Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2025-00037-01 Demandantes: GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Tema: Revoca decisión de primera instancia. No se agotó la constitución en renuencia y, en consecuencia, se rechaza la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de gasto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Mediante apoderado judicial2, los ciudadanos Adalcie Javier Choles Mena, Álvaro Pavajeau Salcedo, Carlos José Cujia Atencio, Delver David Valdés Ramírez, Deyanira del Carmen Brugez, Edelma Julio de Arregoces, Edgar Eliecer Julio Escudero, Eduardo Elías Lopesierra Orozco, Enri Enrique Moscote Guale, Georgina Valverde, Germán Segundo Pitre Redondo, Gloria Isabel Beltrán Martínez, Jesús Alberto Mejías Fuentes, José Alfonso Díaz Araujo, José Manuel González López, José Ramón González Carrillo, Juan Bautista Deluque Amaya, Juan de Jesús Escudero González, Juan Francisco Daza Pérez, Kevin Antonio Mendoza Rodríguez, Libano Alonso Díaz Berty, Luis Camilo Fonseca Pérez, Luis Gregorio Amaya Lubo, Manuel de los Reyes Cervera Baza, Marelbis Arregoces Vanegas, María Nicolaza Moscote Brito, Maribeth Cujia Guerra, Mercy Yaneth Fernández Valverde, Rafael Enrique Pinto Redondo, Roland Antoni Gutiérrez Moreu, Roselis María Solano Carrillo, Sandrellys Camacho 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia 2 El abogado Javier Vargas Moncaleano. Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bermúdez, Oscar Segundo Brito Solano, Víctor Manuel Redondo Benjumea, Víctor Raúl Pimienta Solano, Yolmer Gregorio Redondo Barros y Wiler Francisco Mena Moscote, promovieron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de La Guajira.
En su escrito de demanda, la parte actora formuló como pretensiones, entre otras, las siguientes: 1. Ordenar el cumplimiento inmediato del Acta No. 28 de 2011, garantizando el pago de las acreencias laborales reconocidas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. 2. Ejecutar de manera inmediata el Acuerdo de Reestructuración de Pasivo, garantizando el pago de las obligaciones financieras contenidas en el mismo. 3.
Ordenar el pago inmediato de las acreencias laborales derivadas del Auto del 22 de mayo de 2012, reconociendo las cesantías, intereses moratorios y sanción moratoria correspondiente. 4. Disponer la ejecución inmediata del Auto del 16 de septiembre de 2016, asegurando la expedición de copias auténticas del mandamiento de pago.
5. QUE SE REQUIERA A LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA QUE CERTIFIQUE Y CONSTATE QUE LIBRARON LOS 44 MANDAMIENTOS DE PAGOS SI HAY LUGAR A ELLO SI ESE DESPACHO LO LLEGARA A REQUERIR 6. Ejecutar las órdenes de pago contenidas en la Resolución 1763 de diciembre de 2014, en la que se ordenó el pago de las acreencias laborales por parte del Departamento de La Guajira. 7.
Exigir el cumplimiento de la vigilancia administrativa ordenada en el Auto del 27 de enero de 2017, garantizando la ejecución de los mandamientos de pago.3 1.2. Hechos El apoderado judicial explicó que los accionantes son un grupo de personas que son acreedoras laborales del departamento de La Guajira, las cuales cuentan con actos administrativos y otros documentos que reconocen derechos ciertos e irrenunciables, tales como el auxilio de cesantía, salarios e intereses, los cuales fueron causados en el periodo comprendido entre los años 1990 y 1999.
Refirió que mediante el documento denominado Acta No. 28 de 2011, proferido por el departamento de La Guajira se establecieron unos derroteros frente al pago de acreencias laborales y financieras de la entidad, fijando un cronograma de pagos y contando con las respectivas partidas presupuestales. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que dicho documento tuvo su génesis con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el ente territorial, en el marco de la Ley 550 de 19994, en el que no se incluyeron a los acá accionantes como acreedores pese a que se tratan de obligaciones dinerarias causadas con antelación. Indicó que, pese a la existencia del mencionado acuerdo, el deudor se ha sustraído del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el documento, afectando los derechos sustanciales en cabeza de los titulares de los derechos de crédito.
Conforme lo anterior, en criterio de la parte accionante, el acuerdo tiene las condiciones para ser considerado un acto administrativo y, como consecuencia de lo anterior, susceptible del mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87. Relató que en distintas autoridades judiciales, tales como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y los Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, se adelantan actuaciones judiciales tendientes a obtener el recaudo de la cartera a cargo del departamento de La Guajira.
Informó que ha tenido que acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a efectos de adelantar actuaciones administrativas encaminadas a obtener el impulso de los procesos ejecutivos antes referenciados, así como también la consecución de piezas procesales importantes para hacerlas valer en la graduación y calificación de créditos en el trámite de Ley 550 de 1999 que atraviesa el departamento de La Guajira. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes En principio, mediante proveído del 10 de abril de 20255, se inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no acreditó la constitución en renuencia de las entidades demandadas. No obstante, dentro de la oportunidad procesal pertinente, se presentó escrito de subsanación en tal sentido. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira, por auto del 25 de abril de 20256, admitió la acción, ordenó notificar al departamento de La Guajira y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dio aviso de la existencia del trámite al agente del Ministerio Público.
El departamento de La Guajira7 concurrió al proceso solicitando que se declare la improcedencia. Lo anterior, por cuanto la pretensión de pago de acreencias laborales 4 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 5 Índice 4 de Samai – Cuaderno de primera instancia 6 Índice 10 de Samai – Cuaderno de primera instancia 7 Índice 16 de Samai – Cuaderno de primera instancia Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en el acuerdo de reestructuración, así como de aquellas que sean posteriores a la suscripción de éste, no puede ser ventilada a través de este mecanismo judicial.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público8, concurrió al proceso solicitando que se declare la improcedencia de la acción, dado que el debate planteado encuentra su origen en la relación laboral de los actores para con el departamento de La Guajira, sin que la cartera ministerial haga parte de ésta. Aunado lo anterior, explicó cuáles son las competencias establecidas a la entidad al interior de los procesos de la Ley 550 de 1999 respecto a los departamentos o municipios.
Frente a las pretensiones de la demanda, alegó la improcedencia del mecanismo, por cuanto se incurre en erogaciones económicas las cuales no aparecen presupuestadas. Aunado lo anterior, refirió que no fue debidamente constituida en renuencia pues no obra en plenario prueba alguna de la solicitud presentada por la parte actora conforme los lineamientos establecidos en la Ley 393 de 1997. 1.4.
Sentencia de primera instancia9 Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento del asunto, luego de advertir que el debate que plantean los accionantes conlleva una erogación económica a cargo de la entidad territorial, el cual no se encuentra presupuestado.
Adicionalmente, enfatizó que los requerimientos que fueron remitidos por los accionantes, por medio de los cuales se pretendió agotar la constitución en renuencia no satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales al respecto. 1.5. Impugnación10 El apoderado judicial de los accionantes en su escrito indicó que actualmente existen 117 actos administrativos que reconocen los derechos de crédito a favor de cada uno de sus mandatarios.
Asimismo, precisó que ante los jueces de la República se han promovido los correspondientes procesos ejecutivos, en los cuales ya se han dictado 44 mandamientos de pago. 8 Índice 19 de Samai – Cuaderno de primera instancia 9 Índice 24 de Samai – Cuaderno de primera instancia 10 Índice 21 de Samai – Cuaderno de primera instancia. El escrito se radicó el 16 de julio de 2025.
Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existe el CDP que acredita la apropiación presupuestal correspondiente para el pago de las obligaciones del ente territorial y a favor de los acreedores, aunado que también se encuentra debidamente relacionado dicho gasto al interior del acuerdo de Ley 550 de 1999 celebrado por el departamento de La Guajira.
En cuanto al requisito de constitución en renuencia, explicó que dicho presupuesto de la acción se encuentra satisfecho si se tiene en cuenta que, por un lado, se remitió comunicado el 27 de marzo de 2025 a las accionadas y, por otro lado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, éstas guardaron silencio. Conforme lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, se accedan a las pretensiones de la demanda, en especial disponiendo el pago de las acreencias laborales en cabeza de los accionantes. 1.6.
Actuación en segunda instancia La Magistrada Ponente, por auto del 15 de julio de 2025, requirió al apoderado judicial de los accionantes. Lo anterior, por cuanto el mandato conferido por el grupo de personas no satisfacía los requisitos establecidos en el Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado remitió los poderes debidamente conferidos por cada uno de los accionantes, los cuales cuentan con la correspondiente nota de presentación personal ante notario.
Por lo que, se entiende por saneada la situación expuesta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El departamento de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentran en la obligación de proceder al pago de las acreencias laborales en cabeza de los accionantes? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento y ii) el estudio del requisito de renuencia. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)11 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [12] (Negrillas fuera de texto).
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 12 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 13 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»14.
Conforme se relató en los antecedentes del caso, el a quo inadmitió la demanda por cuanto no encontró acreditado este presupuesto, por lo que se presentó escrito de subsanación de demanda en el que presuntamente se acreditó dicho requisito. Al revisar el documento en cuestión15, prontamente se hace evidente que dicho escrito en ningún momento fue puesto en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunstancia que resulta más que suficiente para concluir que se debió rechazar la demanda frente a dicha cartera ministerial.
Por otro lado, frente al departamento de La Guajira, destinatario de la solicitud, se tiene que el objeto del escrito de renuencia, más allá de pretender el cumplimiento de normas con rango de ley o actos administrativos, tiene como fin que se disponga el reconocimiento y pago de obligaciones de dar sumas líquidas de dinero. Inclusive, hace relación a la situación de los acreedores laborales del ente territorial, la necesidad de su inclusión en el programa de saneamiento fiscal, la inexistencia de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones.
Aunado lo anterior, una lectura minuciosa del acápite de pretensiones de dicho documento no permite establecer de manera clara y contundente cuál o cuáles son las disposiciones legales presuntamente incumplidas por el departamento accionado, lo cual, en criterio de la Sala, impone concluir un indebido agotamiento del requisito, pues la referenciación normativa se hace de forma genérica.
Asimismo, se busca de manera coetánea que tales acreedores sean incluidos como acreedores que gozan de voz y voto en el marco del proceso de la Ley 550 de 1999 que actualmente atraviesa el deudor de las obligaciones. Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se agotó en debida forma la constitución en renuencia del departamento de La Guajira, pues, como se acotó en precedencia no se individualizó cuál o cuáles son las normas o actos administrativos materia de la acción, y tampoco se puntualizaron en el escrito de demanda, aunado el hecho que se introducen solicitudes que desbordan con creces la finalidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000- 2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 15 Índice 8 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Ver folios 120 y siguientes del escrito de subsanación. Demandantes: Gloria Isabel Beltrán Martínez y otros Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicado: 44001-23-40-000-2025-00037-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, dado que el requisito de constitución en renuencia es presupuesto previo a la activación del aparato judicial, su ausencia conlleva que sea rechazada la acción de cumplimiento y, en ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, para, en su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento del asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.