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11001031500020220408901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-31

Radicación interna: 9238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Arnovi Anacona Urrutia·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: ARNOVI ANACONA URRUTIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPPUBLICA Y OTROS1.

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA. Síntesis del caso: accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la favorabilidad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que considera vulnerados por cuanto le fueron suspendidos y, además, no recibió la totalidad de los beneficios socioeconómicos previstos en el Decreto 1059 de 2008.

También, porque las prerrogativas para la población desmovilizada establecidas en la Ley 1820 de 20162 le son más favorables, no obstante, no puede acceder a ellas por haber participado en otro proceso de reincorporación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 1 Ministerio de Defensa y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN- 2 “Artículo 2º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de agosto de 2022 el señor Arnovi Anacona Urrutia presentó acción de tutela en contra en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN–3, con el fin de que se protegiera sus derechos al debido proceso, a la igualdad, vida digna, favorabilidad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1).- Pretendo que, (…) TUTELE en mi favor el debido proceso, igualdad, vida digna, favorabilidad, administración de justicia y al mínimo vital. 2) Y que, si es posible y como consecuencia de lo anterior, se decrete la NULIDAD de lo ACTUADO en lo concerniente al INDULTO que me fue concedido por parte [del] Estado, representado por el Ministerio de Defensa Nacional y otros (…) y de esta forma quedar en libertad para acogerme al proceso de paz del Gobierno Santos. 3) De no ser posible lo anterior (…) tutele el [el derecho al] mínimo vital y todos los derechos que resultaren vulnerados, en la actuación de la accionada frente al Decreto 1059 del 2008”.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrilla del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora manifestó que fue condenado penalmente por los delitos de rebelión, porte ilegal de armas y homicidio, y privado de la libertad en un centro carcelario en el año 2000. 2) Señaló que recibió los beneficios previstos en el Decreto 1059 de 20084, entre ellos la libertad, pues fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA– como desmovilizado. 3 Antes Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y antes Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. 4 “Por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se modifican parcialmente los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007 en materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos de guerrilla que se encuentren privados de la libertad”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 19 de julio de 2016 la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas declaró terminado el proceso de reintegración de Arnovi Anacona Urrutia por considerar que culminó la ruta de reintegración, decisión que le fue notificada personalmente el 25 de julio de 2016. 3.

El fundamento de la vulneración El actor considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto (i) nunca contactaron a sus familiares para otorgarles los beneficios previstos en el Decreto 1059 de 2008; (ii) fue engañado al momento de suscribir el acta mediante la que se terminó su programa de reinserción; y, adicionalmente, los beneficios derivados de esta le fueron retirados antes de tiempo, a diferencia de otros casos; y (iii) no le es posible acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, la cual le resulta más favorable porque tiene mayores beneficios, por estar en el proceso reglado en el Decreto 1059 de 2008. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 1 de agosto de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada y dispuso la vinculación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA–, con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. Expuso que el accionante se desmovilizó el 1 de julio de 2009 y fue certificado por el CODA como desmovilizado. Mediante Resolución del 19 de julio de 2016 la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas declaró terminado su proceso de reintegración por la culminación de la ruta de reintegración. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Acción de tutela – Impugnación fallo Anacona Urrutia desarrolló tareas y obtuvo logros y beneficios en las áreas de acompañamiento psicosocial, salud, educación y formación para el trabajo, al punto que se capacitó como técnico en cocina.

Adicionalmente, la ARN le otorgó la suma de $8.000.000 m/cte “para su Beneficio de Inserción Económica identificado con el número BIE-PDN-22387 tipo Plan de Negocio Unipersonal denominado ‘Asadero Doña Adelia” en el municipio de San Agustín,Huila, registrada en el SIRR el 24 de mayo de 2017”. Aunque el actor pide que se deje sin efectos su proceso de reinserción adelantado bajo el Decreto 1059 de 2008, a fin de que pueda acogerse a otro proceso más o favorable, no es posible evaluar tal pretensión, en la medida que el accionante se desmovilizó en julio de 2009, por lo cual, las inconformidades relativas a hacer parte de ese proceso de reintegración debieron haberse manifestado en un plazo razonable contado desde que fue indultado, lo cual no ocurrió en este caso.

Además, se trata de una situación jurídica consolidada, pues el demandante no solo se acogió voluntariamente a ese trámite de reintegración, sino que fue beneficiario de la asistencia gubernamental prevista para la culminación de la ruta de reintegración. Los reproches relativos a la cesación de los beneficios socioeconómicos por la terminación del proceso de reinserción debieron proponerse mediante los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo que declaró tal terminación. De conformidad con lo anterior, las quejas sobre los beneficios recibidos devienen improcedentes por falta de subsidiariedad. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 12 de octubre de 2022. Refirió no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia ya que sí se vulneró su debido proceso, dado que no se tuvo en cuenta “que por falta de defensa técnica en el proceso de desmovilización contados a partir del año 2009 que entró en vigencia el decreto 1059 de desmovilizados en adelante en el área intramural, fue que se consumó la afectación grave sustancial a mis derechos fundamentales, pues al respecto no se refirieron sobre ese tema en particular”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Acción de tutela – Impugnación fallo Manifestó que tiene fue su ignorancia y la carencia de defensa técnica y asesoría de un abogado la que le impidieron impugnar con antelación las desiciones del indulto.

Por ultimo, alegó que “el juez de primera instancia falló la tutela de manera sesgada en favor del estado colombiano cuando se refiere al decreto 1059 del 2008 para desmovilizados pues reconoce que la demandada no aplicó artículos 12, 13 y 14 de este decreto en mención (…) es claro que la parte demandada no aplicó la norma de manera correcta en mi caso en particular, por lo que sí es una violación al debido proceso” En conclusión, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Acción de tutela – Impugnación fallo En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización con el fin de que se protegiera derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la favorabilidad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital con ocasión del proceso de indulto y reinserción a la vida civil.

En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, pues el actor no presentó reposición ni apelación contra el acto administrativo que le otorgó los beneficios y dejó transcurrir más de 6 años desde la notificación de esa decisión. En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que no hubo por parte del juez de primera instancia pronunciamiento alguno sobre que el actor carecía de defensa técnica al momento del acogerse a la ley de desmovilización y que el fallo se vio sesgado en favor del Estado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 2) Para la Sala es claro que los fundamentos de la acción de tutela se dirigen a que se le reconozcan al actor la totalidad de los beneficios económicos previstos en el Decreto 1059 de 2008 y, además las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016, las cuales le son más favorables. 3) Frente a ello, lo primero que debe decir la Sala es que como lo advirtió el a quo en este caso no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, el cual exige reclamar la vulneración en un plazo razonable. 4) En efecto, desde la fecha de notificación de la resolución que declaró la terminación del proceso de reinserción del actor a la fecha de esta providencia transcurrieron más de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Acción de tutela – Impugnación fallo 6 años, tiempo en el cual el actor no manifestó inconformidad alguna con la culminación de su proceso ni con el hecho de que se le hayan retirado los beneficios que inicialmente le concedieron. 5) Esta Sala reconoce que aplicar de manera rigurosa el término de inmediatez en ocasiones puede resultar violatorio de los derechos fundamentales de las partes, principalmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o cuando se alega y se demuestra una circunstancia válida que justifique la interposición tardía del mecanismo constitucional. 6) Sin embargo, lo cierto es que en su escrito de tutela el actor no indicó ninguna circunstancia especial que le haya impedido acceder a la administración de justicia en un tiempo prudencial. 7) Ahora que, si bien en su impugnación el demandante manifestó que careció de defensa técnica y que no cuenta con un abogado lo cierto es que dicho argumento no lo planteó en el escrito de tutela, por lo cual la Sala no puede pronunciarse al respecto pues ello violaría el derecho de defensa de las demandadas quienes no tuvieron la oportunidad de defenderse frente a él. 8) En todo caso, en gracia de discusión, no se advierte que esa sola circunstancia sea suficiente para flexibilizar el término de inmediatez si se considera que hace más de 6 años se acogió a la vida civil y para presentar el mecanismo constitucional de la referencia no se requiere de la asistencia de un abogado. 9) Incluso, si esta Corporación contara el término no desde la notificación de la resolución que declaró terminado el proceso de reintegración de Arnovi Anacona Urrutia por considerar que culminó la ruta de reintegración -la cual le fue notificada personalmente el 25 de julio de 2016- sino desde la expedición de la Ley 1280 de 2016, cuya aplicación solicita por ser más beneficiosa, en todo caso la acción de tutela tampoco cumpliría con el presupuesto de la inmediatez porque dicho cuerpo normativo fue expedido y promulgado hace más de 6 años. 10) Por otra parte, si el actor consideraba que no debieron retirarle los beneficios con los que hasta esa fecha contaba o incluso que fue engañado para suscribir el acta mediante la que se terminó su programa de reinserción bien pudo demandar ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04089-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Acción de tutela – Impugnación fallo nulidad y restablecimiento del derecho en el que podía cuestionar su legalidad, sin embargo, no lo hizo con lo que de suyo también se incumplió el requisito general de la subsidiariedad. 11) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.