REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128) Demandante: CARBONES DE LA JAGUA SA Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: PRECIO BASE PARA LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS DE CARBÓN MINERAL Síntesis del caso: se pretende la declaración de nulidad del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y de la Resolución no. 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por cuanto, en criterio de la parte demandante, con ellas se determinó el precio base para la liquidación de las regalías del carbón para el consumo interno y de exportación con violación de los artículos 58, 83 y 360 Constitucional, 16 de la Ley 141 de 1994, 227 de la Ley 685 de 2001, 16 de la Ley 756 de 2002, 15 de la Ley 1530 de 2015, 52 de la Ley 4 de 1913, 2 de la Ley 153 de 1887, 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los criterios de precio de boca de mina, origen y tipo de mineral.
Temas: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – precio de producto bruto – precio a boca de mina - precio base para liquidación de regalías – carbón para consumo interno y carbón para exportación. Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la compañía Carbones de la Jagua SA1 en contra de las Resoluciones números 887 de 2014 (artículo 8) proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)2 que disponen lo siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 887 DE 2014 (diciembre 26) Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón. El presidente de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de las funciones legales conferidas por el artículo 15 de la Ley 1530 de 17 de mayo de 2012, y 1 Por auto del 7 de julio de 2023 la demanda fue admitida (índice no. 14 SAMAI). 2 Índice no. 2 SAMAI. 2 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho CONSIDERANDO (…).
Artículo 8°. Carbón de exportación. En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno. (…)” (documento no. 13 expediente digital – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original).
“RESOLUCIÓN NÚMERO 000649 DE 2019 (diciembre 30) Por la cual se modifica la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019 ´por la cual determinan los precios base para la liquidación de las regalías de carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019´. El Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de las funciones legales conferidas por el artículo 9° del Decreto 1258 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 4134 de 2011, en su artículo 4°, establece las funciones de la Agencia Nacional de Minería (ANM), entre otras, la de ejercer la autoridad minera o concedente en el territorio nacional, administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación, promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que en el numeral 2 del artículo 5° del Decreto 4130 de 2011, se reasignó a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la función de ´…Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías…´. Que el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, estableció que la Agencia Nacional de Minería – ANM señalaría mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la misma ley; así mismo que, se tendrá en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponde, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde a boca de pozo o mina.
Que mediante la Resolución ANM número 0887 del 26 de diciembre de 2014, la Agencia Nacional de Minería derogó la Resolución ANM número 0887 de 2013, estableciendo los nuevos términos y condiciones para la determinación precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón, cuya aplicación sería a partir del segundo trimestre de 2015. 3 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho Que el Artículo 8° de la Resolución ANM número 0887 del 26 de diciembre de 2014, determinó que ´…En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento.
En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno…´. Que la UPME expidió la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019 ´Por la cual determinan los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019´. Que en la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019, el precio base de liquidación de regalías fijado para el tipo de carbón térmico de explotación que se produce en los departamentos de La Guajira, y del Cesar (Productores Zona Costa Norte) resultó ser inferior al fijado para el carbón de consumo interno. Que en razón de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante oficio con radicado UPME número 20191100084432 de 2019, en los siguientes términos: ´De acuerdo a lo anterior la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 887 del 26 de diciembre de 2014, donde estableció los términos, condiciones y la metodología para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón; puntualmente el artículo 8° de la mencionada resolución prescribe que "En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento", entendiéndose a partir de esto, que el precio base de exportación de cualquier zona del país sería como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno." (Subrayado fuera de texto).
Que mediante tal comunicación, la UPME solicitó a la " Agencia Nacional de Minería - ANM como autor de la metodología contenida en la Resolución ANM No 887 de 2014, un concepto en el que determine si lo establecido en el Artículo 8 es aplicable a los tipos de carbón de exportación señalados en el literal A) del numeral 1 del artículo 10 de la Resolución en mención, es decir, si es aplicable al tipo de carbón térmico de exportación del Cesar y La Guajira." Que la Agencia Nacional de Minería -ANM, mediante oficio con radicado UPME No. 20191100089002 del 19 de diciembre de 2019, emite el concepto solicitado por la UPME, manifestando: " es jurídicamente viable aseverar que la prohibición establecida en el artículo 8º respecto de la fijación del precio base para regalías y compensaciones, debe ser observada sin consideración a la procedencia del carbón para exportación, pues la norma además de no hacer distinción alguna, es clara en su mandato.
( ) En suma, en criterio de la Agencia Nacional de Minería, la prohibición fijada en el artículo 8° de la Resolución No. 887 del 26 de diciembre de 2014 es aplicable al carbón térmico para exportación que provenga del interior del país como de la Guajira y Cesar y, por lo tanto, en ningún caso, el precio base para liquidar las regalías y compensaciones de dicho mineral puede ser inferior al precio base de liquidación fijado para el carbón destinado al consumo interno, razón por la cual, ( ) se sugiere revisar y corregir la Resolución UPME No. 000447 de 2019 a efectos de que la misma se encuadre en los postulados fijados por esta Agencia en la ya referida Resolución 887 de 2014." (Subrayado fuera de texto).
Que con base en el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería - ANM respecto de la aplicación del artículo 8 de la Resolución ANM No 887 4 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho de 2014, la UPME revisó y corrigió los cálculos del precio base para la liquidación de regalías de carbón de exportación de la Guajira y Cesar (Productores Zona Costa Norte) y en consecuencia, procede a realizar la modificación de la Resolución UPME No. 000447 del 30 de septiembre de 2019, en el sentido de establecer el nuevo precio base para la liquidación de regalías de carbón de exportación de la Guajira y Cesar aplicable al cuarto trimestre del año 2019.
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución UPME No. 000447 del 30 de septiembre de 2019, de conformidad con la parte considerativa de este acto administrativo, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO. PRECIOS BASE. Los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre del año 2019, esto es, del primero (1°) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de 2019, son: PRECIOS EN BOCA MINA PARA LA LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS Pesos Corrientes MINERAL Unidad de medida PRCk Carbón Térmico de Consumo Interno Consumo Interno t 183.096,53 Carbón Metalúrgico de Consumo Interno Consumo Interno t 302.842,98 Carbón Antracita de Consumo Interno Consumo Interno t 783.724,94 Carbón de Exportación Productores Zona Costa Norte Térmicos de La Guajira t 183.096,53 Térmico del Cesar Sector el Descanso t 183.096,53 Sector de la Loma y el Boquerón t 183.096,53 Sector de la Jagua de Ibirico t 183.096,53 Productores Santander Térmico t 183.096,53 Metalúrgico t 368.927,98 Antracitas t 783.724,94 Productores del Norte de Santander Térmico t 73.616,34 Metalúrgico t 416.402,10 Antracitas t 783.724,94 Productores Zona Interior Térmico t 183.096,53 Metalúrgico t 368.927,98 Antracitas t 783.724,94 PARÁGRAFO.
Las regalías de los minerales, cuyo precio se establece mediante presente resolución, deberán cancelarse para el mineral principal y para los secundarios. 5 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones de la Resolución UPME No. 000447 del 30 de septiembre de 2019 no modificadas expresamente por este acto administrativo, conservan plena vigencia y eficacia jurídica.
ARTÍCULO CUARTO. (sic) VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.” (documento no. 36 expediente digital – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). La demanda se sustentó en las siguientes súplicas: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, expedida por la presidenta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM, que dice: “Artículo 8.
Carbón de exportación. “En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno.” PRETENSIÓN SEGUNDA.
Que se declare la nulidad de la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019, dictada por el Director General de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, en su integridad. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones anteriores, se disponga que las demandadas AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– y la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME– deben restituir, y/o reembolsar, y/o pagar, solidariamente, a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa en cumplimiento de la Resolución 649 de 2019 de la UPME, que asciende al valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS pesos moneda corriente ($125.417.222).
PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Sin renunciar a la pretensión Tercera Principal, en subsidio de la misma, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones primera y segunda anteriores, se disponga que la demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM debe restituir y/o reembolsar, y/o pagar a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa en cumplimiento de la Resolución 649 de 2019 de la UPME, que asciende al valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS pesos moneda corriente ($125.417.222).
PRETENSIÓN CUARTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM– y a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, el pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, a favor de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. 6 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho PRETENSIÓN QUINTA.
Que se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores.” (índice no. 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La Ley 141 de 1994 desarrolló el artículo 360 constitucional mediante el cual se ordenó el pago de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables. La referida normatividad estableció los porcentajes para el pago por cada mineral, así como también la competencia del Ministerio de Minas y Energía, hoy en cabeza de la UPME, para fijar los precios base de liquidación de regalías y fijó las reglas generales para la determinación de tales precios. 2) En los artículos 16 y 22 de la Ley 141 de 1994 se estableció el pago de las regalías sobre el valor de la producción en boca o borde de mina y los criterios para el precio base de liquidación de las regalías por la explotación de carbón. 3) La Ley 1530 de 2012, en el artículo 15, determinó que a la Agencia Nacional de Minería (ANM) le compete considerar la diferencia entre el carbón destinado a la exportación y el destinado al consumo interno. 4) Con la expedición de la Resolución no. 887 de 26 de diciembre de 2014, la ANM definió los criterios o parámetros para que la UPME procediera a fijar los precios base de liquidación de regalías aplicables al carbón; no obstante, en el artículo 8 no tuvo en cuenta la relación entre el producto exportado y el de consumo nacional, circunstancia que impacta en los conceptos de descuentos, puesto que equipara el precio base de liquidación de regalías del carbón de consumo interno al de exportación. 5) En aplicación de los parámetros legales y la metodología fijada por la ANM, la UPME tiene la función de fijar los precios de los diferentes minerales para la liquidación de regalías de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 4130 de 2011, para lo cual debe atender lo dispuesto en la ley y 7 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho los reglamentos sobre la materia. 6) Mediante la Resolución no. 447 de 2019 la UPME definió los precios base para la liquidación de las regalías de carbón para el IV trimestre de 2019 y, en relación con el carbón térmico de exportación proveniente del sector de La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar, determinó un precio menor al del carbón de consumo interno, que, además no correspondía al valor en boca de mina. 7) El 3 de diciembre de 2019 la ANM solicitó a la UPME, a través de la comunicación no. 20191100084432, modificar la Resolución no. 447 de 2019 para que cumpliera con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 expedida por la ANM, en tanto el carbón de exportación de La Guajira y el Cesar tenía menor valor que el carbón de consumo interno previsto a nivel general. 8) La UPME por oficio no. 2019400052131 de 10 de diciembre de 2019 negó la modificación solicitada por la ANM, toda vez que, el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM no es aplicable para el caso de carbón térmico de exportación de La Guajira y el Cesar, pues, no se dan los supuestos previstos en la norma; es decir: (i) que el carbón de consumo interno sea del mismo tipo, período y departamento, (ii) que solo se aplica si el departamento produce tanto carbón interno, como de exportación, y (iii) que la producción corresponda al mismo período; además, sostuvo que no tiene precios de referencia del carbón producido en los departamentos de La Guajira y Cesar para el consumo interno. 9) El 19 de diciembre de 2019, a través del oficio no. 20191100089002 la ANM manifestó que la interpretación de la UPME era equivocada porque: (i) la norma contiene una prohibición general; de manera que, el carbón de exportación no puede ser inferior, sin perjuicio de que no sea del mismo tipo, período y departamento;
(ii) se trata de una norma de interpretación restrictiva, y (iii) no hay lugar a excepciones, pues, es aplicable al carbón de exportación de cualquier procedencia. 10) El 30 de diciembre de 2019, la UPME con la Resolución no. 649 modificó el artículo 1º de la Resolución no. 447 de 2019, equiparó el precio de regalías del IV trimestre de 2019 del carbón de exportación proveniente de los departamentos 8 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho de La Guajira y Cesar con el precio del carbón de consumo interno, acto administrativo que desconoció los requisitos contenidos en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014, esto es, (i) que se tratara del mismo tipo de carbón;
(ii) que fuera producido en el mismo periodo, y (iii) en el mismo departamento. 11) Con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 en comento, la UPME estableció el precio base de regalías más alto que el de boca de mina, decisión que obligó a los exportadores de dicha región a pagar una suma por concepto de regalías mayor a la que ordena la ley. 12) La compañía actora explota y exporta carbón proveniente del título minero no. DKP-141 y paga a la ANM las regalías correspondientes a dicha producción, lo mismo que las contraprestaciones, con base en el mismo precio de las regalías, en cumplimiento de lo pactado y de las disposiciones y reglas antes relacionadas. 13) Con el objeto de realizar las actividades de exportación, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 de Decreto 600 de 1996, la compañía pagó regalías por la totalidad del volumen que estimó comercializar de manera anticipada, valor que asciende a la suma de $305.000.000. 14) Como consecuencia de la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME mediante la cual se ajustaron los precios base de regalías para el IV trimestre de 2019, la parte demandante el 7 de enero de 2020 pagó $125.417.000 adicionales, es decir, pagó un precio mayor al del mineral producido en boca de mina. 2.
Fundamento de demanda En los términos de la parte actora, las Resoluciones números 887 de 2014 (artículo 8) proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) son nulas por razón de los cargos de nulidad que se resumen a continuación: 9 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 2.1 Cargo primero: “las normas demandadas violan el artículo 360 de la Constitución Política al fijar para el pago de regalías un precio base distinto del precio del mineral en boca de mina o valor del producto bruto explotado” 1) El artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM y la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME que la ejecuta en un período específico, desconocen el artículo 360 constitucional por el hecho de establecer el precio base de liquidación para las regalías de carbón destinado a la exportación y producido en el Departamento del Cesar para el IV trimestre del año 2019, distinto al precio en boca de mina del carbón, más alto que el determinado para el mineral de consumo interno y que conlleva a que el valor de la regalía sea mayor. 2) La Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede determinar el monto y la distribución de las regalías pero, tratándose de la contraprestación que corresponde por cuenta de la explotación de recursos naturales no renovables, la base gravable corresponde al valor en boca de mina o valor del producto bruto explotado sin que se tengan en cuenta los costos asociados como el transporte (sentencia C-075 de 1993) 3. 3) El artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM se activa cuando el precio del mercado internacional es más bajo que el del mercado interno, caso en el cual el precio base de regalías siempre resultará mayor al precio del mineral en boca de mina y con ello se viola el artículo 360 superior. 4) El referido artículo 8 de la resolución demandada consagra dos escenarios de aplicación (i) cuando el precio del carbón de exportación sea mayor al del consumo interno, caso en el cual cada uno se rige por el precio en boca de mina, según su propio mercado, situación que no representa ninguna violación al artículo 360 de la Constitución Política, y (ii) cuando el precio del carbón de exportación sea menor que el del consumo interno, para el mismo tipo, período 3 La parte demandante trascribe un extracto de la referida sentencia de la Corte Constitucional, decisión en la que se determinó que la regalía es una contraprestación que “consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietaria de los recursos naturales no renovables” (fl. 13 – índice no. 2 SAMAI), postura que es reiterada a través de otras decisiones tales como: T-141 de 1994, C-567 de 1995, C-691 de 1996, C-447 de 1998, C-541 de 1999, C-722 de 1999, C.987 de 1999, C-427 de 2002.
Por su parte, el Consejo de Estado en el Concepto no. 877 de 30 de noviembre de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia de Sala Plena de 12 de octubre de 2017, con radicación no. 11001-03-27-000-2013- 00007-00, entre otras, acogió la misma postura de la Corte Constitucional. 10 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho de aplicación y departamento, evento en el cual los dos valores se rigen por el precio del mercado interno, de manera que siempre significará que el carbón de exportación pagará un precio más elevado que el de boca de mina. 5) Con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019, la UPME adoptó un precio para las regalías del IV trimestre de 2019 superior al precio en boca de mina.
En efecto, el valor en boca de mina era de $139.134,43/ton, de acuerdo con el valor fijado por la misma entidad en la Resolución no. 447 de 2019, y el valor que adoptó con posterioridad en la resolución demandada fue de $183.096,53/ton, valor más alto y que no corresponde al precio en boca de mina como lo determina el artículo 360 Constitucional. 2.2 Cargo segundo: “las normas demandadas imponen pagos de regalías por la explotación del carbón térmico producido en el Departamento del Cesar y destinado a la exportación para el IV trimestre de 2019, sobre un precio base de liquidación superior al precio del mineral en boca de mina, desconociendo así el mandato contenido en la ley de regalías y en el Código de Minas, que exigen fijar para tal efecto el precio en boca de mina” 1) Las Leyes 141 de 1994 (artículo 16), 685 de 2001 (artículo 227), 756 de 2002 (artículo 16) y 1530 de 2012 (artículo 15) definen que la base para el cobro de regalías es el producto bruto explotado, entendido como “el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo” (fl. 18 – índice no. 2 SAMAI). 2) Las normas referenciadas coinciden en un claro y expreso mandato del legislador en materia de regalías, consistente en que el precio base de liquidación de las regalías no es otro que el precio del mineral en boca de mina. 3) El concepto al que hacen referencia las resoluciones acusadas de nulidad resulta contrario al mandato de la Constitución, del legislador y la jurisprudencia, por el hecho de establecer para la base de liquidación un precio distinto al de boca de mina del carbón de exportación producido en el Departamento del Cesar, decisión que causa graves perjuicios económicos a los titulares mineros. 4) La orden contenida en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM y los criterios implementados en la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME, en el sentido de que el carbón de exportación nunca puede tener un precio base 11 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho de liquidación de regalías inferior al precio del carbón destinado al consumo interno constituyen disposiciones contrarias a lo dispuesto en la ley que rige la materia. 5) La Resolución no. 649 de 2019 de la UPME equiparó los precios base para el carbón térmico de exportación y para el carbón térmico de consumo interno, sin tener en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, así como tampoco, la deducción de los costos de transporte, cargos portuarios y costos propios de la cadena de comercialización internacional de carbón, como se evidencia en la tabla del artículo primero de dicho acto administrativo. 2.3 Cargo tercero: “la resolución 649 de 2019 de la UPME vulnera el artículo 8 de la Resolución [no.] 887 de 2014, al aplicarlo sin atender los supuestos normativos para su aplicación” La Resolución no. 649 de 2019 de la UPME resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 y en los artículos 2 y 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, pues, las autoridades mineras no cumplieron con todos los requisitos previstos por el legislador para determinar el precio base de liquidación de regalías del carbón de exportación. 2.4 Cargo cuarto: “la Resolución [no.] 649 de 2019 de la UPME, vigente desde el 31 de diciembre de 2019, rige retroactivamente para todo el período desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019, desconociendo los principios de la irretroactividad y publicidad de la ley” 1) La Resolución no. 649 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2019; no obstante, el artículo primero de la misma dispone, de manera expresa, su aplicación a todo el IV trimestre del año 2019; es decir, constituye una aplicación retroactiva. 2) La legislación colombiana ha reconocido el principio de irretroactividad de las leyes a través de la Constitución Política (artículo 58), la Ley 4ª de 1913 (artículo 52), la Ley 153 de 1887 (artículo 2) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 65), como garantía del orden social y la seguridad jurídica. 12 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 3) En materia de regalías, por cuenta de la explotación de recursos naturales no renovables, es especialmente relevante que las condiciones de pago estén previamente definidas, siendo los elementos esenciales de la obligación el concepto de la causación, el valor y la fecha de pago, ninguno de los cuales se puede alterar con posterioridad a la fecha en que se ha causado la obligación. 2.5 Cargo quinto: “la Resolución [no.] 649 de 2019 de la UPME vulnera los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al ordenar la aplicación de un precio que no estaba vigente al momento de la extracción” 1) El principio de confianza legítima está directamente relacionado con el principio general de seguridad jurídica, según el cual, la administración debe adoptar medidas que permitan el normal desarrollo de las relaciones con los particulares sin generar cambios en las condiciones de ejecución de sus actividades y, en caso de que resulte necesario implementar una nueva interpretación o posición, esta debe regir hacia adelante. 2) En el presente asunto, la ANM exige que se aplique el precio vigente al momento de su liquidación, por lo cual la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME adolece de nulidad por resultar contraria al artículo 83 de la Carta Constitucional. 3.
Contestación de la demanda 3.1 Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2023, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones (índice no. 23 SAMAI) con fundamento en lo siguiente: 1) Si bien en la comunicación con radicación no. UPME 2019400052131 manifestó que no contaba con los precios de referencia, esta situación fue superada con la interpretación de la ANM frente a la aplicación del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM contenida en el oficio con número no. UPME 20191100089002, pues, la UPME dio aplicación estricta a la metodología prevista en la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, razón por la cual, la 13 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho decisión de la UPME se basó en las normas en las que debía fundarse y se presume legal. 2) La UPME tiene la función de establecer los precios base de los minerales para la liquidación de regalías, la cual se encuentra prevista en el Decreto 4130 de 2011 (numeral 2 del artículo 5) y en el Decreto 1258 de 2013 (numeral 22 del artículo 4, numeral 19 del artículo 9 y numeral 14) y en cumplimiento de dicha función expide actos administrativos de carácter general, a través de los cuales trimestralmente fija el precio base para la liquidación correspondiente. 3) Los actos administrativos expedidos por la UPME no producen efectos jurídicos por sí mismos; es decir, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, por lo cual, deben ser considerados como actos administrativos de trámite. 4) Desde otra perspectiva, teniendo en cuenta que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME es un acto que ejecuta lo dispuesto en la Resolución no. 887 de 2014 emitida por la ANM, se trata de un acto administrativo de ejecución no susceptible de control judicial. 5) La Resolución no. 649 de 2019 se expidió con fundamento en lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 10 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, motivo por el cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda. 6) Pasa por alto la parte demandante que el artículo 4 del Decreto 600 de 1996 determina que el plazo para declarar y pagar las regalías es de diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, por lo cual, el pago mensual anticipado de las regalías no constituye una situación consolidada y, el precio de liquidación del cuarto trimestre de 2019 establecido en la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME debía ser aplicado a la finalización del periodo, esto es, en los primeros diez (10) días del mes de enero de 2020, sin que ello pueda interpretarse como aplicación retroactiva de la norma. 7) Se esgrime la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión de restablecimiento”, por cuanto, la UPME no es la entidad que liquida, recauda o recibe suma alguna de dinero por concepto de 14 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho regalías, motivo por el cual, es claro que se encuentra en condiciones de imposibilidad física y jurídica para restituir valores que no recibe y sobre los cuales no ostenta la función administración de recursos económicos. 3.2 Agencia Nacional de Minería (ANM) Con escrito de 25 de septiembre de 2023 (índice no. 28 SAMAI) y por intermedio de apoderada judicial, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y formuló excepciones, con base en el siguiente razonamiento. 1) La UPME profirió la Resolución no. 649 de 2019 con fundamento en la normatividad que regía la materia y particularmente con sustento en la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM. 2) En el presente asunto, el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 determina que “[e]n ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno (…)”; huelga decir, establece una prohibición para que el precio base de liquidación de regalías y compensaciones del carbón de exportación pueda ser inferior al fijado para el carbón de consumo interno, lo cual no puede ser entendido como excepción. 3) En ese sentido, sin perjuicio de que no se trate de mismo tipo de mineral, periodo y departamento, será como mínimo el definido para la liquidación de regalías del carbón el del consumo interno, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una norma imperativa de orden general, de obligatorio cumplimiento y de interpretación restrictiva, pues, desarrolla una regla jurídica específica respecto de la determinación del precio base de liquidación para el carbón de exportación, sin excepción alguna. 4) Debe advertirse que el precio de consumo interno determinado por la UPME no es en función de regiones, departamentos o municipios, sino que, se fija un solo precio a nivel nacional. 15 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 5) Con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 la UPME aplicó lo determinado en el artículo 10 de la Resolución no. 887 de la ANM para determinar el precio base de liquidación de regalías del carbón de consumo interno, ejercicio para el cual, dicha normatividad no establece como criterio a tener en cuenta la calidad o poder calórico del mineral. 6) Contrario a lo pretendido con la demanda, la ANM con la expedición de la Resolución no. 887 de 2014 tuvo en cuenta los criterios dispuestos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, solo que desarrolló una regla para que el precio del carbón de exportación no fuera menor al del consumo interno con base en el criterio denominado “relación entre producto exportado y de consumo nacional” (página 10 – índice no. 28 SAMAI), regla que está contenida en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 600 de 19964, que consagra como premisa que el precio del carbón de exportación debe ser, como mínimo, el precio del carbón para el consumo interno. 7) En ese sentido, con la expedición de la Resolución no. 887 de 2014 en lugar de desconocer lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 la ANM, garantizó que el precio del carbón de exportación de ninguna manera resultara menor que el del mineral de consumo interno, pues, expresamente en el artículo 8 de la referida resolución de 2014 estableció como prohibición de carácter general, sin excepción alguna que el precio base de liquidación de las regalías de carbón de exportación pudieran ser inferiores al precio fijado para el carbón destinado para el consumo interno, sin que se haya previsto una limitante especial para los departamentos del Cesar o Guajira. 8) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Ineptitud sustantiva de la demanda”, en la medida en que, lo que pretende la parte actora es la nulidad del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM y, como consecuencia de ello, que se anule la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME que se fundó en lo dispuesto en la referida resolución de 2014; sin 4 La norma en comento es como sigue: “Artículo 11.
Diferencia de la regalía, para carbón de exportación. En el caso del carbón de exportación, cuando el productor haya pagado la regalía con base en el precio fijado para el consumo interno, el exportador deberá pagar la diferencia e indicar la procedencia de la producción, para efectos de distribución y transferencias.” (negrillas del original). 16 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho embargo, como la resolución de la UPME de 2019 ejecutó la prohibición contenida en la resolución de la ANM de 2014, se trata de un acto de ejecución ajeno a control judicial. b) “Caducidad de la acción”, pues, como la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME es un acto administrativo de ejecución, solo resultaba procedente el juicio de legalidad respecto de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM; no obstante, han trascurrido más de once (11) años contados desde la expedición de la Resolución no. 887 de 2014, la demanda se formuló por fuera del plazo que se tenía para ello. b) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME” ya que, la ANM no tuvo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la UPME al momento de proferir la Resolución no. 649 de 2019. c) “La genérica”, según la cual, el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 3.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ADJE) Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2023 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones (índice no. 27 SAMAI) con fundamento en lo siguiente: 1) Los actos administrativos demandados se encuentran sujetos al orden jurídico superior, no solo a las normas de carácter constitucional sino a aquellas jerárquicamente inferiores a esta. 2) En virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, la ANM expidió la Resolución no. 887 de 2014 y, a partir de la referida resolución la UPME, conforme al numeral 22 del artículo 4 del Decreto 1258 de 2013, cumple la función de fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías con sujeción a lo reglado en el Decreto número 4130 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, materializada dicha función a través de la Resolución no. 649 del 30 de diciembre 17 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho de 2019. 3) La UPME, como ejecutor de la metodología fijada por la ANM, cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014, pues, se trata de una norma imperativa de carácter general mediante la cual se busca impedir que el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación no sea inferior al fijado para el carbón de consumo interno. Esta regla general se aplica en todo momento, sin perjuicio de que no sea del mismo tipo, período de aplicación y departamento. 4) En ese sentido, abandonar el parámetro fijado para el precio del carbón de consumo interno cuando este valor resulte superior al del mineral de exportación causaría un detrimento patrimonial para el Estado. 5) Contrario a lo pretendido con la demanda, la Resolución no. 649 de 2019 no constituye una aplicación retroactiva, por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 600 de 1996 el pago del precio base de liquidación de regalías para el cuarto trimestre del año 2019 debía realizarse en los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de 2020; por lo tanto, que la promulgación de la referida resolución del 31 de diciembre de 2019 para su aplicación en los diez (10) primeros días hábiles de enero de 2020 resulta ser previo. 4.
Trámite procesal 1) Por auto de 30 de mayo de 2024 (índice 35 SAMAI) se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta tanto por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) como por la Agencia Nacional de Minería (ANM), sobre la base de sostener que la Resolución no. 649 de 2019 expedida por la UPME no es un acto administrativo de trámite y se trata de un acto susceptible de control judicial. 2) La providencia en comento fue notificada por estado electrónico del 18 de junio de 2024, sin que las partes manifestaran oposición alguna a la decisión en ella contenida (índice 37 SAMAI). 18 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 3) El 25 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, trámite en el que se resolvió sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
En relación como los medios de prueba, la decisión se limitó a los documentos aportados por cada parte y a los testimonios de los señores Kélly Robles Noriega y Jaime Alonso García Arango, deponentes solicitados por la parte actora y la Agencia Nacional de Minería (ANM), respectivamente (índice 62 SAMAI). 4) Posteriormente, el 21 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los referidos testimonios: a) De la señora Kélly Robles Noriega5, quien declaró sobre “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pagaron las regalías del I trimestre de 2020 por parte de la compañía CDJ tal y como se solicitó en la demanda, y además, como testigos técnicos, para que depongan sobre la determinación de los precios de comercialización de minerales en el mercado nacional e internacional, los conceptos del precio en boca de mina, y las razones por las cuales pueden existir circunstancias que impongan precios más elevados para el carbón destinado al consumo nacional que el precio del mercado externo”6. b) Del señor Jaime Alonso García Arango7, quien declaró acerca de “todo lo relacionado con la metodología aplicable por la UPME para la expedición de los actos administrativos demandados, los fundamentos técnicos de las citadas resoluciones y, de manera técnica, respecto de la aplicación del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014”8. 5) Ambas declaraciones fueron rendidas sin que las partes manifestaran tacha u oposición alguna a las mismas, razón por la cual la Sala valorará tales testimonios 5 La señora Kélly Robles Noriega es contadora pública y se desempeñó como analista senior para todo el cálculo, presentación y pago de regalías y contraprestaciones de regalías del Grupo Prodeco, del que hace parte la compañía Carbones de La Jagua SA, de abril de 2008 a febrero de 2022 (minuto 17:00 índice 69 SAMAI). 6 Índice 69 SAMAI, minutos 9:50 a 49:13 de la audiencia. 7 El señor Jaime Alonso García Arango es ingeniero civil y se desempeña como Gerente de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Agencia Nacional de Minería - ANM (minuto 56:00 índice 69 SAMAI). 8 Índice 69 SAMAI, minutos 50:49 a 1:32:21 de la audiencia. 19 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho en atención a las reglas de la sana crítica y en los términos de los artículos 1769 y 22510 del Código General del Proceso, con aplicación para ello de las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda11. 5.
Alegaciones de conclusión 1) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) (índice no. 71 SAMAI), luego de un análisis sobre las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, por estimar que no existe prueba que permita concluir que los actos administrativos objeto de demanda fueron proferidos con inobservancia de las normas que regulan la materia o que violen los derechos de la parte actora. 2) La Agencia Nacional de Minería (ANM) (índice no. 72 SAMAI) sostuvo que con las pruebas que conforman el expediente no se logró acreditar los supuestos de hecho y derecho con los que la parte actora fundamenta los cargos de nulidad propuestos con la demanda, razón por la cual pide denegar las pretensiones. 3) Por su parte, la compañía Carbones de la Jagua SA (índice 73 SAMAI) se ratificó en las pretensiones y fundamentos de derecho presentados con el escrito de la demanda, en el sentido de manifestar que los cargos propuestos tienen correspondencia con las pruebas que conforman el expediente, razón por la cual deben declararse probadas las pretensiones de la demanda, toda vez que, las resoluciones objeto de demanda son contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 9 El texto del artículo 176 es como sigue: “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 10 El artículo 225 señala expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 225.
LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” 11 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 19 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente no. 25000-23-42-000-2016-02966-01, MP Hernando Sánchez Sánchez. 20 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho de la Ley 141 de 1994, en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 y en el artículo 16 de la Ley 756 de 2002. 4) A su turno, el Ministerio Público (índice no. 70 SAMAI) deprecó desestimar las súplicas de la demanda por considerar que los cargos de nulidad propuestos en contra de la Resolución no. 887 de 2014 (artículo 8) de la ANM y la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME no tienen vocación de prosperidad, por el hecho de que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las mismas.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) aspecto preliminar, 3) excepciones propuestas, 4) análisis del caso concreto, 5) conclusión y, 6) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión12 La demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y de la Resolución no. 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por cuanto, en criterio de la parte demandante, con ellas se determinó el precio base para la liquidación de las regalías del carbón mineral para el consumo interno y de exportación con violación de los artículos 58, 83 y 360 de la Constitución Política de Colombia, 16 de la Ley 141 de 1994, 227 de la Ley 685 de 2001, 16 de la Ley 756 de 2002, 15 de la Ley 1530 de 2012, 52 de la Ley 4 de 1913, 2 de la Ley 153 de 1887 y 65 del Código de Procedimiento 12 El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los asuntos en los que se debata la nulidad y el restablecimiento del derecho de asuntos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de un asunto minero no contractual, en el que una entidad estatal del orden nacional es parte.
Lo anterior porque, si bien el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó la norma referida, en el artículo 86 se indicó, en relación con el régimen de vigencia y de transición normativa, que la modificación de reglas de competencia “(…) solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”, y la demanda de la referencia fue radicada ante esta Corporación el 4 de septiembre de 2020. 21 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los criterios según los cuales el precio base para la liquidación debía corresponder al precio del producto bruto, al precio en boca de mina, al origen y tipo de mineral, específicamente en cuanto se refiere al sector a la Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar.
La Sala abordará el análisis de legalidad de dichos actos administrativos para concluir con la decisión de mantener la legalidad de las mismas, debido a que los cargos de nulidad formulados en su contra no tienen vocación de prosperidad. 2. Aspecto preliminar 1) En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5813, 33214 y 36015 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 establece que la explotación de los recursos naturales no renovables genera la obligación de pago de una regalía como contraprestación a favor del Estado, consistente en un porcentaje del precio del producto bruto explotado, calculado a borde o boca de mina. 13 El artículo 58 Constitucional es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…).” (mayúsculas y negrillas del original). 14 El artículo 332 de la Constitución Política preceptúa: “ARTÍCULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” (mayúscula y negrilla del original). 15 El artículo 360 Constitucional es como sigue: “ARTÍCULO 360.
La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” (mayúsculas y negrillas del original). 22 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 2) Con la expedición del Acto Legislativo no. 5 de 201116 y desarrollado con la Ley 1530 de 2012, es función del Ministerio de Minas y Energía fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables17. 3) El 3 de noviembre de 2011, mediante el Decreto 4134 se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) como agencia de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 4) En los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 4134 de 2011, la ANM tiene por objeto la administración integral de los recursos mineros de propiedad del Estado. 5) A través numeral 2 del artículo 5 del Decreto 4130 de 2011 se reasignó a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la función de “[f]ijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías”. 6) En ese contexto, el artículo 14 de la Ley 1530 de 2012 determinó que liquidación es “el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado” 7) A su turno, el artículo 15 de la referida Ley 1530 de 2012 dispuso que a la Agencia Nacional de Minería (ANM) le compete emitir los actos administrativos de carácter general mediante los cuales se establezcan los términos y condiciones para la determinación de los precios base de la liquidación de las regalías y compensaciones de los recursos naturales no renovables. 16 El artículo 2 del Acto Legislativo no. 5 de 2011 dispone: “Artículo 2°.
El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. (…)”.
(negrillas del original). 17 En los precisos términos del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1530 de 2012, son funciones del Ministerio de Minas y Energía “3. Fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables”. 23 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 8) En esa dirección, el 26 de diciembre de 2014, la ANM mediante la Resolución no. 887 estableció los nuevos términos y condiciones para la determinación de los precios base para la liquidación de las regalías y compensaciones de carbón a partir del segundo trimestre del año 2015. 9) El 30 de septiembre de 2019, la UPME a través de la Resolución no. 447 fijó los precios base para la liquidación de las regalías de carbón aplicables al cuarto trimestre del año 2019; sin embargo, los valores del carbón de exportación resultaban mayores a los determinados para el carbón de consumo interno. 10) Posteriormente, la UPME con la Resolución no. 649 de 30 de diciembre de 2019 modificó la mencionada Resolución no. 447 de 2019 y estableció los precios del carbón en boca de mina base para la liquidación de regalías, ejercicio en el que se equipararon los valores del carbón de exportación y de consumo interno en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 emitida por la ANM. 3.
Excepciones propuestas 1) La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión de restablecimiento”, por razón de que esta no es la entidad que liquida, recauda o recibe suma alguna de dinero por concepto de regalías y, de otra parte, la Agencia Nacional de Minería (ANM) esgrimió la excepción denominada “[f]alta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME”, en la medida en que no tuvo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la UPME al momento de proferirse dicho acto administrativo. 2) La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente. 24 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 3) Advierte la Sala que, como ambos medios exceptivos fueron planteados en el escenario de la prosperidad de las súplicas de la demanda, esto es, en el evento en el que se encuentre probada la nulidad de las Resoluciones números 887 de 2014 (artículo 8) proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), constituyen argumentos de oposición diferentes a los presupuestos procesales que harían imposible la continuidad del proceso.
En ese orden de ideas, estos argumentos serán objeto de pronunciamiento con el desarrollo del fondo de la controversia, momento en el que se determinará la existencia o no de responsabilidad que le asiste a cada entidad por el hecho de haber proferido los actos administrativos cuestionados. 4) De otra parte, la Agencia Nacional de Minería (ANM) formuló igualmente la excepción de “[c]aducidad de la acción”, en el entendido de que la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME constituía un acto administrativo de ejecución y, por ende, que solo resultaba procedente el juicio de legalidad respecto de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM; no obstante, por auto de 30 de mayo de 2024 (índice 35 SAMAI) expresamente se determinó que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME “es un acto administrativo de carácter definitivo que, precisamente, definió una situación jurídica particular y concreta y, por lo tanto, dado ese carácter decisorio es pasible de control judicial ante esta jurisdicción, de manera que la demanda no adolece de requisitos formales según lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del CPACA” (página 5 – índice 35 SAMAI). 5) Así las cosas, para la Sala es claro que la demanda de la referencia cumple con los requisitos exigidos por el CPACA para su análisis, toda vez que, el objeto del litigio se centra en establecer si la UPME en desarrollo de sus funciones excedió, parcial o totalmente lo determinado en la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, pues, se insiste en que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME constituye un acto administrativo de crea, modifica o extingue una 25 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho situación jurídica18. 6) En esa misma línea, advierte la Sala que la demanda fue presentada dentro del término que se tenía para ello, en la medida en que fue radicada ante esta Corporación el 4 de septiembre de 2020; la Resolución no. 649 de 2019 expedida por la UPME fue publicada en el Diario Oficial no. 51.182 de 30 de diciembre de 2019, se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación con la solicitud de conciliación de fecha 23 de abril de 202019 y cuya certificación fue emitida el 3 de septiembre de 2020, esto es, sin que se superaran los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA. 7) En ese sentido, este medio exceptivo deberá denegarse por no encontrarse probados los supuestos fácticos y jurídicos que lo sustentan.
Definida la procedibilidad formal del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda en el asunto de la referencia, corresponde ahora determinar el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora del proceso. 18 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado de: 9 de agosto de 1991, expediente con radicación no. 5934, MP Julio César Uribe Acosta; 15 de noviembre de 1996, expediente con radicación no. 7875, MP Consuelo Sarria Olcos; 14 de septiembre de 2000, expediente con radicación no. 6314, MP Juan Alberto Polo Figueroa; 30 de marzo de 2006, expediente con radicación no. 25000-23-27-000-2005-01131-01 (15784), MP Ligia López Díaz; 27 de agosto de 2009, expediente con radicación no. 15001-23-31 000-1998-00341-01 (2202- 04), MP Bertha Lucía Ramírez de Páez; 15 de abril de 2010, expediente con radicación no. 52001- 23-31-000-2008-00014-01 (1051-08), MP Luis Rafael Vergara Quintero; 8 de febrero de 2012, expediente con radicación no. 15001-23-31-000-1997-17648-01 (20689), MP Ruth Stella Correa Palacio; 26 de septiembre de 2013, expediente con radicación no. 68001-23-33-000-2013-00296- 01 (20212), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez y, 14 de mayo de 2020, expediente con radicación no. 25000-23-42-000-2017-06031-01 (5554-18), MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 La Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución no. 0259 de 1° de julio de 2020, en el artículo segundo, “[f]rente a la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo, el agente del Ministerio Público podrá programar y realizar audiencias de manera no presencial respecto de las solicitudes que se radiquen y reciban hasta el 31 de julio de 2020, las que, en todo caso, deberán celebrarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de la solicitud”. 26 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 4.
Análisis del caso concreto 4.1 Cargo primero: “las normas demandadas violan el artículo 360 de la Constitución Política al fijar para el pago de regalías un precio base distinto del precio del mineral en boca de mina o valor del producto bruto explotado” 1) En los términos en que la parte actora sustenta este primer cargo de nulidad por infracción de una norma de rango constitucional, el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM y la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME que la ejecuta en un período específico, en criterio de la demandante, desconocen el artículo 360 constitucional, por el hecho de establecer el precio base de liquidación para las regalías de carbón destinado a la exportación y producido en el Departamento del Cesar para el IV trimestre de 2019, distinto al precio en boca de mina del carbón de exportación, valor que es más alto al del mineral de consumo interno y conlleva a que el valor liquidado para el pago de las regalías sea mayor. 2) En forma previa al análisis de nulidad propuesto por infracción de la norma constitucional, a continuación se trascribe la norma invocada como quebrantada con la expedición de las Resoluciones números 887 de 2014 (artículo 8) emitida por la ANM y 649 de 2019 dictada por la UPME, esto es, el artículo 360 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 360.
La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” (negrillas del original). De la lectura de la disposición constitucional antes transcrita se tienen cuatro (4) escenarios de impacto de la referida normatividad, a saber: i) la explotación de un recurso natural causa a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía; ii) el legislador debe determinar las condiciones para la 27 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho explotación de los recursos naturales no renovables; iii) mediante ley se establece la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, uso eficiente y destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables y, iv) se fijan los elementos que constituyen el Sistema General de Regalías. 3) En este primer punto de examen, advierte la Sala que la parte actora, en relación con la norma constitucional que estima violada con la expedición de las Resoluciones números 887 de 2014 proferida por la ANM y 649 de 2019 expedida por la UPME, se centró en el presunto desconocimiento de la acción de “identificar que la base para el cálculo de la regalía es el producto bruto explotado o el valor en boca de mina, esto es, el valor del mineral extraído sin ningún tipo de beneficio, transporte, procesamiento o manejo posterior, puesto o valorado en la entrada de la mina” (página 12 documento demanda - índice 2 SAMAI). 4) Las resoluciones objeto de análisis desarrollan dos (2) criterios independientes y autónomos, uno establece el mínimo del precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones para el carbón y, el otro, presenta la liquidación aplicable para un periodo específico, los cuales se ponen en contraste con el artículo 360 constitucional para mejor comprensión del cargo de nulidad propuesto:
ARTÍCULO 360 CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN NO. 887 DE 2014 (ARTÍCULO 8) “ARTÍCULO 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” “Artículo 8°. Carbón de exportación. En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento.
En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno.” (documento no. 13 expediente digital). “(…).
ARTÍCULO PRIMERO. PRECIOS BASE. Los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre del año 2019, esto es, del primero (1°) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de 2019, son: PRECIOS EN BOCA MINA PARA LA LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS Pesos Corrientes 28 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho (…).” (documento no. 36 expediente digital – mayúsculas y negrillas del original).
De la lectura del citado artículo 360 de la Constitución y su confrontación con lo dispuesto en las Resoluciones números 887 de 2014 (artículo 8) proferida por la ANM y 649 de 2019 expedida por la UPME, es preciso señalar que no se advierte la existencia de una violación directa a lo dispuesto en la normatividad constitucional referida, puesto que, lo que en ella se dispuso fue precisamente que sería el legislador quien determinaría las condiciones para la explotación de los recursos no renovables.
En efecto, la confrontación normativa no evidencia, en modo alguno, como lo propone la parte actora, la vulneración de lo dispuesto en dicha norma constitucional, por cuanto, se insiste, en ella el constituyente se limitó a determinar que la explotación de un recurso natural no renovable genera a favor del Estado una contraprestación o regalía y que corresponderá al legislador establecer la metodología para dicho ejercicio y efectividad. 5) La parte actora fundamenta el cargo de nulidad con una serie de decisiones judiciales emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional las cuales abordan el alcance de lo que se entiende por producto bruto explotado, esto es, “el recurso natural no renovable obtenido en la explotación y colocado en boca de mina sin que intervenga un proceso de transformación” (página 16 demanda – índice 2 SAMAI).
Como sustento de lo referido en precedencia, en la demanda se trascribe un extracto de la sentencia C-075 de 1993 de la Corte Constitucional, decisión en la que se determinó que la regalía es una contraprestación que “consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietaria de los recursos naturales no renovables” (fl. 13 – índice no. 2 SAMAI), postura que es reiterada a través de otras decisiones tales como las sentencias: T-141 de 1994, C-567 de 1995, C-691 de 1996, C-447 de 1998, C-541 de 1999, C-722 de 1999, C.987 de 1999, C-427 de 2002.
Por su parte, el Consejo de Estado en el concepto no. 877 de 30 de noviembre de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y en la sentencia de Sala Plena de 12 de octubre de 29 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 2017 dictada en el expediente con radicación no. 11001-03-27-000-2013-00007- 00, entre otras, acogió el mismo criterio de la Corte Constitucional sobre dicha materia. 6) En ese sentido, para la Sala es claro que las diversas decisiones que trae a colación la parte actora coinciden en establecer que el precio base para la liquidación de regalías corresponderá al porcentaje que se extraiga del valor sobre el producto bruto, esto es, sobre el precio sin que se incluyan valores de transporte o de adecuación del producto hacia su transformación. No obstante lo anterior, tales decisiones no constituyen un fundamento válido de la supuesta violación del artículo 360 superior cuya declaración pretende la parte actora con la demanda, pues, por el contrario, con ellas no se acredita la pretendida infracción o desconocimiento del concepto de producto bruto derivado de lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política con la expedición de las resoluciones objeto de demanda, además, porque dicho canon constitucional difiere la regulación de ese tema al legislador.
En otros términos, la parte actora no demostró en qué sentido las entidades demandadas concretaron la alegada violación del artículo 360 constitucional con la determinación, de una parte, de los criterios para establecer el precio base de liquidación de regalías y, de otra, la fijación del precio base de liquidación de las regalías para el IV trimestre del año 2019, razón por la cual este preciso aspecto del cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, habrá de desestimarse. 4.2 Cargo segundo: “las normas demandadas imponen pagos de regalías por la explotación del carbón térmico producido en el Departamento del Cesar y destinado a la exportación para el IV trimestre de 2019, sobre un precio base de liquidación superior al precio del mineral en boca de mina, desconociendo así el mandato contenido en la ley de regalías y en el Código de Minas, que exigen fijar para tal efecto el precio en boca de mina” 1) Desde otro punto de argumentación, la parte actora igualmente sostiene que las resoluciones objeto de estudio son contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 y en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, 30 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se establece que el precio base para la liquidación de las regalías corresponderá al precio del producto bruto explotado, entendido como “el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo” (fl. 18 – índice no. 2 SAMAI).
En esa dirección, afirma el actor que la orden contenida en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM y los criterios implementados en la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME resultan contrarios a lo determinado en la normatividad que regula la materia, por cuanto el precio del carbón de exportación nunca puede ser menor al valor del carbón destinado para el consumo interno. 2) Para efectos de mejor comprensión del análisis del cargo, a continuación la Sala hace transcripción del texto de las disposiciones invocadas como violadas con la expedición de las resoluciones objeto de la demanda: - Ley 141 de 1994: “ARTÍCULO
16. MONTO DE LAS regalías. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: Carbón (explotación mayor a 3 millones de toneladas anuales) 10% Carbón (explotación menor a 3 millones de toneladas anuales) 5% (…)”. - Ley 685 de 2001: “ARTÍCULO 227.
LA REGALÍA. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.
También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. (…)”. 31 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1530 de 2012:
ARTÍCULO
15. PRECIOS BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarán, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Para tal efecto, tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de comercialización de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y regulación vigente.” (mayúsculas, negrillas y subrayados del original). 3) En los precisos términos en que el actor formula la censura de legalidad a las resoluciones demandadas por la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 y en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, la ANM y la UPME desconocieron el concepto de producto bruto explotado, entendido como “el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo” (fl. 18 de la demanda – índice 2 SAMAI). 4) Ahora bien, el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la ANM, es claro en establecer, de una parte, que en ningún caso el precio base de liquidación del carbón de exportación “será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento”, y de otra, que el precio base de liquidación será como mínimo el previsto para el carbón de consumo interno. Sin embargo, examinado el contenido y alcance de dicho acto, se tiene que en realidad, la UPME, en desarrollo y cumplimiento de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 determinó los precios “en boca de mina para la liquidación de regalías” (documento no. 36 expediente digital), así: 32 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho a) El precio base de liquidación aplicable para el cuarto trimestre del año 2019, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2019. b) Los precios para el carbón de consumo interno en su tipología de carbón térmico, metalúrgico y antracita. c) En cuanto a los precios para el carbón de exportación se establecieron precios para las zonas de la Costa Norte, Santander, Norte de Santander y zonas del interior, en cada una de las tipologías de carbón térmico, metalúrgico y antracita.
Los precios, para uno y otro casos, se definieron de la siguiente manera: “(…). PRECIOS EN BOCA MINA PARA LA LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS Pesos Corrientes MINERAL Unidad de medida PRCk Carbón Térmico de Consumo Interno Consumo Interno t 183.096,53 Carbón Metalúrgico de Consumo Interno Consumo Interno t 302.842,98 Carbón Antracita de Consumo Interno Consumo Interno t 783.724,94 Carbón de Exportación Productores Zona Costa Norte Térmicos de La Guajira t 183.096,53 Térmico del Cesar Sector el Descanso t 183.096,53 Sector de la Loma y el Boquerón t 183.096,53 Sector de la Jagua de Ibirico t 183.096,53 Productores Santander Térmico t 183.096,53 Metalúrgico t 368.927,98 Antracitas t 783.724,94 Productores del Norte de Santander Térmico t 73.616,34 Metalúrgico t 416.402,10 Antracitas t 783.724,94 Productores Zona Interior Térmico t 183.096,53 Metalúrgico t 368.927,98 Antracitas t 783.724,94 (…).” (documento no. 36 expediente digital). 33 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho Del análisis del contenido de las resoluciones objeto de demanda para la Sala es claro que, la UPME con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 determinó los precios en boca de mina como base para la liquidación de las regalías del carbón, tanto para el consumo interno como para el de exportación, sin que en ningún caso se estableciera un precio mayor para el mineral de consumo interno. 5) En esa perspectiva, muy distinto a lo que pretende la parte actora con la demanda, para el caso del sector de la Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar, el precio del carbón, tanto para el consumo interno como para el de exportación no superó la cifra de 183.096,53, pues, de la lectura del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la ANM debe tenerse en cuenta que “el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno” (documento no. 13 expediente digital).
El texto integral del artículo es del siguiente tenor: “Artículo 8°. Carbón de exportación. En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno.” (documento no. 13 ibidem).
La lectura de la transcripción del referido artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM evidencia, expresa e inequívocamente, que “en ningún caso el precio” base para la liquidación del carbón de exportación será inferior20 al definido para el carbón del consumo interno, y en seguida señaló que “[e]n tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido” para el carbón de consumo interno. 6) En ese sentido, con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 la UPME estableció los valores para el carbón térmico tanto para el de consumo interno como para el de exportación del Departamento del Cesar, sector de La Jagua de Ibirico, en la cifra de $183.096,53, determinación que cumple con lo dispuesto en 20 En los términos del Diccionario de la Lengua Española, “inferior” significa “[q]ue está debajo de algo o más bajo que ello”.
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Ed. 2001, ISBN 84-239-6824-3 Tomo II. 34 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho el inciso final del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM en atención a que se trató de un mismo valor, esto es, no se determinó un mayor valor para uno de los minerales. 7) De acuerdo con lo anterior, con la expedición de las Resoluciones números 887 de 2014 de la ANM (artículo 8) y 649 de 2019 de la UPME en modo alguno se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, como tampoco lo preceptuado en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 ni en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, por cuanto, por el hecho de equiparar el precio dispuesto para el carbón térmico de exportación con el del consumo interno del mismo Departamento del Cesar, sector de La Jagua de Ibirico, no se desconoció el concepto de precio en boca de mina21. 8) De otra parte, en los términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, la UPME no podía fijar un precio para el carbón de exportación menor al del consumo interno, pues, como mínimo debía establecer el mismo precio para el carbón del consumo interno y para el de exportación, precisamente como sucedió en presente asunto. 9) Al respecto, es preciso advertir que la demanda no esgrime una contradicción directa al valor o metodología desarrollada por la UPME para fijar el precio en boca de mina, solo se centró en la pretendida oposición de lo dispuesto en las resoluciones demandadas con lo provisto por el legislador en las diferentes normas invocadas, sin que con la sola confrontación normativa se tenga la información y deducción necesaria y válida para tener probada la nulidad de los actos administrativos acusados.
Adicionalmente, la parte actora tampoco manifiesta en forma concreta por qué, en su entender, el valor establecido como base para la liquidación de regalías por 21 El concepto de “borde o boca de mina” fue precisado por el testigo Jaime Alonso García Arango en la declaración rendida en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024 (índico 69 SAMA), deposición que se presentó en el minuto 1:09:50 de la siguiente manera: “boca de mina o borde de mina, es un lugar físico, es el punto más cercano al lugar en donde se hace la extracción, es un punto físico donde se puede medir la cantidad de mineral que estoy sacando del subsuelo, eso significa a borde de mina y, por qué tiene que ser ese lugar y no otro, pues resulta que el único interés que tiene el Estado colombiano para poder cobrar una regalía es que el precio base de liquidación que se defina sea en el lugar más cercano al subsuelo, porque el Estado no tiene ningún tipo de interés de ese material una vez extraído del subsuelo.”. 35 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho la UPME en el año 2019 resulta contrario al concepto de producto bruto o boca de mina, pues, por el hecho de equiparar el valor del carbón para exportación con el valor del carbón para el consumo interno no se demuestra que se está desconociendo el concepto; por el contrario, con esa precisa acusación solo se acredita el cumplimiento de lo determinado por la ANM en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014.
Por lo anterior, este preciso cargo de nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo cual debe desestimarse. 4.3 Cargo tercero: “la resolución 649 de 2019 de la UPME vulnera el artículo 8 de la Resolución [no.] 887 de 2014, al aplicarlo sin atender los supuestos normativos para su aplicación” 1) En los términos propuestos por la parte actora, la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 y en los artículos 2 y 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, pues, según lo sostenido por aquella, las autoridades mineras no cumplieron con todos los requisitos o factores previstos por el legislador para fijar el precio base de liquidación de regalías del carbón de exportación. 2) El contenido de las normas a las que alude el presente cargo de nulidad disponen expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO
15. PRECIOS BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarán, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Para tal efecto, tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de comercialización de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y regulación vigente.
(…).” 36 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho “RESOLUCIÓN NÚMERO 887 DE 2014 (diciembre 26) Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón. El presidente de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de las funciones legales conferidas por el artículo 15 de la Ley 1530 de 17 de mayo de 2012, y CONSIDERANDO (…).
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, los términos que se relacionan a continuación tienen el significado que allí se consigna: (…). Costos de transporte: Es la tarifa determinada por el Ministerio de Transporte en el Sistema de Información de Costos Eficientes (SICE), que determina el cálculo de tarifas origen-destino del transporte de carga.
Adicional a la tarifa aproximada mina a origen. ( ). Artículo 8°. Carbón de exportación. En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno. (…).” (documento no. 13 expediente digital – mayúsculas sostenidas, negrillas del original). 3) En ese contexto normativo, la parte actora aduce que el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 de la ANM determinó que el precio base de la liquidación del carbón de exportación no podía ser, en ningún caso, menor al previsto para el carbón del consumo interno “del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento” (ibidem), normatividad que para aquella fue vulnerada por la UPME con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019, por el hecho de haber equiparado el valor del carbón térmico de consumo interno con el de exportación para el sector de La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar.
Afirma la parte demandante que la UPME, con la respuesta al derecho de petición radicado el 10 de diciembre de 2019 con el número 2019400052131, expresó que “no se tienen precios de referencia de consumo interno” (documento no. 17 37 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho expediente digital) del carbón que se produce en los Departamentos del Cesar y La Guajira. 4) Por su parte, la ANM en oposición a la demanda, explicó que la UPME no desconoció lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, así como tampoco lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, por cuanto, para la determinación del precio del carbón térmico de exportación aplicó, precisamente, la metodología prevista en el artículo 10 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, en el sentido de establecer que “[e]n el caso de que no se disponga de información de los mayores productores de una zona, se tomará el menor costo disponible.” (documento no. 13 expediente digital). 5) A diferencia de lo señalado por la parte actora, el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 no limita la acción de la autoridad al punto de prohibir la determinación de un mismo precio base de liquidación de regalías para los recursos naturales no renovables, lo que determina la normatividad es que se “tendrá en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización (…) para llegar a los precios a borde o boca de pozo o mina”. 6) En esa línea de análisis, para la Sala no hay duda acerca de que el artículo 8 de la referida Resolución no. 887 de 2014 de la ANM resuelve la cuestión en el sentido de definir que el precio base para la liquidación del carbón para exportación no podrá ser inferior al determinado para el consumo interno y en esa dirección, “el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno”.
(documento no. 13 expediente digital), consideración que coincide con lo depuesto por el testigo Jaime Alonso García Arango22 para quien el precio base de liquidación “no puede ser menor al precio del consumo interno porque así lo estableció la Resolución 887 (…) en el caso de que [el precio de exportación sea menor al del consumo interno] por lo menos igualarlo y no dejar de percibir regalías”23. 22 El señor Jaime Alonso García Arango es ingeniero civil y se desempeña como Gerente de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Agencia Nacional de Minería - ANM (minuto 56:00 índice 69 SAMAI). 23 Minuto 1:17:28 (índice 69 SAMAI). 38 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho 7) De la revisión del contenido de la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME, para la Sala es claro que se estableció: a) El precio base de liquidación para el tercer trimestre del año 2019. b) El precio en boca de mina base para la liquidación de las regalías. c) El precio para el carbón de consumo interno, para cada tipo de carbón, esto es, térmico, metalúrgico y antracita. d) El precio para el carbón de exportación se estableció para los productores de la Zona Costa Norte, Santander, Norte de Santander y Zona Interior. e) El precio para el carbón de exportación para los productores de la Zona Costa Norte se determinó únicamente para el tipo de carbón térmico para los departamentos de La Guajira y el Cesar. f) El precio para el carbón térmico de exportación del Departamento del Cesar se fijó para los sectores de El Descanso, La Loma y Boquerón y La Jagua de Ibirico. g) El precio para el carbón de exportación para los productores de Santander, Norte de Santander y Zona Interior se estableció para cada tipo de carbón, esto es, térmico, metalúrgico y antracita.
Nótese cómo la UPME dio cumplimiento a los requisitos previstos en la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM y las normas que rigen la materia, sin que en modo alguno el precio base para la liquidación de carbón para exportación resultara más alto que el del consumo interno. 8) De otra parte, fundamenta además la parte actora que, en los términos del artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 las autoridades administrativas tendrán en cuenta “la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización”, y que el artículo 2 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM determinó como costos de transporte la tarifa determinada por el Ministerio de Transporte en el Sistema de Información de Costos Eficientes (SICE). 39 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho En las palabras de la parte actora, “al revisar la forma como la UPME calculó el precio interno de carbón térmico, y las empresas consultadas que tuvo en cuenta para determinar el precio contenido en la Resolución 447, se evidencia que son empresas consumidoras que no pagan los costos de transporte (…), por lo que es claro que no se tuvo en cuenta el costo del transporte de mina a lugar de consumo u origen, que es un requisito legal contenido en la Ley 1530 de 2012” (páginas 23 y 24 de la demanda – índice 2 SAMAI).
No obstante, al expediente no se aportó prueba alguna de las afirmaciones contenidas en el párrafo transcrito; es decir, no se cuenta con ningún medio de prueba que acredite que, en efecto, las empresas a las que se refiere el anexo no. 1 de la Resolución no. 447 de 2019 de la UPME fueran empresas consumidoras y que, además, las referidas empresas no pagan costos de transporte (anexo 11-52 del expediente digital), circunstancias en las cuales la censura de legalidad predicada por la demandante resulta huérfana de sustento válido. 9) Por último, la parte actora sostiene que la UPME para poder dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 la ANM debió haber realizado una “comparación con el producto mineral destinado al consumo interno de las mismas condiciones del carbón de exportación” (página 29 demanda – índice 2 SAMAI); sin embargo, de la lectura del artículo 8 de la referida resolución no se extraen tales exigencias; por el contrario, se insiste en que la normatividad en comento dispone que “[e]n ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento”, y precisamente lo que estableció la UPME con la Resolución no. 649 de 2019 fue determinar un mismo precio base para la liquidación del carbón térmico para exportación y consumo interno, sin que el valor de uno fuera mayor al otro.
Sobre el particular, llama la atención de la Sala que ante la pregunta formulada por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería al testigo Jaime Alonso García Arango24 consistente en establecer sí “¿las condiciones técnicas y 24 Se recuerda que el señor Jaime Alonso García Arango es ingeniero civil y se desempeña como Gerente de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Agencia Nacional de Minería - ANM (minuto 56:00 índice 69 SAMAI). 40 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho metodología utilizadas de la Resolución no. 649 están acordes con la Resolución no. 887?” el referido deponente contestó “si están acorde”25.
En ese sentido la UPME, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 definió el precio base para la liquidación de las regalías del carbón térmico de consumo interno y de exportación para el Departamento del Cesar y, específicamente, para el sector de La Jagua de Ibirico en el mismo valor, en cumplimiento del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, razón por la cual este cargo de nulidad tampoco resulta probado y, por lo tanto, debe denegarse. 4.4 Cargo cuarto: “la Resolución [no.] 649 de 2019 de la UPME, vigente desde el 31 de diciembre de 2019, rige retroactivamente para todo el período desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019, desconociendo los principios de la irretroactividad y publicidad de la ley” 1) Desde otro ángulo de cuestionamiento, la parte actora sostiene que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME es violatoria de los artículos 58 de la Constitución Política, 52 de la Ley 4 de 1913, 2 de la Ley 153 de 1887 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que constituye una aplicación retroactiva, pues, fue publicada en el Diario Oficial no. 51.182 de 30 de diciembre de 2019 y en ella se establecieron los precios base para la liquidación de las regalías del carbón a realizarse en el cuarto trimestre del año 2019, esto es, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2019. 2) Para mejor ilustración del cargo, a continuación transcribe la Sala el texto de las normas invocadas como sustento de la nulidad propuesta: - Constitución Política: “ARTÍCULO 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares 25 Minuto 1:20:32 (índico 69 SAMAI). 41 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…).” - Ley 4 de 1923: “ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. (…).” - Ley 153 de 1887: “Art. 2°.
La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “ARTÍCULO 65. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.” (mayúsculas y negrillas del original). 3) La normatividad con la cual la parte actora sustenta el presente cargo de nulidad contiene (i) la garantía de la propiedad privada y de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores;
(ii) la obligatoriedad de promulgación de la ley en el Diario Oficial; (iii) la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, y (iv) la obligatoriedad de los actos administrativos generales luego de su publicación en el Diario Oficial. 4) Sobre este punto de censura de legalidad, tanto la UPME como la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en sus escritos de contestación de la demanda se opusieron expresamente a este cargo de nulidad, por estimar que la parte actora pasa por alto en su fundamento normativo lo dispuesto en el Decreto 600 de 1996, mediante el cual se determina que el plazo para declarar y pagar las regalías es de diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, razón por la cual la determinación emitida con la 42 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho Resolución no. 649 de 2019 de la UPME fue expedida dentro del término previsto para ello. 5) Al respecto, el artículo 4 del Decreto 600 de 1996 dispone expresamente la obligación de toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral de “presentar (…) directamente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de carbón, (…) y liquidando la regalía que le corresponde pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994”26. 6) En ese marco normativo, en atención a lo regulado en el artículo 4 del Decreto 600 de 1996, la determinación del precio base para la liquidación de las regalías se requiere para dar cumplimiento a la obligación de declaración y pago que les asiste a las personas naturales o jurídicas a cargo de la explotación de carbón mineral dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario; en ese sentido, como la Resolución no. 649 de 2019 mediante la cual la UPME liquidó el precio base de liquidación para las regalías de carbón mineral correspondiente para el cuatro trimestre del año 2019 fue promulgada el 30 de diciembre de ese año, en modo alguno resulta ser una aplicación retroactiva de la norma, en la medida en que “los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación” del cuarto trimestre del año 2019 no se habían cumplido.
Muy al contrario de lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME no desconoce ni quebrante lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución Política, 52 de la Ley 4 de 1913, 2 de la Ley 153 de 1887 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que fue publicada el 30 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial no. 51.182, luego, su vigencia y aplicación acompasa con los 26 El artículo 4 preceptúa lo siguiente: “Artículo 4º.
Obligación de declarar. Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral de propiedad nacional, a cualquier título, está obligada a presentar ante Ecocarbón, directamente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de carbón, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando la regalía que le corresponde pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994.”. 43 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho términos y espacio temporal definidos en dichas normas y, especialmente, con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 600 de 1996. 7) En ese orden de ideas, la Resolución no. 649 de 2019 expedida por la UPME no constituye una violación del principio de irretroactividad normativa, por lo cual, se negará este cargo de nulidad. 4.5 Cargo quinto: “la Resolución [no.] 649 de 2019 de la UPME vulnera los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al ordenar la aplicación de un precio que no estaba vigente al momento de la extracción” 1) En los precisos términos en que la parte actora formula este cargo de nulidad, la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME resulta violatoria del artículo 83 constitucional, por cuanto, en su parecer, con ella se desconocen los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por el hecho de que con la expedición de la referida resolución se generan cambios en las condiciones de ejecución de las actividades. 2) Para efectos de tener claridad sobre el sustento de la nulidad propuesta, se trascribe el artículo 83 constitucional: “ARTÍCULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.”. De la lectura de la normatividad en comento se colige, con facilidad y claridad, el deber que le asiste a las autoridades públicas de ceñirse a los postulados de la buena fe en todas las gestiones que adelanten y que, además, la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares ante dichas autoridades. 3) En oposición a lo pretendido por la parte actora, la UPME sostiene que con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 en lugar de desconocer lo dispuesto en la normatividad que rige la materia dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución no. 887 de 2014 y en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012; de manera tal que, se garantizó que el precio del carbón de exportación 44 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho de ninguna manera resultara menor que el mineral de consumo interno a boca de mina. 4) Ahora bien, el hecho de que la parte actora adelantara los pagos que le correspondía para que al final de trimestre solo debiera ajustar los valores en atención a la liquidación emitida por la autoridad no acredita la violación o desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida en que, de acuerdo con lo depuesto por la testigo Kélly Robles Noriega27, se trató de la consecuencia de las decisiones de la administración de la compañía, pero, en modo alguno, correspondía a la actuación ajustada a las determinaciones normativas contenidas en las resoluciones objeto de demanda28. 5) La parte actora argumenta que el precio base de liquidación aplicable resulta ser el vigente en la fecha de corte del respectivo trimestre y como la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME, en su criterio, estableció una nueva interpretación de lo dispuesto en la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM, solo puede ser exigible hacia el futuro; sin embargo, al expediente no fue aportado medio probatorio alguno con el que se sustente la infracción, desconocimiento o violación de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima por el hecho de que con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 la UPME se haya creado una nueva interpretación y ello hubiera concretado daños susceptibles de reparación. Por consiguiente, en atención a que no se encuentra sustento jurídico, fáctico ni probatorio, que permita establecer que la Resolución no. 649 de 2019 proferida por la UPME resulta contraria al artículo 83 Constitucional, este cargo debe ser denegado. 27 La señora Kélly Robles Noriega es contadora pública y se desempeñó como analista senior para todo el cálculo, presentación y pago de regalías y contraprestaciones de regalías del Grupo Prodeco, del que hace parte la compañía Carbones de La Jagua SA, de abril de 2008 a febrero de 2022 (minuto 17:00 índice 69 SAMAI).
En el minuto 35:25 de su declaración sostuvo que “[p]ara dar cumplimiento a este Decreto 600 de 1996 y luego cuando terminaba el trimestre hacíamos como, pagué la de octubre, noviembre, solo me faltaba la de diciembre entonces solo pagaba la última partecita en el mes siguiente del trimestre, pero claro quiere decir que cuando me surgió la Resolución 649 ya yo la había pagado a la Agencia Nacional de Minería con un precio UPME una regalía que luego me tocó ajustar”. 28 Audiencia de pruebas celebrada el 21 de octubre de 2024, en la que se recibió el testimonio de los señores Kélly Robles Noriega y Jaime Alonso García Arango, testigos solicitados por la parte actora y la Agencia Nacional de Minería (ANM), respectivamente (índice 69 SAMAI). 45 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho Por último, debido a que las súplicas propuestas con la demanda no prosperan y que los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva dependían de ello, se declararán no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas Agencia Nacional de Minería (ANM) y Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 3.
Conclusión 1) La parte actora pretendió la declaración de nulidad del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y de la Resolución no. 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por cuanto, en criterio de la parte demandante, con ellas se determinó el precio base para la liquidación de las regalías del carbón para el consumo interno y exportación con violación de los artículos 58, 83 y 360 de Constitución Política, 16 de la Ley 141 de 1994, 227 de la Ley 685 de 2001, 16 de la Ley 756 de 2002, 15 de la Ley 1530 de 2012, 52 de la Ley 4 de 1913, 2 de la Ley 153 de 1887, 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los criterios de producto bruto o precio de boca de mina, origen y tipo de mineral, sin que en modo alguno la parte actora lograra acreditar las violaciones señaladas. 2) En consonancia con lo expuesto, la Sala denegará las súplicas de la demanda. 4.
Costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como no procedieron las súplicas de la demanda, la compañía Carbones de la Jagua SA debe asumir las costas que se liquidarán en forma concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las costas incluyen las agencias en derecho que serán fijadas en proveído posterior a esta decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 46 Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho F A L L A: 1º) Decláranse no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, Agencia Nacional de Minería (ANM) y Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3°) Condénase en costas a la compañía actor, Carbones de la Jagua SA. 4°) En firme esta providencia archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aclara voto (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.