, por cuanto no tiene efectos inter partes, sino que afecta el interés jurídico que se protege con el medio de control de nulidad electoral. 121. Se indicó que, en razón a que se acreditó que 67 personas que no residen ni tienen arraigo en el municipio de Molagativa, votaron para las elecciones de alcalde el pasado 29 de octubre de 2023, y la diferencia de votos entre el candidato electo y el segundo es de solo 5 votos, se debe declarar la nulidad de la elección. 122.
Al respecto, se cuestionó la aplicación de la nueva metodología para determinar la incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección, por considerar que desconoce la verdad electoral. 32 Ibidem. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 123.
Además, se refirieron a una incorrecta valoración de la prueba testimonial, pues esta no es suficiente para acreditar la residencia en el municipio. También, se presentó reparo frente a un documento contractual con el que se acreditó el arraigo. 124. Para resolver el cargo de nulidad de trashumancia, se precisa que no existe reparo en cuanto a que se acreditó que a 92 ciudadanos se les dejó sin efecto la inscripción para las elecciones de acalde de Molagavita, el 29 de octubre de 2023, mediante las Resoluciones 8749 del 8 de septiembre de 2023, 12925 y 14088 de ese mismo año. A través de estas dos últimas, se repuso la exclusión de las cédulas de ciudadanía de los señores Enna Alejandra Quiroga Galván, Jorge Moreno Flórez, Juan Rodolfo Rey Quiñonez y Alirio Piza Mora. 125.
Por su parte, el tribunal concluyó que, de acuerdo con los formularios E-10 y E-1133, 79 personas, a las que el CNE les revocó su inscripción, votaron en las elecciones para la alcaldía, de las cuales consideró que 12 sí tenían arraigo con el municipio, con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales practicadas. 126. Por ello, expuso que: [l]os señores Carmen Flor Basto, Lucy Yaneth Rodríguez Leal, Álvaro Andrés Parra Suárez, Isaías Zambrano Pinilla, Guerly Lugo Gómez, Alba Luz Villafañe Lobo, José Ricardo Lizarazo, Yadira Lizarazo Ramírez, Teresa Carreño Velandia, Lina Teresa Cáceres, Adriana Rodríguez y María Concepción Robles habitan, trabajan o ejercen su profesión en Molagavita, por lo que la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral de ese municipio no puede considerarse irregular, aunque así lo haya declarado el CNE en la Resolución No. 8749 de 2023. 127.
Para el efecto, inaplicó parcialmente, por ilegal, la Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, dada la falsedad en los motivos, toda vez que en el proceso judicial se demostró que habitan o trabajan en Molagavita, contrario a lo argumentado en esa decisión del CNE. 128. Ahora bien, uno de los reparos de la apelación se contrae a advertir que se dio un alcance indebido a la figura de excepción de ilegalidad, toda vez que los efectos de esta no son inter partes, sino que impactan el interés general, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 129.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 148 del CPACA34 confirió la facultad al juez de lo contencioso administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplique, con efectos inter partes, todo acto administrativo que quebrante la Constitución Política o la ley, para lo cual se restringió los efectos de la inaplicación al proceso dentro del cual se adopta. 130.
Al respecto, el Consejo de Estado35 ha señalado lo siguiente: 33 Al respecto, ver expediente digital SAMAI. Índice 00050. E-11 Documento 46_MemorialWeb_Respuesta-0936DEL22042024.pdf tablas de votación firmadas. 34 ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 25 de febrero de 2021. Rad. 25000-23-37-000-2016-01075-01(24258). MP Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Acorde con lo anterior, se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del CPACA previó la facultad legal de inaplicación, desliga a esta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia rogada. 131.
En ese orden, se tiene que el a quo se encontraba legitimado para inaplicar la Resolución 8749 del 8 de septiembre de 2023, expedida por el CNE, toda vez que encontró acreditado que incurrió en falsedad en los motivos respecto de la no residencia de 12 ciudadanos, para lo cual practicó y valoró las pruebas que determinaron el vínculo de estas con el municipio de Molagavita, contrario a lo argumentado en aquella decisión. 132.
El artículo 148 del CPACA no restringe la inaplicación de actos administrativos a determinados procesos, pues es una facultad que confiere el legislador al juez de lo contencioso administrativo para que, en un caso sometido a su conocimiento, que guarda relación directa con el litigio, realice un juicio de valor del acto con el ordenamiento jurídico, para concluir si se ajusta o no a este en el caso concreto. 133.
Es relevante señalar, como se indicó en el marco jurídico de la trashumancia, que el votante tiene la opción de escoger entre las varias opciones definidas por la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta para el registro de su cédula de ciudanía, bajo la gravedad de juramento (artículo 78 del Código Electoral), por lo que le corresponde al demandante demostrar que el sufragante no tiene ningún tipo de vínculo con la entidad territorial en la que fijó su residencia electoral. 134.
La residencia electoral se puede demostrar con la información que reporta el ciudadano al momento de inscribir su cédula de ciudadanía y el cruce de esta con las bases de datos. Cualquiera de las opciones señaladas lo habilitan para sufragar en el respectivo municipio. 135. Por consiguiente, se tiene que, si bien a las personas ya relacionadas se les dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía por la autoridad administrativa, en el curso del proceso judicial se demostró su arraigo con Mogalavita, por lo que su voto no fue considerado irregular por el juez de primera instancia. 136.
En ese orden, contrario a lo sostenido por el demandante, la inaplicación de las decisiones del CNE tiene efectos inter partes, en la medida en que está circunscrita al proceso de nulidad electoral de la referencia, sin que para ello se consideren como parte los ciudadanos trashumantes señalados por la autoridad Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 electoral. 137.
En cuanto al reproche referente a la valoración de los testimonios, se advierte que, más allá de plantear ese cuestionamiento, no se explicaron las razones puntuales por las cuales el análisis del tribunal fue inadecuado o contrario a las reglas de la sana crítica. Ello, por cuanto solo señaló que hubo imprecisiones en la narración, sin que se argumentara en forma concreta en qué consistieron. 138.
Por otro lado, se cuestionó la valoración que hizo el juez acerca del «contrato de empeño» sobre bien inmueble, porque lo que existe en la legislación es el contrato de prenda con tenencia o prenda sin tenencia, siempre y cuando se practique sobre un inmueble que esté sujeto a registro. 139. Sobre ese reproche, se tiene que el apelante no indicó el caso concreto de la persona respecto de la cual se acreditó el vínculo con el territorio, aunado a que no se advierte que en la sentencia se hubiera mencionado ese supuesto negocio jurídico, por lo que no se cuentan con elementos de juicio para analizarlo. 140.
Asimismo, sostuvo que el contrato de arrendamiento de la señora Lucy Yaneth Rodríguez con el señor Álvaro Andrés Parra Suárez presenta contradicciones, porque aparece calendado 1º de febrero de 2020, pero el registro de la compraventa del inmueble solo se hizo hasta mayo de ese año, luego es claro que se celebró un negocio jurídico en calidad de arrendadora de un inmueble rural del que no era propietaria. 141.
Frente a ese otro motivo de disenso, se tiene que las particularidades acerca de la fecha de registro del bien inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos no forman parte del debate procesal, pues lo que encontró acreditado el juez de primera instancia fue el vínculo de las mencionadas personas por el hecho de habitar un bien inmueble en el municipio, aspecto último que no fue cuestionado. 142.
También se indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que 6 personas enlistadas en la Resolución 8749 de 2023 (señaladas en los numerales 14, 44, 45, 72, 84 y 6036), no podían votar, como en efecto lo hicieron. Sobre el punto, se encuentra que los referidos ciudadanos están en el listado de trashumantes que votaron, según la valoración efectuada por el a quo, con excepción de la señora Enna Alejandra Quiroga Galván, respecto de quien se repuso la exclusión de su cédula de ciudadanía por parte del CNE, de modo que se realizó el análisis correspondiente. 143.
Por consiguiente, para el tribunal 67 personas no residentes en Molagavita votaron para las elecciones de alcalde, el 29 de octubre de 2023. No obstante, los votos irregulares no incidieron en la elección, luego de aplicar el nuevo método implementado por la Sección Quinta, el que es objeto de reproche por parte de los demandantes por no reflejar la voluntad popular. 144.
Al respecto, se tiene que, a partir de la sentencia del 10 de octubre de 2024, 36 Hernando Muñoz Camacho, Pedro Manuel Camacho, Luis Eduardo Burgos García, César Orlando Ortiz Roa, Enna Alejandra Quiroga Galván y Elkin Darío Hernández Suárez. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 dictada en el expediente 15001-23-33-000-2023-00483-0137, se modificó la jurisprudencia en cuanto a la aplicación del método de distribución ponderada tratándose la elección de cargos uninominales, por lo cual se implementó un mecanismo distinto para el cálculo de incidencia de irregularidades producto de la trashumancia. 145.
En la providencia, se explicó que con la nueva metodología se hace una mayor aproximación a la voluntad legítima mayoritaria del pueblo cuando se compruebe la existencia de votos transeúntes. El sentido de la decisión fue el siguiente: […] la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.
Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. 146. Con fundamento en lo anterior, en el caso objeto de debate hubo más de dos aspirantes a la Alcaldía de Molagavita, razón por la cual el cálculo de incidencia respecto de los 67 votos trashumantes debía efectuarse con base en la nueva metodología adoptada por la Sección Quinta, de manera que se debía tener en cuenta el resultado de los tres aspirantes que tuvieron la mayor votación, según el formulario E-26, así: Candidato Votos LUIS ARNULFO RAMÍREZ LÓPEZ 1452 NELSON ALFREDO JAIMES CAMACHO 1447 LEONARDO PRADA CAMPOS 302 147.
Se encuentra que la diferencia de votos entre el elegido y los candidatos con mayor votación, en orden descendente, es la siguiente Diferencia Entre el candidato 1 y 2 5 votos Entre el candidato 2 y 3 1145 votos Entre el candidato 1 y 3 1150 votos 148. Con fundamento en la nueva regla jurisprudencial definida en la sentencia del 10 de octubre de 2024, se concluye que los 67 votos irregulares, en total, 37 Ibidem.
La postura fue reiterada en sentencia del 7 de noviembre de 2024 Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 carecen de la entidad suficiente para anular la elección demandada, como se explicó en la sentencia de primera instancia, en consideración a que los sufragios trashumantes deben tener la incidencia suficiente para afectar la votación obtenida por los candidatos que alcanzaron los tres primeros lugares, situación que no se advierte en este asunto, si se tiene en cuenta que los sufragios espurios acreditados son 67, mientras que la diferencia en votos entre quien obtuvo el primer lugar y el tercero es de 1150 votos38. 149.
Para la Sección Quinta, «La razón de escoger a los tres primeros aspirantes obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición». 150.
Igualmente, en la providencia del 10 de octubre de 2023, se explicó lo siguiente: Nótese que, considerar solo la distancia entre el vencedor y el segundo aspirante, por un lado, sugeriría que la votación trashumante, en últimas, debe descontarse al demandado, aun cuando, se insiste, no es posible determinarlo por el carácter secreto del voto.
Con todo, si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada. Así, la anomalía por trashumancia invocada en cada caso deberá ser significativa o altamente sensible como para alterar los resultados de los dos primeros puestos, lo que incluye en la ecuación la revisión de la votación del tercer aspirante (independientemente de que se hayan presentado 4, 5 o 10 candidatos).
Claramente, en el evento en el que solo concurran dos (2) candidatos a la contienda electoral, y los votos trashumantes sean mayores que la distancia entre ellos también habría un nivel de incertidumbre que amerita repetir los comicios. Lo que se pretende establecer cuando se trate de tres (3) candidatos o más, es que, en efecto, existe una desviación de tal magnitud que ni siquiera es posible mantener la premisa de la eficacia del voto de la expresión mayoritaria de los residentes, ante la perplejidad que genera una votación transeúnte mayor a la distancia entre la trilogía que tuvo más respaldos ciudadanos; además porque, se insiste, no solo se distorsiona el resultado del primer mandatario, también la votación obtenida por el segundo candidato quien tiene el derecho personal de acceder a una curul en el cabildo municipal o la duma departamental. 151.
En esa medida, el método implementado para establecer la incidencia ante la existencia de votos espurios entre los 3 primeros candidatos garantiza el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de la ciudadanía, sobre la base de considerar que la anomalía que se compruebe debe ser de tal dimensión que afecte el resultado de la elección, según las consideraciones expuestas en la sentencia a la que se ha hecho referencia. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, rad. 15001-23-33-000-2023-00468-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Roberto Ardila Cañas y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 152. Por lo anterior, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección demandado, la sala confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (salva voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.