1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-01 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 14 de febrero de 2024, el señor Cipriano Saavedra Rincón instauró acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos las sentencias del 16 de noviembre de 2018 y 23 de agosto de 20231, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 0038 del 2 de febrero de 2011, mediante la cual se le negó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de Teresa de Jesús Siabato de Saavedra. 2.
El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que el demandante no logró acreditar la convivencia marital y ayuda mutua durante los últimos 5 años de vida de la señora Siabato de Saavedra. 3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de 23 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Estimó que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente fueron valoradas en debida forma por el 1 Notificada el 31 de agosto de 2023. 2 Radicado: 5238-33-33-001-2016-00021-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-01 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Juzgado. Así mismo, no encontró probado que el demandante conviviera durante los últimos 5 años de vida con la causante, requisito imprescindible para acceder a la sustitución pensional. 4.
En el escrito de tutela, la parte accionante sustentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al valorar de forma indebida y parcializada las pruebas testimoniales. 5. Frente al fallo de primera instancia, sostuvo que los testimonios allegados por la parte demandada no eran creíbles ni veraces, entre otras razones, porque eran simples afirmaciones que carecían de sustento y estaban motivados en sentimientos de animadversión contra el señor Saavedra Rincón. 6.
También adujo que el juez no valoró el hecho de que nunca se tuvo certeza real de la colindancia en el vecindario en el que supuestamente residían los testigos, versus la residencia de la señora Siabato de Saavedra. No estudió el hecho de que las circunstancias que apremiaron la estadía en la ciudad de Bogotá de la causante obedecieron a la necesidad de acudir a sus tratamientos médicos en esa ciudad. 7.
Arguyó que el Juez no ofició para que se allegaran algunas facturas de compra de medicamentos, desplazamientos o de alimentos por parte de sus hijos, para que pudieran demostrar efectivamente que ellos eran quienes sufragaban dichos gastos y no su esposo. 8. Manifestó que la falla por parte del A quo consistió en dar un alcance mayor a las pruebas aportadas e incorporadas por la parte demandada, en especial las testimoniales, a través de las cuales pretendieron hacer ver que sabían y conocían todo en detalle de la intimidad como pareja de esposos. 9.
Por otra parte, frente al Ad quem, indicó que, sin avizorar las falencias de valoración probatoria del juez de primera instancia, se negó a revocar la sentencia, por cuanto en su sentir se llevó a cabo una valoración probatoria ajustada en derecho. 10. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en un desconocimiento del precedente, sin embargo, al desarrollar este defecto, el actor solo identificó sentencias de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico.
B. Sentencia de primera instancia 11. En sentencia de 18 de marzo de 2024, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Consideró que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la acción estaba siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el argumento sobre la indebida valoración de las pruebas testimoniales del proceso ya había sido planteado en el recurso de apelación y Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-01 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sentencia de 23 de agosto de 2023.
C. La impugnación 12. La parte accionante arguyó que la decisión constitucional de primera instancia no se ajusta a los hechos y contestación que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados. Además, que el despacho fallador se limitó a realizar una valoración “frívola” de lo solicitado en la acción de tutela, al indicar que no es procedente realizar una valoración de fondo del proceso por cuanto su única función es velar por la protección de los derechos fundamentales, a pesar de estaba comprobada la vulneración de aquellos en el proceso ordinario. 13.
Adujo que en el asunto ordinario se puede apreciar que, a pesar de que existían los elementos necesarios para poder demostrar la existencia del derecho a la sustitución pensional y que su legitimado era el señor Cipriano Saavedra, ante la indebida valoración probatoria se le generó un perjuicio irremediable, más aún cuando es un sujeto de especial protección constitucional. 14.
De igual manera, ante la afirmación que realizó el despacho de primera instancia en relación con que la tutela no es una tercera instancia. Indicó que aquello no es lo buscado, si no por el contrario, pretende la protección integral de sus derechos fundamentales. Es evidente que con la valoración probatoria que los accionados realizaron se omitieron criterios importantes para fallar en derecho. 15.
Concluyó diciendo el juez de primera instancia se limitó a considerar que los derechos fundamentales del accionante no estaban siendo vulnerados por los operadores judiciales, basándose superficialmente en las “indicaciones desproporcionadas” expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia del proceso administrativo, sin realizar la respectiva valoración del caso de manera detallada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 17.
Después de una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela e impugnación, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada, se anticipa que se confirma la decisión de primera instancia. Toda vez 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-01 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se presenta una carga argumentativa suficiente. 18. En relación con la relevancia constitucional, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con aquel requisito, es necesario examinar dos elementos4: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 19.
La Sala encuentra que la mayor parte de los reproches formulados por el actor se dirigen a cuestionar el fallo de 16 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama, quien negó las pretensiones de la demanda. No obstante, aquel proveído no fue el que resolvió de forma definitiva la litis, debido a que aquello únicamente se dio con la sentencia de 23 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 20.
Los argumentos contra la decisión del juez de segunda instancia son escasos y generales, al punto que el actor simplemente planteó que aquel no avizoró las falencias en la valoración probatoria del Juez de primera instancia, desestimando la parcialidad que tuvo el A quo en la apreciación de los testimonios. Reparos que, si bien se enmarcan en un presunto defecto fáctico, son insuficientes para realizar un estudio de fondo del caso. 21.
Bajo ese escenario, es evidente que el demandante no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que, en su sentir, se produjo en la decisión que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de un defecto fáctico, sus argumentos son exiguos para realizar algún análisis. 22. Aunado a lo anterior, si se llegase a considerar que el asunto tiene carga argumentativa, para esta Sala también resulta evidente que la parte actora pretende convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia. La revisión del expediente evidencia que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 16 de noviembre de 2018, el demandante, entre otras cosas, también alegó un presunto defecto fáctico, por valorarse de forma indebida los testimonios, y alegó que se le dio un mayor valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada. 23.
Argumentos que el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó en debida forma en el fallo cuestionado, y estimó que la sentencia impugnada contó con un pronunciamiento claro, fundamentado legal y jurisprudencialmente. En relación con 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-01 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 la apreciación de los testimonios, consideró que habían sido debidamente contrastados y revisados en conjunto por el A quo, quien les otorgó el valor probatorio que les correspondía, usando para el efecto la sana crítica con la que cuenta el operador judicial para alcanzar el convencimiento necesario para adoptar una decisión. 24.
Esto, por cuanto si bien los testigos aportados por el demandante daban cuenta del vínculo matrimonial existente con la causante, y que los cónyuges vivían bajo el mismo techo, no pudieron afirmar que tuvieran conocimiento sobre la situación interna de la relación, ya que durante la enfermedad de la causante, esto es, sus últimos 4 años de vida, la relación de amistad no fue muy cercana y, por el contrario, sostuvieron que durante la convalecencia de la causante los encargados de sus cuidados fueron sus hijos.
Sumando a que los testimonios aportados por la demandada fueron consistentes en afirmar que el demandante no convivió con la mencionada señora, en el sentido de prestar colaboración ayuda mutua y apoyo en la enfermedad. 25. Testimonios que llevaron al juez de primera instancia al convencimiento necesario para negar las pretensiones de la demanda.
Y al Tribunal Administrativo de Boyacá a considerar que existió un contraste y debido análisis de estos por parte del A quo. 26. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió parte de los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, las pruebas que reclamó como indebidamente analizadas fueron estudiadas de forma clara y completa por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proveído ahora cuestionado.
Motivo por el cual no observa esta Sala de Subsección alguna razón para intervenir en el asunto bajo estudio. 27. En esa medida, esta Sala advierte que la decisión acusada se profirió por la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica.
Sumando a que el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente, de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas. Todo con lo cual pudo concluir de forma razonable que en los últimos años de vida de la señora Teresa de Jesús Siabato de Saavedra no existió una convivencia efectiva con el señor Cipriano Saavedra. 28.
De acuerdo con todo lo anterior, para esta Sala de Subsección la inconformidad de la parte actora se circunscribe a una discrepancia por la valoración probatoria. Pretende a través de este amparo constitucional que se acoja su postura sobre la del operador judicial. Lo cual a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional, por cuanto no está instituida para reemplazar al juez ordinario e imponerle un criterio jurídico o probatorio.
Principalmente cuando no se avizora vulneración alguna de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-01 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 derechos fundamentales. 29. Finalmente, se debe resaltar que todos los argumentos traídos a colación por la parte actora contra la decisión de primera instancia, los cuales como se vio, son la mayoría, en los que cuestiona el contenido y veracidad de los testimonios de la parte demandada, son reparos que tuvo que esgrimir a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en esta acción constitucional.
Pues, se reitera, a través de este mecanismo de amparo no se puede soslayar las competencias que posee el juez ordinario de proceso. 30. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito, en suma, es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa para así continuarlo de forma indefinida.
Sumando a que carece de carga argumentativa. Razón por la cual la presente tutela carece de relevancia constitucional. 31. Finalmente, de cara a la objeción planteada en la impugnación respecto al fallo de tutela de primera instancia, orientada a cuestionar que no se hizo un estudio de fondo del asunto a efectos de evidenciar la indebida valoración probatoria que se censura, debe recordarse que el juez de tutela no funge como superior funcional del juez ordinario.
Su papel es controlar que éste último no desborde su competencia e incurra en actuaciones arbitrarias que se concreten en violaciones a derechos fundamentales. Pero, de ninguna manera es posible que se invada la esfera de su autonomía judicial. De ahí el cuidado que se tuvo tanto en la sentencia de primera instancia, como en la presente decisión, de no desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional, y convertirlo en una suerte de instancia adicional. 32.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-01 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF