Micelio
11001031500020230742200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julian Andres Roldan Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: JULIÁN ANDRÉS ROLDÁN PÉREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Julián Andrés Roldán Pérez, Luz Mery de los Dolores Pérez Villa, Jaime Humberto Roldán Díaz, Ana María Roldán Pérez, Carolina Roldán Pérez, Valeria Roldán Pérez, Wilmer Arbey Pérez Villa y Claudia Patricia Roldán Díaz, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de diciembre de 2023, los mencionados actores, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de 1 Que ingresó para fallo el 26 de enero de 2024. Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Antioquia y el Juzgado 8 Administrativo de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre y a la libertad. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de “la privación injusta de la libertad de Julián Andrés Roldán Pérez desde el 16 de junio de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2015”.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado 8 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de proveído del 28 de junio de 2023, la confirmó y condenó en costas a la parte vencida. 3. Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que “los despachos falladores realizaron un análisis superficial del caso; tergiversando la prueba y aplicando indebidamente la norma convalidaron el cautiverio a que fue sometido el joven JULIAN ANDRES…”.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la ausencia de pruebas y motivación suficiente que debió presentar la Fiscalía 2 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) General de la Nación para sustentar la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento impuesta al ahora tutelante; tampoco se tuvo en cuenta que el juez de control de garantías no valoró y motivó de manera suficiente la razón de la medida.

Alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es decir, no obra prueba en el proceso que demuestre que el Juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento a JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ hubiera realizado el análisis completo y riguroso exigido por el artículo 308 de la ley 906 de 2004…”.

Dijo que el tribunal accionado “malinterpretó” los hechos y ello conllevó a una inapropiada valoración probatoria, la que, a su vez, dio lugar a que se concluyera que “las pruebas existentes al momento de la investigación, ameritaban la imposición de la medida…”. Insistió en que el tribunal debía verificar (trascripción literal con posibles errores incluidos): …si al momento de privar de la libertad a JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ, aun existiendo indicios de una presunta conducta punible, por muy grave que pudiera ser, se había allegado por parte de la Fiscalía general de la Nación al Juez de control de garantías y éste hubiera valorado de manera rigurosa y suficiente, pruebas que indicaran que la medida de aseguramiento privativa de la libertad era urgente, necesaria, adecuada, proporcional, y razonable, conforme lo requiere los articulo 295 y 308 a 312 de la ley 906 de 2004 o código de procedimiento penal, y cuya ausencia se constituye en el hecho generador del daño, en tanto se privó de la libertad a un ciudadano si soporte probatorio de los presupuestos normativos que ameritan su restricción y según las previsiones de la sentencia C-037 de 1996, reseñada entre otras en la SU 3 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 072 de 2018, independientemente de que hubiera prueba de una presunta conducta punible.

Afirmó que ni en el proceso penal ni en el contencioso administrativo existe prueba que dé cuenta de que la privación de la libertad del señor Roldán Pérez era urgente, necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por lo que es claro que esa medida fue injusta y arbitraria; por ende, procedía la reparación de los perjuicios causados. Adujo que la inapropiada valoración probatoria conllevó a “dos lamentables yerros” en la conclusión del tribunal; el primero, al afirmar que la medida se impuso 6 años después de cometerse el hecho -cuando se evidencio que no se cometió-; el segundo, al afirmar que el trascurso de los 6 años -entre la denuncia y la privación de la libertad- no implica que la detención fuese desproporcionada o arbitraria, dado que: … esa circunstancia es la que demuestra que para el día 16 de junio de 2013, fecha en que se privó de la libertad a Julián Andrés Roldan Pérez, ya habían pasado más de 6 años desde la formulación de la denuncia (14 de mayo de 2007) y de los presuntos hechos (11 de mayo de 2007), en una completa inactividad procesal y sin prueba alguna con la que Fiscalía General de la Nación demostrara que JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ PUDIERA, ni a presente, ni mucho menos a futuro: 1) obstruir el ejercicio de la justicia, 2) constituir peligro concreto para la sociedad o la victima ni 3) que fuera probable que compareciera al proceso.

Luego entonces, ese paso del tiempo contrario a lo que concluyó el Tribunal, lo que demuestra es que no era urgente, ni necesario, y mucho menos adecuado, proporcional ni razonable privarlo de la libertad y permite concluir precisamente que la detención fue injusta y arbitraria. Manifestó que, en la audiencia de imposición de la medida, la Fiscalía indicó que era necesaria para proteger el juicio, porque el usuario no había aceptado cargos, por protección a la prueba y para evitar obstrucción a la justicia, pero el ente 4 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) investigador no demostró de qué manera se materializarían esas situaciones y ello no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas.

Tampoco se tuvo en cuenta que el juez de control de garantías no analizó los requisitos contenidos en los artículos 295 y 308 del CPP, para determinar el mérito de la medida ni contó con elemento material probatorio que le demostrara que el señor Roldán Pérez podría atentar contra la víctima, su familia o sus bienes. Afirmó que fue “únicamente con fundamento en la gravedad de la conducta imputada que dedujo el peligro para la comunidad, peligro abstracto y genérico que supuso pero que no se conoció y que no se explicó…”.

Por su parte, sostuvo que en la decisión de primera instancia también se incurrió en un defecto fáctico porque se efectuó un “análisis de manera superficial”. Añadió que se desconoció que “el peligro para la víctima no se supone, sino que se prueba conforme lo ordena el artículo 311 de la ley 906 de 2004, con motivos fundados, en pruebas válidamente allegadas, que permitan inferir que el imputado podrá atentar contra ella o contra su familia o sus bienes; motivos fundados que no fueron allegados al proceso penal en el momento de imponer la medida privativa de la libertad, y que por ende no puede suponer el Juez Administrativo”.

Sostuvo que también se incurrió en un defecto sustantivo porque “en el proceso administrativo se pasó por alto el cumplimiento cabal de las normas, que exigen para la imposición de la medida de aseguramiento no solo una inferencia razonable de autoría o participación y gravedad de la conducta, sino que exigen un análisis completo y fundado en pruebas válidamente allegadas, del mérito para 5 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) imponerla, es decir, la necesidad y urgencia de la misma se muestre como adecuada, proporcional y razonable”.

Finalmente, se expuso que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se presenta “una flagrante debilidad probatoria (…) el Estado debe responder por los daños causados a quien privó injustamente de la libertad” (sentencias dictadas en los procesos con número interno 42812 y 37918). 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al señor Jhon Jairo Roldán Díaz, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial -demandante y demandados, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 050013333008201700191 00-.

Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín se limitó a informar que el proceso físico y digital se encuentra en el Tribunal Administrativo de Antioquia y que, según la consulta efectuada en SAMAI, “hay una solicitud de corrección de sentencia, radicada desde el 10 de octubre de 2023, pendiente de resolver”. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo que indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que, aunque existen 6 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia de la acción de tutela –sin mencionar cuáles–, no hizo uso de ellos.

Agregó que la parte accionante tampoco cumplió con la carga de identificar la afectación de derechos fundamentales ni sustentó la existencia de los requisitos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a analizar la decisión cuestionada. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se configuró un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales contaron con los elementos de juicio suficientes para emitir los fallos de primera y segunda instancia; que los valoró adecuadamente.

Mencionó que tampoco se incurrió un defecto sustantivo, dado que no se efectuó una interpretación irregular de las normas aplicables ni de la Constitución Política, pues se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional, por lo que la sentencia atacada no puede ser tildada de irrazonable o desproporcionada.

Concluyó que la decisión adoptada en el proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación se basó en un análisis probatorio razonado y coherente; que fue producto de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia y, además, se respetaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018.

De otra parte, sostuvo que la parte actora pretende “retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es 7 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.     4.4.

El señor Jhon Alejandro Roldán Restrepo, quien manifiesta que actúa en representación de Jhon Jairo Roldán Díaz (q.e.p.d.)2 dijo que “se adhiere en su totalidad a los hechos y circunstancias consignadas en el escrito de tutela, y se encuentra completamente de acuerdo con los defectos y cargos aducidos respecto de las providencias acusadas…”. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Antioquia compartió el enlace del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación, sin hacer consideraciones adicionales. II. C O N S I D E R A C I O N E S Los accionantes cuestionan las providencias del 11 de marzo de 2020 y del 28 de junio de 2023, dictadas en el proceso de reparación directa No. 050013333008201700191 00/01, por el Juzgado 8 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por considerar que incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente.

En primer lugar, es del caso precisar que, si bien es cierto -como lo informó el juzgado accionado- que el 10 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, también lo es que esa solicitud está encaminada a que se corrija “la condena en costas a la 2 Quien falleció el 13 de marzo de 2022, según consta en el registro civil de defunción allegado con el escrito de contestación. 8 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) parte demandante, toda vez que el juzgado de primera instancia concedió amparo de pobreza y por tanto se abstuvo de imponer condena en costas según el numeral segundo de dicha sentencia” (según consulta del expediente).

En ese contexto, la Sala estima que el hecho de que a la fecha no exista pronunciamiento sobre la solicitud de corrección, no impide que el juez de tutela determine si hay lugar o no de acceder al amparo solicitado, bajo el entendido de que lo resuelto respecto de la condena en costas en segunda instancia en nada variaría los argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia para confirmar la decisión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa -que son los que se cuestionan en sede de tutela-.

En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que este tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 9 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Julián Andrés Roldán Pérez, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado 8 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Roldán Pérez “no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los operadores judiciales al momento de solicitar y proferir decisión en tal sentido, máxime tratándose de la protección de los menores quienes gozan de especial cuidado, aunque posteriormente en la etapa de juicio oral se haya proferido sentencia absolutoria por dudas en el curso del proceso”. 10 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela–, la parte tutelante indicó que la privación de la libertad “fue desproporcionada, inapropiada, irrazonable, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, en la medida que no se impuso conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

A su vez, se expuso que la medida “se hizo efectiva seis años después de haberse denunciado los hechos de ‘tocamiento en las partes íntimas de una menor de edad’ y que la libertad se otorgó por no haberse acreditado y no contar con suficientes elementos que generen certeza sobre el hecho objeto de investigación penal”. Además, se planteó que la sentencia de primera instancia “no analizó las circunstancias que rodearon la imposición de la medida, y que en escasos párrafos se concluyó que la medida estuvo soportada por pruebas que cumplían los estándares legales para ser impuesta”5.

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de junio de 2023, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En el caso bajo análisis, se encuentra probado, y no ha sido discutido que JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ fue privado de la libertad, en cumplimiento de una decisión judicial proferida como consecuencia de una denuncia penal en su contra por haber realizado actos sexuales abusivos con menor de edad y atendidos los testimonios de la menor, los padres de la misma y el informe médico y psicológico.

Se encuentra acreditado que el 16 de junio de 2013 a las 17.00 horas, el señor JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ, fue capturado y privado de su 5 Extractado del fallo de segunda instancia. 11 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) libertad por el presunto de lito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

De igual manera se encuentra probado que la denuncia fue formulada por el señor Elkin Adolfo Querubin López el 14 de mayo de 2007, la valoración médico legal y psicológica en la misma fecha, y las entrevistas el 17 y 21 de mayo de 2007 y diligencia de arraigo del imputado. La Fiscalía sostuvo la necesidad de la medida de aseguramiento en la protección del juicio que se avecinaba, por cuanto el imputado no se había allanado a cargos, para proteger la prueba y evitar la manipulación de los testigos.

A su turno, la defensa se opuso a la medida afirmando que los hechos se habían presentado en el año 2007, trascurridos más de seis años, por lo que podía deducirse la no necesidad de la medida y la ausencia de peligro para la sociedad. No obstante, los argumentos de la defensa, la Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento, fundamentándola principalmente en la Ley 1098, y respaldó jurisprudencialmente en sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 30 de mayo de 2012 y la prohibición de imponer otra medida preventiva en caso de delitos contra menores.

Al momento de proferir la decisión se consideró que al momento de los hechos la víctima tenía siete (7) años y se cuenta con la denuncia del padre, dos entrevistas y el dictamen de un médico legista los que se otorga credibilidad. Adicionalmente se considera que, tratándose de una menor, debe analizarse la situación de indefensión y que el delito es investigable de oficio, que fue ratificado con la denuncia. Finalmente se considera que la defensa, en ésta etapa de investigación, no controvirtió los elementos aportados y dejó sin respaldo sus afirmaciones.

Impuesta la medida, se confirmó la misma, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, considerando que no se vulneraron los derechos y garantías del procesado al haberlo hecho sujeto de la medida, pues encuentra satisfechos los presupuestos para su imposición y no existe otra menos gravosa que la que se le impuso, por cuanto el hecho investigado encuadra perfectamente en el numeral 1° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, sin que se permita una medida distinta.

Atendidos los argumentos de disenso planteados en el recurso de apelación, así como los alegatos de conclusión presentados por las partes, le corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la sentencia de primera 12 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) instancia debe o no revocarse.

En primer lugar, corresponde señalar que el problema jurídico fue adecuadamente planteado y que los argumentos considerados para resolverlo, si bien fueron sintetizados, no por ello resultan insuficientes o errado. Analizados los diferentes elementos tenidos en consideración para resolver en torno a la libertad del señor JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ, adviértase que en el contenido de las providencias que resuelven sobre su libertad, se hace clara y completa mención hechos denunciados, del examen médico legal practicado a la menor, así como de la descripción de las lesiones que presentaba, de las entrevistas psicológicas realizadas a la menor y sus padres.

En relación con los hechos que motivaron la privación de la libertad se encuentran, el documento elaborado por la Comisaría de Familia el 14 de mayo de 2007, en el que se consigna la consulta realizada a (…), de Siete (7) años de edad, después de haber sido denunciado por su padre el presunto abuso sexual, y en el que se describe que la niña estuvo expuesta a un suceso de abuso sexual propiciado por un joven que vive en el mismo barrio.

De igual manera, obra documento en el que consta la atención por psicología en la Comisaría de Familia, en el que se describen los hechos que fueron objeto de denuncia (ver folio 94). En síntesis, no existe duda que los hechos denunciados existieron y que fueron puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades, e incluso de las dependencias que podían prestar apoyo sicosocial a la menor y su familia.

De otra parte, resulta por decir lo menos, curioso que, para afianzar los argumentos del apelante, se pretenda que se tenga en consideración que el padre de la menor afectada con la conducta investigada penalmente, que en su calidad de padre formuló el denuncio respectivo, había sido objeto de investigación penal por otros hechos que ninguna relación tienen con los presuntos actos sexuales abusivos.

Los hechos por los cuales fue privado de la libertad JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ se derivan de un comportamiento suyo, en relación con la menor (…), quien para la época de los mismos contaba con siete años de edad; razón por la cual su padre fue quien formuló la denuncia correspondiente, y los hechos debían investigarse independientemente de si el denunciante, que es su padre, hubiera tenido en su contra o no investigaciones penales distintas. 13 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agréguese a lo anterior, que no fue solamente la denuncia del padre la que motivó la investigación penal, también las entrevistas psicológicas y un examen médico a la menor, todo lo que indicaba que si había ocurrido un evento de naturaleza delictiva.

Analizado todo el material probatorio aportado, y las normas aplicables a la situación en concreto, puede afirmarse que la privación de la libertad de la cual fuera objeto JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ, no puede calificarse de injusta en la medida que, si bien fue impuesta seis años después de haber cometido el hecho, lo cual en principio puede aceptarse se realizó de manera tardía, ello no conlleva a que la medida fuera desproporcionada o arbitraria.

Las providencias de primera y segunda instancia que analizan la prueba existente y la naturaleza del hecho, así como la tierna edad de la menor a la que presuntamente se expuso o se infringió la vulneración, eran de conformidad con la Ley, hacían que fuera la única medida a imponer. Se itera, que las pruebas existentes al momento de la investigación, ameritaban la imposición de la medida, no obstante, para el momento de proferir sentencia como no se aportaron pruebas adicionales que permitieran la certeza para condenar, debió proferirse decisión absolutoria, lo que en ningún momento permite per - se la imputación por privación injusta.

En este orden de ideas, y considerando que resulta ajustada a derecho la conclusión a la que llegó el Juez de instancia al negar las pretensiones, en la medida que no se demostró que la privación de la libertad de JULIAN ANDRES ROLDAN PEREZ haya sido injusta, corresponderá confirmar la sentencia objeto de apelación. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional6, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad 6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Subsección es pertinente mencionar que el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo de Antioquia para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Roldán Pérez, estudio que, bueno es señalarlo, se fundamentó en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional9.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. 9 En sentencia SU-072 de 2018, se expuso: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho …  “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…)  “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.  8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  15 Radicación número: 110010315000202307422 00 Accionante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16