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20001233100020070015402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-10-29

Radicación interna: 65131 · EJECUTIVO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Argiro De Jesus Velez Acevedo Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-02(65131) Actor: ARGIRO DE JESÚS VÉLEZ ACEVEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación del auto que liquidó el crédito en procesos de ejecutivos de conformidad con el artículo 446.3 CGP.

LIQUIDACIÓN DE CONDENAS-La liquidación debe hacerse a partir de la ejecutoria. INTERESES MORATORIOS EN PROCESOS CCA-Las reglas de pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese código y no las del CPACA. INTERESES MORATORIOS EN PROCESOS CCA-En procesos regidos por el CCA no aplican los intereses moratorios previstos en el CPACA, según el artículo 308 CPACA.

TASA PARA LIQUIDAR EL INTERÉS MORATORIO-Si el proceso se inició en vigencia el CCA deben aplicarse las reglas de este sobre el pago de la sentencia. INTERESES MORATORIOS-Aunque la demanda ejecutiva se presente en vigencia del CPACA, si la sentencia ejecutada fue proferida en un proceso que se inició en vigencia del CCA para la determinación de los intereses y la forma de pago aplica este código.

Argiro de Jesús Vélez Acevedo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por $310.254.300 por concepto de capital más intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la demandada al pago de 450 SMLMV y el Consejo de Estado confirmó la sentencia. El 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago por la suma solicitada y los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo.

El Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte demandante presentó la liquidación del crédito por $478.913.191. El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal, de oficio, modificó la liquidación del crédito y la fijó en $359.796.666,41. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el Tribunal modificó el mandamiento de pago, pues al liquidar el crédito tuvo en cuenta un valor de capital menor al del auto que libró mandamiento de pago.

Sostuvo que el Tribunal liquidó el crédito con el salario mínimo legal mensual vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia y no utilizó el salario vigente cuando el Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia. El Despacho rechazó el recurso de apelación, pues el auto que modificó de oficio la liquidación de un crédito en un proceso ejecutivo no es un auto apelable, según el artículo 243 CPACA.

La Subsección C resolvió el recurso de súplica y ordenó revocar el auto, al considerar que el artículo 466 CGP, aplicable por remisión de los artículos 299 y 306 CPACA, prevé que el auto que liquida de oficio un crédito es apelable. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Según el artículo 446.3 CGP, aplicable por remisión de los artículos 299 y 306 CPACA, el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito es apelable. Además, según la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 156.9, conocerá en primera instancia el proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. 2.

El artículo 446 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé que para la liquidación del crédito y de las costas, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificaciones del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Dentro del término de traslado, la otra parte podrá formular objeciones y el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la liquidación respectiva. 3. El artículo 308 CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior.

De ahí que, el pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y no las del CPACA. En concordancia, el artículo 177 CCA dispone que las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa devengan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Cuando los beneficiarios no hubieren presentado la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes, se suspenderá la causación de intereses hasta que se presente la solicitud de pago en debida forma.

Como la sentencia que impuso la condena contra la Nación-Fiscalía General de la Nación se tramitó según lo establecido en el CCA, el pago de la condena y los intereses moratorios a favor de los beneficiarios se rige por lo dispuesto en el artículo 177 de esta norma, aunque la demanda ejecutiva se presentó en vigencia del CPACA. 4. La parte demandante adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar modificó el valor de capital incluido en el mandamiento de pago, pues para liquidar el valor del capital tuvo en cuenta el SMLMV del 2011 y no del 2016, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar modificó de oficio la liquidación del crédito y determinó que correspondía $359.796.666,41.

Al liquidar el crédito, el Tribunal determinó que el valor de capital era $241.020.000 -equivalente a 450 SMLMV calculados con el salario mínimo del 2011-. Como el Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia el 25 de mayo de 2016, el valor de capital es $310.254.300, que además corresponde al capital incluido en el auto que libró mandamiento de pago, por ello, se modificará la liquidación del crédito aprobado por el Tribunal.

El 3 de julio de 2019, la parte demandante aportó una liquidación por $478.913.191. Para liquidar el crédito y los intereses moratorios, el demandante tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 195.4 CPACA, esto es, calculó los intereses moratorios por diez meses, a una tasa equivalente al DTF y a partir del mes once tuvo en cuenta la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.

Como la sentencia ejecutada se profirió en un proceso regido por el CCA, la determinación de los intereses y la forma de pago es la dispuesta en el artículo 177 y siguientes de esta norma, por ello, la liquidación que aportó la parte demandante no podrá ser tenida en cuenta. 5. Para determinar el valor presente de capital se tiene en cuenta el índice de precios al consumidor inicial, que corresponde a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia -17 de febrero de 2017- y el índice final -enero de 2022-.

Este valor se sumará con los intereses moratorios, calculados según lo previsto en el artículo 177 CCA. Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice final a la fecha del auto que modifica la liquidación: 111,41 (enero de 2022) índice inicial al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 95,01 (febrero de 2017) Vp= 310.254.300 x 111,41 (enero de 2022) 95,01 (febrero de 2017) VP= $363.808.352,42 De conformidad con lo previsto en el artículo 177 CCA se calcularán intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo: Como la liquidación de los intereses moratorios es de $388.860.454 y el capital actualizado a valor presente es $363.808.352,42, el crédito se liquidará en $752.668.806,42.

RESUELVE

REVOCÁSE el auto del 11 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar:

PRIMERO: LIQUÍDESE el crédito a favor de Argiro de Jesús Vélez Acevedo y otros, y en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación en la suma de $752.668.806,42.

SEGUNDO: En firme la decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/3C