Micelio
23001233300020140011201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-11

Radicación interna: 5639 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Francisco De Los Reyes Burgos Echenique·Demandado: Departamento De Cordoba, Empresa De Obras Sanitarias De Cordoba-Empocor

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 y 208 a 210). El señor Francisco de los Reyes Burgos Echenique, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Córdoba y la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba SA (Empocor SA) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 30 de julio de 2013 y de los oficios de 10 de septiembre y 7 de octubre siguientes, por los que la parte demandada negó al accionante el pago de cesantías definitivas e intereses causados entre 2008 y 2012, la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones por concepto de seguridad social en pensión y salud, entre otras prestaciones, «[…] con ocasión del cargo público desempeñado […] como Gerente Liquidador de […] Empocor S.A en liquidación […] durante el periodo comprendido del día 1 de mayo del año 2008, hasta el […] 30 de noviembre del año 2012» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) sufragar al demandante las cesantías definitivas y sus intereses «[…] correspondientes a los años 2000 [a] 2012, l[o]s cuales ascienden a […] $31.608.175»; (ii) reconocer «[…] la sanción moratoria por no consignar anualmente las cesantías de los años 2008 [a] 2012 […] al fondo de cesantías correspondiente, tal como lo ordena el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 […]» (sic);

(iii) girar la suma de $91.578.972,oo por «[…] cotizaciones o aportes obligatorios a […] seguridad social en pensión y salud, que debieron ser efectuadas por el empleador al sistema de seguridad social […]» (sic); (iv) otorgar «[…] los intereses moratorios causado[s] por valor de $82.247.251, generados a cargo de la entidad empleadora con ocasión de la no afiliación y consignación de los aportes obligatorios a la seguridad social […]» (sic);

(v) conceder «[…] la indemnización de sus vacaciones, por haber laborado como Gerente Liquidador de Empocor S.A, durante el tiempo comprendido entre el […] 1 de mayo del año 2008 y el […] 30 de noviembre del año 2012, por el no disfrute de las mismas […], y que asciende a un valor de $19.961.367» (sic); (vi) indexar los valores adeudados y (vii) pagar intereses moratorios.

Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios como gerente liquidador de Empocor SA en Liquidación del 1º de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2012 y el 30 de julio de 2013 pidió de los entes que integran el extremo accionado sufragar las prestaciones causadas en dicho período; empero, el departamento de Córdoba guardó silencio, mientras que Empocor SA en Liquidación, a través de oficios de 10 de septiembre y 7 de octubre del mismo año, dio «[…] respuesta evasiva, confusa e irresponsable […]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 53, 90, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945, 99 (numerales 2 y 3) de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 797 de 2003, 47 (letra b) del Decreto 1848 de 1969 y 20 y 40 del Decreto 1045 de 1978.

Arguye que la Administración «[…] transgredi[ó] […] preceptos supralegales por cuanto se desconoció la efectividad de los derechos y deberes […] como fines esenciales del Estado de garantizar y se incurrió en responsabilidad ante la Constitución y la Ley, por omisión de los entes demandados en el ejercicio de sus atribuciones […], al no reconocer y pagar los derechos laborales, prestacionales y demás conceptos reclamados […]» (sic). 1.2 Contestaciones de la demanda: 1.2.1 Departamento de Córdoba (ff. 222 a 226).

Por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no. Aduce que (i) lo solicitado por el accionante resulta improcedente, pues «[…] las presuntas omisiones reclamadas […], en el evento de existir […], fueron causadas por su propio actuar, lo que […] vulnerar[í]a el principio general del derecho según el cual “Nadie puede obtener provecho de su propia culpa” (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) […]» (sic);

(ii) dentro de las funciones de aquel como gerente liquidador de Empocor SA, estaba la de «[…] efectuar el pago de todas las prestaciones a cargo de la entidad que representaba, incluyendo las suyas propias, solicitando a la Gobernación de Córdoba la trasferencia de los fondos requeridos para esos efectos, resultando extraño y casi temerario, que si éste no lo hizo, espere luego para cobrar judicialmente estos valores obviamente ya incrementados» (sic); y (iii) una vez se desvinculó del servicio, le fueron girados los dineros correspondientes a prestaciones sociales, como consta en la Resolución 435 de 28 de diciembre de 2012 del citado organismo. 1.2.2 Empocor SA en Liquidación (ff. 255 a 259).

Por medio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas y frente a los hechos precisó que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, planteó la excepción denominada inexistencia de la obligación por la propia omisión del demandante. Asevera que (i) no tiene deudas con el actor, (ii) «[…] el reconocimiento […] de la indemnización por no disfrute de las vacaciones, [no] encuentra anclaje jurídico, por cuanto el demandante se pagó las vacaciones de acuerdo a los decretos de pago y los certificaciones de disponibilidad presupuestal aportados como prueba con la demanda, […] por lo tanto resulta improcedente acceder a la pretensión […], en razón a que en su calidad de gerente liquidador debía decidir si disfrutaba o no de esta prestación social y en su defecto cancelar el valor correspondiente al no disfrute de ella, una vez se causara dicho derecho, pero no puede suceder que una vez deje de ejercer su cargo reclame su culpa en provecho propio, y pretenda recuperar sumas de dinero a las que no tiene derecho […]» (sic); y (iii) en lo atinente a las cotizaciones por concepto de seguridad social en pensiones y salud, advierte que el interesado omitió afiliarse a alguna de las administradoras de esos servicios y realizar los aportes a que había lugar. 1.3 La providencia apelada (ff. 507 a 520 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), en sentencia de 30 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), para ordenar a Empocor SA en Liquidación pagar al accionante (i) «La suma correspondiente al auxilio de cesantías definitivas por el periodo laborado -desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012-» (sic), (ii) «Los intereses moratorios de las cesantías que se causaron […]» en ese lapso y (iii) «Las vacaciones correspondientes al periodo que va desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012 […] con base en el último salario devengado»; asimismo, «[…] realizar los aportes a Seguridad Social en Pensión por todo el periodo […] comprendido entre el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, si aún no se han realizado […]» (sic).

Lo anterior, al considerar que (i) el actor tuvo la condición de empleado público mientras laboró como gerente liquidador de la mencionada Empresa, en los términos de la Ley 1222 de 1986 y los respectivos estatutos; (ii) en tal virtud, le «[…] correspondía solicitar los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones sociales de acreedores laborales de la Empresa en liquidación, y dentro de ellas las que se pagaran en su favor, pero incumplió el deber a él asignado […]», motivo por el cual «[…] se configuró el incumplimiento de las labores que correspondían […], circunstancia de la cual no resulta legitimo favorecerse.

No obstante […], por causa de la omisión de sus funciones no pueden desconocerse prestaciones sociales que no hayan sido satisfechas […], por lo que encontrándose dentro del proceso no probado el pago de alguna de las prestaciones reclamadas por este medio, corresponde su reconocimiento […]» (sic); y (iii) no resulta dable endilgar la mora en la consignación de las cesantías anualizadas al empleador, toda vez que, con ocasión de su liquidación, «[…] le habían sido atribuidas dichas funciones al Gerente Liquidador de la época (demandante dentro del proceso) […] quien […] incumplió sus funciones al omitir realizar el pago de sus prestaciones sociales con los recursos que se giraban por el Departamento de Córdoba en calidad de préstamo para tal fin, por lo que mal se haría en sancionar a la demandada por un incumplimiento no atribuible y beneficiar al infractor de su propia culpa» (sic).

Que aunque las pruebas adosadas dan cuenta de que «[…] el demandante en su calidad de Gerente Liquidador ordenó el pago de sus vacaciones […] correspondientes al periodo que va desde 1° de mayo de 2008 al 1º de mayo de 2010 […]» (sic), no se acreditó que el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2012 haya sido sufragado al beneficiario.

En lo atinente a los aportes obligatorios por concepto de seguridad social en salud, sostiene que «[…] no procede su reconocimiento, puesto que el demandante no demostró […] que asumió esa carga en los periodos laborados», mientras que respecto de los intereses moratorios por la consignación tardía de las cotizaciones para pensión, dice que «[…] se encuentra a cargo de las administradoras del sistema efectuar [su] cobro jurídico […].

Por lo que no resulta procedente efectuar por esta vía el reconocimiento y consecuente ordenación de[l] pago […]» (sic) deprecado. Que el departamento de Córdoba carece de legitimación en la causa para integrar el extremo pasivo, dado que «[…] su función como socio mayoritario de la empresa se limitaba al giro de los recursos a título de préstamo para los gastos del proceso liquidatario de la EICE de acuerdo a las acreencias que se dispusieran por el liquidador para la vigencia en curso, y si bien hacia parte del Consejo Directivo […] tenía otras funciones que no correspondían a la estimación de gastos específicos ni a establecer quienes eran los acreedores de la EICE, así al no tener conocimiento del gasto que concierne al pago de cesantías a favor del Gerente Liquidador ni siquiera se puede exigir de aquel el giro de los recursos correspondientes en los plazos que dicta la norma […]» (sic). 1.4 Recurso de apelación (ff. 524 a 530).

Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, en el sentido de que «[…] si el representante legal de la empresa no realizó el pago de sus prestaciones, pierde el derecho al pago de las mismas […]», él no tuvo a su cargo la elaboración o aprobación del presupuesto de la empresa que regentaba, sino que le correspondía al consejo directivo, de manera que aunque «[…] JAMAS lo afiliaron ni le consignaron sus Cesantías anualizadas a un fondo de cesantías, […] no podía ordenar egresos, en el entendido de expedir acto administrativo, que generara gastos, como es pagarse o consignarse las cesantías, si estos no estaban debidamente presupuestados, por no tener las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad […]» (sic).

Que «A partir del nombramiento de la nueva Gerente Liquidadora de la Empresa EMPOCOR […] [, el] Gobernador […] de Córdoba […] ha venido efectuando los respectivos traslados presupuestales suficientes para cubrir todos los gastos salariales y prestacionales […], ello ocurre cuando se percatan de [sus] constantes peticiones […] por no cancelarle la totalidad de sus emolumentos prestacionales, incluyendo las Cesantías anualizadas […]» (sic).

Afirma que el 17 de febrero de 2009; 25 de enero, 16 de febrero y 11 de octubre, todos de 2010; y 9 de marzo de 2012, pidió del mencionado ente territorial los fondos para satisfacer las acreencias ahora reclamadas, por lo que no se le puede enrostrar negligencia en ese aspecto. Que no resulta acertado excluir al departamento de Córdoba de esta controversia, toda vez que su regente representa al socio mayoritario, elabora el presupuesto anual de Empocor SA en Liquidación y es el presidente de la junta directiva, motivo por el cual también debe ser condenado.

De acuerdo con lo anotado, pide (i) ordenar a la parte demandada «[…] pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1.990» (sic), (ii) vincular «[…] solidariamente al Departamento de Córdoba como socio mayoritario y presidente de la junta directiva de la Empresa […]», (iii) revocar el «[…] numeral séptimo[] de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 […], y en su defecto se condene a la empresa EMPOCOR S.A., en liquidación y al Departamento de Córdoba, a todas las demás pretensiones de la demanda» (sic); y (iv) condenar en costas a los aludidos entes.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de septiembre de 2019 (ff. 542 y 543) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 562), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 565), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y el departamento de Córdoba. 2.1.1 Accionante.

Reitera que conforme a los artículos 352 de la Carta Política y 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, el Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003, el Decreto 115 de 1996 y los estatutos de Empocor SA en Liquidación, al consejo directivo de este corresponde elaborar el presupuesto, sin que él tuviese facultades de disponer el pago de sus cesantías, porque estas «[…] nunca estuvieron presupuestadas en ninguna de las vigencias ni contaban con certificados de disponibilidad que las sustentaran» (sic), además «[…] por cada anualidad que transcurría solicitaba […] al Departamento de Córdoba […] la transferencia de recursos a la cuenta de la empresa en liquidación de los salarios, vacaciones, bonificaciones, primas y demás gastos del proceso liquidatorio» (sic). 2.1.2 Departamento de Córdoba.

Cuestiona la condición de empleado público del demandante, habida cuenta de que «[…] carece de un elemento esencial, como lo es el acto de la posesión, el cual brilla por su ausencia e impide que se pueda atribuir, de manera evidente, tal carácter», máxime cuando lo «[…] posible, viable y saludable [es] que la vinculación del Gerente Liquidador se hiciese mediante contrato de prestación de servicios» (sic), razones que imponen revocar el restablecimiento del derecho ordenado en la decisión de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 3.2.1 Sobre el tipo de vinculación del demandante como servidor de Empocor SA en Liquidación. El departamento de Córdoba, en el escrito de alegaciones de segunda instancia, asegura que el actor no tuvo la condición de empleado público cuando laboró como gerente liquidador de la mencionada Empresa.

Empero, aunque dicho reparo resulta extemporáneo por comportar una excepción que debió ser propuesta al contestar la demanda, por constituir una hipótesis que, de ser cierta, impondría a esta Colegiatura decretar la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer la presente controversia, se abordará previo a verificar los argumentos de apelación. Recuérdese que el artículo 286 del Decreto 1222 de 18 de abril de 1986 (Código de Régimen Departamental) preceptuaba que «Los gerentes o directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales y de las sociedades de economía mixta son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción» (se subraya), lo que guarda armonía con el artículo 305 (numeral 5) de la Carta Política de 1991, que dispone que corresponde a esa autoridad «Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento».

En lo atinente a esta categoría de empleo público, el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 prevé que los cargos estatales son de carrera administrativa, con excepción de, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, dentro de los que se encuentran los gerentes en la administración descentralizada del nivel territorial; es decir, los gerentes de empresas industriales y comerciales del Estado de orden territorial son empleados públicos cuya vinculación con la Administración se encuentra soportada en «[…] una relación legal y reglamentaria […]».

En tal virtud, se tiene que el accionante laboró como empleado público adscrito a Empocor SA en Liquidación, y si bien no obra en el expediente la respectiva acta de posesión, dicha omisión no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el tipo de relación laboral con la Administración, cuanto más si obra el acto por el que el consejo directivo lo designó en el cargo de gerente liquidador, cuyos estatutos, por demás, le otorgan esa condición. 3.2.2 Acerca del margen de decisión en sede de apelación. De conformidad con el artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]» (se subraya), es decir, el estudio del caso queda limitado a las razones planteadas de manera expresa por el recurrente en el escrito de alzada.

En el sub lite, a pesar de que el demandante pide «Que se revoque e[l] numeral séptimo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 […], y en su defecto se condene […] a todas las demás pretensiones de la demanda» (sic), no expone los fundamentos de hecho o de derecho que evidencien el presunto yerro en el que pudo incurrir el a quo al negar las «demás» súplicas, esto es, la prima de vacaciones del período comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 1º de mayo de 2010 y los intereses moratorios por el giro tardío de los aportes para pensión y salud.

Por consiguiente, de conformidad con el aludido artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, la Sala se limitará únicamente a los argumentos de alzada formulados por el actor, valga decir, lo concerniente al pago de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la obligación del departamento de Córdoba de satisfacer de manera solidaria la condena impuesta en primera instancia. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si le asiste razón jurídica o no al accionante para reclamar de la parte demandada la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas causadas a su favor como gerente liquidador de Empocor SA en Liquidación; o, en su defecto, no hay lugar a ello, por cuanto esa omisión ocurrió por el actuar negligente del demandante; y (ii) si el departamento de Córdoba debe responder solidariamente con aquella Empresa, por las órdenes de restablecimiento del derecho que se adopten en las presentes diligencias. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

La Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo con la normativa trascrita se tiene entonces que a los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

Ahora bien, la sanción moratoria por el pago tardío de ese auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del plazo de prescripción, por su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

Precisamente, en lo atañedero a la mentada sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías conforme al régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Constancia de 14 de enero de 2013 de Empocor SA en Liquidación, de acuerdo con la cual el demandante laboró como gerente liquidador del 1º de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2012, cuyo «salario devengado» en la última de esas anualidades fue de $6.352.829 (f. 61).

Escritura pública 1421 de 27 de agosto de 1990 otorgada en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Montería (ff. 68 a 76), por la que se protocolizan los estatutos de la citada Empresa, consignados en el Acuerdo 2 de 28 de febrero del mismo año del consejo directivo, de cuyo contenido se destaca: CLAUSULA SEGUNDA.- La Empresa será un órganismo de Segundo Grado del orden Departamental, […] sometida a las reglas de las Empresas Comerciales e Industriales del Estado, y estará adscrita al despacho del Gobernador que le ejercerá el control de tutela, conforme al Parágrafo del Artículo 4o. del Decreto 3130 de 1.968. […] CLAUSULA DECIMA NOVENA.- El Gerente de la Empresa tiene la calidad de Empleado público. […] CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA.- Son funciones del Gerente: a) Representar a la Empresa, expedir los actos, celebrar los contratos y realizar las operaciones necesarias para la buena marcha de la Institución. […] e) Realizar todos los actos concernientes a la administración del personal de la Institución, conforme a las disposiciones sobre la materia. […] h) Estimar los ingresos, programar su recaudo, ordenar los gastos en general, dirigir las operaciones de la Empresa. […] m) Presentar oportunamente cada año, para estudio y aprobación del Consejo Directivo el Proyecto de presupuestos de la Empresa para cada ejercicio fiscal. […] CLAUSULA TRIGESIMA NOVENA.- Extinguida o disuelta la Empresa por cualquier causa, se procederá, a su liquidación por un liquidador designado por el Consejo Directivo, pudiendo ser su Gerente el Liquidador […] (sic para toda la cita).

Acuerdo 12 de 2 de octubre de 1990, por medio del cual el consejo directivo de Empocor SA en Liquidación declara la disolución y liquidación de este (f. 77). Acta 1 de 21 de abril de 2008, en la que el consejo directivo de Empocor en Liquidación da cuenta de la elección del actor como gerente liquidador y advierte que «[…] como quiera que la empresa no posee recursos que garanticen el pago del proceso liquidatorio, estos serán aportados a título de préstamo por la Gobernación con cargo al mismo, dada su calidad de socio mayoritario, estableciéndose igualmente que los honorarios del Gerente Liquidador serán asimilables a los establecidos por la Gobernación para los Asesores del Despacho del Gobernador, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales» (ff. 55 y 56).

Resoluciones 37 de 14 de febrero de 2008, 118 de 5 de marzo de 2009, 86 de 12 de febrero de 2010 y 182 de 16 de marzo de 2011, por cuyo conducto el departamento de Córdoba trasfiere, a solicitud del gerente liquidador de Empocor SA en Liquidación, «en calidad de préstamo», recursos «[…] para cubrir los gastos correspondientes al proceso liquidatorio, tales como salarios, primas, honorarios profesionales y demás […] a que haya lugar […]» correspondientes a esas vigencias (ff. 80 a 93).

Decretos 1 a 3 de 17 de junio, 4 de 8 de octubre, 5 y 6 de 29 de octubre y 7 y 7 «(BIS)» de 30 de diciembre, todos de 2008; 8 de 21 de febrero, 9 y 11 de 6 y 29 de abril, 12 de 4 de mayo, 13 de 3 de julio, 14 y 15 de 3 y 27 de agosto, 16 y 17 de 5 y 29 de octubre, 18 de 27 de noviembre, 19 y 20 de 17 y 29 de diciembre, en su orden, correspondientes a 2009; 2 y 3 de 26 de abril, 4 de 27 de abril, 5 de 1º de junio, 6 de 1º de julio, 7 de 3 de agosto, 8 de 8 de noviembre, 9 de 10 de noviembre, 10, 11 y 12 de 2, 14 y 28 de diciembre, respectivamente, todos de 2010; y 1 de 5 de abril, 2 de 1º de junio, 3 de 27 de mayo, 4 de 29 de junio, 5 de 27 de julio, 6 de 26 de agosto, 7 de 27 de septiembre, 8 de 27 de octubre, 9 de 25 de noviembre, y 10 y 11 de 13 y 27 de diciembre, expedidos en 2011; con los que el gerente liquidador de Empocor SA en Liquidación, valga decir, el aquí accionante, sufraga a su favor y el de su antecesor los valores atinentes a asignaciones mensuales desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2011, primas de navidad, servicios, antigüedad y vacaciones; bonificación por servicios prestados y vacaciones (ff. 101 a 149 y 315 a 351).

Decreto 8 de 21 de febrero de 2009, a través del cual la aludida autoridad ordena reintegrar al departamento de Córdoba la suma de $10.780.897,57, por concepto de «[…] recursos económicos de la vigencia fiscal del año 2008 que no se ejecutaron […]», dado que «[…] no existen deudas por pagar por parte de [la] Gerencia Liquidadora de Empocor S.A.» (sic; f. 111).

Escrito de 9 de marzo de 2012 suscrito por el gerente liquidador de Empocor SA en Liquidación (ejercido por el demandante), en el que pide del gobernador de Córdoba consignar $101.811.445,oo «[…] para amparar el pago de transferencia […] destinado al pago de salarios, primas, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás gastos correspondientes al proceso liquidatario del año 2012» (sic; f. 396).

Resolución de 28 de diciembre de 2012, por la que el gobernador de Córdoba, en respuesta a la solicitud formulada por el actor en el sentido de satisfacer «[…] sus salarios desde el 1 de enero hasta el 2 de diciembre de 2012, que no le han sido cancelados, así mismo […] primas vacaciones, bonificación a que tiene derecho como empleado público» (sic), giró a Empocor SA en Liquidación la suma de $101.244.745,oo, monto que cuenta con el registro presupuestal de compromisos 4581 y certificado de disponibilidad presupuestal 833, ambos de 31 de los mismos mes y año (ff. 94, 95, 97 y 98).

Oficio 1061 de 26 de noviembre de 2012, en el que el departamento de Córdoba informa al accionante que el consejo directivo de Empocor en Liquidación «designó» nueva gerente liquidadora, como consta en Acuerdo 2 de 29 de octubre del mismo año (ff. 63 a 66). Resolución 435 de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual el referido ente territorial dispone enviar a la citada Empresa $101.244.745,oo, para costar gastos relacionados con la liquidación, concretamente, los atinentes a «[…] salarios desde el 1 de enero hasta el 2 de diciembre de 2012, que no le han sido cancelados [al demandante], así mismo […] primas vacaciones, bonificación a que tiene derecho como empleado público» (sic; ff. 235 y 236).

Resolución 2 de 15 de febrero de 2013, por la que la entonces gerente liquidadora ordena pagar al actor «[…] los salarios correspondientes a los meses de enero [a] noviembre del año 2012 […] $69.881.119=, prima de antigüedad por valor de $635.283=, bonificación por valor de $2.445.839=, prima de servicio mes de julio de 2012 por valor de $3.304.795=, prima de servicio mes de noviembre de 2012 por valor de $3.416.024=, prima de vacaciones por valor de $3.442.494= y prima de navidad proporcional a once meses por un valor de $6.572.186=; para un total de $89.697.740= […]» (sic; ff. 150 y 151).

Escritos de 30 de julio de 2013, por medio de los cuales el accionante deprecó de los señores gobernador de Córdoba y gerente liquidadora Empocor SA en Liquidación sufragar las cesantías definitivas y sus respectivos intereses, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías anualizadas causadas entre 2008 y 2012 y la indemnización por vacaciones, así como efectuar los aportes para seguridad social en salud y pensiones con los correspondientes intereses moratorios (ff. 16 a 31).

Oficios de 10 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2013 (ff. 32 a 35), en los que la segunda de las anteriores autoridades niega la petición formulada en la letra precedente, así: • Que usted fue elegido como Gerente Liquidador de Empocor S.A. a partir del 21 de abril de 2008, mediante acta número 001 de 2008 por el Consejo Directivo de la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba. • Que la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de segundo orden del ámbito Departamental, adscrito al despacho del Gobernador del Departamento de Córdoba y el Gerente Liquidador tiene calidad de empleado público. • Que si bien es cierto, el Gobernador de Córdoba es el presidente del Consejo Directivo de la empresa, el gerente liquidador no hace parte de la planta central ni de la nómina de la Gobernación; los recursos de esta empresa, que se encuentra en liquidación, son a título de préstamo que se hace al Señor Gobernador por parte del Gerente Liquidador. • Que el traslado de recursos que hace la Gobernación de Córdoba a la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. (en liquidación), a título de préstamo, tiene como objeto cubrir todos los gastos del proceso liquidatorio de Empocor, así como cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales del Gerente Liquidador, como consta en los certificados de disponibilidad presupuestal. • Que en los estatutos de la empresa, se establecen las funciones del gerente y dentro de ellas está en la cláusula 22 su literal “e” realizar todos los actos concernientes a la administración del personal de la institución conforme a las decisiones sobre la materia; literal “f, representar los intereses de la empresa de acuerdo con las autorizaciones del consejo directivo; literal “h” estimar los ingresos, programar su recaudo, ordenar los gastos en general, dirigir las operaciones de la empresa y en el literal “i” velar por la correcta utilización de los fondos y por el mantenimiento de los bienes de la empresa. • Por lo anterior, le corresponde al gerente liquidador realizar todos los pagos de salarios y prestaciones sociales de sus empleados, inclusive de El mismo, debido a que el gerente liquidador es quien ordena el gasto de los recursos de la empresa, y es de su obligación velar por la correcta utilización de sus fondos. • Para realizar los pagos de salud, pensión, cesantías, el gerente liquidador, debía afiliar a la empresa a una entidad prestadora del servicio de salud, a un fondo administrador de pensiones y cesantías y a riesgos profesionales, y que la empresa lo afilie como empleado y de esta forma realizar los pagos por planilla integrada como le corresponde a las empresas del Estado y realizar los descuentos correspondientes al empleado siendo el 4% para salud y el 4% para pensión y así mismo realizar los pagos patronales y el pago respectivo para parafiscales y retención en la fuente. • En el caso concreto, desde el año 2008 hasta el año 2012, era usted Señor Francisco Burgos Echenique, como gerente liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias, el responsable de realizar estos pagos, con el dinero que fue transferido para este fin y a través del procedimiento legal correcto como empleado público y según lo establecido en los estatutos que en su cláusula 30 expresa que el representante de la empresa será el responsable por el incumplimiento de las obligaciones que a él conciernen, de acuerdo con el Decreto 1222, su reglamentario y los presentes estatutos” [sic para toda la cita].

Ahora, sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el art 99 de la Ley 50/90, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado sobre la materia, tal pretensión resulta improcedente por cuanto fue reclamada por usted, habiendo ya terminado su vínculo con la empresa EMPOCOR S.A. […] Finalmente, y con respecto al reconocimiento y pago de la indemnización de vacaciones solicitada en su petición, le manifiesto que no es posible acceder a ello, por cuanto tal concepto ya le fue reconocido mediante la Resolución No.0438 de 2012 [sic para toda la cita].

De las pruebas antes enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios en Empocor SA en Liquidación como gerente liquidador entre el 1º de mayo de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, (ii) mediante Resoluciones 37 de 14 de febrero de 2008, 118 de 5 de marzo de 2009, 86 de 12 de febrero de 2010 y 182 de 16 de marzo de 2011 el departamento de Córdoba trasfirió, a esa empresa «en calidad de préstamo», los recursos necesarios para satisfacer gastos inherentes a su liquidación, incluidos los correspondientes a salarios y primas;

(iii) a través de Decretos 1 a 7 y 7 «(BIS)» de 2008, 8, 9 y 11 a 20 de 2009, 2 a 12 de 2010 y 1 a 11 de 2011 la gerencia liquidadora, que entonces tenía a su cargo el actor, pagó a su favor las asignaciones mensuales causadas desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2011, las primas de navidad, servicios, antigüedad y vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las vacaciones;

(iii) el 9 de marzo de 2012 el mismo servidor pide del gobernador de Córdoba los salarios de ese año, las primas, las vacaciones y la bonificación dejados de remunerar, motivo por el cual este ordenó el giro de $101.244.745,oo; y (iv) con Resolución 2 de 15 de febrero de 2013, la empresa consignó al accionante $89.697.740, que incluye los valores adeudados por concepto de salarios (enero a noviembre de 2012), primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones; bonificación por servicios prestados y vacaciones.

Asimismo, (v) el 30 de julio de 2013 el demandante deprecó de los integrantes del extremo accionado el pago de las cesantías definitivas y sus intereses, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías anualizadas comprendidas entre 2008 y 2012 y la indemnización por vacaciones, así como efectuar los aportes para seguridad social en salud y pensiones junto con los respectivos intereses moratorios, lo que le fue negado por Empocor SA en Liquidación, con oficios de 10 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2013, por cuanto la afiliación a las entidades prestadoras de servicios de salud y pensiones, como los aportes por esos conceptos y prestaciones salariales y sociales, era responsabilidad del gerente liquidador que, para la fecha en que se causaron los valores reclamados, él ocupaba, por lo que el reproche endilgado es causa de su negligencia, máxime cuando el departamento de Córdoba había asignado los fondos para sufragar todas las obligaciones vigentes, incluidas las suyas; amén de que varios de los emolumentos que echa de menos ya fueron satisfechos.

En el asunto sub examine, el actor cuestiona el fallo de primera instancia, en cuanto negó el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, declaró probada la falta de legitimación en causa por pasiva del departamento de Córdoba y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, habida cuenta de que si no consignó las cesantías en su condición de regente del organismo empleador, fue porque en sus facultades legales y estatutarias no figuraba la de ordenar pagos no contemplados en el presupuesto, cuya elaboración estaba a cargo del consejo directivo; al paso que el 17 de febrero de 2009; 25 de enero, 16 de febrero y 11 de octubre, todos de 2010; y 9 de marzo de 2012, exigió del mencionado ente territorial las trasferencias para cubrir a su favor esa acreencia. Ahora bien, de la lectura de los estatutos de Empocor SA consignados en la escritura pública 1421 de 27 de agosto de 1990 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Montería, se precisa que aunque le asiste razón al apelante cuando asegura que al consejo directivo de la referida empresa le corresponde «Fijar el presupuesto anual de conformidad con los planes y programas aprobados y autorizar los balances contables y los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de programas», ello no significa que sin su autorización no podía pagar a su favor los dineros adeudados por cesantías anualizadas, pues de las pruebas adosadas se evidencia que, sin ningún inconveniente, pudo solicitar del departamento de Córdoba los recursos que requería y, una vez recibidos, hizo los giros de las obligaciones que, en su condición de regente del organismo en liquidación, conocía que debía sufragar, de lo que se colige que si no saldó esa acreencia fue por su descuido o negligencia, cuanto más si dichos estatutos denotan que entre sus responsabilidades se encontraban las de «[…] realizar las operaciones necesarias para la buena marcha de la Institución», «Realizar todos los actos concernientes a la administración personal de la Institución conforme a las disposiciones sobre la materia» y «Estimar los Ingresos, programar su recaudo, ordenar los gastos en general, dirigir las operaciones de la Empresa», omisión que lo hace «[…] responsable por el incumplimiento de las obligaciones que a él conciernen de acuerdo con el Decreto 1222 de 1.986, su reglamentarlo y los […] Estatutos», de manera que no es dable (como lo concluyó el a quo) permitir que obtenga provecho de su propia culpa («Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»).

De igual modo, se aclara que, además de que las pruebas documentales aportadas por el demandante con el recurso de apelación fueron presentadas de manera extemporánea y no satisfacen las exigencias del artículo 212 del CPACA, para la Sala, al examinar su contenido, tampoco tienen la virtualidad para dar al traste con la providencia de primera instancia, comoquiera que se trata de memoriales en los que aquel pide del gobernador de Córdoba el capital para pagar sus propios «[…] salarios, vacaciones, primas, bonificación por servicios […]» de 2009 a 2012, sin que reproche que hayan cesantías anualizadas insolutas, esto es, no menciona que existan deudas de lapsos fiscales anteriores por ese concepto, de manera que a pesar de que el ente territorial trasfirió los dineros por él requeridos, en su condición de liquidador de la Empresa, dejó de cancelar los valores que ahora alega se le debían, por lo que no resulta dable trasladar su desidia a los integrantes del extremo demandado, con el propósito de que asuman las consecuencias económicas que ello conlleva y que no deben soportar.

Agrégase a lo expuesto que, conforme al Código de Comercio (CC) que, de acuerdo con los estatutos, es la normativa aplicable en los trámites de liquidación o disolución de la Empresa, al liquidador le corresponde: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados [se subraya].

Asimismo, el artículo 255 del CC establece que «Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes» (se destaca), norma que dio lugar a la redacción de la cláusula trigésima de los estatutos de Empocor SA en Liquidación, en la que se consigna que «El representante de la Empresa será el responsable por el incumplimiento de las obligaciones que a él conciernen, de acuerdo con el Decreto 1222, su reglamentario y los […] estatutos».

Así las cosas, no puede reprocharse de Empocor SA en Liquidación omitir el pago oportuno de las cesantías anualizadas del actor en los términos de la Ley 50 de 1990, pues fue este quien, en su condición de gerente liquidador, a pesar de solicitar del departamento de Córdoba capital para sufragar las obligaciones laborales causadas entre 2008 y 2012, que, a juzgar por las apruebas adosadas, sí recibió, se sustrajo de consignar los emolumentos a los que tenía derecho, incluida esa prestación, lo que impide sancionar a la Administración por una conducta negligente que el mismo interesado promovió, máxime cuando se encuentra que devolvió al erario «[…] recursos económicos de la vigencia fiscal del año 2008 que no se ejecutaron […]», al no figurar «[…] deudas por pagar […]» (f. 111), lo que sugiere que esa autoridad aceptó tácitamente que no había deudas a su favor.

Por otra parte, el demandante alega que el cumplimiento de la condena debe ser satisfecha también por el departamento de Córdoba, en su condición de socio mayoritario de la referida empresa. Acerca de este aspecto, si bien lo estatutos de Empocor SA dan cuenta de que ese ente territorial tiene (o tenía) la mayoría accionaria de la Empresa, se echa de menos prueba que demuestre (i) que el deudor directo de las obligaciones ya desapareció (es decir, se encuentre liquidado), como para vincular a un tercero; y (ii) las condiciones de la liquidación, entre ellas el ente que asumiría la carga de las obligaciones insolutas una vez agotados los recursos para colmar las acreencias, motivo por el cual no resulta acertado imponer al departamento de Córdoba el cumplimiento de órdenes de las que no hay certeza de su titularidad.

Por último, respecto de la condena en costas, que, a juicio del actor debe imponerse al extremo accionado, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, y no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre del departamento de Córdoba, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Francisco de los Reyes Burgos Echenique contra el departamento de Córdoba y la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba SA (Empocor SA) en Liquidación, por las razones indicadas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al doctor Manuel Salvador Nule Rhenals, con cédula de ciudadanía 15.025.084 y tarjeta profesional 48.199 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del departamento de Córdoba, en los términos del poder conferido. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS