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11001032800020240015900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-21

Radicación interna: 452 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ramiro Galindo Quintero, Victor Velasquez Reyes, Cristina Londoño Castro·Demandado: Francia Elena Marquez Mina, Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00159-00 Demandantes: CRISTINA LONDOÑO CASTRO Y OTROS Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA – PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2022-2026.

Tema: Recurso de reposición contra rechazo de demanda. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por los demandantes en contra la decisión del 27 de junio de 2024 a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Cristina Londoño Castro, Víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero, actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República 2022-2026, respectivamente. 1.2 El auto recurrido1 Mediante auto de 27 de junio de 2024, se rechazó la demanda de la referencia por haber sido presentada fuera del término de caducidad consagrado en el literal 1 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De manera concreta se explicó que la elección demandada fue declarada por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 publicada en el Diario Oficial 52080 el 29 de junio siguiente, tal como lo reconocen los mismos demandantes. Así las cosas, se precisó que el término de 30 días consagrado en el precitado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr al día siguiente, esto es, el 30 de junio de 2022 y venció el 12 de agosto siguiente.

Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada a través de la ventanilla virtual dispuesta para tal efecto el 21 de junio de 20242, era claro que fue presentada en forma extemporánea. Conforme con lo anterior, se procedió a rechazar la demanda en los términos del numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3 El recurso de reposición Inconformes con dicha decisión, los demandantes la recurrieron bajo el argumento de que no se tuvieron en cuenta las razones esbozadas en el escrito de demanda que constituyen una excepción a la caducidad.

Afirmaron que el acto demandado nunca debió expedirse por cuanto se cometieron irregularidades con graves consecuencias para el orden público, político, económico y social al tenor del numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujeron que no debe limitarse el debido proceso y el principio de contradicción respecto de este acto ilegal en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política.

Destacaron que la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 a través de la cual se declaró la elección demandada no cumplió con los requerimientos constitucionales y legales. 2 Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de junio de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme con la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de rechazar la demanda de la referencia por caducidad.

Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente. Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado al recurrente el 28 de junio de 20243, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma trascurrió entre el 1 y el 3 de julio siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 2 de julio del mismo año4 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.

Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo. 3. El caso concreto Según se tiene, la inconformidad de los recurrentes se relaciona con la decisión de rechazar por caducidad la demanda presentada contra la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República 2022-2026, respectivamente; sin embargo, de la lectura del escrito no se logra establecer con claridad cuáles son las razones en que sustenta su impugnación. Apenas se extrae que su planteamiento se relaciona con el hecho de que debió haberse hecho una 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción al término de caducidad del medio de control de nulidad electoral debido a las graves consecuencias que el acto acusado tiene para el orden público, político, económico, social o ecológico por cuanto, para ellos, el acto en cuestión nunca debió haberse expedido.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acto acusado en este caso es la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República 2022-2026, respectivamente; es decir, se cuestiona por lo actores un acto de elección. Frente al punto, debe tenerse en cuenta que el legislador consagró un medio de control específico para analizar este tipo de actos: el de nulidad electoral al que hace referencia el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Este medio de control tiene un objeto específico y un procedimiento especial con términos más cortos, lo anterior obedece a que constituye una garantía para la democracia, la voluntad popular y la institucionalidad del país, aspectos que deben definirse con prontitud y eficacia. En lo que atañe a la caducidad, el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación… De acuerdo con lo establecido en la norma, el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda. Conforme a lo expuesto, en el medio de control de nulidad electoral el término de caducidad tiene la característica de ser brevísimo con el fin de garantizar, de la manera más expedita, en los casos de elecciones, la legitimidad de los candidatos que hubieren resultado elegidos para los diferentes cargos de elección popular.

Además, la norma procesal previó un escenario para su cómputo casos como el que ahora se analiza: a partir del día siguiente de la declaratoria de la elección. Sobre la caducidad, esta Sección ha dicho: …Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda.

(…) Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puede verse, que la limitación que impone la caducidad, también propende por la necesidad de procurar por el respeto la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de muchas situaciones que puedan generar conflicto.

(…) Al respecto, debe dejarse en claro que el único mecanismo para interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda, siempre y cuando sea inadmitida, corregida y finalmente admitida por el juez competente.5 (Se resalta) En este orden de ideas, es claro que esta Sección ha sido enfática al establecer que la caducidad propende por la seguridad jurídica al exigir al interesado que ejerza su derecho de acción oportunamente sin que ello conlleve vulneración alguna del debido proceso, el derecho de contracción, la buena fe ni del ordenamiento constitucional y legal.

Ahora bien, dada la especialidad del acto electoral, respecto del cual se creó un medio de control en específico, no es viable, como parecen pretenderlo los actores, aplicar normas propias de otro medio de control como, por ejemplo, el de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente al punto, debe tenerse en cuenta que aunque ambos medios de control son objetivos de legalidad, tienen objetos diferentes, el de nulidad los actos administrativos de contenido general y abstracto con algunas excepciones respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto, fijadas por el mismo legislador; mientras que el de nulidad electoral únicamente los actos de elección, nombramiento o llamamiento según sea el caso.

Así las cosas, no es viable aplicar las excepciones consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al presente evento, primero, porque la norma no aplica para actos electorales y segundo, porque la excepción invocada por los actores referida a «los efectos nocivos de un acto administrativo que afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico» se refiere a la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto, hipótesis que difiere radicalmente del caso concreto, por cuanto, se insiste, en este proceso el acto acusado es un acto electoral sometido a las vicisitudes ya expuestas. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Expediente 44001-23-40-000-2017-00307-01. Auto del 26 de julio de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, la referida excepción no aplica en materia electoral.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que consagra los términos de caducidad es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del término de caducidad fijado en dicha disposición, según el caso o a voluntad de las partes. En consecuencia, al haberse publicado la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 en el Diario Oficial 52080 el 29 de junio siguiente, el término de 30 días consagrado en el precitado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr al día siguiente, esto es, el 30 de junio de 2022 y venció el 12 de agosto siguiente.

Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada a través de la ventanilla virtual dispuesta para tal efecto el 21 de junio de 2024, es evidente que fue presentada fuera del término legal, por lo que había lugar a su rechazo. En ese orden de ideas, el argumento esgrimido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, razón por la que, no hay lugar a reponer la decisión recurrida. 4.

Del recurso de súplica Según se tiene, los demandantes también manifestaron su intención de interponer «recurso de apelación» contra el auto que rechazó por caducidad la demanda de la referencia. Al respecto, se advierte que la decisión controvertida fue dictada en única instancia y el recurso de apelación sólo procede contra las sentencias y ciertos autos proferidos en primera instancia, según lo establece el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, razón por la cual dicho medio de impugnación resulta improcedente en el caso concreto.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia… Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, hay lugar a adecuar el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión en cuestión al medio de impugnación procedente contra aquella, específicamente al trámite de súplica.

Entonces, la decisión de rechazar la demanda también es susceptible del recurso de súplica en los términos del numeral 2º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se advierte, que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)7 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)8.

En consecuencia, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno9 para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de junio de 2024 a través del cual se rechazó por caducidad la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que imparta el trámite que corresponda al recurso de súplica conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 7 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (se destaca). 8 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). 9 Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»