Micelio
05001233300020200014902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-11

Radicación interna: 72373 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Empresa De Desarrollo Urbano Edu - Municipio De Medellin·Demandado: Carlos Alberto Solarte Solarte, Cass Constructores & Cia Sca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373) Demandante: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU- Demandado: CASS CONSTRUCTORES S.A.S. Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA – ALCANCE DEL PACTO ARBITRAL: El pacto arbitral solamente producirá efectos frente a las partes que lo suscribieron, sin que se haga extensivo a otro tipo de sujetos o vínculos negociales – Los únicos llamados a invocar la excepción de cláusula compromisoria son los extremos de la relación contractual a los que dicha figura los afecta.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la EDU -demandante principal y demandada en reconvención- en contra del auto del 25 de noviembre de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró la terminación del proceso de reconvención en relación con varias de las sociedades llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos generales de la controversia principal2: El 19 de diciembre de 2019, la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- demandó a la sociedad Cass Constructores S.A.S. y al señor Carlos Alberto Solarte, solicitando, en esencia: (i) que se declare que los demandados incumplieron de forma injustificada las obligaciones solidarias contenidas en el contrato de fiducia mercantil 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibidem.

Además, según lo prescrito en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 28 de noviembre de 2024 -índice 187 del SAMAI del tribunal, aunque la fecha de registro fue el 27 de noviembre-, y el recurso se formuló el 3 de diciembre de ese mismo año -índices 189 y 190 del SAMAI del tribunal-. 2 La información registrada en este título se toma, mayoritariamente, de los antecedentes del auto del 19 de febrero de 2024 (Rad.: 05001-23-33-000-2020-00149-01 (68.860)), de esta Subsección. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. de administración – fideicomiso PAD unidad de actuación urbanística No. 2 y 3 (las cuales fueron asumidas en su calidad de inversionistas constructores). Entre las prestaciones que se reputan como incumplidas, están: entregar al fideicomiso PAD 2 y 3 las sumas de dinero acordadas con la EDU como valor de la inversión para el desarrollo del proyecto; adquirir, con los recursos del fideicomiso, todos los materiales y elementos indispensables para la ejecución de la obra en la debida oportunidad; contratar al personal que fuera necesario para la buena marcha de la obra y pagar sus salarios y prestaciones sociales acorde con el presupuesto aprobado; ejecutar las obras de urbanismo y construcción de acuerdo con los planos y con las especificaciones técnicas del proyecto, etc.

(ii) Como consecuencia, que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados -por los retrasos en el cumplimiento de todas las prestaciones-, que ascienden a $51.960’354.952, al igual que las inversiones que nunca fueron aportadas -$11.781’373.348, más los intereses de mora- (en la pretensión principal estos montos eran a favor de la EDU y en la subsidiaria a favor del patrimonio autónomo).

En la demanda se narró que, el 21 de agosto de 2012, la EDU -como operador urbano, gerente del plan parcial de renovación urbana y fideicomitente constituyente- y la Fiduciaria Central S.A. celebraron el contrato de fiducia mercantil de administración – fideicomiso marco plan parcial de renovación urbana de Naranjal y Arrabal. El objeto de dicho negocio era crear un patrimonio autónomo, a través del cual la referida fiduciaria recibiría los recursos financieros, los activos intangibles cuantificados, las promesas de entrega de inmuebles a cualquier título y los demás activos y recursos destinados a la habilitación de los terrenos vinculados al plan parcial.

El 6 de noviembre de 2013, se celebró el contrato de fiducia mercantil de administración – fideicomiso PAD unidad de actuación urbanística No. 2 y 3 del plan parcial de renovación urbana de Naranjal y Arrabal, entre la Fiduciaria Central, la EDU -como fideicomitente constituyente, operador urbano y gerente inmobiliario-, el señor Carlos Alberto Solarte Solarte y la sociedad Cass Constructores & CIA SCA - hoy S.A.S.- (los dos últimos en calidad de fideicomitentes inversionistas- constructores).

El 12 de enero de 2021, Cass Constructores y Carlos Alberto Solarte presentaron contestación de la demanda y radicaron una demanda de reconvención en contra de la EDU. Pidieron, principalmente: (i) que se declare que esta entidad incumplió de forma injustificada la obligación de gestionar, de manera oportuna, la liberación efectiva y jurídica de los predios necesarios para la ejecución de la obra;

(ii) que se 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. declare que la EDU incumplió de forma injustificada la obligación de entregar, de forma oportuna y completa, los estudios y diseños idóneos para ejecutar las obras y evitar sobrecostos;

(iii) que se declare que la EDU incumplió injustificadamente con su obligación de tomar las medidas necesarias para contar con la disponibilidad de los recursos recaudados para la normal ejecución del proyecto -en su calidad de administrador de los recursos y ordenador del gasto-; (iv) que se declare que la EDU incumplió de forma injustificada con su obligación de realizar el recaudo eficiente de los pagos de los compradores;

(v) que se declare que el contrato de fiducia PAD 2 y 3 terminó el 1 de agosto de 2019, como consecuencia del agotamiento de la prórroga pactada en la cláusula primera del otrosí 6 del 30 de mayo de ese año; (vi) que se declare que, como consecuencia de lo anterior, los demandantes en reconvención incurrieron en mayores costos y disminución de la utilidad, y (vii) que se condene a la EDU a pagar los mayores costos, la disminución de la utilidad y los demás perjuicios generados a Carlos Alberto Solarte y Cass Constructores (por el monto demostrado en el proceso).

El 23 de agosto del mismo año, la EDU dio respuesta a la demanda de reconvención y presentó las excepciones, entre otras, de contrato no cumplido, nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo y falta de mérito probatorio y jurídico para acceder a las pretensiones. Asimismo, manifestó que el demandante en reconvención faltó al deber de la buena fe contractual.

El 1 de febrero de 2021, la EDU reformó la demanda principal, en la cual se añadieron algunas pretensiones: en la tercera, se pidió que se declarara que, por los incumplimientos de Carlos Alberto Solarte y Cass Constructores, se siguieron generando daños continuados a la EDU3; en la cuarta, se solicitó que, como consecuencia del daño continuado, se condenara a favor de dicha entidad a pagar la suma de $12.122’077.221,21, y en la quinta, se pretendió el pago, en beneficio de la EDU, de los perjuicios continuados y futuros que fueran demostrados durante el transcurso del proceso (entre ellos, los derivados de las sanciones que se desprendan de las investigaciones que adelanten los entes de control y las demás autoridades administrativas y judiciales)4.

El 2 de julio de 2021, Carlos Alberto Solarte Solarte y CASS Constructores S.A.S. dieron respuesta a la reforma de la demanda principal y propusieron, entre otras, la 3 La cual actuaba como fideicomitente constituyente, operador urbano, beneficiario y deudor solidario del patrimonio autónomo PAD UAU 2 y 3. 4 La pretensión sexta, objeto de la reforma, era que se condene a los demandados a indexar las sumas declaradas como perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y el pago de los intereses (desde el momento de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación), y la pretensión séptima consistía en que se condene a los accionados a pagarle al demandante las costas y las agencias en derecho. 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. excepción de “falta de competencia” por el no agotamiento de la cláusula compromisoria, en relación con los hechos y las pretensiones adicionados. Ese mismo día, los demandados presentaron un escrito formulando excepciones previas, entre ellas, la existencia de una cláusula compromisoria.

El 12 de julio siguiente, la EDU se pronunció frente a tales excepciones previas. El 6 de septiembre de 2021, Carlos Alberto Solarte y Cass Constructores reformaron la demanda de reconvención. En tal documento, la estimación de la cuantía pasó de $36.797’918.171 a $84.417’356.746. El 30 de septiembre de ese año, la EDU contestó la reforma de la demanda de reconvención. Elevó, entre sus medios de defensa, la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, la cual sustentó en que los nuevos ítems incluidos en la estimación razonada de la cuantía variaban sustancialmente las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención inicial, frente a lo cual no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

El 7 de octubre de 2021, Carlos Alberto Solarte y Cass Constructores se pronunciaron frente a las excepciones propuestas por la EDU. La EDU formuló llamamiento en garantía frente a las empresas Alturia S.A.S., Laureano Forero & CIA S.A.S., J. Felipe Ardila V. & CIA S.A.S., Nacional de Seguros S.A., y Liberty Seguros S.A., los cuales fueron admitidos por el tribunal y notificados a los sujetos procesales5.

El a quo, en auto del 22 de junio de 2022, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria frente a la demanda principal y su reforma, extensiva a la demanda de reconvención y su reforma (en atención al pacto arbitral estipulado en el contrato PAD 2 y 3). Mediante decisión del 19 de febrero de 2024, esta Sala revocó el anterior proveído, para, en su lugar, declarar probada esta excepción únicamente frente a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la reforma a la demanda principal presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano. A través del auto del 6 de mayo de 2024, esta Subsección negó la solicitud de aclaración y “complementación” presentada por la EDU. 5 La EDU llamó en garantía a Laureano Forero con fundamento en el contrato de aportante en especie del 13 de diciembre de 2013, el cual vinculaba a dicha sociedad con el fideicomiso marco.

El llamamiento de J. Felipe Ardila se fundó en el contrato de interventoría del 1 de octubre de 2014, del que eran parte tal empresa y el Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3 – Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal. Finalmente, llamó en garantía a Liberty, pues esta fue la aseguradora que expidió la póliza que amparaba el contrato de interventoría. 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. 2. Providencia impugnada: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, profirió el auto del 25 de noviembre de 2024, en el cual decidió (negrillas originales):

PRIMERO. Reponer los ordinales segundo y tercero del auto del 23 de octubre de 2023 (sic) y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción, la primera formulada por las sociedades llamadas en garantía LAUREANO FORERO & CÍA. S.A.S., J. FELIPE ARDILA & CÍA. S.A.S. y la garante LIBERTY SEGUROS S.A., y la segunda por las dos últimas, conforme a los argumentos de la parte motiva.

SEGUNDO. Como consecuencia de ello, declarar la terminación del proceso de reconvención en relación con las sociedades llamadas en garantía LAUREANO FORERO & CÍA. S.A.S., J. FELIPE ARDILA & CÍA. S.A.S. y la garante LIBERTY SEGUROS S.A., sin que sea necesario ordenar la devolución de los documentos y anexos de los llamamientos en garantía a la entidad llamante, como lo dispone el inciso 4° del numeral 2° del artículo 101 de Código General del Proceso, ya que esa parte de la actuación está conformada digitalmente.

TERCERO. Negar la nulidad pedida por la sociedad LAUREANO FORERO Y CÍA. S.A.S., en consideración a lo indicado en la motivación precedente.

CUARTO. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de J. FELIPE ARDILA V. & CÍA. S.A.S. en contra del auto del pasado 23 de octubre del 2024, acorde con los razonamientos antes expuestos.

QUINTO. Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación incoados por Liberty Seguros S.A. contra el auto del 23 de octubre del 2024.

SEXTO. En firme esta providencia, continúese con el trámite posterior que corresponda6. -Explicó que, mediante auto del 23 de octubre de 2024, se dejó sin efectos todo lo actuado a partir del proveído del 21 de agosto de ese año (mediante el cual se negó la solicitud de adición del auto del 24 de julio de 2024 elevada por la sociedad Laureano Forero), para lo cual se acudió al control de legalidad que le asiste al juez, según el CPACA7.

Igualmente, se declaró no probada la excepción previa de 6 Documento denominado “189ED_185AutoResuelveTermi(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI del Consejo de Estado. También puede revisarse el índice 186 del SAMAI del tribunal. 7 En esta providencia (índice 170 del SAMAI del tribunal), el a quo razonó: “[…] teniendo claro que la excepción previa la formuló la sociedad llamada en garantía en respuesta al escrito presentado por la EDU, entidad que como bien lo indicó allí fundó la comparecencia de ese aportante en especie del contrato de fiducia mercantil en la posible emisión de una sentencia en la que se declare [el] incumplimiento a cargo de la EDU, a fin de que esta sociedad cubra los perjuicios que se causen en razón de los estudios y diseños que debía entregar, no es posible aplicar la reviviscencia de los efectos extintos de la cláusula compromisoria para declarar probado el medio exceptivo propuesto y, en consecuencia, declarar la terminación del proceso respecto de esta sociedad, más cuando no se trata de pretensiones nuevas y distintas a aquellas que se sometieron a consideración del tribunal de arbitramento”.

En adición a ello, manifestó: “[…] sin desconocer que en la cláusula décima del contrato de interventoría, se pactó cláusula compromisoria para que el fideicomiso y el interventor acudieran a procedimientos de autocomposición tales como la negociación directa o la mediación y en caso de no obtener efectos con estos, arreglaran sus diferencias ante un tribunal de arbitramento, de cara a la 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. cláusula compromisoria formulada por la sociedad Laureano Forero & CIA S.A.S., así como las excepciones de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción propuestas por las sociedades J. Felipe Ardila V. & CIA S.A.S. y Liberty Seguros S.A. De ese modo, esta decisión resolvería los recursos de reposición que fueron presentados por las sociedades Laureano Forero & CIA S.A.S. y J. Felipe Ardila V. & CIA S.A.S. (el recurso de Liberty fue extemporáneo). -La sociedad Laureano Forero indicó que la cláusula trigésimo cuarta del denominado contrato de fiducia mercantil de administración del fideicomiso marco plan parcial de renovación urbana de Naranjal y Arrabal estableció que las diferencias que surgieran entre el fideicomitente constituyente y la fiduciaria, por razón del acuerdo, serían resueltas mediante arreglo directo o, en su defecto, mediante proceso arbitral.

Ante la existencia de esta cláusula compromisoria, y en vista de que a través del otrosí No. 1 al contrato marco del plan parcial de renovación urbana se incluyó como parte a los aportantes en especie (la mencionada sociedad suscribió el contrato de vinculación del 13 de diciembre de 2013), era necesario someter a arbitraje cualquier controversia que surgiera entre las partes de ese negocio.

Para que surgiera al mundo jurídico el contrato de vinculación por aporte en especie, necesariamente tuvo que existir un acuerdo inicial que dispusiera la creación de un patrimonio autónomo -esto es, el contrato marco-, firmado entre la EDU y la Fiduciaria Central. El a quo aseguró que, en efecto, el negocio al que se vinculó la sociedad Laureano Forero era diferente del contrato de fiducia mercantil de administración del fideicomiso PAD-unidad de actuación urbanística No. 2 y 3, el cual es el fundamento del proceso iniciado entre la EDU, la sociedad Cass Constructores S.A.S. y el señor Carlos Alberto Solarte. relación existente entre los dos negocios jurídicos, el de fiducia y el de interventoría, es claro que la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria dispuesta en el contrato primigenio y que surgió porque quienes integran el fideicomiso –EDU, CASS CONSTRUCTORES S.A.S. y el señor Carlos Alberto Solarte Solarte, acudieron a Tribunal de Arbitramento, el cual decidió aplicar esa figura conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, los habilitaba para formular sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e incluso, para hacer uso de la demanda de reconvención y en ella llamar en garantía contra la sociedad J. Felipe Ardila V. & CIA S.A.S. // Así las cosas, se itera lo dicho en cuanto a la otra sociedad llamada en garantía, es decir, que habiéndose formulado la excepción previa en respuesta al escrito presentado por la EDU, entidad que como bien lo indicó allí fundó la comparecencia del interventor en la posible emisión de una sentencia en la que se declare incumplimiento a su cargo, a fin de que esta sociedad cubra los perjuicios que se causen en razón de las labores de interventoría que pudieron impactar la adecuada ejecución del proyecto, no es posible excluir a la sociedad J. FELIPE ARDILA V. & CIA S.A.S. de los efectos dispuestos para la cláusula compromisoria del contrato de fiducia por el cual surgió el de interventoría, su extinción, so pena de desligar las relaciones contractuales, de ahí que esta jurisdicción deba conocer de[l] litigio y no el tribunal de arbitramento”.

Esta decisión fue de ponente. 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Expresó que, en marzo de 2018, y en atención a la cláusula trigésimo sexta del contrato de fiducia mercantil de administración fideicomiso PAD-unidad de actuación urbanística 2 y 3, la EDU inició un proceso arbitral en contra de la sociedad Cass Constructores y del señor Carlos Alberto Solarte; asimismo, estos últimos formularon demanda de reconvención. El panel arbitral declaró concluidas sus funciones y la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria, por el no pago de los honorarios.

Así, era claro que las partes de la demanda en reconvención agotaron la cláusula compromisoria para efectos de dirimir las controversias derivadas del contrato PAD 2 y 3. En otras palabras, “[…] ya quedaron por fuera del litigio arbitral las pretensiones ventiladas en [la] demanda de reconvención a causa de los incumplimientos predicados en relación con ese preciso contrato de fiducia mercantil del 06 de noviembre de 2013”.

Posteriormente, el a quo comentó: Ahora, es de reiterar que en la demanda de reconvención formulada por CASS Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte contra la EDU, fue que se llamó en garantía a la sociedad LAUREANO FORERO Y CÍA. S.A.S., pero como viene de decirse, resultó ser cierto que esa sociedad no se adhirió al negocio jurídico contenido en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 Plan Parcial de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal del 06 de noviembre de 2013, como aportante en especie, sino al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración del Fideicomiso Marco Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal de data 21 de agosto de 2012, cuyas partes fueron la EDU y la Fiduciaria Central S.A., respecto del que, sin dudas, no se ha agotado lo pactado en la cláusula compromisoria inserta en la cláusula trigésima cuarta.

Entonces, no era posible extender en este caso los efectos de la extinción de la cláusula compromisoria pactada en el contrato PAD 2 y 3, al cual no se adhirió la llamada en garantía. En consideración a lo expuesto, el tribunal ordenó la terminación del proceso de reconvención, en relación con esta primera sociedad. -La otra llamada, la sociedad J. Felipe Ardila V. & CIA S.A.S., fue vinculada al proceso con ocasión del contrato de interventoría celebrado entre dicha sociedad y el Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal.

En el contrato de interventoría se incluyó un pacto arbitral en la cláusula décima. Según el tribunal, habiéndose establecido que el contrato de interventoría tenía una cláusula compromisoria, y habiéndose formulado la excepción correspondiente por parte del llamado en garantía, era claro que esas partes debían acudir al “arbitramento institucional”, sin que se pudiera considerar que estaban cobijados por la extinción de los efectos del pacto dispuesto en el fideicomiso PAD unidad de actuación urbanística 2 y 3. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. -Aunque el recurso de Liberty fue extemporáneo, en atención a que su vinculación se cimentó en ser el garante de la firma J. Felipe Ardila V. -otorgó la póliza 2462706, en la cual figuraba como asegurado y beneficiario el fideicomiso PAD 2 y 3-, “[…] no tiene sentido que se mantenga a esa sociedad en la litis, por ser precisamente quien garantizó el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió la sociedad interventora respecto de la cual se declaró la terminación del proceso a consecuencia de la prosperidad de igual excepción [la de cláusula compromisoria]”8. 3.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación: El 3 de diciembre de 2024, la EDU presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión9. Adujo que el tribunal desconoció que el objeto del litigio devenía de la controversia contractual acaecida entre los extremos activo y pasivo del proceso, lo cual difería de los argumentos con fundamento en los cuales se hicieron los llamamientos en garantía. Según la apelante, “[…] una cosa, es la vinculación como aportante en especie de la sociedad LAUREANO FORERO al CONTRATO MARCO, y otra cosa es que, entre este y la EDU, se celebró un contrato para la ejecución de los diseños del proyecto, mismo que, subyace a la ejecución del Contrato de Fiducia Mercantil PAD 2 y 3, relación contractual cuya cláusula compromisoria se agotó y es posible ventilar las discusiones ante el contencioso administrativo.

Precisamente a LA[U]REANO FORERO se [le] pretende vincular con base en la relación del Contrato de Fiducia Mercantil PAD 2 y 3, en calidad de diseñador, y no con base en la ejecución del Contrato Marco (pues este último no es objeto del litigio). En otras palabras lo 8 Al resolver la solicitud de nulidad elevada por la sociedad Laureano Forero, indicó que no se accedería a ella, por cuanto la misma se presentó para el evento en que no prosperara el recurso de reposición en contra de la decisión que se había adoptado sobre la excepción de cláusula compromisoria -y en esa oportunidad ocurrió lo contrario-.

Sobre el recurso de apelación que había sido presentado de forma subsidiaria por la sociedad Felipe Ardila, el a quo arguyó que, “[…] desde la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, desde el 25 de enero del 2021, el auto que resuelve excepciones previas dentro del proceso solo será apelable cuando ponga fin al proceso. // En todo caso, se aclara que el auto del 23 de octubre del 2024, si bien resolvió las excepciones previas formuladas por la sociedad J. FELIPE ARDILA V. & CÍA. S.A.S., no dispuso la terminación del proceso, ya que en esa oportunidad se determinó que no se declararían probados los medios exceptivos. // En conclusión, al evidenciar que la decisión recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 243 del CPACA, se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de J. FELIPE ARDILA V. & CÍA. S.A.S. en contra del auto del pasado 23 de octubre del 2024” (negrilla original).

Finalmente, rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación formulados por Liberty, porque el término para recurrir corrió del 25 al 29 de octubre de 2024, y la aseguradora impugnó el 6 de noviembre de ese año. 9 Documento denominado “192ED_188RecursoReposicion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, descargado del índice 2 del SAMAI del Consejo de Estado.

La copia del correo remitido con el recurso reposa en el documento denominado “193ED_189EnvioRecursopdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del índice 2 del SAMAI de esta Corporación. Revisar, además, los índices 189 y 190 del SAMAI del tribunal. Aunque en el asunto y en algunas partes del escrito se refieren ambos medios de impugnación, al inicio del texto solo se menciona a la apelación. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. que da lugar al llamamiento es la relación en virtud de la cual se ejecutaron los diseños, no la relación marco que armoniza la ejecución del proyecto […]” (negrilla original).

Insistió en que, aun cuando el contrato marco guardaba relación con el proyecto, no era la fuente del llamamiento, sin que debiera darse aplicación a su cláusula compromisoria. Por el contrario, el llamamiento se desprendía de una relación “subyacente” entre la EDU y el contratista, conectada con la ejecución de los diseños, sin que se esté discutiendo su vinculación al proyecto.

Frente al llamamiento de la sociedad J. Felipe Ardila, relató que, “[…] si bien en el contrato de interventoría en su cláusula décima, se consagró la cláusula compromisoria, debe quedar claro que, no se ventila ninguna diferencia frente a este contrato, sino que, por el contrario, lo que se advierte es que, en el evento remoto de llegarse a declarar la responsabilidad de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, con ocasión de la ejecución del Contrato de Fiducia PAD 2 Y 3, debe responder el interventor, y es por ello que, debe ser llamado en garantía a este proceso, en virtud de las responsabilidades, que en virtud de la ley le corresponden al interventor, con independencia de sus obligaciones contractuales, y sin que exista en la actualidad posibilidad de acudir a la cláusula, toda vez que no existe ninguna diferencia contractual entre la y la (sic) EDU y la interventoría, lo que existe es una obligación eventual del interventor de responder por las pretensiones de la demanda, en el caso de que estas prosperen por situaciones eventualmente atribuibles a la interventoría, lo que es sustancialmente diferente, en virtud de su carácter de interventor” (negrilla y subraya originales).

Para la entidad apelante, las sociedades llamadas en garantía fueron vinculadas al proceso en su calidad de terceros, las cuales, “[…] por la naturaleza del objeto jurídico, podrían llegar a ser responsables de una futura e incierta indemnización de perjuicios, y no en virtud de diferencia[s] contractuales ent[r]e la EDU y dichas sociedades, que estén amparadas en una cláusula compromisoria”.

Dijo que eran diferentes el acuerdo entre las partes orientado a someter ante un árbitro un conflicto que llegare a presentarse entre ellas, al llamamiento a comparecer a un proceso judicial, en calidad de garante de los eventuales e inciertos perjuicios que se causaren a cargo de la EDU -por una posible condena-. Ello, en virtud de las obligaciones como diseñador, en un caso, y como interventor, en el otro.

Finalmente, manifestó que los contratos de interventoría y de diseños se dieron con 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. ocasión del proyecto Nuevo Naranjal, de cara a la existencia del contrato de fiducia mercantil de administración del fideicomiso PAD 2 y 3, del 6 de noviembre de 2013. 4.

Pronunciamientos frente al recurso: -El 9 de diciembre de 2024, la sociedad Laureano Forero y CIA S.A.S. se pronunció frente al recurso formulado por la EDU10. Adujo que los argumentos expuestos por la entidad pública eran errados, porque: (i) no existía un contrato para la ejecución de los diseños del proyecto, diferente al contrato de fiducia marco;

(ii) Laureano Forero sí fue llamado en garantía con fundamento en dicho contrato marco; (iii) esta sociedad no ha sido parte del contrato PAD unidad de actuación urbanística 2 y 3; (iv) el pacto arbitral cuyos efectos cesaron es diferente al que invocó el llamado en garantía como excepción previa; (v) en todo caso, Laureano Forero no hizo parte del mencionado proceso arbitral, por lo que, aun si se tratara del mismo pacto, no se habrían extinguido los efectos frente a él;

(vi) el pacto arbitral invocado como excepción fue válidamente probado en este proceso con el consentimiento de la EDU, e (vii) incluso bajo la vinculación de Laureano Forero a través de un llamamiento en garantía, era preciso respetar el pacto arbitral incluido en el contrato marco. -El 9 de diciembre de 2024, la apoderada de HDI Seguros, antes Liberty, también se pronunció frente a la apelación11.

Consideró que la EDU pretendía desconocer lo convenido por las partes en la cláusula décima del contrato de interventoría. En su criterio, cualquier reclamo que se fundamentara en el incumplimiento del contrato de interventoría debía estar sujeto a la cláusula compromisoria, y en relación con Liberty, ahora HDI, “[…] necesariamente la póliza que se constituye en garantía del contrato de interventoría está sometida a las condiciones que se pactaron en el contrato afianzado, por lo tanto necesariamente se debe seguir la suerte que siga el contrato principal afianzado”. -El 10 de diciembre de ese año, se pronunció la sociedad J. Felipe Ardila V. & CIA S.A.S12.

Estimó: (i) no existe un vínculo contractual entre la llamada en garantía y la EDU, dado que el contrato de interventoría fue suscrito por el Fideicomiso PAD 10 Documento denominado “198ED_194PronunciaRecursos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, descargado del índice 2 del SAMAI del Consejo de Estado. También revisar el índice 194 del SAMAI del tribunal. 11 Documento denominado “201ED_196PronunciaRecursoL(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, descargado del índice 2 del SAMAI del Consejo de Estado.

Ver, igualmente, el índice 195 del SAMAI del tribunal. 12 Documento denominado “203ED_198DescorreRecursoJF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, descargado del índice 2 del SAMAI del Consejo de Estado. También puede consultarse el índice 196 del SAMAI del tribunal. 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 del Plan Parcial de Naranjal y Arrabal; (ii) el único llamado a iniciar una acción tendiente a declarar el incumplimiento del contrato de interventoría es el referido fideicomiso, mas no sus fideicomitentes;

(iii) las partes del contrato de interventoría acordaron que, ante controversias, acudirían al juez arbitral, sin que eso pueda desdibujarse a partir del llamamiento en garantía, y (iv) la vinculación del interventor como llamado en garantía y la pretendida declaratoria de su responsabilidad exige la declaratoria previa de incumplimiento, lo cual supone el inicio de un proceso de controversias contractuales que debe surtirse ante los árbitros.

En su criterio, el llamamiento en garantía no puede ser el escenario para que se debata judicialmente el cumplimiento o incumplimiento del interventor, cuandoquiera que no existe identidad de partes entre dicho negocio y el que ocasionó la controversia principal -el llamante no fue parte del contrato de interventoría, dado que aquel actuó a través de un fideicomiso-. 5.

Providencia que resuelve la reposición: En proveído del 18 de diciembre de 2024, el a quo negó el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación13. En primer lugar, señaló que no era dable extender los efectos de la extinción de la cláusula compromisoria pactada en la cláusula trigésimo sexta del fideicomiso PAD 2 y 3, al cual no se adhirió la sociedad Laureano Forero, porque el negocio al que esta se vinculó fue el contrato marco.

El tribunal insistió en que el único contrato que conectó a Laureano Forero con el plan parcial de renovación urbana de Naranjal y Arrabal fue el mencionado contrato marco. Sobre la otra sociedad llamada en garantía, expresó: “Y que no se diga que lo afirmado por la EDU en el recurso en cuanto a que el no planteamiento de diferencias frente a ese contrato de interventoría, la habilitaba para llamar en garantía a la sociedad J. FELIPE ARDILA V. & CÍA. S.A.S. con quien claramente se estableció el pacto arbitral, porque justamente la pretensión revérsica que se formuló contra esa sociedad se fundó en la existencia del contrato de interventoría, a fin de que fuera esta la que respondiera por una eventual declaratoria de responsabilidad de la EDU por la ejecución de esas labores de interventoría a la parte constructiva del proyecto”. 13 Documento denominado “205ED_200AutoResuelveRepoC(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, descargado del índice 2 del SAMAI del Consejo de Estado.

Además, consultar el índice 198 del SAMAI del tribunal. 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Si bien la EDU no censuró la decisión adoptada frente a la aseguradora, el tribunal reiteró que, como su vinculación se cimentó en ser la garante de J. Felipe Ardila, al haber prosperado la excepción de cláusula compromisoria, carecía de sentido mantener a Liberty en la litis.

El proceso ingresó a despacho para decidir el 18 de febrero de 202514. II. CONSIDERACIONES 1. La figura del llamamiento en garantía: El artículo 225 del CPACA dispone que “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

En ese sentido, para que un llamamiento en garantía sea procedente es necesario que exista una relación -contractual o legal- entre el llamante y el llamado, al tiempo que el objetivo de esta figura es que este último repare el perjuicio que la parte pudiera eventualmente sufrir o que reembolse el pago que ella tuviera que hacer. El llamamiento en garantía debe cumplir con los requisitos legales previstos en la referida disposición, esto es: (i) indicar el nombre del llamado en garantía y el de su representante, si el primero no puede comparecer por sí mismo al proceso;

(ii) señalar el domicilio del llamado, o el lugar de residencia, habitación u oficina -y los de su representante-, o hacer la manifestación -que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento- de que la ignora; (iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invocan, y (iv) su dirección de notificaciones.

El llamante en garantía tiene la obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente su solicitud. Este requisito tiene como propósito establecer los extremos y los elementos de la relación sustancial que debe ser definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable.

Igualmente, busca preservar el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. 14 Índice 3 del SAMAI del Consejo de Estado. 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte.

Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. De este modo, y como lo ha expresado esta Subsección, “[…] no basta con la simple afirmación de la existencia de una relación legal o contractual, sino que debe argumentarse de forma seria y justificada por qué se está llamando a un tercero al proceso en calidad de garante de los eventuales efectos de la sentencia, ‘pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud’”15. 2.

Elementos probatorios relevantes: Para resolver la controversia, resulta pertinente hacer mención del siguiente material probatorio: 2.1 Entre la EDU y la Fiduciaria Central S.A.16 se celebró el contrato de fiducia mercantil de administración fideicomiso marco plan parcial de renovación urbana de Naranjal y Arrabal, con fecha del 21 de agosto de 2012 (firmó como testigo el presidente del Fondo Nacional del Ahorro)17.

La cláusula trigésimo cuarta estipulaba: DIFERENCIAS: Si surgiere alguna diferencia o controversia entre EL FIDEICOMITENTE CONSTITUYENTE y LA FIDUCIARIA por razón o con ocasión de este contrato, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al proceso arbitral aquí previsto. En consecuencia, si surgiese alguna diferencia, cualquiera de las partes le notificará a la otra la existencia de la misma y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a dicha notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días siguientes a su comienzo.

Si no hubiere arreglo entre las partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, la diferencia o controversia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de tres (3) árbitros de la lista de la Cámara de Comercio de Medellín. Los árbitros decidirán en derecho, aplicarán la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesionará[n] en la ciudad de Medellín y actuará[n] bajo el reglamento arbitral de dicho Centro de Arbitraje y Conciliación. 2.2 Las mismas partes del anterior negocio firmaron el otrosí 1 al contrato de fiducia mercantil plan parcial de renovación urbana de Naranjal y Arrabal18, del 12 de diciembre de 2012.

En este acuerdo se incluyó la definición de “aportantes en especie”, los cuales serían las “[…] personas naturales o jurídicas que harán aporte en especie y/o trabajo al 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 4 de junio de 2024, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad.: 25000-23-36-000-2021-00310-01 (70.639). 16 En este negocio la EDU actuaba en calidad de operador urbano y, por tanto, gerente del plan parcial de renovación urbana de Naranjal y Arrabal (fideicomitente constituyente). 17 Pág. 118 – 158 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 18 Pág. 159 – 164 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. FIDEICOMISO MARCO y/o a los FIDEICOMISOS DERIVADOS, requeridos para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios de cada una de las Unidades de Actuación Urbanística. // Dichos APORTANTES EN ESPECIE deberán inicialmente valorar su aporte antes de su vinculación al respectivo Fideicomiso, el cual será entregado a LA FIDUCIARIA, para que ésta una vez recibido dé traslado del mismo a la Junta del Fideicomiso, y sea dicho órgano quien apruebe la valoración del aportante previa evaluación de la persona designada por dicho órgano para tal fin […]”.

El otrosí 2 del 21 de noviembre de 201319 modificó la definición de aportantes en especie. También se celebraron los otrosíes 3 del 9 de julio de 201420; 4 del 1 de septiembre de 201421; 5 del 30 de diciembre de 201422; 6 del 31 de julio de 201523; 7 del 1 de diciembre de 201524, y 8 del 23 de junio de 201725. 2.3 La sociedad Laureano Forero y CIA S.A.S. (en su calidad de aportante en especie), la EDU (como operador urbano y gerente inmobiliario) y la Fiduciaria Central (vocera y administradora del fideicomiso) suscribieron el denominado contrato de vinculación de aportante en especie, del 13 de diciembre de 201326.

Cabe advertir que este documento está incompleto, pues faltan las páginas 2 y 1527. Entre los antecedentes de este negocio, se resaltan: Novena: Que la Junta del Fideicomiso en su sesión llevada a cabo el once (11) de abril de dos mil trece (2013), siendo el máximo órgano de decisión y administración, encargado de la toma de decisiones para la ejecución del FIDEICOMISO MARCO, aprobó la vinculación al Fideicomiso como 19 Pág. 165 – 167 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 20 Pág. 168 – 171 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 21 Pág. 172 – 176 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 22 Pág. 177 – 181 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 23 Pág. 182 – 186 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 24 Pág. 187 – 192 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado.

En la copia de este otrosí, solo aparece la firma del fideicomitente constituyente (la EDU) -pareciera ser que el documento está incompleto-. Igualmente, reposa la captura de unos correos en los cuales una empleada de la Fiduciaria Central emite el visto bueno del otrosí 7 (ver pág. 193 – 194). 25 Pág. 195 – 210 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 26 Pág. 212 – 225 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado. 27 En otra copia de este documento obrante en el expediente digital se pudo identificar la página 2 de este negocio jurídico. 15 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. APORTANTE EN ESPECIE de LAUREANO FORERO Y CIA. S.A.S., representado por LAUREANO FORERO OCHOA […]. Décima: Que de acuerdo con la revisión y aprobación efectuada por la Junta del Fideicomiso, se instruyó a la Fiduciaria como vocera y administradora del FIDEICOMISO MARCO PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE NARANJAL Y ARRABAL vincular a LAUREANO FORERO Y CIA. S.A.S., en los siguientes términos y condiciones que se indican más adelante.

La cláusula primera, que regulaba el objeto, disponía que el aportante en especie entregaría a favor del fideicomiso marco varios productos, entre ellos, planos de vías y alcantarillado de polígono, planos eléctricos de iluminación de vías, planos de arquitectura y construcción, planos estructurales, planos de ingeniería sanitaria, planos eléctricos, estudio de suelos, etc.

“El plazo de entrega de cada uno de los diseños, producto del aporte en especie, será de acuerdo a la determinación del OPERADOR URBANO Y GERENTE INMOBILIARIO con base en el desarrollo de cada una de las Unidades de Actuación Urbanística”. Los numerales 5.2 y 5.3 de la cláusula quinta establecían, como obligación del aportante en especie, “Hacer la supervisión arquitectónica y de diseños” y “Hacer los ajustes y todos los diseños requeridos para la ejecución de la obra”.

El 10 de septiembre de 2014, se firmó el otrosí 1 al contrato de vinculación28, el cual modificó la cláusula de valoración del aporte en especie y precisó la forma en la que se restituiría el porcentaje de valoración del aporte respecto de la UAU 2. El otrosí 2 fue suscrito el 29 de diciembre de 201529; en él se modificó el objeto del contrato de vinculación (uno de los productos definidos en este documento fue el acompañamiento permanente en el trámite de radicado de los planos generales de urbanismo, de arquitectura y los documentos requeridos para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios de la Unidad de Actuación Urbanística 3A del plan)30.

También en este último otrosí se plasmó: “Para la Unidad de Actuación Urbanística UAU 2, el Aportante en Especie ejecutó los diseños, y los mismos vienen siendo 28 Pág. 226 – 233 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado.

También aparece la firma del señor Carlos Alberto Solarte Solarte (actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de Cass Constructores). 29 Pág. 234 – 241 del archivo denominado “1.demanda.pdf” de la subcarpeta “cuaderno 1”, carpeta “001DemandaDigital”, documento “4ED_001DemandaDigitalzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI Consejo de Estado.

Aunque en este documento se indicó que también lo firmaría el señor Carlos Alberto Solarte, “[ ] en señal de conocer y aceptar que con los recursos que aporte al citado PAD [2 y 3], se efectuará la restitución del APORTE EN ESPECIE, en los términos de la cláusula segunda del contrato fiduciario objeto de la presente modificación”, finalmente no se registró su firma. 30 El numeral 5.1 de la cláusula quinta del contrato de vinculación quedó así: “Entregar al Fideicomiso a través del cual se desarrollen las UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE NARANJAL Y ARRABAL, los productos indicados en el presente contrato en la calidad y tiempos que el GERENTE INMOBILIARIO indique”. 16 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. cancelados en los términos del respectivo Otrosí No. 1 al contrato suscrito con él. // Para la Unidad de Actuación Urbanística UAU 3A se acordaron los valores y forma de pago que aparecen en el cuadro siguiente”.

Además, se señaló: “Para las demás UAU, es decir 3B, 1, 4, 5, 6, 7, 8, se definió por parte del Fideicomitente Constituyente en conjunto con Laureano Forero que su Empresa se encargará únicamente de los diseños arquitectónicos y el radicado de los respectivos planos arquitectónicos y de urbanismo ante la curaduría, razón por la cual se redactarán en su momento los Otro si (sic) al contrato del Aportante en especie, previo al inicio de cada UAU”. 2.4 El contrato de interventoría del 1 de octubre de 201431, suscrito entre J. Felipe Ardila V. & CIA S.A.S. (Arco Consultoría & Construcción); el Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3 – Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal -cuya vocera y administradora era la Fiduciaria Central-;

Cass Constructores y CIA SCA y Carlos Alberto Solarte -como constructores-, y la EDU -como gerente inmobiliario-, tenía por objeto (cláusula segunda): EL INTERVENTOR se obliga para con EL CONTRATANTE a prestarle los servicios de interventoría técnica, administrativa y de costos de las obras civiles de construcción de EL PROYECTO durante su ejecución por parte de EL CONSTRUCTOR, teniendo en cuenta para el efecto el ALCANCE DE LA INTERVENTORÍA SOBRE LAS OBRAS CIVILES CONTRATADAS, los estudios y diseños que serán entregados al INTERVENTOR por LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU Y/O EL CONSTRUCTOR, y los demás documentos generados en virtud de la ejecución del contrato […]32.

En este negocio se plasmó la siguiente nota: “Se aclara que en el alcance del presente contrato no se incluye la coordinación de diseños como actividad específica, tal y como se expresa en el cuadro anterior. Sin embargo, dentro del alcance de la interventoría técnica si se detecta una no conformidad con la información contenida en los diseños o con el alcance de los mismos, será informada a EL CONSTRUCTOR, al GERENTE INMOBILIARIO, a EL CONTRATANTE y al COMITÉ TÉCNICO”.

La cláusula décima contenía un pacto arbitral, cuyo tenor era el siguiente: En caso de surgir controversias entre EL CONTRATANTE Y EL INTERVENTOR, por razón o con ocasión del presente negocio, serán resueltas 31 Documento denominado “1. Contrato de Interventor°a.pdf”, en la subcarpeta “08AnexosContestacionLlamamiento”, en la carpeta “02LlamamientoJFelipeArdila”, de la carpeta “00CUADERNO LLAMAMIENTOS”, del documento “211ED_TestigoDocumentalCE0(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, descargado del índice 2 del SAMAI del Consejo de Estado. 32 Al inicio de este documento, en la información específica del contrato, se anotó que el objeto era: “Interventoría técnica, administrativa y de costos del PROYECTO correspondiente a la Unidad de Actuación Urbanística 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal ubicado en la dirección Carrera 65 No. 44 A-52 de la ciudad de Medellín, Antioquia.

La descripción del proyecto se encuentra en el Anexo relacionado en la cláusula DÉCIMA SEXTA del presente contrato”. 17 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. mediante procedimientos de autocomposición tales como la negociación directa o la mediación. Para tal efecto las partes dispondrán de 30 días calendario contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra por escrito en tal sentido, término que podrá ser prorrogado de común acuerdo, vencido el cual las partes quedan en plena libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Evacuada la etapa de acuerdo directo, las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá por lo dispuesto en la Ley 466 (sic) de 1998, el Decreto 1818 de 1998, el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y las demás normas que las modifiquen o adicionen, teniendo en cuanta (sic) las siguientes reglas: a) El Tribunal funcionará en la ciudad de Medellín y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín. También puede sesionar en otro lugar que ordene dicho centro o que prevean conjuntamente LAS PARTES. b) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro o tres (3) árbitros según lo determine la cuantía; dicho(s) árbitro(s) deberá(n) ser abogado(s) colombiano(s), designado(s) por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal así conformado decidirá en derecho. d) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas del citado Centro de Conciliación y Arbitraje y su funcionamiento, tarifas y procedimientos serán los regulados en la legislación vigente sobre la materia. e) Los gastos, costos y honorarios que se causen con ocasión del Arbitramento, serán sufragados por las partes en iguales proporciones, pero habrá lugar a repetir lo pagado por la parte que resulta favorecida con el fallo por cuenta de la parte que resulte vencida33.

Fueron suscritos varios otrosíes (11) y suspensiones a este contrato. 3. Caso concreto: La Sala revocará el auto recurrido, en relación con las sociedades Laureano Forero y J. Felipe Ardila, porque las cláusulas compromisorias valoradas por el tribunal no podían producir efectos frente a los llamamientos en garantía presentados por la EDU.

En otras palabras, los pactos arbitrales invocados -el del fideicomiso marco y el del contrato de interventoría- no se refieren a las controversias suscitadas entre la entidad llamante y los llamados, lo cual impedía la configuración de las excepciones de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción. Con el fin de desarrollar esta tesis, es necesario, en primer lugar, explicar el alcance del instituto del arbitraje. 33 La cláusula decimocuarta disponía: “INDEMNIDAD – EL INTERVENTOR tendrá la obligación de notificar e informar al CONTRATANTE, al GERENTE INMOBILIARIO y a EL COMITÉ TÉCNICO sobre cualquier reclamo, demanda, trámite administrativo o acción legal lo más pronto posible para que EL CONTRATANTE y/o los fideicomitentes del Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal previa instrucción que imparta para el efecto LA JUNTA DEL FIDEICOMISO MARCO, adopte oportunamente las medidas previstas en la ley para salvaguardar sus intereses y responsabilidad ante dichas situaciones y lograr una solución al conflicto. // EL INTERVENTOR en su condición de CONTRATISTA no ostenta la representación judicial ni extrajudicial del CONTRATANTE, pues el objeto y obligaciones que EL INTERVENTOR adquiere por la firma del presente contrato no son de aquellas que le otorgan tal representación, debiendo EL CONTRATANTE por su cuenta y riesgo asumir la defensa de sus deberes y derechos en los eventos mencionados en el inciso anterior, y de la forma que prevea e instruya LA JUNTA DEL FIDEICOMISO MARCO”. 18 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, con fundamento en el cual las partes de un negocio jurídico designan a uno o a varios árbitros para que resuelvan una controversia relacionada con asuntos de libre disposición o frente a los cuales la ley brindó su autorización. En la actualidad, el arbitramento está regulado en la Ley 1563 de 2012, la cual, en el artículo 1, dispone: ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje.

El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.

Frente a este tema, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “71. El arbitraje, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es un mecanismo alternativo de solución de controversias, autorizado expresamente por la Constitución, al cual optan las partes con el fin de excluir su conflicto de la justicia previa expresión autónoma de su voluntad, confían la resolución de una disputa a uno o más particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administran justicia”34.

Uno de los elementos más importantes del arbitraje es su carácter voluntario, toda vez que la fuente de las competencias de los árbitros emana de la autonomía de la voluntad. La Corte Constitucional, por ejemplo, ha expresado: En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas: la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias.

Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los árbitros y la que administran los jueces de la República es que, mientras que los jueces ejercen una función pública institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa función en virtud de la habilitación que les han conferido en ejercicio de la autonomía de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado.

También ha señalado que la justificación constitucional de este mecanismo de resolución de conflictos estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que 34 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2022, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 19 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente. 2.1.2.

La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral: por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir, dentro del marco general trazado por la ley.

La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral, como se señalará más adelante. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento35.

La autonomía negocial de las partes es tan importante que delimita temporal y materialmente las facultades de los árbitros, las cuales desaparecerán una vez sea resuelta la controversia puesta ante su conocimiento. Sumado a ello, el panel arbitral solamente podrá resolver los puntos sujetos a este mecanismo, sin que pueda desbordar lo estipulado en el acuerdo arbitral -para lo cual fue explícitamente habilitado-.

El pacto arbitral, al igual que cualquier otro negocio jurídico, debe ser el resultado de la libre discusión de las partes, sin que una de ellas pueda imponerle condiciones a la otra. De esa manera, los propios sujetos de la relación jurídica son los que deciden el destino de su vínculo e, incluso, las autoridades que habrán de resolver los eventuales litigios.

Algunas de las características del arbitraje han sido reseñadas por la jurisprudencia constitucional, así: […] (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento “un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes”.

Además (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es también de naturaleza excepcional pues la Constitución impone límites materiales a la figura, de suerte que no todo “problema jurídico puede ser objeto de un laudo”, ya que “es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”.

Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello está sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso […]36. 35 Corte Constitucional.

Sentencia SU-174 de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-1038 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 20 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte.

Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el arbitraje solamente es oponible a las partes que suscribieron el respectivo acuerdo y en los precisos términos en que fue pactado. Por lo mismo, los únicos llamados a invocar la excepción de cláusula compromisoria son los contratantes frente a los que el pacto arbitral producirá efectos.

En caso contrario, es decir, cuando la cláusula compromisoria no se relacione con la controversia estudiada -bien sea en el marco de la demanda principal, en la de reconvención o en el llamamiento en garantía-, no será procedente la declaratoria de dicho medio exceptivo. -Sobre el llamamiento en garantía de Laureano Forero, se tiene que dicha sociedad suscribió el contrato de vinculación de aportante en especie, del 13 de diciembre de 2013, el cual tenía por objeto la realización de diferentes planos y estudios para el proyecto de Naranjal y Arrabal.

Tal como lo puso de presente el tribunal, este acuerdo no era autónomo, por cuanto su subsistencia se derivaba del contrato de fideicomiso. No obstante, la vinculación de la sociedad llamada en garantía no era al Fideicomiso PAD 2 y 3, sino al fideicomiso marco, el cual es un negocio jurídico diferente al que se está controvirtiendo entre la EDU, la sociedad Cass Constructores y el señor Carlos Alberto Solarte.

Esta Subsección, en una oportunidad anterior, revisó los efectos de la cláusula compromisoria plasmada en el Fideicomiso PAD 2 y 337. Sin embargo, lo decidido en esa ocasión no se hace extensivo a la relación negocial existente entre la EDU y el llamado en garantía, pues su vínculo se desprende del contrato de aporte en especie, el cual, a su vez, se adhirió al contrato de fideicomiso marco.

En ese sentido, es necesario analizar el tenor literal de la cláusula trigésimo cuarta del contrato marco, para determinar si esta le era aplicable a Laureano Forero. Si se revisa detenidamente dicha estipulación negocial, que fue citada en líneas previas, 37 La EDU, la Fiduciaria Central, Cass Constructores y Carlos Alberto Solarte celebraron el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración fideicomiso PAD – unidad de actuación urbanística 2 y 3.

La cláusula trigésima sexta de dicho negocio contenía un pacto arbitral. El 1 de marzo de 2018, la EDU demandó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la sociedad Cass Constructores y al señor Carlos Alberto Solarte, en el marco del contrato de fiducia PAD 2 y 3. Cass Constructores y Carlos Alberto Solarte, a su vez, demandaron en reconvención a la EDU.

Mediante Acta No. 20 del 6 de diciembre de 2019, el tribunal de arbitramento declaró concluidas sus funciones y extintos los efectos de la cláusula compromisoria que dio lugar a su constitución (por el no pago de los gastos y honorarios fijados dentro del proceso). Aunque el tribunal a quo había declarado probada la excepción de cláusula compromisoria frente a la demanda principal y su reforma, extensiva a la demanda de reconvención y su reforma, la Sala revocó dicha decisión. En concreto, esta Subsección decidió: “De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará el auto del 22 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria frente a la demanda principal y su reforma, extensiva a la demanda de reconvención y su reforma, para en su lugar declarar probada esta excepción únicamente frente a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la reforma a la demanda principal presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 19 de febrero de 2024, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 05001-23-33-000-2020-00149-01 (68.860)). 21 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. es fácil advertir que el arbitraje sería el mecanismo utilizado para resolver las controversias que surgieran entre el fideicomitente constituyente y la fiduciaria, es decir, entre la EDU y la Fiduciaria Central, sin que en la misma se refiriera al aportante en especie.

En los acuerdos que fueron suscritos por Laureano Forero no se indicó que los conflictos gestados entre dicha sociedad y los demás integrantes del fideicomiso marco se ventilarían ante los árbitros, por lo que no era posible que el a quo declarara la excepción de cláusula compromisoria38. Es evidente que el contrato marco, firmado el 21 de agosto de 2012, es anterior al otrosí 1 del 12 de diciembre de ese año -que incluyó la noción de aportantes en especie- y al contrato de vinculación, por lo que era obvio que en la referida cláusula trigésimo cuarta no se mencionaría al diseñador o a cualquier otro aportante en especie; sin embargo, si la intención de las partes era tramitar ante un panel arbitral los litigios que emanaran de esa relación jurídica, debieron establecerlo expresamente, puesto que, como ya se dijo, el arbitramento se fundamenta en el acuerdo de voluntades, siendo los contratantes los que estructuran las competencias de los árbitros, sin que estos puedan fallar frente a puntos que no fueron incluidos en el respectivo pacto arbitral.

Así, como la cláusula compromisoria tenida en cuenta por el tribunal no podía producir efectos frente al diseñador, se debe revocar la decisión que lo desvinculó del proceso. -Sobre el llamamiento en garantía de la empresa interventora, la EDU adujo que, en esta oportunidad, no se estaba discutiendo ninguna diferencia frente al contrato de interventoría, y que el llamamiento se fundaba en los deberes que, por ley, le competen al interventor, “[…] con independencia de sus obligaciones contractuales”.

En este sentido, reiteró que no existía ninguna controversia contractual entre ella y la interventora. Al igual que con la otra sociedad llamada en garantía, la Sala debe constatar los alcances del pacto arbitral definido en el contrato de interventoría, para verificar si este podía configurar la excepción de cláusula compromisoria (y la de falta de jurisdicción).

La cláusula décima del contrato de interventoría, del 1 de octubre de 2014, disponía explícitamente que el pacto arbitral aplicaría para aquellas disputas que surgieran entre el contratante y el interventor. Según la minuta de este negocio, el contratante 38 En el contrato de vinculación, se precisó que: “[ ] EL APORTANTE EN ESPECIE, manifiesta que conoce y acepta el contrato de fiducia mercantil, sus modificaciones, adiciones y/o reglamentaciones, así como el cierre financiero del FIDEICOMISO” (parágrafo segundo de la cláusula cuarta).

Empero, de dicha estipulación no se deriva la adhesión del llamado en garantía a la cláusula compromisoria del contrato marco. 22 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373). Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. era el Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 – Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal, cuya vocera y administradora fiduciaria era la Fiduciaria Central S.A. Aunque la EDU firmó este acuerdo, lo hizo en calidad de gerente inmobiliario, mas no de contratante.

Así, la cláusula compromisoria solo se haría efectiva frente a los litigios que involucraran al interventor y al patrimonio autónomo, el cual, a través de su vocera, gozaba de capacidad para ejercer, reclamar y responder por los derechos y obligaciones de los que es titular39. La EDU no podía usurpar la posición de contratante, por lo que la controversia que dicha entidad inició en contra de J. Felipe Ardila no se ve cubierta por la cláusula décima del contrato de interventoría40, lo cual lleva a que la decisión del tribunal deba revocarse, toda vez que no había lugar a finalizar el proceso frente a la empresa interventora. -Finalmente, el llamamiento realizado a Liberty Seguros se justificó en la póliza de cumplimiento que garantizaba las labores adelantadas por la interventoría. En este caso, la EDU no formuló reparos concretos o específicos frente a la decisión de terminar el proceso en relación con la aseguradora, así que este punto no será discutido ni modificado por la Sala. 4.

Costas: Los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el 39 Esta Subsección ha explicado: “41. En este punto, es importante resaltar que el patrimonio autónomo no es una persona, ni natural ni jurídica. Se trata de una masa de bienes que no está contenida en el patrimonio de ninguna de ellas, sino que, según indica la propia ley, está separado de ellas y, sin embargo, es titular de los derechos y las obligaciones que puedan deducirse del contrato de fiducia mercantil para el cual fue creado, por lo cual, de tiempo atrás y aún ante la otrora ausencia de una norma que les atribuyera expresamente capacidad para ser parte en un proceso judicial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación ya habían admitido que sí gozan de tal capacidad, entendida como la aptitud para ‘adquirir, ejercer, y responder por los derechos y las obligaciones de que es titular’, solo que deben actuar a través de su vocero o representante, es decir, la fiduciaria.

En la actualidad el CGP –normativa vigente al momento de presentación de la demanda– reconoce expresamente tal capacidad, al señalar que los patrimonios autónomos pueden ser parte en un proceso (art. 53, núm. 2). // 42. En línea con lo anterior, debe concluirse que el sujeto de derecho que estaba llamado a reclamar a su favor el reconocimiento y pago de los intereses que se hubieran causado como consecuencia del pago extemporáneo de los derechos económicos derivados de los contratos Nos. 0112-2009-000009, 0112-2009-000010 y 0112-2009-000011, era el patrimonio autónomo ‘FIDUOCCIDENTE S.A. – FIDEICOMISO VALORCON’, a través de su vocera o representante la Fiduciaria, por ser el titular o acreedor de aquéllos” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

Rad.: 08001-23-33-000-2014-00049-01 (61.533)). 40 Lo aducido en esta providencia es al margen de la eventual procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía formulado por la EDU en contra del interventor, porque, según el contrato de interventoría, las partes de dicho negocio eran J. Felipe Ardila y el Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 (en forma conjunta y simultánea), por lo que era este el llamado a discutir los posibles incumplimientos en los que incurriera la interventoría. Ello, a pesar de que la supervisión del contrato estaría a cargo del gerente inmobiliario y de que el interventor le debía presentar informes a la EDU. 23 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00149-02 (72373).

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-. Demandado: Cass Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. En ese sentido, no se condenará en costas a la parte recurrente, esto es, a la EDU, por cuanto su recurso sí prosperó -se decidió en favor de sus intereses-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con lo decidido frente a las sociedades LAUREANO FORERO & CIA S.A.S. y J. FELIPE ARDILA V. & CIA S.A.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás puntos del auto del 25 de noviembre de 2024, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que se surta el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de modo que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF