Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024) Demandante: Asenet Díaz Bernal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda por no subsanar en el término legal.
Auto ____________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda1 1.1.1. Las pretensiones Asenet Díaz Bernal presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de «la Nomenclatura Jurídica Decreto # 0382 – 13 artículo Primero (1°) y la (…) modificatoria # 022 – 14 artículo primero (1°)» con la que, a su juicio, se negó la bonificación judicial «como factor salarial».
Y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Fiscalía a pagar «a favor del (la) perjudicado (a) ASENET DIAZ BERNAL (Técnico Investigador IV), tomando como fecha inicial el 1°-01 -2.014, fecha 1 Índice 25 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024) Demandante: Asenet Díaz Bernal en el cual debió hacerse el pago y como fecha inicial, el día en que se haga efectivo el pago de sus sensatas definitivas» (sic). 1.2.
El auto inadmisorio de la demanda El 25 de agosto de 20223, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda para que se precisara la situación fáctica de la demandante y se individualizaran los actos administrativos de carácter particular cuya legalidad enjuiciaba, para lo cual le otorgó 10 días. La providencia fue notificada el 29 de agosto de 2022, según constancia secretarial que reposa en el expediente4. 1.3.
El auto que rechazó la demanda El 28 de febrero de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque esta no fue subsanada dentro del término que se le concedió para tal efecto. La anterior providencia fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación6, con fundamento en que la demanda se corrigió de manera oportuna y se subsanó el 5 de septiembre de 2022. 1.4.
El auto que resolvió los recursos El 31 de agosto de 20227, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante el Consejo de Estado. Aclaró que al constatar la radicación efectuada por la demandante se verificó que el escrito fue remitido al correo electrónico rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando el correcto era rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues tales direcciones se diferencian por la letra resaltada en negrilla, en tanto corresponden a subsecciones distintas. 3 Archivo 11 Expediente digital. 4 Archivo 12 Expediente digital. 5 Archivo 14 Expediente digital. 6 Archivo 19 Expediente digital. 7 Archivo 23 Expediente digital. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024) Demandante: Asenet Díaz Bernal 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.
Así las cosas, como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 1 del artículo 243 del CPACA, por cuanto rechazó la demanda, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.2. Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer ¿si el hecho de haberse enviado el memorial de subsanación a un correo electrónico diferente del de la subsección de la sección del tribunal, que asumió el conocimiento del presente asunto justificaba el rechazo de la demanda? El acceso a la administración de justicia se considera, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, como un derecho fundamental y “[…] ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024) Demandante: Asenet Díaz Bernal como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos […]”8.
A efectos de garantizar plenamente su acceso, el legislador ha previsto, entre otras políticas o medidas, el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones que facilitan la interacción humana directa e inmediata entre los usuarios judiciales y sus jueces, como una clara manifestación de los principios de celeridad y economía (artículos 4 de la LEAJ y 3.13 del CPACA), razón por la cual estos mecanismos se han incorporado al trámite de los procedimientos administrativos y procesos judiciales.
Con el propósito de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como el de agilizar sus procesos, y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio de la Ley 2213 de 2022.
En su artículo 2º, se dispuso que «[l]as autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”. A su vez, el artículo 109 del Código General del Proceso establece que los memoriales podrán presentarse por «cualquier medio idóneo».
De las normas legales citadas se concluye que los sujetos procesales deben advertir el mecanismo electrónico idóneo de comunicación que la autoridad judicial ha establecido para ese efecto. 2.3. Cuestión previa. Antes de abordar el estudio del caso concreto es importante precisar que el recurso de reposición es procedente contra el auto que rechaza la demanda.
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 establece:
ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8 Sentencia T-799/11 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024) Demandante: Asenet Díaz Bernal El tribunal sostiene que existe norma legal en contrario que es el artículo 243 del CPACA que prevé que el auto que rechaza la demanda es apelable y, por lo tanto, la reposición no puede ser el medio de impugnación principal.
Sin embargo, el tribunal no tiene en cuenta el artículo 244 del CPACA que establece que la apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, razón por la cual este recurso si puede ser el principal, lo que le permite al juez colegiado, si así lo considera, reponer su decisión, favoreciendo la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. 2.4 Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado es necesario revisar los hechos acreditados en el expediente, por ello, la Sala los resume así: El 25 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, auto notificado por estado 125 el 29 de agosto de 2022.
De tal decisión, se remitió correo electrónico al apoderado de la demandante en el que se le informó sobre la notificación por estado y se le aclaró que las respuestas serían recibidas en el correo electrónico rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. El término de los 10 días otorgado para la subsanación de la demanda venció el 12 de septiembre de 2022.
El 22 de febrero de 20239, la secretaría le informa al despacho que «[v]encido el término dispuesto y sin pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda». La parte actora adjuntó un pantallazo del correo electrónico según el cual consta que subsanó la demanda el 5 de septiembre de 2022, a las 2:01 p.m., enviado a la siguiente dirección: rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La Sala observa que en el presente caso Asenet Díaz Bernal remitió en término la subsanación de la demanda, pero al correo electrónico de la Subsección “C” del tribunal y no a la “D” como correspondía. Si bien se advierte que hubo un error en el envío del memorial de subsanación, en tanto se remitió a una dirección electrónica diferente de la indicada por la 9 Archivo 13 Expediente digital. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024) Demandante: Asenet Díaz Bernal Subsección D, lo cierto es que aquel fue presentado en tiempo, pues fue recibido el 5 de septiembre de 2022, y el correo electrónico al que fue remitido, perteneciente a la Subsección C, es igualmente del dominio de esa Corporación Judicial (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), en la medida en que el administrador es de esa misma sección, por lo que ha debido redireccionarse inmediatamente a la subsección que correspondía, máxime cuando está de por medio un derecho fundamental como lo es el de acceso a la administración de justicia. En ese orden, se revocará el auto proferido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda para que en su lugar se continue con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. – Revocar el auto proferido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte de motiva de la presente providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen.
Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DAP