Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COLCREE) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COLCREE) Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Resuelve recurso de apelación AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Colombia Cree contra el auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. La Fundación Colombia Cree (COLCREE) en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), con la pretensión de que esta jurisdicción ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, que a su juicio, fue vulnerado por las demandadas, quienes en el ejercicio de sus funciones incluyeron bienes inmuebles de ex miembros del grupo al margen de la ley, FARC El', dentro de los recursos pertenecientes al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), cuando su destinación era la reparación de las víctimas del conflicto armado, de conformidad con el Decreto Ley 903 de 2017, situación consolidada en las Resoluciones No. 4672 de 2018 y 428 de 2019. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, por auto del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). 1.2. La solicitud de la medida cautelar La sociedad accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones Nos. 4672 de 2018 y 428 de 2019, mediante las que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de 707 inmuebles, inmerses en procesos de extinción del derecho de dominio.
En su criterio, aquellos actos administrativos vulneran el Decreto Ley 903 de 2017, que estableció que el inventario de los bienes y activos de las FARC sería administrado por el patrimonio autónomo constitutivo de la mencionada entidad, y que los recursos de aquellos bienes serían destinados para la reparación de las víctimas del conflicto armado, sin embargo, la entidad demandada vulneró el derecho de la moralidad administrativa cuando vinculó aquellos bienes dentro de Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COL CREE) los activos del FRISCO, acontecimiento que perjudicaría a las personas que esperan una reparación integral.
Las decisiones adoptadas por la demandada, a juicio de la demandante, crean duda e incertidumbre "sobre la manera en que serán reparadas las personas que tuvieron que padecer la guerra in tema, como quiera que, si alguno de los inmuebles ya fueron [sic] enajenados de manera temprana, los recursos captados ingresaron de manera automática al FRISCO, porque así lo prescriben las resoluciones que decretan la enajenación, privándose con ello a que las víctimas del conflicto armado tengan la posibilidad de obtener una reparación por los daños y secuelas que les dejo el conflicto Colombiano. Tal decisión de enajenar los bienes, contrariando las disposiciones legales, ocasiona: (i).
Un detrimento patrimonial significativo (ir). El uso arbitrario de recursoá con destinación específica (110. Afectaciones a los derechos y garantías de las víctimas del conflicto armado (iv). La trasgresión a los componentes de verdad, justicia, reparación y no repetición, previstos en el Acuerdo de Paz y (v). La imposibilidad de reparar de manera integral a las víctimas de conflicto armado colombiano." El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), corrió traslado por el término de cinco (5) días a las demandadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de la medida cautelar. 1.3.
Auto que resolvió la solicitud de la medida cautelar La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), negó la solicitud de medida cautelar, con fundamento eh que: a) No observó afectación al derecho colectivo relativo a la moralidad administrativa, toda vez que no es clara la ilegalidad de la actuación surtida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ya que no obra prueba que demuestre que los bienes inmuebles relacionados en las Resoluciones, cuya suspensión se solicita, hagan parte de los bienes reportados en el inventario entregado por las FARC-EP en el marco del Acuerdo de Paz. b) Estableció que el asunto trata de una controversia de interpretación y aplicación normativa, y que no era la oportunidad procesal para inferir una transgresión al ordenamiento jurídico, sino en el análisis de fondo. c) Consideró que con la expedición de los actos administrativos no existía prueba de que las demandadas pretendieran obtener un provecho ilícito o indebido, a favor propio o de terceros, razón para desvirtuar la malversación e indebida utilización de los fondos. d) Adujo que la solicitante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable en el evento de no acceder a la medida cautelar, al punto de que ni siquiera mencionó la presencia de una situación de esa naturaleza o la existencia de motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 1.4.
El recurso de apelación y su trámite 1.4.1. COLCREE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y en su lugar se suspendan 2 Radicado: 25000-2341-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COL CREE) los actos administrativos aducidos en la demanda, para ello, expuso los siguientes reproches: • Consideró que el Tribunal debió analizar qué sucedería en caso de que los bienes, vinculados a trámites relacionados con el delito de extinción de dominio, fueran trasladados indebidamente al Patrimonio del FRISCO y luego no pudieran ser trasladados al Fondo del Patrimonio Autónomo y Fondo de Víctimas, razón que es considerada como el perjuicio irremediable, la motivación de las decisiones quebrantó al derecho colectivo a la moralidad administrativa, que pone en riesgo los recursos y/o activos con que serían reparadas las víctimas del conflicto armado, razón por la que la demandada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 155 de 2019 y lo estipulado en el artículo 2.5.1.2. del Decreto 1535 de 2017. • Refirió que el Decreto dispuso que los bienes entregados de manera voluntaria por los ex miembros del grupo subversivo, ingresaban de manera directa al Patrimonio Autónomo del Fondo de Víctimas, pero los que no se entregaran voluntariamente, su trasferencia debía estar sujeta al procedimiento que estableciera la Ley que crearía el Congreso. • Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia que realizó el control automático del Decreto Ley 903 de 2017, estableció dos condiciones para que los recursos y/o activos sobre los cuales ya se había iniciado trámite con fines de extinción sobre el derecho de dominio, hicieran parte del Patrimonio Autónomo del Fondo de Víctimas, siendo estas: (i) que la suspensión del traslado del FRISCO al Patrimonio Autónomo hasta tanto el Congreso de la República expidiera norma que regule la materia; y (ii) que la Sociedad de Activos Especiales debe mantener y cuidar la permanencia e integridad de los bienes sobre los cuales se tiene presunción de participación en la economía de guerra, hasta que existiera norma que señale la forma de realizar los traslados. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), decidió no reponer el auto recurrido y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Salal dará aplicación a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que tanto el auto que negó la medida cautelar como el recurso de apelación, datan de fechas posteriores al veinticinco (25) de 1 CPACA.
"Articulo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: U.] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente:" CPACA. "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo." 3 Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COLCREE) enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que entró en vigor la mencionada Ley2.
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del _Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le atribuye al Consejo de Estado la competencia3 para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, quienes a su turno resultan competentes para conocer del medio de control instaurado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152, numeral 14, del mismo estatuto procesal, aplicables conforme a lo dispuesto en éste y en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Al presente asunto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, norma especial que rige las acciones populares, que en su artículo 25 dispone cuáles son las medidas cautelares aplicables en esta clase de controversias, así como lo dispuesto en el parágrafo del artículo 229 del CPACA. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, que prevé que el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es apelable.
Por otro lado, COLCREE interpuso el recurso de alzada dentro del término legal, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), y conforme al numeral 3 del artículo 244 ibídem, la parte tenía hasta el catorce (14) de enero de esa anualidad, para presentar los recursos de apelación, y la accionante lo radicó ese último día, es decir, dentro de la oportunidad. 2 "La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. fi De conformidad con el artículo 40 de la Ley• 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso -y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 3 En concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación - Reglamento del Consejo de Estado -, dispuso que la Sección Tercera es competente para conocer de las demandas de reparación de perjuicios irrogados a un grupo.
Acuerdo 80 de 2019. "Artículo 13.- Distribución de negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo a un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: // [ ] Sección Tercera: // ( ) 12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. [1". 4 Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COL CREE) 2.2.
Sobre las medidas cautelares en la acción de protección de derechos e intereses colectivos La Corte Constitucional4 concluyó que las medidas cautelares dispuestas en el CPACA y en la Ley 472 de 1998 son complementarias, y podrán tramitarse con uno u otro estatuto e incluso con ambas disposiciones. La Ley 472 de 1998 estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en este tipo de acciones, con el objeto de aminorar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente.
La mencionada disposición normativa en su artículo 255 establece que, para proceder con la adopción de la medida, el juez debe considerar que aquella se enmarque dentro de las establecidas en la norma. Por su parte, el artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada. La norma le impone la obligación al peticionario que exprese los argumentos por los cuales se debe acceder a la medida cautelar; debe argumentar con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia la razón de la necesidad de la medida que solicita.
A su vez, esa disposición establece que en los procesos en que se discuta la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, las medidas cautelares solicitadas se regirán por lo dispuesto en el CPACA6. 4 Corte Constitucional sentencia c-284 de 2014. Al respecto el Alto Tribunal consideró: "[ ] es importante señalar que la norma demandada no introduce una restricción en los poderes que, antes de la Ley 1437 de 2011, le confirió la Ley 472 de 1998 al juez popular.
Como ha señalado el Consejo de Estado, el capítulo XI, Título V, del CPACA no deroga expresa, ni tácita ni orgánicamente los artículos 17 inciso 3, 18 inciso 2, 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 [ley que también regula el trámite de las acciones de grupo], que regulan dentro de esta última lo atinente a las medidas cautelares en los procesos por acción popular.
La Corte considera razonable esta conclusión, y en tal virtud estima que la regulación no es en este aspecto contraria a la Carta. En lo que se refiere a los poderes del juez, se advierte que las normas sobre medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 472 de 1998 no son, para empezar, incompatibles. El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna, de modo que puede decirse que son complementarios.
La Ley 1437 de 2011 tampoco desmonta expresamente el régimen de medidas cautelares de la Ley 472 de 1998." [La Sala resalta] 5 Ley 472 de 1998. "ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO lo. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado." 6 CPACA "ARTICULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo. 5 Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COL CREE) Teniendo en cuenta que, la solicitante requirió como medida cautelar, el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones que contrarían, a su juicio, el derecho a la moralidad administrativa, se analizará el requerimiento de conformidad con la norma que establece los requisitos para su procedencia. Para el decreto de la cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 establece como requisitos para su procedencia: que i) sea solicitada por el demandante, ii) procede cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados.
La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Politica7 y regulada en el CPACA, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad. Esta herramienta constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, en todo caso, mientras se decide de fondo su legalidad.
De ahí que se exija que el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo comprenda el estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, del que se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. 2.3.
Caso concreto La sociedad accionante afirmó en el recurso de apelación que las Resoluciones N° 04672 del 23 de noviembre de 2018 y N° 428 del 12 de abril de 2019, mediante las que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de 707 inmuebles, inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, vulneran el derecho a la moralidad administrativa, en la medida que la demandada no destinó correctamente los recursos derivados de la enajenación de los mencionados inmuebles.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que provengan de la venta de los inmuebles que tienen que ver con los ex guerrilleros de las FARC-EP, no pasarían a la destinación dada en los términos del Acuerdo de Paz y por ende a las víctimas del conflicto armado, sino a los recursos del FRISCO. La accionante argumentó en el recurso de apelación que el principio a la moralidad administrativa fue vulnerado con los actos expedidos, razón por la que debe prosperar la medida de suspensión provisional.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio." 7 Constitución Política de Colombia.
"ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por via judicial." 6 Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COLCREE) Al respecto, ha de tomarse en consideración que el derecho colectivo de la moralidad administrativa, está establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pero que, esta nomnatividad no lo definió. Igualmente, que la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se representa únicamente en el "fuero interno de los servidores públicos, sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad"8.
Además, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone el quebrantamiento del principio de legalidad9. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: "En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa."1°.
Igualmente, ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con "el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero"11, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder12. En conclusión, la vulneración a este derecho colectivo debe constatar la desviación de poder del funcionario en el contenido jurídico de la norma, que permita establecer la conducta irregular e irreprochable en la actuación, situación que tiene que estar acreditada.
Así las cosas, la Sala realizará el análisis correspondiente al eventual quebranto del mencionado principio por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que a juicio de la parte accionante entraña el perjuicio irremediable porque no podrán ser reparadas las víctimas del conflicto armado, si son destinados indebidamente los recursos derivados de bienes que eran propiedad de exguerrilleros.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAC) está encargada de la administración de dos fondos, relacionados con: (i) los bienes especiales que estén incursos en el proceso de extinción de dominio, bajo la Ley 1708 de del 20 de enero de 2014, que en su artículo 90, estableció que la mencionada entidad 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-046 de 1994. 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-913 de 2009. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. EXD. AP-166 de 2001. 1° CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 35501. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2005.
Expediente AP-03113. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. AP-2305- 01. 7 Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COLCREE) sería la administradora del FRISCO"; a su vez, (ii) el Decreto Ley 903 de 2017 y el Decreto 1407 de 201714, la designaron como administradora del Patrimonio Autónomo, con el objeto de realizar el inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC-EP.
La mencionada administradora expidió dos Resoluciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, es decir, que los bienes relacionados en ambos actos administrativos serían enajenados por encontrarse en circunstancias de extinción de dominio, a su vez, dio cuenta de las sesiones que llevó a cabo el Comité encargado de aprobar el destino de los bienes con medidas cautelares dentro de esos procesos.
Por tanto, la afirmación que hizo la recurrente en la sustentación del recurso de apelación se revela desacertada, teniendo en cuenta qué sí hubo motivación para expedir los actos administrativos y que, existieron razones legales que llevaron a la adopción de esas decisiones. Ahora, en orden a la demostración de la indebida actuación del servidor público demostrativa del quebranto a que hace referencia la accionante, obran en el expediente las siguientes pruebas: • Copia de la Resolución 04672 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). • Copia de la Resolución 0428 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). • Copia de la providencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, radicado N° 2017-000, que decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, de los bienes muebles e inmuebles de propiedad, de los señores Norberto, Uriel, Luis Alirio y Edna Yaneth Mora Urrea. • Copia del auto 115 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), expediente CJU-00012, que resolvió el conflicto de jurisdicciones 13 41ARTICULO 90.
Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce. (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título." 14 Decreto 903 de 2017 "ARTICULO 3°. Fondo de Víctimas. Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes v recursO9 patrimoniales monetizados v no monetizados Inventariados En contrato fiduciario se indicará los términos de administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio a su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba.
El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La administración del fondo fiduciario la hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable.
Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo." Decreto 1407 de 2017. "Artículo 1°. Administrador del patrimonio autónomo. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 3° del Decreto-ley número 903 de 2017, designase como administrador del patrimonio autónomo a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS." 8 Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COL CREE) suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación).
Empero, aunque la actora argumentó en la alzada que los bienes debían ser entregados por los exguerrilleros de manera voluntaria, en los términos del Decreto 903 de 2017, que en su artículo 3 estableció que el Fondo de Víctimas, administrado por la SAE sería receptor de los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados que se encontraran inventariados, los anteriores medios de convicción no prestan mérito para demostrar que los mencionados bienes hayan estado dentro de los bienes inventariados por el grupo extinto de las FARC-EP, razón ésta suficiente para concluir que no existe certeza respecto de la destinación de los bienes a los que alude la parte accionante.
Al punto viene necesario señalar que, en los términos del artículo 2.5.1.2. del Decreto 1535 de 201715, los bienes debían ser entregados voluntariamente y no tener limitaciones al derecho de dominio, y que, de lo contrario serían transferidos al patrimonio autónomo y sometidos al procedimiento que estableciera la ley. Esta condición no está acreditada en el proceso no obstante que la carga de la prueba recae en el solicitante, a quien le correspondía acreditar que, en efecto, los bienes aludidos estaban inventariados y habían sido entregados voluntariamente por los exmiembros del grupo subversivo.
En estas circunstancias no es posible establecer si se cumplen las dos condiciones dadas por la Corte Constitucional en relación con los bienes sobre los cuales se tiene supuesta participación en la economía de guerra, ya que precisamente existe incertidumbre de la procedencia de los mismos. En conclusión, la SAE fue autorizada legalmente para disponer de los bienes sujetos a la extinción de dominio, y, en el presente asunto, los actos que expidió y que fueron acusados por la' fundación accionante, hasta el momento del presente análisis, cuentan con la suficiente motivación para no decretar la suspensión provisional requerida, aí mismo, sin la convicción de la procedencia de los bienes cuestionados, no es posible confrontar las normas aducidas como quebrantadas por la administración. No sobra recordar que la solicitante de la medida cautelar debe explicar las razones fácticas y jurídicas por las que pide la suspensión. Además, debe i) aportar los documentos, la información y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para 15 Decreto 1535 de 2017 "ARTICULO 2.5.1.2.
Transferencia de los bienes monetizados y no monetizados al patrimonio autónomo. Una vez se cree el Patrimonio Autónomo de que trata el Decreto Ley 903 de 2017, los bienes monetizados y no monetizados recibidos por entrega voluntaria de sus propietarios vio poseedores vio tenedores viu ocupantes, sin limitaciones al derecho de dominio ni gravámenes, y sin oposiciones, que no sean susceptibles de registro, serán transferidos mediante acto administrativo expedido por la SAE S.A.S. Aquellos bienes susceptibles de registro, si bien serán recibidos física y materialmente por la (SAE) S.A.S., solo serán transferidos formalmente al patrimonio autónomo atendiendo las reglas contenidas en, el artículo 2.5.1.8. del presente decreto.
Aquellos bienes que no sean entregados voluntariamente por sus propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, o sobre los cuales pesen limitaciones al derecho de dominio o gravámenes, o frente a los cuales se presenten oposiciones, se sujetarán para su transferencia al patrimonio autónomo al procedimiento que establezca la ley." 9 Radicado: 25000-23-41-000-2020-00712-01 (68904) Demandante: Fundación Colombia Cree (COL CREE) el interés público negar la medida cautelar que concederla; y adicionalmente, ii) probar que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios, elementos que no fueron aportados, ni expuestos por quien solicita la cautela, circunstancias que, de no ser atendidas, imponen al Juez, el despliegue de un esfuerzo analítico propio rayano con et prejuzgamiento.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó una medida cautelar.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese Y Cúmplase, ICOL aL C Presidente de I Sal ' ES Si/ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ.UQUE Magistrado Aclaro voto 10