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52001233100020120022802Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2017-09-25

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Augusto Castañeda Guio·Demandado: Contraloria Municipal - Municipio De Pasto

Radicado: 52001 23 31 000 2012 00228 02 Actor: Carlos Augusto Castañeda Guio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 31 000 2012 00228 02 Actor: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PASTO Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, que confirmó la dictada el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda.

Los motivos de la aclaración se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora solicitó la nulidad de los actos cuestionados, que declararon la responsabilidad fiscal de los implicados y les atribuyó de forma solidaria un daño patrimonial en cuantía de $1.111.165.878.oo, derivado del incumplimiento en la ejecución del contrato de consultoría nro. 054 de 2003, y, a título de restablecimiento, pidió que se ordenara al municipio de Pasto y a la Contraloría Municipal de Pasto, el reintegro de las sumas de dinero que hubieran sido pagadas por concepto de sanción pecuniaria, así como los perjuicios de orden material y moral reclamados.

Radicado: 52001 23 31 000 2012 00228 02 Actor: Carlos Augusto Castañeda Guio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. El a quo, en sentencia del 10 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda y contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros aspectos, alegó que en el evento que le correspondiera resarcir un daño patrimonial debía tenerse en cuenta que la Contraloría y el Tribunal de instancia habían determinado que su condición de gestora fiscal devino del carácter de los recursos que le fueron entregados como anticipo, por lo que solo podía ser llamada a responder por dicho valor. 3.

La Sala al resolver el recurso de apelación concluyó lo siguiente: “(…) Así las cosas, al resultar condenada fiscalmente la parte actora a pagar solidariamente el daño patrimonial tasado por los actos acusados, en su condición de integrante de la unión temporal que fungió como contratista consultor, cuyo comportamiento contractual mostró irregularidades (i) tanto en la entrega de productos deficientes (ii) como en el mal manejo del anticipo, luego de haber sido pagada la totalidad del precio acordado en la consultoría, no resulta posible escindir la suma recibida por este concepto del detrimento patrimonial que finalmente se produjo, entre otras, por un anticipo mal ejecutado, razón por la cual carece de sostén la censura planteada por el recurrente con la que pretende reducir el monto de la condena fiscal a la suma equivalete (sic) del anticipo sin razón justificable.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. (…)” (se resalta). 4. Aunque comparto la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, puesto que, como se señaló en la providencia motivo de aclaración, no fueron sustentados los reparos concretos de inconformidad contra la providencia recurrida, estimo pertinente precisar que la razón por la cual la responsabilidad fiscal de la parte recurrente no quedaba limitada al monto del anticipo, no radica en la entrega del producto defectuoso, pues en el caso del contratista ello genera responsabilidades de otro carácter; sino que el motivo es porque el inadecuado manejo del anticipo tiene como consecuencia el daño final, y no es posible escindir la Radicado: 52001 23 31 000 2012 00228 02 Actor: Carlos Augusto Castañeda Guio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suma que recibió por ese concepto del detrimento patrimonial que finalmente se produce, entre otras, por un anticipo mal ejecutado.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.