Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: GRACIELA ALBARRACÍN LÓPEZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se modifica el fallo impugnado porque, de un lado, se declara improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho de petición por tratarse de una solicitud que implica que se adelante una actuación judicial y, de otra parte, se niega el amparo frente a la presunta omisión de la autoridad accionada en expedir las copias auténticas solicitadas Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y a través de la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Graciela Albarracín López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por la presunta omisión en que ha incurrido la referida autoridad judicial en expedir las copias auténticas que solicitó dentro del proceso con radicación número 85001- 3333-002-2015-00262-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Yopal y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. 2 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Graciela Albarracín López 2.2.
Adujo que las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del marco del referido proceso fueron favorables a sus intereses, por lo que, «para proceder al cobro, solicité copias auténticas del fallo, inmediatamente notificado el mismo de conformidad con la Ley 806 de 2020». 2.3. Adujo que la «sentencia fue proferida a finales del año 2020 y este es el momento en que, el despacho judicial accionado no se ha dignado enviar la copia solicitada». 2.4.
Aseguró que: «esta conducta negligente del despacho accionado está perjudicando gravemente a mis poderdantes toda vez que sus pretensiones se están viendo frustradas y se encuentran en suspenso». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Por lo anteriormente narrado, me permito solicitar a los Honorables Magistrados, se sirvan ordenar a las entidades accionadas expidan las copias de la totalidad del expediente solicitado en pluralidad de ocasiones que dentro del término perentorio. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Tribunal Administrativo de Casanare, por intermedio de la magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 26 de mayo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. En la misma providencia le ordenó a la referida autoridad rendir un informe detallado de las actuaciones adelantadas con ocasión a la solicitud de copias presentada por la parte actora.
Igualmente, requirió al profesional del derecho para que allegara poder especial conferido por la accionante. 5. Posteriormente y mediante auto de 31 de mayo de 2022, se requirió nuevamente «al abogado WILLIAM JARAMILLO VALDERRAMA, […] para que de manera inmediata, allegue el poder conferido por la señora Graciela Albarracín López y si es del caso, de aquellos que dice representar en el proceso 85001-3333-002-2015- 00262-00, so pena de declarar improcedente la acción de tutela».
V. INTERVENCIONES 5.1. La Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal rindió informe en el que referenció todas las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso en el que la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de las cuales concluyó lo siguiente: […] Ahora bien, al parecer la inconformidad que presenta la accionante a través de su apoderado, hace relación a expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, que en su momento requirieron el pago de aranceles pero que le fueron expedidas, haciendo énfasis en que se encuentra pendiente de resolver respecto al incidente de liquidación de perjuicios. 3 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Graciela Albarracín López Por lo expuesto, considera este operador de justicia que a la hoy accionante, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación judicial surtida y más bien su actuación de interponer esta clase de acción constitucional sin fundamento alguno, la convierte en sujeto de sanción por temeridad, pues la percepción es que el señor apoderado de la accionante - de pronto por ignorancia supina - pretende que la demandada le pague unos perjuicios que no han sido aún determinados, nótese como impetró el escrito de incidente de liquidación antes de quedar ejecutoriada la sentencia pues aún no se había surtido la segunda instancia. Así las cosas, presenta una serie de desaciertos que indican total desconocimiento de los trámites legales a surtir en lo contencioso administrativo. […] 5.2.
En razón a lo anterior, solicitó «declarar improcedente a todas luces la acción de tutela instaurada a través de apoderado por GRACIELA ALBARRACÍN, pues su manifestación en esencia de que la secretaría le expidieran copias, ya se surtió y si lo que pretende es el pago de la condena ABSTRACTA, ésta está sujeta al resultado del incidente de liquidación que aún no ha culminado».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el amparo solicitado por la accionante, al considerar, en síntesis, lo siguiente: […] En el presente asunto, la tutelante por intermedio de su apoderado judicial radicó a través de correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2021, solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera instancia, con la correspondiente constancia de notificación, trámite que corresponde a una actuación administrativa y por lo mismo debe resolverse conforme a los lineamientos legales que regulan el derecho de petición. Revisado el proceso de reparación directa No. 850013333002-2015-00262-00 que se aportó en el trámite de la acción de tutela, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, remitió al abogado William Jaramillo Valderrama, las copias expedidas conforme a la solicitud, en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 114 del CGP (…) […] De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud que en su momento efectuó el apoderado de la tutelante dentro del correspondiente proceso ordinario fue atendida, toda vez que le suministraron las copias por él pedidas, sin que en las peticiones que obran en el expediente, se encuentre alguna relacionada con la expedición de copias de la totalidad del expediente y por el contrario, las mismas se concretan a las sentencias de primera y segunda instancia, con su constancia de notificación y ejecutoria.
De otro lado, no se evidencia que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, en especial si se tiene en cuenta que en la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2019, se condenó en abstracto la empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal y se ordenó iniciar el correspondiente incidente de liquidación de fallo, trámite procesal que se encuentra en curso, pues se admitió el 23 de mayo de 2022 (Consecutivo 03, 4 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Graciela Albarracín López cuaderno 04 incidente); es decir que no se evidencia infracción al artículo 29 de la C.P..
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. […] VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando lo siguiente: […] Comedidamente manifiesto a Su Señoría que, IMPUGNO el fallo de tutela dado que, el correo electrónico del suscrito fue bloqueado y al restablecerlo se perdió toda la información. Esa es la razón por la cual estoy solicitando las copias de las sentencias de primera y segunda instancia para poder efectuar el cobro a la entidad demandada.
Ante el A-quem, sustentaré el recurso interpuesto por la éste medio. […] (sic en toda la cita) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problema jurídico 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por la presunta omisión en expedir las copias auténticas que solicitó dentro del proceso con radicación número 85001-3333-002-2015-00262-00. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Graciela Albarracín López VIII.3.
El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales 11. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite5. 12.
Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad. 13.
En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 20176, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente […] (negrillas fuera del texto) VIII.4. El caso concreto 14.
La ciudadana Graciela Albarracín López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por la presunta omisión en que ha incurrido la referida autoridad judicial en expedir las copias auténticas que solicitó dentro del proceso con radicación número 85001- 3333-002-2015-00262-00. 15.
El a quo negó el amparo deprecado por la accionante, luego de encontrar acreditado que la autoridad accionada ya había expedido las copias auténticas solicitadas dentro del proceso con radicación número 85001-3333-002-2015-00262- 00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp.
No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 6 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Graciela Albarracín López 16.
La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, después de considerar que «el correo electrónico del suscrito fue bloqueado y al restablecerlo se perdió toda la información. Esa es la razón por la cual estoy solicitando las copias de las sentencias de primera y segunda instancia para poder efectuar el cobro a la entidad demandada». 17.
En este contexto, y pese a que no fue un tema objeto de la impugnación, la Sala comienza por advertir que, contrario a lo sostenido por el a quo, la solicitud de expedición de copias auténticas radicada ante el juzgado aquí accionado no puede ser entendida como una petición asociada al ejercicio de funciones administrativas, porque la misma está relacionada con que se emita un pronunciamiento de índole judicial, según lo precisó esta Sección en fallo de 16 de diciembre de 2020, en el que se indicó lo siguiente: […] en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial. […] Por lo expuesto, la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, el trámite de la solicitud elevada por la actora es de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios del asunto y, en consecuencia, corresponde a esta autoridad judicial determinar si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas […]7.
(Se destaca) 18. Con fundamento en la anterior premisa, es claro para la Sala que la solicitud de copias auténticas elevada por la aquí accionante no se encuentra regulada por las disposiciones normativas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición -contempladas en los artículos 13 y s.s. de la Ley Estatutaria 1755 de 2015-.
Por tanto, el mecanismo de amparo deviene improcedente para pretender la protección del derecho fundamental de petición de la actora. 19. De otra parte, y atendiendo a que la autoridad judicial accionada, antes de que se promoviera la presente solicitud de amparo, acreditó haber expedido y enviado las copias auténticas deprecadas por la accionante, es claro que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso no se encuentran afectados en el sub examine. 20.
Ello es así porque dentro del plenario obra correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio del cual se le envía al apoderado judicial de la aquí accionante, tanto las copias auténticas solicitadas como la constancia expedida por la 7 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Graciela Albarracín López secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se certifica que las sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas. 21.
Ahora bien, el hecho consistente en que el apoderado judicial de la aquí actora, por causa imputable a él mismo, no haya podido acceder a los documentos que le fueron enviados por mensaje de datos, no es un asunto que pueda ser atribuible al juzgado accionado, en tanto que dicha autoridad adelantó la actuación que le correspondía, que no era otra que expedir la constancia y las copias auténticas solicitadas. 22.
Significa lo anterior que al juzgado accionado no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, por la falta de expedición de las copias auténticas, toda vez que, se reitera, tales documentos ya fueron expedidos y remitidos a la dirección electrónica del apoderado judicial de la parte aquí actora. 23.
Así las cosas, y ante la imposibilidad que tiene el apoderado judicial de la accionante para acceder a los archivos que le fueron enviados por mensaje de datos, lo que le corresponde a la parte interesada es iniciar nuevamente el respectivo trámite de solicitud de copias, si así lo considera pertinente. 24. En conclusión, la Sala considera que deberá modificar el fallo impugnado, para, en su lugar, disponer lo siguiente: i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la protección al derecho de petición, y ii) negar las pretensiones de amparo, con ocasión de la falta de expedición de las copias auténticas solicitadas por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la protección al derecho de petición. NEGAR las pretensiones de amparo, con ocasión de la falta de expedición de las copias auténticas solicitadas por la accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 8 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Graciela Albarracín López Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.