Radicado: 76001-23-33-000-2018 00378-01 (27230) Demandante: Life Care Solutions SAS FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00378-01 (27230) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS SAS Demandado: DIAN Temas: Clasificación arancelaria.
Cubrezapatos (polainas). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. 0003 del 2 de enero de 2017, la DIAN practicó liquidación oficial de corrección respecto de la declaración de importación del 7 de marzo de 2014, para reclasificar arancelariamente los cubrezapatos importados de la subpartida 4818.50.00.00 en la subpartida 6307.90.90.00, acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración, fue confirmado por la Resolución 002988 del 3 de mayo de 20171.
DEMANDA LIFE CARE SOLUTIONS SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2: «Primera. Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a la mercancía importadas por la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS SAS, y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante Resolución 0003 del 2 de enero de 2017.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 0003 del 2 de enero de 2017 por medio de la cual se propone (sic) liquidación oficial de corrección. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 002988 del 3 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la Resolución 0003 del 2 de enero de 2017. 1 Folios 80 a 125 c.a. 2 Folio 1 c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2018 00378-01 (27230) Demandante: Life Care Solutions SAS FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta.
Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso». La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política. • Artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 El concepto de la violación se sintetiza así: 1.
Nulidad por falta de competencia. La Dirección Seccional de Bogotá de la DIAN no tenía competencia para proferir los actos demandados, toda vez que conforme a los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, la competente era la seccional de Buenaventura, lugar donde se presentó la declaración de importación. 2. Errada clasificación arancelaria.
A través de la declaración objeto de liquidación oficial de corrección, Life Care Solutions SAS importó cubrezapatos desechables de uso hospitalario, que clasificó en la subpartida 4818.50.00.00 por corresponder a prendas de guata de celulosa o napa de fibras, liquidando 0% de arancel y 16% de IVA. Sin embargo, la DIAN modificó la clasificación, tras señalar, sin ninguna base probatoria o técnica y con sustento en una consulta de internet, que las polainas estaban elaboradas a base de polipropileno, por lo cual las reclasificó en la subpartida 6307.90.90.00, liquidando un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de US$5 por cada kilo bruto e IVA del 16%.
No obstante, dicha consulta no desvirtúa la composición de la mercancía importada, que es guata de celulosa, porque no corresponde a una prueba fisicoquímica. En la medida en que la reclasificación arancelaria no estuvo fundamentada técnica y científicamente, se violaron el derecho de defensa de la actora y los principios de buena fe y confianza legítima, porque se profirió una decisión basada en suposiciones y no en pruebas idóneas.
Aun si las polainas fueran de polipropileno, no podrían reclasificarse por la subpartida 6307.90.90.00, como lo dispuso la DIAN, pues el polipropileno es un plástico y no un textil y, según el Consejo de Estado, la clasificación arancelaria debe tener en cuenta la composición química de la mercancía3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4: 1.
Los actos fueron proferidos por funcionario competente. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución DIAN 007 de 2008, que determina la competencia funcional y territorial de las seccionales de la DIAN, la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales corresponde a la seccional de impuestos y aduanas del domicilio del presunto infractor o usuario, que, en este caso, es Bogotá, por lo cual, la competencia para proferir los actos demandados recaía en la seccional de Bogotá. 3 Sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 2006-02991-01, C.P. María Elizabeth García González, Sección Primera. 4 Folios 161 a 186, c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2018 00378-01 (27230) Demandante: Life Care Solutions SAS FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Correcta clasificación arancelaria. Las experticias denominadas internamente «apoyos técnicos», analizaron la información de la página web del fabricante, la guía de materiales de fabricación de las polainas nacionalizadas, facturas de venta y declaraciones de importación e identificaron claramente la composición de la mercancía importada (polipropileno), por lo cual la DIAN la reclasificó en la subpartida 6307.90.90.000, que corresponde a confecciones textiles, en estricta aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011).
De esta manera, no es cierto que la DIAN haya proferido liquidación de corrección basada estrictamente en una consulta de internet, la cual, en todo caso, se hizo con fines de corroborar la clasificación de la mercancía efectuada con anterioridad. Así, no existe violación del derecho de defensa de la actora ni de los principios de buena fe y confianza legítima.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente5: 1. Los actos fueron expedidos por funcionario competente. Como lo expuso la DIAN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución DIAN 007 de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, lugar del domicilio de la actora, es la competente para proferir los actos demandados. 2.
La clasificación arancelaria de la DIAN es correcta. En la factura comercial y en la lista de empaque de las polainas nacionalizadas, documentos soporte de la declaración de importación, se señala que su composición es PP, que significa polipropileno plástico, lo cual pudo ser corroborado a través de los catálogos de los productos y el apoyo técnico nro. 1-03-201-245-039-A del 4 de mayo de 2016.
Además, de acuerdo con la precisa descripción de la composición del producto, con criterio meramente auxiliar, la DIAN consultó la internet, arrojando que PP es la sigla internacional DIN para el polipropileno termoplástico. Por el contrario, ninguna evidencia aportó la actora tendiente a demostrar que la composición de las polainas era guata de celulosa, incumpliendo la carga de la prueba que le incumbía. Adicionalmente, en otras declaraciones, la actora importó tapabocas, registrando idéntica subpartida (4818.50.00.00), marca de producto, descripción de la mercancía (guata de celulosa) y sigla (PP), pero, mediante análisis fisicoquímico quedó establecido que su composición era polipropileno (PP), como dan cuenta los apoyos técnicos nros. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A del 14 de noviembre de 2014, lo cuales fueron tenidos en cuenta en el referido apoyo técnico nro. 1-03-201-245-039- A. 3.
Se condena en costas a la demandante. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte actora, a favor de la entidad demandada, en la medida que, por secretaría, se demuestre su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 5 Folios 227 a 237 reverso, c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2018 00378-01 (27230) Demandante: Life Care Solutions SAS FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Falta de competencia. De acuerdo con los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, la competente para proferir los actos demandados era la seccional de Buenaventura, lugar donde se presentó la declaración de importación. En consecuencia, la competencia recaía en la seccional de Buenaventura, no en la de Bogotá. 2. Errada clasificación arancelaria.
Se insiste en que la DIAN efectuó la reclasificación arancelaria sin prueba alguna, porque la consulta de internet sobre la que basó su decisión es totalmente impertinente e inconducente y, por tanto, inadmisible. Además, el propileno, que es un plástico, no puede considerarse como una confección textil, de modo que tampoco cabía reclasificarlo en la subpartida 6307.90.90.00, que concierne a textiles.
Por el contrario, los documentos soporte de la importación son consistentes con la composición química de la mercancía declarada, que está elaborada a partir de guata de celulosa. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN se opuso al recurso de apelación y pidió al Consejo de Estado confirmar el fallo de primera instancia para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide, en primer lugar, si los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente, para luego, de ser el caso, determinar la correcta clasificación arancelaria de las polainas importadas. En concreto, si deben clasificarse en la subpartida 4818.50.00.00 (prendas de guata de celulosa), como lo defiende la actora, o en la subpartida 6307.90.90.00 (prendas de polipropileno), como lo determinó la DIAN. 1.
Los actos fueron expedidos por funcionario competente. El artículo 6 [numeral 23] del Decreto 4048 de 2008, que establece la estructura de la DIAN (vigente para la época de los hechos), otorgó facultades al director de esta entidad para determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccionales de la DIAN. En virtud de lo anterior, fue expedida la Resolución 7 de 2008, que en su artículo 1 [numeral 7] dispuso que «la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario», excepto cuando dichos actos deban proferirse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo de la mercancía, en cuyo caso la competencia corresponde a la seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito [numeral 7.1], que no es el caso.
Según el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la sociedad demandante es el municipio de Cota (Cundinamarca) que es jurisdicción de la Direccional Seccional de Impuestos de Bogotá, de conformidad con el artículo 4 [numeral 3] de la Resolución DIAN 7 de 2008, autoridad que profirió los actos administrativos enjuiciados.
No prospera el cargo. 2. Se mantiene la reclasificación arancelaria efectuada por la DIAN. A través de la declaración de importación corregida oficialmente se nacionalizaron polainas o 6 Índice 20, Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2018 00378-01 (27230) Demandante: Life Care Solutions SAS FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubrezapatos cuya composición química, según la actora, es guata de celulosa (subpartida 4818.50.00.00) y según la DIAN, es polipropileno (subpartida 6307.90.90.00).
La apelante insiste en que la composición fisicoquímica de la mercancía declarada está respaldada en los documentos aportados en la respuesta al requerimiento de información de 14 de marzo de 2016, enviado por el Grupo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Bogotá, en el que se pidió la remisión de la ficha técnica y catálogo de los productos y las declaraciones de importación «junto con sus documentos soporte, señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 (registro o licencia de importación, factura comercial, documento de transporte, certificado de origen, si se requiere, lista de empaque, mandato y declaración andina, si hay lugar a ello)».
En respuesta a la solicitud, el 1 de abril de 2016, la demandante allegó los siguientes documentos: (i) declaración de importación de 7 de marzo de 2014, a través de la cual importó cubrezapatos desechables PP de uso hospitalario, que clasificó en la subpartida 4818.50.00.00 (guata de celulosa); (ii) factura comercial de los cubrezapatos, con sigla PP;
(iii) lista de embalaje con sigla PP del producto; (iv) declaración andina de valor; (v) documento de visto bueno del INVIMA «ok técnico, mercancía nueva»; (vi) guía de carga de los cubrezapatos; (viii) catálogo de productos con la siguiente descripción: «nombre comercial del producto: polaina desechable resortada. Presentaciones comerciales: caja dispensadora de cartón por pares de 10, 20, 50 y 100 unidades, 100 y 1000 cajas dispensadoras por caja de cartón corrugado; referencia azul.
Frecuencia de uso: uso único, no reutilizable. Tipo de tejido: material no tejido. Carga microbiológica: no estéril. Tiempo de vida útil: 5 años bajo condiciones recomendadas de almacenamiento»7. Mediante oficio 1-03-238-419-0284, del 25 de abril de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Bogotá remitió estos documentos a la División de Gestión de la Operación Aduanera y pidió que brindara apoyo técnico de clasificación arancelaria8.
A través del documento apoyo técnico nro. 1-03-201-245-039-A del 4 de mayo de 2016, la División de Gestión de la Operación Aduanera concluyó lo siguiente9: “una vez analizada la descripción efectuada en la casilla 91 de las declaraciones de importación, efectuada la consulta en internet de la mercancía similar a la del presente estudio y consultada la información técnica de los materiales usados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD., este despacho determina, teniendo en cuenta que se trata de productos confeccionados en tela no tejida, cuya composición incluye material en polipropileno (PP) la siguiente clasificación arancelaria: CUBRECALZADO DESECHABLE PARA USO HOSPITALARIO, subpartida arancelaria 6307.90.90.00 – los demás artículos confeccionados, de las demás materias textiles”.
Así las cosas, se desvirtúa la clasificación efectuada por el declarante en la subpartida 4818.50.00.00, ya que los documentos técnicos allegados y la información consultada en internet no hay evidencia de que la composición de los productos desechables de uso hospitalario sea de “guata de celulosa”. 7 Fols. 15 y 16 y siguientes, c.a. 8 Folio 34 c.a. 9 Folios 36 a 43 reverso.
Radicado: 76001-23-33-000-2018 00378-01 (27230) Demandante: Life Care Solutions SAS FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo precisó el Tribunal, este concepto técnico estuvo adicionalmente soportado en los apoyos técnicos nros. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A del 14 de noviembre de 2014, en los que se determinó, mediante prueba técnica, que tapabocas importados por idéntica subpartida (4818.50.00.00), igual marca de producto y descripción de mercancía (guata de celulosa) y sigla (PP) estaban elaborados a base de polipropileno (PP).
Así pues, existen elementos probatorios suficientes para mantener la reclasificación arancelaria ordenada por la autoridad aduanera, ya que ninguna evidencia aportó la actora que permitiera inferir que la composición fisicoquímica de los cubrezapatos era guata de celulosa, como se denunció en la declaración de importación. En efecto, tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso, la actora se limita a sostener que los cubrezapatos estaban elaborados a base de guata de celulosa porque así lo indicaba la declaración de importación, lo cual no es suficiente, toda vez que, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la administración puede variar dicha clasificación, evento en el cual, el importador tiene la carga de desvirtuar la reclasificación efectuada por la autoridad aduanera, de conformidad con el artículo 167 del CGP.
No obstante, ante la reclasificación de la mercancía, la actora no probó que los cubrezapatos fueran de guata de celulosa, esto es, no quedó desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados. De otra parte, la demandante también alega que, en todo caso, como el propileno es un plástico, no podía reclasificarse en la subpartida 6307.90.90.00 porque ésta corresponde a textiles, no a los plásticos.
Pues bien, la subpartida en la que fueron reclasificados los cubrezapatos está comprendida dentro de la Sección XI referente a «materias textiles y sus manufacturas». Esta sección, contrario a lo sostenido por la actora, comprende productos a base de polipropileno, como es el caso de las subpartidas 5402.34.00.00, correspondiente a «hilados texturados de polipropileno», 5402.48.00.00 - los demás hilados de polipropileno o la subpartida 6305.33.20.00, referente a los demás sacos y talegas de tiras o formas similares de polipropileno. Así, no es cierto que un producto con composición fisicoquímica de polipropileno no pueda considerarse como textil o manufactura textil.
En este caso, la DIAN reclasificó la mercancía en el capítulo 63, relacionada con «los demás artículos textiles confeccionados», capítulo que, como acaba de verse, comprende textiles de polipropileno (subpartida 6305.33.20.00). En particular, reclasificó los cubrezapatos en la subpartida 6307.90.90.00; es decir, en la partida 6307, que «incluye los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros capítulos de la nomenclatura».10 En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Como no prosperaron los cargos de apelación, la Sala confirma el fallo impugnado. 10 En sentencias de 17 de junio de 2021, exp. 24684, C.P. Milton Chaves García y del 1 de julio de 2021, exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, esta Sección precisó que tapabocas del mismo material de los cubrezapatos que se importaron en este proceso debían clasificarse en la subpartida 6307.90.90.00 y no en la 4818.50.00.00, como lo había hecho el importador, porque su composición fisicoquímica era polipropileno y no guata de celulosa.
Radicado: 76001-23-33-000-2018 00378-01 (27230) Demandante: Life Care Solutions SAS FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Condena en costas. Se mantiene la condena en costas de primera instancia porque no fue apelada. Y en esta instancia no se condena en costas, que incluyen las agencias en derecho, pues, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», aspecto que no se encuentra acreditado en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Magda Lucía Bermúdez Ríos para que actúe en representación de la DIAN en los términos del poder conferido (Índice 20, Samai).
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN