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25000234200020160120901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-03-05

Radicación interna: 1545 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edgar Arturo Muñoz Luengas·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS Demandado: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta-Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la providencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. Edgar Arturo Muñoz Luengas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100-1398-2015 de agosto de 2015, por medio del cual la gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. dio respuesta negativa a la petición realizada el 25 de junio de 2015, en la que exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen las prestaciones sociales que le corresponden a los médicos 1 Folios 2 a 4 del cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 generales de planta de la entidad, tales como: quinquenios, vacaciones, tiempo de alta por retiro, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad; así como la diferencia de las sumas que tuvo que aportar en exceso a pensiones y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes; por otra parte que se reintegren las sumas objeto de retención en la fuente y las correspondientes al pago de pólizas de garantía; que a lo anterior se incluyan la sanción moratoria por falta de pago de acreencias laborales a la finalización de la relación laboral, los intereses moratorios y la indemnización por terminación de la relación laboral, además de la sanción moratoria por el no pago de cesantías; el reajuste de salarios, horas extras diurnas, nocturnas en dominicales y festivos; que se ordene indexar todos los valores objeto de condena; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 157, 192 de la Ley 1437 de 2011, y 206 de la Ley 1564 de 2012; y que se condene en costas a la demandada. 2.2.

Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Edgar Arturo Muñoz Luengas prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014, como médico general. 2.2.2.

La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 25 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 2.2.4.

A través del Oficio 100-1398-2015 de 19 de agosto de 2015, la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 2 Folios 4 a 9 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Constitución Política: artículos 6, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 122, 123, 125, 126 y 127. - Decreto 2400 de 1968. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 1950 de 1973. - Ley 10 de 1990. - Decreto 1876 de 1994. - Decreto 1298 de 1994. - Ley 734 de 2002. - Ley 60 de 1993. 6.

El señor apoderado de la parte demandante indicó que e l acto demandado debe ser declarado nulo, puesto que con este se quebrantaron los derechos laborales, el principio de igualdad, y el de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que la entidad utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral, lo que resulta contrario a las normas invocadas y a los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. 7.

Al respecto, manifestó que el demandante no gozaba de los derechos que tiene cualquier ciudadano que presta sus servicios a una entidad pública. 2.4. Contestación de la demanda 8. El Hospital Meissen II Nivel E.S.E., a través de apoderada contestó3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se configuró una relación laboral sino contractual. 9.

Adicionalmente, puso de presente que en los contratos libremente suscritos se agregó la cláusula de exclusión de la relación laboral. 10. Por otra parte, sostuvo que la celebración de contratos de prestación de servicios no necesariamente implica una subordinación, puesto que se puede tratar de coordinación de actividades. 11.

Finalmente, propuso las excepciones de «caducidad», «falta de agotamiento de vía administrativa», «prescripción», «pago total», «inexistencia de la obligación», «inexistencia del vínculo laboral », «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realid ad», «cobro de lo no debido», «relación contractual no era de naturaleza 3 Folios 120 a 133 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 laboral», «buena fe», «compensación», «inexistencia de perjuicios», «improcedencia de la indemnización solicitada», «cosa juzgada». 2.5.

Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 2 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se ocupó de las excepciones de caducidad, y cosa juzgada, en los siguientes términos: 13. Respecto de la caducidad, sostuvo que la reclamación se presentó el 25 de junio de 2015 y fue resuelta el 19 de agosto de 2015 por lo que el término vencía el 20 de diciembre de 2015.

Sin embargo, este fue interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación el 3 de diciembre de 2015. Posteriormente, el 1 de marzo de 2016 se expidió el acta de fallida de la conciliación, y la demanda se radicó el 4 de marzo de 2016, cuando aún tenía 13 días para interponerla. 14. En cuanto a la excepción de cosa juzgada señaló que se habría de resolver más adelante, puesto que a la fecha no existía prueba de una conciliación celebrada entre las partes. 15.

No se presentaron recursos contra las decisiones adoptadas en esta etapa procesal. 16. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor Edgar Arturo Muñoz Luengas y la entidad demandada existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2012 y el (sic) 31 de julio de 2014.

Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, con su respectiva indexación por el período señalado»4. 2.6. La sentencia apelada 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B5, por medio de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Folio 163 del expediente. 5 Folios 218 a 237 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 18. Para comenzar, hizo un recuento de las pruebas que se encuentran en el expediente. 19.

A continuación, indicó que una de las características de los contratos de prestación de servicios es que no pueden comportar el elemento de la continuada subordinación del contratista, en cuanto debe actuar como un sujeto autónomo e independiente y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. 20. En el caso concreto consideró que se demostró la remuneración por el servicio prestado a través de los contratos que se encuentran en el expediente, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014. 21.

Por otra parte, señaló que se acreditó la prestación personal del servicio con los testimonios practicados y los documentos que se encuentran en el expediente, en particular con el manual de funciones, en el que constan las que le corresponden a un médico general código 211, grado 8. 22. Además, señaló que se demostró la continuada subordinación, debido a que se acreditó que el señor Muñoz Luengas tenía un horario de trabajo de 7 de la mañana a 7 de la noche y a partir del texto de los contratos se pudo evidenciar que carecía de autonomía técnica y científica. 23.

Por otra parte, señaló que si bien es cierto que en el texto de los contratos se pactó la cláusula de inexistencia de la relación laboral, esta se debe tener por no escrita, en la medida en la que desmejora las condiciones laborales del contratado en comparación con quienes cumplen las mismas funciones. 24. Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado y señaló que hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho las prestaciones sociales con los factores salariales y prestacionales que devenga un médico general código 2011 grado 08, así como el porcentaje de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 25.

Así mismo, ordenó indexar las sumas objeto de condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 26. En relación la pretensión de devolución de las sumas objeto de retención en la fuente, señaló que no hay lugar a acceder a esta, pues se trata del cobro anticipado de un impuesto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 27.

En cuanto a la solicitud de condena al pago de una indemnización por despido injusto, sanción moratoria, trabajo suplementario, las negó por cuanto, a pesar de que se demostró la existencia de una relación laboral, el demandante no adquiere la calidad de empleado público. 28. Finalmente no condenó en costas por cuanto consideró que no se dieron los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 29.

En consecuencia, resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. (sic) 100- 1398-2015 de 13 de agosto de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a: a) Reconocer y pagar a favor del Señor EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS (…), la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado del 1 de junio de 2012 al 31 de julio de 2014, con los factores salariales y prestacionales que devenga un Médico General Código 2011 Grado 08 de la planta de personal del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., o su equivalente en la hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) Deberá respecto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional del Señor EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS, (…) tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados corno contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 al 31 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. - DECLARAR que el tiempo laborado por el señor EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS en el entonces HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios del 1 de ju nio de 2012 al 31 de julio de 2014, se debe computar para efectos pensionales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 CUARTO.- El HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E deberá realizar sobre los valores que resulten de la presente condena la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de le demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia. SÉPTIMO.- DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, liquídense y devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOVENO. - Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011. 2.7. El recurso de apelación. 30. La apoderada del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. apeló6 la sentencia de 17 de octubre de 2019, ya que a su juicio las entidades públicas pueden vincular a personal a la administración, sin que ello implique que se les otorgue la calidad de empleados públicos. 31.

Adicionalmente, sostuvo que los testimonios no proporcionaron particularidades ni otorgaron claridad, dado que son muy generales; así mismo, que no ofrecen credibilidad y su testimonio está parcializado, puesto que tienen demandas similares en contra de la entidad. 32. Por otra parte, que en caso de que se acceda a las pretensiones, se debe declarar la prescripción de los derechos que no fueron reclamados en su momento. 2.8.

Alegatos en segunda instancia 33. El Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. 7, insistió en los argumentos de la apelación, y 6 Folios 247 a 252 del expediente. 7 Índice 13 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 además señaló que no se tuvo en cuenta que el mismo demandante afirmó que durante la época en que prestó sus servicios a la demandada simultáneamente estuvo vinculado con la entidad. 34.

El apoderado del señor Muñoz Luengas solicitó 8 se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostraron todos los elementos de la relación laboral. 35. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 38.

En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, en los términos del problema jurídico que a continuación se formula. 3.3. Problema jurídico. 39. En el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Edgar Arturo Muñoz Luengas y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. se 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 presentó una relación laboral entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014.

En caso positivo se analizará cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. 40. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4.

De la Relación laboral encubierta o subyacente 41. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 42.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 43.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 co nsagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servici os los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 44. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 45.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 46.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 47.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 48.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13. 49.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 50.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tem poral y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 51. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficien te; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 52. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuenc ia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». 53. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 14, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de 14 Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 16. 54.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configu ran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 55.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 56. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

De lo efectivamente probado. 57. En el caso concreto el apoderado de Edgar Arturo Muñoz Luengas pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014. 58. Al respecto, en el expediente se encuentran los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Muñoz Luengas y el Hospital Meissen II Nivel: 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Contrato Desde Hasta Objeto Folios 909 de 2012 1/06/2012 30/06/2012 «Realizar la asistencia médica general poniendo a disposición del paciente todos sus conocimientos, habilidades y destrezas para prevenir, mantener y mejorar las condiciones de salud de los individuos, la familia y la comunidad, de acuerdo con los protocolos y normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud». 56 a 58 Prórroga 1 25/07/2012 59 Prórroga 2 8/08/2012 60 Interrupción inferior a 30 días 1902 13/08/2012 12/09/2012 PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: MEDICO APH.

SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En virtud del presente contrato, el contratista se obliga para con EL HOSPITAL a ejecutar las siguientes actividades: 1. Participar en exámenes de Medicina General, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. 2. Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o manejo de paciente. 3.

Llevar controles estadísticos en los formatos destinados para tal fin. 4. Orientar la remisión de diagnóstico y la prestación de primeros auxilios solicitada por radioteléfono. 5. Colaborar en la elaboración, implementación y aplicación del plan de emergencia. 6. Realizar interconsultas y remisiones de pacientes a Médicos especialistas cuando se requiera, de acuerdo con las normas de remisión de pacientes. 7.

Colaborar en la realización de intervención quirúrgica cuando se solicite 8. Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. 9. Velar por la racional utilización de los recursos y demás bienes a su cargo. 9. (sic) Realizar interconsultas y remisiones de Pacientes a Médicos especialistas cuando se requiera, de acuerdo con las normas de remisión de pacientes.

(sic) 10. Colaborar 61 y 62 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 en la elaboración, implementación y aplicación del plan de emergencia. 11.

Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. 12. Diligenciar adecuadamente las Historias Clínicas a todos y cada uno de los pacientes atendidos bien sea de forma manual o sistematizada de conformidad con la Resolución No. (sic) 1995 del 8 de Julio (sic) /99 del Ministerio de Salud. 12.

(sic) Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes e esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad. 123.(sic) Prestar asistencia médica a los pacientes del servicio de Urgencias durante su traslado en ambulancia a otras Instituciones, cuando sea necesario. 14. Dar la información pertinente a los pacientes y/o familiares acerca de su estado de salud, tratamiento y conductas a seguir. 15.

Asistir a las reuniones del servicio a las que sea dado incluyendo las capacitaciones. 16. Cumplir con los protocolos de Bioseguridad de acuerdo a l as Normas Epidemiológicas, así como mantener una adecuada desinfección de las áreas y el manejo de los desechos médico-quirúrgicos 17. Aplicar y velar por la aplicación de las normas en el manejo adecuado del sistema informático en el servicio. 18.

Aplicar el formato de Triage y clasificar según el mismo a los pacientes del servicio de Urgencias cumpliendo el respectivo protocolo. 19. Realizar y entregar oportunamente los días lunes para semana hábil y días martes cuando haya festivo los i (sic). 20. Diligenciar las novedades en el libro correspondiente de ambulancia 21.

Diligenciar adecuadamente toda la papelería que sea de su competencia para el anea de Facturación. 22. Contestar conjuntamente con el anea de facturación las glosas, por los servicios prestados. 23. Representar al servicio cuando le sea solicitado. 24. Aplicar el proceso de solución Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 de problemas en el servicio. 25.

Asistir a las capacitaciones y operatizar los procesos y procedimientos definidas en el proceso de certificación de normas ISO 9001 26. Aplicar el proceso de solución de problemas en el servicio. 27. Supervisar la funcionalidad de elementos y equipos que requiere el paciente. 28. Participar en la presentación de revistas, estudios de casos y en la solución de problemas del servicio. 29.

Colaborar en el desarrollo de las prácticas del personal profesional o vocacional. 30. Contribuir con el buen funcionamiento de la Subdirección. 31 Responder por los elementos y equipos que le sean asignados para el desempeño de sus actividades. 32. Tener la disponibilidad para prestación del servicio en salud de acuerdo a las necesidades del servicio 33.

Cubrir las actividades adicionales por el plan de contingencia que haya lugar 37.entregar los informes preliminares de las guías de manejo 34. Portar el carné preestablecido y el uniforme entregado en forma limpia y adecuada. 35. Cumplir con los lineamientos del nuevo Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con el manejo de los elementos de prueba en el Hospital. 36.

Participar activamente y reportar las novedades sobre el proceso de "Cadena de Custodia". 37. No recibir dádivas, recompensas pagos en efectivo y/o especie en el cumplimiento de las actividades. 38. Realizar triage de campo y direccionamiento pertinente de acuerdo a la gravedad de la patología y el nivel de atención requerido, por el paciente. 39.

Realizar las demás actividades que se le asignen acordes con el objeto del Contrato. Prórroga 1 30/09/2012 63 Prórroga 2 31/10/2012 63 2070 1/11/2012 30/11/2012 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar sus servicios como médico APH con oportunidad y eficiencia» 65 a 67 Prórroga 31/12/2012 68 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Interrupción inferior a 30 días O-14 2/01/2013 31/01/2013 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en la ejecución de actividades como médico APH, de acuerdo con la normatividad vigente, lineamientos y protocolos establecidos por el Hospital». 69 a 71 O-825 1/02/2013 30/04/2013 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en la ejecución de actividades como médico APH, de acuerdo con la normatividad vigente, lineamientos y protocolos establecidos por el Hospital». 72 a 74 O-2526 1/05/2013 31/05/2013 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en la ejecución de actividades como médico APH, de acuerdo con la normatividad vigente, lineamientos y protocolos establecidos por el Hospital». 75 a 77 O-2638 1/06/2013 17/06/2013 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en la ejecución de actividades como médico APH, de acuerdo con la normatividad vigente, lineamientos y protocolos establecidos por el Hospital». 78 a 80 Prórroga 1 26/06/2013 81 Prórroga 2 1/07/2013 82 O-3512 2/07/2013 29/07/2013 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales, en actividades asistenciales médicas APH». 83 a 85 O-4385 30/07/2013 31/12/2013 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales, en actividades asistenciales médicas APH». 86 a 88 Interrupción inferior a 30 días O-11 de 2014 04/01/2014 31/01/2014 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales, en actividades asistenciales médicas APH». 89-91 O-846 01/02/2014 30/04/2014 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios 92 a 94 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 profesionales, en actividades asistenciales médicas APH».

Interrupción inferior a 30 días O-2535 02/05/2014 31/05/2014 «El contratista se compromete para con EL HOSPITAL a prestar servicios profesionales, en actividades asistenciales médicas APH». 95 a 97 3/06/2014 98 30/06/2014 99 31/07/2014 100 59. Ahora bien, en el trámite del proceso se practicaron los siguientes testimonios: Rotwel Severo Acevedo Vergara 17: «Efectivamente el doctor Edgar Muñoz trabajó en el hospital de Meissen.

Trabajamos en la parte Hospitalaria de las ambulancias del hospital. Efectivamente, como contratista por OPS era el contrato, pero pues teníamos el mismo trato que el personal de planta. Trato en qué sentido, en el que recibíamos órdenes, teníamos que cumplir horarios, teníamos jefes, pero pues nosotros en cuanto a decir que nos pagaran igual que a una persona de planta, es decir, primas, prestaciones era totalmente diferente, nuestro sueldo era totalmente integral.

(…) Yo era el auxiliar de enfermería del doctor Édgar Muñoz. Compartíamos el mismo vehículo de emergencia por lo regular. Siempre estábamos en el mismo vehículo. Lo conozco en el Hospital de Meissen desde su primer vínculo en el hospital de Meissen. Él laboró inicialmente desde 1997 hasta el 2011. Posteriormente él se retira por más o menos un año. Más o menos en 2012 en junio regresa al hospital y seguimos laborando en los vehículos de emergencia. (…) Las funciones como médico general eran: recibir y entregar turno, desplazarnos al lugar a dónde nos ordenaban ir a valorar a los pacientes, o dado caso, en algunos casos en el hospital, él valoraba, formulaba, daba tratamiento a los diferentes tipos de pacientes que nos tocara visitar o atender.

Y pues en cuanto a la relación mía con el trabajo, como le comentaba doctor, pues yo era el enfermero auxiliar de él, entonces trabajábamos en equipo. Él daba las órdenes de los tratamientos que había que hacerle al paciente y pues se le realizaban, entre los dos y se trasladaba al paciente al destino. (…) Él tenía que cumplir un horario.

De 7 de la noche a 7 de la mañana, el cuál uno reportaba en la bitácora, en el libro, la entrada, la salida, la entrega de 17 Cd que se encuentra en el folio 199 del cuaderno principal. Minuto 00:07:00 a 00:29:00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 turno y además se reportaba por radio a una central.

(…) El horario del doctor era noche intermedia. (…) Muy espontáneamente por algún cambio de turno o algo, podía hacer un turno en el día. Que fuera autorizado o algo (…) Pero su turno siempre fue en la noche. (…) El vehículo era del hospital, nosotros éramos contratados por el hospital, y nos desplazaban pues a dónde la comunidad solicitara el servicio.

En algunos casos si el vehículo se varaba o alguna eventualidad con el vehículo que pasara, pues tocaba hacer el turno en el hospital. (…) Siempre tocaba pedir autorización, por lo general por escrito, en un formato. (…) Por ejemplo los despachos, del médico que regulaba la consola y las demás órdenes era el jefe coordinador, el coordinador de servicio.

(…) Efectivamente los horarios los organizaba el coordinador del servicio, los publicaban, y el control era al momento de llegada, que reportaba uno por radio. (…) él recibía instrucciones, en el plano del coordinador del servicio, como cumplir horario, como manejar a los pacientes, como dar tratamiento a los pacientes. Estar en el vehículo de emergencias y atender a los despachos, y las órdenes más seguidas eran del médico regulador de consola, el que hacía las verificaciones de los despachos y daba un manejo y direccionamiento pues a nuestro trabajo.

Él nos decía qué hacer con el paciente, a dónde direccionarlo y qué hacerle, y pues también se le debía reportar. (…) Efectivamente el doctor asistía a las capacitaciones, eran impuestas por el hospital, en resoluciones que están impuestas. (…) Para cambiar el turno hay que informar al jefe, diligenciar el formato y traer a una persona que lo reemplazara para que él pudiera cambiar el turno. No podía dejar el turno descubierto.

Inclusive, muchas veces, así estuviera con incapacidad. (…) si no le autorizaran el turno no se podía ausentar. (…) Los conocimientos eran iguales a los demás médicos que realizaban la misma labor (…) Nosotros no teníamos supervisores, teníamos jefes. (…)» - Jorge Adelmo Rodríguez Muñoz 18: «(…) trabajamos en el Hospital de Meissen (…) él laboraba de 7 de la noche a 7 de la mañana intercalado un día sí y un día no (…) yo hacía turnos en el día y él en la noche, pero los turnos que intercambiábamos con mis compañeros y hacía en la noche los hacía con él (…) yo soy auxiliar de enfermería, para esa época hacíamos parte de un equipo que la secretaría de salud había fundado que se llamaba el equipo de comando de salud y 18 Cd que se encuentra en el folio 199 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 nos encargábamos de atender todos los incidentes grandes que se suscitaban en Bogotá (…) desde el 2012 al 2014 (…) cuando llegábamos a la ambulancia teníamos que revisar los equipos de la móvil porque nosotros apoyábamos las ambulancias básicas, lo que significaba revisar los desfibriladores, los monitores, revisar los medicamentos con que contábamos para atender el turno, y después lo que saliera porque finalmente la secretaría era la que nos daba como los despachos para poder atender a los incidentes o a los pacientes que tocara atender (…) había un cuadro de turnos para los médicos y para los auxiliares.

Ellos tenían su cuadro de turnos para el mes, e iba de las 7 de la noche a las 7 de la mañana. Teníamos que reportarnos a la central de que habíamos hecho el cambio de turno cuando llegábamos e igualmente cuando salíamos. Incluso hubo una época en que para evitar que llegáramos tarde, teníamos que enviar un registro fílmico, una foto con el equipo que estaba de turno para demostrar que estaba completa la tripulación: el médico, el auxiliar y el conductor (…) los turnos los daba una persona que estaba encargada, un médico general que era el que se encargaba de hacer toda la planilla, (…) en caso de que no se pudiera atender tocaba ir y hablar con anticipación para poder cambiar el turno (…) sí teníamos un jefe, porque incluso para los equipos nuevos que nos habían llegado (sic) nos programaban capacitaciones que eran de obligatorio cumplimiento para poder estar ahí, entonces si teníamos una persona que era la encargada de darnos las órdenes de qué se hacía y qué no se hacía, y si algo llegaba a suceder en la jornada, alguna cosa extra, entonces teníamos que informarle al jefe (…) para poder cambiar un turno tocaba avisar con anticipación, a no ser de que fuera una cosa de fuerza mayor, porque la secretaría exigía que le pasara al hospital un cuadro, para saber qué médico estaba qué noche, para saber con quién se iban a comunicar para apoyarse en ellos (…)». 60.

En relación con estas declaraciones, es importante poner de presente que la entidad demandada señaló que los anteriores testimonios no pueden ser tenidos en cuenta, pues se trata de personas que han presentado demandas en contra de la entidad demandada, por situaciones semejantes a las que dieron origen al presente proceso, por lo que deben ser tratados como testigos sospechosos 61.

Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada ca so». 62. Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 63.

Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas 19 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues solo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio 20. 64.

Es necesario poner de presente que la ley, tal como se infiere de las normas transcritas, no impide la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente. 65. En el interrogatorio de parte, el señor Muñoz Luengas sostuvo: «12) ¿Durante los años 2012 a 2014 hizo alguna reclamación para que le pagaran prestaciones? Rta: No. 13) ¿Cuándo estuvo trabajando con la entidad en los años 2012 a 2014, usted prestaba servicios en alguna otra entidad pública o particular? Rta: Particular una IPS particular. 14) ¿En esa IPS estaba vinculado por contrato de prestación de servicios? Rta: Una parte estuve por contrato de prestación de servicios y después me vincularon laboralmente. 20) ¿Usted recibía órdenes de cómo atender a los pacientes o tenía algún protocolo establecido? Rta: el hospital ten ía los protocolos que debíamos seguir para atender al paciente y nos dirigíamos donde el centro regulador de urgencias n os dijera. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, 20 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 21) ¿Usted recibía alguna orden en sus valoraciones? Rta: yo recibía el paciente y daba la orden del manejo más óptimo en ese momento». 66.

De conformidad con las pruebas, esta Sala advierte que el elemento de la continuada subordinación está suficientemente demostrado, puesto que los testigos señalaron que el demandante tenía un horario, y debía atender las emergencias de la ambulancia, durante su horario de trabajo, revisar los elementos de la ambulancia, atender las capacitaciones. 67.

Es importante indicar que en la declaración de parte, el señor Muñoz Luengas sostuvo que debía seguir el protocolo fijado por el hospital para la atención de los pacientes y que se dirigía a dónde le fuera indicado para la prestación del servicio. 68. Si bien es cierto que el demandante afirmó que tenía otra vinculación con una IPS privada, ello de por sí no relativiza el carácter de continuada subordinación, en la medida en la que el señor Muñoz Luengas debía cumplir con las condiciones fijadas en los horarios previstos. 69.

La Sala considera que si bien es cierto que los testimonios practicados se deben analizar con cuidado, en la medida en que han iniciado demandas por hechos similares, lo cierto es que fueron claros, sus respuestas no se advierten como que hayan sido preparadas, y no incurrieron en contradicciones. 70. Es de resaltar que por tratarse del servicio médico en servicio de ambulancia es difícil concebir un escenario en el que el demandante pudiera obrar con independencia, más allá de que sus servicios calificados permitan establecer un cauce de atención al paciente de forma autónoma. 71.

En ese orden de ideas, se confirmará la nulidad del acto demandado. 72. En relación con el restablecimiento del derecho es preciso indicar que se modificará el literal a, del ordinal segundo de la sentencia de 17 de octubre de 2019, con base en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que permite al juez declara r excepciones de oficio, ya que si bien es cierto la demandada no hizo ningún reproche respecto del referente de la condena, con fundamento en las sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, es necesario aclarar que se pagarán las prestaciones sociales que le corresponde al demandante y los aportes a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 seguridad social en pensiones para los lapsos en los que se prestó el servicio, con fundamento en los honorarios pactados en los siguientes períodos: del 30 de junio de 2012 al 8 de agosto de 2012; del 13 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012; del 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 4 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014; y del 2 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014. 73.

La Sala pone de presente que la modificación del literal a, del ordinal 2 de la sentencia de 17 de octubre de 2019, no afecta al apelante único, que se recuerda, en el presente caso fue el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. 74. No hay lugar a declarar prescripción alguna, debido a que no existió solución de continuidad, y que la relación culminó el 31 de julio de 2014 y la reclamación se presentó el 25 de junio de 2015. 3.5.

Costas. 75. De acuerdo con los numerales 1, 5 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas de segunda instancia ninguna de las partes, por cuanto se modificará de ofic io la sentencia. 76. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral 2 de la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que acogió parcialmente as súplicas del señor Edgar Arturo Muñoz Luengas en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., el cual quedará en los siguientes términos: A).

Reconocer y pagar a favor del Señor EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS las prestaciones sociales para los lapsos en los que se prestó el servicio, con fundamento en los honorarios pactados en los diferentes contratos para los siguientes períodos: del 30 de junio de 2012 al 8 de agosto de 2012; del 13 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012; del 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 4 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014; y del 2 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01209-01 (1545-2020) Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado