Micelio
11001031500020250297800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-19

Radicación interna: 4627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Yoli Esperanza Samboni Beltran·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: YOLI ESPERANZA SAMBONÍ BELTRÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia y no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán en contra de las providencias proferidas el 11 de febrero de 2025 y el 8 de abril de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00094 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Sírvase señores Magistrados del Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de YOLI ESPERANZA SAMBONÍ BELTRÁN y como consecuencia de lo anterior: PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2025 y la providencia aclaratoria del 8 de abril de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso electoral Rad. 41001 23 33 000 2024 00094 00 adelantado por JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Administrativo del Huila que proceda a dictar sentencia negando las pretensiones por cuanto el mismo tribunal tuvo por no probada la desviación de poder […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, por medio del Decreto nro. 137 del 11 de diciembre de 2023, fue nombrada en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de la Secretaría General y de Gobierno de la alcaldía municipal de Timaná (Huila). Relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Jan Marco Cortés Guzmán demandó su nombramiento ante el Tribunal Administrativo del Huila, alegando como causal de nulidad la desviación de poder.

Agregó que “(…) el otro planteamiento que realizaba [el demandante] era que se inaplicará por vía de excepción el Decreto 095 de 2023 por no haberse realizado estudio técnico para su expedición (…)”2. Manifestó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 11 de febrero de 2025 declaró la nulidad de su nombramiento “sin hacer uso de la excepción de ilegalidad, planteando que no estaba acreditada la desviación de poder”3. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “(…) pese a lo anterior (se tuvo por no probada la desviación de poder), con abierto desconocimiento del principio de congruencia y cambiando la causa pretendi (sic), el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de nombramiento (cuya legalidad por desviación de poder no fue desvirtuada por el accionante, según lo reconoció la misma decisión), considerando que en otro despacho judicial se había declarado la nulidad del Decreto que fijó requisitos para el cargo (Decreto 095 de 2023), cambiando completamente la causa alegada en la demanda (que era la desviación de poder) (…)”4.

Al efecto, citó algunas consideraciones de la providencia acusada e indicó que el tribunal accionado “(…) hizo mutar la acción electoral que nació por una causal objetiva (no haberse realizado estudio técnico para modificar el manual y desviación de poder al fijar los requisitos del cargo y al nombrar), por una de carácter subjetiva: el no cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo, violando claramente el principio de congruencia, el derecho de contradicción, pues solo ejerció la defensa de los cargos planteados en la defensa, los cuales no estaban dirigidos en concreto a que no cumplía requisitos del Decreto 070 de 2023 y el debido proceso de la demandada (…), la cual ejerció su defensa dentro del proceso en relación con los precisos términos de la demanda incoada y en la sentencia se modificó la causa pretendi (sic) (…)”5.

Anotó que “(…) en el afán del Tribunal de declarar la nulidad del nombramiento, al cambiar la causa pretendí (sic), no se percató que el Decreto 70 de 2023 (manual de funciones y requisitos anterior al Decreto anulado 095 de 2023) permitía la administración pública y afines, dentro de las cuales obviamente está la administración de empresas (…)”6.

En ese sentido, advirtió que “(…) el tribunal accionado desconoce que la administración de empresas es afín de la administración pública, pues hacen parte de la misma área del conocimiento de conformidad con el 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1083 de 2015, debate que no se debe entrar a dar en una tutela, pero que lamentablemente por el cambio de causa que realizó el Tribunal Administrativo de Neiva en la sentencia, se deben realizar estas menciones (…)”7.

En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA”, aseguró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que “(…) el asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de una violación evidente a de (sic) derechos fundamentales al debido proceso en concreto las garantías de defensa y contradicción por el claro desconocimiento del principio de congruencia, el cual tiene mayor relevancia en los juicios de nulidad, en los cuales la justicia es rogada, decisiones frente a las cuales no proceden recursos por ser de única instancia y se está interponiendo en un plazo razonable (a los 5 días de notificada la decisión que aclaró que la sentencia es de única instancia), cumpliéndose con el requisito de inmediatez, no se trata de un fallo de tutela, están precisados los hechos, los yerros concretos del Tribunal Administrativo del Huila y la clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio de justicia rogada (…)”8.

Frente a los requisitos especiales, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció, por una parte, el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, debido a que “(…) el demandante pretendía que se inaplicara por vía de excepción el Decreto 095 de 2023 por no haberse realizado estudio técnico y se demandaba la nulidad del nombramiento por desviación de poder, pese a lo anterior, [el tribunal accionado] declaró la nulidad del nombramiento por una causa diferente: el no cumplimiento de requisitos del decreto 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior al 095 (anulado en otro juicio y despacho judicial), es decir el Decreto 070 de 2023 (…)”9; y por otra, el principio de justicia rogada, establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que “(…) el Tribunal Administrativo del Huila, en abierto desconocimiento de los derroteros de la demanda, procedió a realizar un control general del acto de nombramiento, cambiando en la sentencia la causa pretendi (sic) (…)”10.

Finalmente, sobre el defecto fáctico reiteró que “(…) el Tribunal no se percató que el documento que obra como prueba: Decreto 70 de 2023 (manual de funciones y requisitos anterior al Decreto anulado 095 de 2023), permitía para el cargo profesiones como la administración pública y afines, dentro de las cuales obviamente está la administración de empresas (…)”11, por lo que reprochó que “(…) pese a que lo tuvo por probado, adoptó una decisión en sentido contrario, pasando por alto que el Decreto 070 de 2023 permitía las profesiones afines a la administración pública, todo lo cual está probado y configura un claro defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas legalmente (…)”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de mayo de 202513 y correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná (Huila), que por auto14 de ese mismo ordenó remitirla por competencia a esta Corporación. 3.2. Por correo electrónico del 19 de mayo de 202515, la citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná (Huila) remitió la acción de tutela 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00. 14 Ibidem. 15 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Secretaría General de esta Corporación y fue asignada por nuevo reparto a esta Sección. 3.3. Por auto del 22 de mayo de 202516 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso notificar17 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, como parte accionada, así como vincular18 al señor Jan Marco Cortés Guzmán y al municipio de Timaná (Huila), como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00094 00 el cual fue remitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila19. 3.4.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el señor Jan Marco Cortés Guzmán y el municipio de Timaná (Huila), guardaron silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de junio de 202520.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 16 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00. 17 Esta orden se cumplió el 28 de mayo de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00. 20 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.2.1. El señor Jan Marco Cortés Guzmán promovió demanda de nulidad electoral en contra del municipio de Timaná (Huila) y de la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la nulidad del nombramiento efectuado a Yoli Esperanza Samboní Beltrán en su calidad de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 a través del Decreto Municipal 137 de 2023 “por el cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad” expedido por el alcalde de dicha entidad territorial, por haber sido expedido con desviación de poder […]”. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva que, por auto del 23 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. 4.2.3. La demanda fue asignada por nuevo reparto a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 11 de febrero de 2025 resolvió “Declarar la nulidad del Decreto 137 del 11 de 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00094 00.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023, por conducto del cual se designó a la señora YOLI ESPERANZA SAMBONÍ BELTRÁN en calidad de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Timaná”, al considerar lo siguiente: “[…] 6.4.2 La causal de desviación de poder.

(…) Conforme a lo anterior, a la parte que arguye la desviación de poder le corresponde probar de manera clara, fehaciente y determinante la existencia de móviles distintos de la administración, aportando las pruebas que lleven a la certeza de que los motivos que tuvo la autoridad administrativa para expedir el acto tuvieron un fin distinto al bien jurídico tutelado por la ley: Bajo esta línea, demostrar la causal de “desviación de poder” implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto acusado de nulidad se apartó del interés general y la facultad nominadora se utilizó en beneficio personal o a favor de terceros.

Por lo tanto, cuando se invoca este vicio la prueba ha de encontrarse, necesariamente, en circunstancias anteriores a la determinación que se censura, en la medida que se trata de establecer la finalidad de quien expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. A juicio de esta Sala, las circunstancias expuestas no están acreditadas en el presente asunto, pues el solo hecho de que la accionante cumpliera con el requisito mínimo de experiencia profesional establecido en el Decreto 095 de 2023 que modificó el manual de funciones, que fuera profesional en Administración de Empresas, carrera que fuera incluida como resultado de dicha modificación, y que hubiese trabajado en la administración municipal previo a su nombramiento en provisionalidad, no demuestra la desviación de poder, pues como se precisó, esta debía estar orientada a acreditar que la autoridad administrativa, al expedir el acto se apartó del interés general, utilizando facultad nominadora en favor de la accionada.

Pese a que, para la prosperidad del cargo de nulidad alegado, era indispensable que se probara la relación de causalidad entre los hechos indicativos de la alegada desviación de poder y el acto de nombramiento, el demandante se limitó a afirmar que el cambio de requisitos del cargo se realizó de forma ilegal, y que, a su parecer, fue una maniobra del Alcalde para beneficiar a la accionada, quien supuestamente laboraba en la Secretaría de Gobierno Municipal.

Según el accionante el hecho indicador de la desviación de poder se estructura partir de la modificación del manual de funciones sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello y la modificación del perfil del cargo para que encajara en el perfil laboral Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la accionada y como hecho indicado, el nombramiento de esta una vez cumplió con los requisitos.

Al respecto, es importante precisar que lo argumentos tendientes a atacar la legalidad del Decreto 095 de 2023, a través del cual se efectuó la modificación de los requisitos del cargo de Profesional Universitario, relacionados con el no cumplimiento del requisito del estudio técnico que justificara el cambio y la no publicación del acto en el portal web institucional, escapan del objeto de la acción de nulidad electoral y por ende no corresponde a la Sala pronunciarse al respecto.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que como respaldo probatorio de las afirmaciones efectuadas en el escrito de la demanda tendientes a reforzar el argumento de la desviación de poder, el actor se limitó a aportar el acto administrativo que modificó el manual de funciones de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Timaná, el acto administrativo de nombramiento demandado y la hoja de vida de la accionada, empero, no aportó ningún medio de convicción tendiente a acreditar los argumentos de los móviles subjetivos que tuvo el burgomaestre para expedir el acto de nombramiento de la accionada, pese a que tenía la carga de acreditar fehacientemente tal circunstancia y no quedarse únicamente en su parecer.

Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que se haya incluido la profesión de Administración de Empresas dentro de los requisitos del cargo y que la accionada a la fecha del nombramiento cumpliera con el requisito mínimo de experiencia profesional conforme a la modificación efectuada en el Decreto 095 de 2023, no demuestra necesariamente que este cambio se hubiera realizado con el interés de beneficiarla, pues para la fecha de expedición del acto de modificación, esto es, el 28 de septiembre de 2023, la accionante no cumplía con el nuevo requisito de experiencia profesional establecido, el cual fue ampliado, tampoco se encontraba laborando con el burgomaestre en la Secretaría de Gobierno, sino que se encontraba vinculada a la Secretaría de Hacienda, e incluso, para la fecha del nombramiento demandado, ni siquiera se encontraba vinculada laboralmente a la administración municipal, desvirtuando estas afirmaciones del accionante, cuyo único propósito era tratar de establecer una conexidad entre el cambio de los requisitos, la relación de la accionada con la administración y su posterior nombramiento en el cargo de Profesional Universitario.

En estas condiciones, considera la Sala que nada de lo expuesto demuestra la intención premeditada de favorecimiento que se endilga a la autoridad administrativo respecto del acto de nombramiento demandado, descartándose así el vicio de nulidad de desviación de poder que se le endilga. 6.4.3 Efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 095 de 2023 Encuentra la Sala que, en virtud de la demanda de Nulidad Simple promovida por el hoy accionante, radicado 41-001-33-33-005- Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00015-00, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, a través de sentencia emitida el 26 de junio de 2024, declaró la nulidad del Decreto 95 del 28 de septiembre de 2023 “Por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales del Municipio de Timaná Huila”.

(…) Conforme a lo expuesto, la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que, como en el presente asunto, al momento de producirse el fallo de nulidad se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa.

En consecuencia, como el Decreto 095 del 28 de septiembre de 2023 “Por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales del Municipio de Timaná Huila” fue declarado nulo y dicha decisión se encuentra ejecutoriada, atendiendo que el acto administrativo de nombramiento de la señora YOLI ESPERANZA SAMBONI BELTRÁN no se encuentra ejecutoriado en virtud de la presente demanda de nulidad electoral y por ende su situación no se encuentra consolidada, corresponde a la Sala aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad al presente caso, y en consecuencia verificar si la accionada cumple con los requisitos del cargo cargo (sic) de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 que se encontraban vigentes previo al acto de modificación nulitado.

(…) En el proceso quedó acreditado que la señora YOLI ESPERANZA SAMBONÍ BELTRÁN es Administradora de Empresas, egresada de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, donde se recibió el 26 de septiembre de 2020, según Acta de Grado N° 4805 y se encuentra inscrita en el Consejo Profesional de Administración de Empresas, quien le otorgó la matrícula profesional 139992 (desde el 17 de noviembre de 2020).

En ese orden de ideas, es menester colegir que la señora YOLI ESPERANZA SAMBONI BELTRÁN no satisfacía el requisito de la formación académica que se exigía para ser designada como Profesional Universitaria Grado 01 adscrita a la Secretaría general y de gobierno y en tal virtud, el acto de nombramiento Decreto 137 del 11 de diciembre de 2023, infringió la norma en que debía fundarse, y en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 y en el artículo 275- 5° del CPCA17, impone declarar su nulidad […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.4. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2025 a través de correo electrónico remitido al Tribunal Administrativo del Huila, la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán, actuando por conducto de apoderado, solicitó que se aclarara la sentencia del 11 de febrero de 2025, en el Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de precisar si dicha providencia es de única o de primera instancia, comoquiera que en el acápite de competencia del proyectó se indicó que se trataba de una sentencia de primera instancia. 4.2.5.

Por auto del 8 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila accedió a la precitada solicitud y aclaró que la sentencia dictada en el proceso en cuestión se trata de una sentencia de única instancia.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 26 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable27.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial28: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el asunto bajo examen, la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán pretende que se deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida el 11 de febrero de 202529 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad del Decreto 137 del 11 de diciembre de 2023, por medio del cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 219 Grado 01 de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Timaná (Huila).

Para ello, en el escrito de tutela argumentó que “(…) con abierto desconocimiento del principio de congruencia y cambiando la causa pretendi (sic), el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del 27 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Si bien la accionante solicita que se deje sin efectos, tanto la sentencia del 11 de febrero de 2025 como el auto del 8 de abril de 2025 que aclaró la precitada sentencia, los reproches expuestos en el escrito de tutela solo se predican de la sentencia y no del auto.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de nombramiento (…), considerando que en otro despacho judicial se había declarado la nulidad del Decreto que fijó requisitos para el cargo (Decreto 095 de 2023), cambiando completamente la causa alegada en la demanda (…)”30.

(Se destaca). En igual sentido, aseveró que la autoridad judicial accionada “(…) hizo mutar la acción electoral que nació por una causal objetiva (no haberse realizado estudio técnico para modificar el manual y desviación de poder al fijar los requisitos del cargo y al nombrar), por una de carácter subjetiva: el no cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo, violando claramente el principio de congruencia, el derecho de contradicción, pues solo ejerció la defensa de los cargos planteados en la defensa, los cuales no estaban dirigidos en concreto a que no cumplía requisitos del Decreto 070 de 2023 y el debido proceso de la demandada (…), la cual ejerció su defensa dentro del proceso en relación con los precisos términos de la demanda incoada y en la sentencia se modificó la causa pretendi (sic) (…)”31.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala estima que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en los que se formuló, comoquiera que en contra de la providencia acusada es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que, los reproches expuestos en el escrito de tutela tiene que ver con que la sentencia censurada transgrede el principio de congruencia, puesto que, en criterio de la accionante, el tribunal accionado declaró la nulidad del acto demandado por un motivo deferente a la causal invocada, “en abierto desconocimiento de los derroteros de la demanda”32.

Al efecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto 30 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02978 00. 31 Ibidem. 32 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, la nulidad originada en la sentencia, “(…) [s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)”33.

Así mismo, la Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia34.

En suma, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura, entre otros eventos, cuando, “(…) viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa (…)”35. De contera, como la parte actora reprocha que la accionada trasgredió el principio de congruencia, la Sala considera que la interesada tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche y, por lo tanto, la tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. 33 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

También puede verse la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 34 Ibidem. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra señalar que en el escrito de tutela la accionante no aduce, ni se advierte prima facie, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por ello, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán, por no estar superado el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2025 02978 00 Accionante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.