Micelio
11001031500020210967600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-11-23

Radicación interna: 13269 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Teresa Reyes Peinado Y Otra·Demandado: Providencia Del 11 De Febrero De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: TERESA REYES PEINADO Y OTRA.

SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por las señoras Teresa Reyes Peinado y Cecilia Reyes Peinado, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020130041701 a través de la cual modificó la decisión del 15 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que había declarado probada de oficio la excepción de cosa juzgada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de acto no susceptible de control respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones Las señoras Teresa Reyes Peinado y Cecilia Reyes Peinado, por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener la nulidad de las Órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaban; de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se extinguió el Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna; y del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, proferido por Cremil, a través del cual respondió la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición en el año 2011 respecto de la reactivación de su pensión en el sentido de negarla.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a restablecer el pago de la pensión de sustitución que les había sido reconocida mediante la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946 y a cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Fundamento fáctico En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, las demandantes expusieron, en resumen, los siguientes hechos: Adujeron que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1167 del 1º de enero de 1945, al señor general (r) Rafael Reyes Luna, la cual fue sustituida por causa de su muerte a su cónyuge supérstite en cuantía del 50% y el 50% restante a sus hijos menores en ese entonces, con la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946.

Señalaron que por medio de la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988, ante la muerte de la señora Albertina Peinado Viuda de Reyes y la mayoría de edad de sus hermanos, Cremil reconoció el 100% de la sustitución pensional a las señoritas Teresa y Cecilia Reyes Peinado en su condición de hijas célibes y sin patrimonio propio, en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984.

Manifestaron que posteriormente, mediante las Órdenes Internas 320-498 y 320- 499 del 17 de diciembre de 1999, la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil suspendió el pago de la pensión de las señoras Reyes Peinado. Indicaron que, en consecuencia, en marzo de 2000 la señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado presentaron acción de tutela, la primera ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y la segunda, en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el restablecimiento del pago de la mesada pensional que venían percibiendo.

Mencionaron que éstas fueron resueltas de forma favorable en primera instancia para la señora Cecilia, con la providencia del 12 de abril de 2000 y, en segunda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instancia, para la señora Teresa, el 19 de mayo de 2000 siguiente.

Sostuvieron que, en obedecimiento de las órdenes de tutela, Cremil expidió las Resoluciones 1812 y 2552 del 11 de mayo de 2000, respectivamente, y restableció el pago de la mencionada sustitución pensional. Agregaron que a través de las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil, se suspendió nuevamente el pago de la cuota parte pensional que devengaban.

Mencionaron que con la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, Cremil consideró que el amparo decretado por los jueces constitucionales era un mecanismo transitorio y que ya había cesado su efecto, toda vez que las hermanas Reyes Peinado tenían la obligación de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la sentencia de tutela y no lo hicieron, por lo que resolvió en forma unilateral extinguir el derecho a la sustitución pensional.

Expusieron que interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, proceso que fue resuelto en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 28 de julio de 2005, en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Comentaron que el 22 de septiembre de 2006, interpusieron acción de tutela en contra del referido fallo, la cual fue despachada desfavorablemente en ambas instancias. Adujeron que, mediante peticiones del 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, solicitaron ante Cremil el restablecimiento del pago de la pensión en condición de beneficiarias del general (r) Reyes Luna.

Concluyeron que Cremil, mediante el Oficio 29627 del 21 de julio de 2012, negó dichas peticiones razón por la cual nuevamente demandaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.3 Fundamento jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las actoras consideraron que con los actos demandados se vulneraron los artículos 2, 11, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 217 de la Constitución Política; 180 de la Ley 89 de 1984 y 188 del Decreto 1211 de 1990.

Como fundamento de ello, expresaron, en resumen, lo siguiente: Señalaron que, en su momento, cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional de beneficiarias de su padre; por ello, dicho derecho no podía extinguirse sino mediante el ejercicio del debido proceso, esto es, a través de los medios judiciales dispuestos para tal fin.

Indicaron que Cremil debió haber iniciado el medio de control correspondiente para obtener mediante sentencia la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se les reconoció a las hermanas Reyes Peinado su derecho a la pensión y no esperar a que estas lo hicieran. Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo del 28 de julio de 2005, se equivocó al interpretar las decisiones de amparo que se citaron en los hechos, por cuanto en ellas se indicó que si Cremil consideraba mal concedida la pensión de las hermanas Reyes Peinado, debía iniciar la acción correspondiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que contenían tal decisión, pues estas no tenían ninguna obligación de volver a acudir a la justicia para hacer valer su derecho.

Adujeron que, no obstante, demandaron el último acto administrativo nuevamente ante ese Tribunal. 2. Sentencia de primera instancia El nuevo proceso adelantado por los referidos hechos correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual lo tramitó con el radicado 25000234200020130041701.

Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 15 de febrero de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012. Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la audiencia inicial se declaró probada de manera parcial la excepción de cosa juzgada frente a la declaratoria de nulidad de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, respectivamente y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, al encontrarse probada la identidad de partes, mas no del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, por medio del cual se negó la solicitud de restablecimiento del pago de la mesada pensional, por tratarse de un acto posterior a los indicados.

Aclaró que, pese a que el oficio referido no fue objeto de estudio de legalidad por parte de esta jurisdicción de forma previa, las pretensiones en uno y otro caso se encuentran encaminadas a lograr el mismo objeto jurídico, el reconocimiento a su favor de la pensión que en vida devengaba su padre, aspecto que ampliamente fue estudiado por ese Tribunal en la sentencia del 28 de julio de 2005.

Concluyó que, en ese orden, existe identidad de partes, causa (condición de hijas célibes, muerte y dependencia económica respecto del padre) y objeto (sustitución pensional) en el presente proceso, respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012. 3. El recurso de apelación Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora, con base en los siguientes argumentos: El apoderado de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento del recurso expuso, en resumen, lo siguiente: Explicó que lo pretendido en este asunto es el restablecimiento de un derecho que fue vulnerado por Cremil y no el reconocimiento de este. Aclaró que la prestación que las demandantes devengaban solo se podía extinguir con la muerte de ellas o por las causales previstas en la ley, circunstancias que no han ocurrido.

En ese orden, los actos administrativos enjuiciados son arbitrarios y violan la ley por lo que deben ser revocados. Sostuvo que el Tribunal omitió hacer un estudio serio del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, pese a que éste es el objeto central del proceso y expone de manera clara la violación que se pone en conocimiento del juez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que todos los requisitos que ordenan los artículos 52 y 55 de la Ley 2 de 1945 están vigentes y son cumplidos por las hermanas Reyes Peinado, pues continúan siendo célibes y dependen económicamente de la prestación que les pagaba Cremil.

Aseveró que es evidente la vulneración del debido proceso, por cuanto sin aviso previo y sin que hubiere motivo alguno la entidad demandada resolvió de forma unilateral y sin motivación alguna suspender el pago de la pensión que se devengó por más de 40 años. Adujo que aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el asunto en la sentencia del 28 de julio de 2005, expediente 2003-04144- 01 y negó el restablecimiento del derecho violado, también lo es que la sustitución pensional que disfrutaban las accionantes desde el 4 de febrero de 1946, es una prestación laboral que tiene carácter vitalicio, que les permitía tener un apoyo económico y médico para cuando llegaran a la vejez si seguían cumpliendo los requisitos para ser acreedoras del derecho a la sustitución. Así pues, no se puede esgrimir la excepción de cosa juzgada cuando en la sentencia que antecede se violaron derechos fundamentales como los laborales. 4.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 11 de febrero de 2021 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso modificar la sentencia del 15 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para, en su lugar, declarar probada la excepción de acto no susceptible de control.

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que el acto administrativo que crea, modifica o extingue el derecho subjetivo que presuntamente se encontraba en cabeza de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado y que reclaman judicialmente, no es el Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, sino las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaba, así como la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró extinto el derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna, por cuanto, Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dichos actos contienen la manifestación de voluntad de la administración con respecto a la prestación solicitada.

Explicó que de la lectura de los referidos actos administrativos se tiene que estos resolvieron de forma definitiva la suspensión y posterior extinción de la pensión del señor Rafael Reyes Luna, la cual devengaban en condición de beneficiarias de aquel, tal como se anotó en los hechos probados. Adujo que, si las demandantes no estaban de acuerdo con el contenido de los referidos actos, debieron interponer los recursos correspondientes en contra de estos o iniciar un proceso ante esta jurisdicción con el propósito de controvertir su legalidad.

Expuso que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las hermanas Reyes Peinado, cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 y el consecuente restablecimiento del pago de las mesadas pensionales.

Recordó que dicha autoridad profirió sentencia el 28 de julio de 2005, en el sentido de negar lo pretendido, por lo tanto, tal como lo determinó el a quo en el trámite de la audiencia inicial, se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada respecto del presente proceso y el 2003-04144-00, en relación con la pretensión de nulidad de las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por lo que no es posible volver a proferir una decisión tendiente a controvertir la legalidad de los esos actos.

Reiteró que las decisiones de la administración que resolvieron en forma particular y concreta la solicitud de las demandantes orientada al restablecimiento de la sustitución pensional, fueron las Órdenes Internas 320- 130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003. Aclaró que si bien las demandantes, mediante escritos radicados el 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, requirieron el restablecimiento de la asignación pensional de beneficiarias, y esas peticiones dieron origen al Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, su situación ya había sido definida tanto en sede administrativa como judicial, motivo por el cual, no es posible volver a referirse sobre el asunto objeto de debate.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Afirmó que no se evidencia que se hubiera presentado un hecho nuevo con posterioridad a la expedición de la sentencia del 28 de julio de 2005, dictada en el proceso con radicado 2003-04144-00, motivo por el cual no es procedente reabrir la discusión en torno a la decisión de extinguir la prestación pensional, máxime cuando la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración que ahora pretende exponer.

Insistió en que los actos que resolvieron en forma definitiva la situación particular y concreta de las demandantes, fueron las órdenes internas y la resolución previamente indicadas, de manera que al promover la demanda respecto del oficio acusado, se debe entender que se configuró la excepción denominada acto no susceptible de control, toda vez que, aunque este se pronunció sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta frente al restablecimiento del disfrute de la prestación pensional y, por ende, de este no deriva el presunto perjuicio reclamado.

Sostuvo que se deducía que con los derechos de petición del 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, simplemente se quiso abrir la oportunidad para acudir nuevamente ante la jurisdicción. 5. El recurso extraordinario de revisión El 23 de noviembre de 2021 las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020130041701 a través de la cual se modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la excepción de acto no susceptible de control respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en lugar de la excepción de cosa juzgada que había declarado el Tribunal a quo.

Como sustento de su recurso, las recurrentes alegaron la materialización de las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1 Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Señalaron que obtuvieron copia de la petición de auxilio con radicado 970093 del 26 de enero de 2000, la cual debía ser resuelta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá que frente al punto dispuso: “CONCEDER la Tutela como mecanismo transitorio, a la señorita TERESA REYES PEINADO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ordenándole a la accionada que restablezca en favor de la accionante, el pago de la cuota pensional que venía disfrutando, hasta cuando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resuelva sobre el particular, teniéndose cuatro (4) meses para instaurar la Acción Contenciosa Administrativa correspondiente, los cuales se contarán a partir de la notificación del Acto Administrativo que se profiera en virtud de la petición formulada por la accionante con fecha 26 de enero del año en curso.” Indicaron que Cremil en forma engañosa fundamentó la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 en normas inaplicables y en el hecho según el cual el término de 4 meses que concedió el juez de tutela había vencido sin que las demandantes hubieran presentado impugnación alguna.

Precisaron que no había nada para impugnar por cuanto la entidad demandada no ha respondido a su solicitud, por lo que se equivoca el fallo recurrido1 al señalar que las demandantes habían presentado la demanda ordinaria más de 2 años después de vencido el plazo de 4 meses concedido en la acción de tutela. Reiteraron que la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 es nula “desde su nacimiento” toda vez que se basa en actuaciones “indebidas, en el quebrantamiento absoluto de la ley y en mentirosas y engañosas afirmaciones”. 5.2 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la cosa juzgada y fue rechazada. Manifestaron que los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo y Once Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, los días 12 de abril y 19 de mayo de 2000, en primera y segunda instancia, 1 En realidad, esa referencia aparece en el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 28 de julio de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respectivamente, ordenaron restituir el pago de la pensión de sobrevivientes de su padre hasta cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara de manera definitiva sobre la materia, al considerar que la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988 de la Cremil era contraria a derecho.

Adujeron que, no obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 a través de la cual “cercenó” su derecho pensional. Señalaron que si la Cremil considera que no reúnen las condiciones para mantener la referida pensión, debe ejercer las acciones legales pertinentes. Destacaron que dejaron de recibir su pensión desde el 18 de febrero de 2003 de manera arbitraria e injusta.

Insistieron que la referida Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 vulnera su debido proceso por cuanto ordena la suspensión de la pensión a la cual tienen derecho de conformidad con lo dispuesto en los fallos de tutela antes mencionados. Acusaron al fallo única instancia de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de julio de 2005 de no estudiar con suficiencia los argumentos de la demanda ni el material probatorio que obraba en el expediente, específicamente unas declaraciones extraproceso rendidas 24 años antes que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para disfrutar de su pensión. Recordaron que las pensiones son prestaciones de tracto sucesivo que pueden ser reclamadas en cualquier tiempo.

Afirmaron que la Cremil, a través de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 extinguió la pensión que les había sido reconocida mediante la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988 sin respetar el debido proceso, toda vez que no medió el consentimiento escrito de las beneficiarias. Reiteraron los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia ahora recurrida.

De manera concreta, sostuvo que la Cremil incumplió sus deberes legales, desconoció la ley y de manera irregular ha hecho incurrir en error a los jueces de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adujo que la entidad demandada dentro de los procesos ordinarios profirió la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 de manera ilegal, por lo que ese acto administrativo es “nulo absolutamente desde su nacimiento” por cuanto se basa en mentiras.

Señaló que hay fallas protuberantes en la forma en que Cremil suspendió la pensión de sobrevivientes que venían disfrutando las señoras Reyes Peinado. Indicó que las actoras, debido a su edad y condiciones físicas no pueden trabajar y son víctimas del actuar irregular de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Puso de presente que en el fallo del 28 de junio de 2005 dentro del proceso 25000232500020030414401 se relacionaron unas declaraciones extraproceso rendidas hace 24 años que demuestran que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 en concordancia con lo reglado en el artículo 1742 del Código Civil que las señoras Reyes Peinado tienen derecho a la pensión ahora reclamada.

Advirtió que las pensiones son de tracto sucesivo y por ende, su restablecimiento puede solicitarse en cualquier momento sobre todo en casos como el que ahora se expone en que las actoras han sufrido una serie de perjuicios materiales y “morales” que deben ser reparados. Insistió en que con los fallos proferidos en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se ha avalado el desacato de la Cremil respecto de las decisiones de tutela que ampararon sus derechos. 6 Trámite procesal Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor.

A través de providencia del 21 de enero de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas dentro del proceso y se negó por improcedente una solicitud de corrección elevada por el apoderado de la parte actora. El 28 de febrero de 2022 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto participó de la decisión objeto de revisión, por lo que consideró que se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Dicho impedimento fue declarado infundado por los demás integrantes dela Sala de Decisión mediante providencia del 8 de marzo de 2022. 7. Contestación La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no se pronunció dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión. 8.

Concepto del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado en su calidad de agente del Ministerio Público solicitó declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de su petición adujo que en el caso concreto no se configuran las causales invocadas. Explicó que la controversia gira en torno a la suspensión de una pensión a las recurrentes la cual se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de única instancia el 28 de julio de 2005.

Sostuvo que en ese proceso se controvirtió la nulidad de las decisiones contenidas en las Órdenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 de la Cremil y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que el documento invocado como recuperado en el escrito de recurso extraordinario es una petición del 26 de enero de 2000, debió ser invocado en ese proceso, no en el que culminó con la sentencia del 11 de febrero de 2021 que ahora se recurre.

Reiteró que el referido documento no resulta relevante ni decisivo frente a las sentencias del segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que en ese juicio nada se decidió sobre la controversia material de las demandantes, dado que para el Tribunal se había consolidado la excepción de cosa juzgada, mientras que, para el Consejo de Estado, el oficio demandado en ese asunto no era objeto de control judicial por no contener decisión administrativa alguna.

Adujo que, de igual manera los fallos de tutela que ahora se invocan como desconocidos debieron ser aducidos en contra del primer proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 restablecimiento del derecho que fue en el que se estudió de fondo el problema jurídico ventilado por la parte actora.

Insistió en que esas decisiones de tutela no tienen incidencia en la providencia recurrida toda vez que en ella no se definió la situación jurídica pensional. Aclaró que, en todo caso, las decisiones de tutela en el caso concreto no hicieron tránsito a cosa juzgada toda vez que fueron temporal hasta tanto la autoridad competente, es decir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronunciara sobre el objeto jurídico de manera definitiva.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación2. 2 “Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal3, mediante el Acuerdo 80 de 20194, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 25000234200020130041701 a través de la cual se modificó la providencia del 15 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que había declarado la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para, en su lugar, declarar probada la excepción de acto no susceptible de control. 2.

Oportunidad Las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en las causales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, “haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos en 3 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”.

“Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

“La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 5 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada…” De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Comoquiera que en este asunto se invocaron las causales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 11 de febrero de 2021.

Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada el 17 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada al día siguiente, por lo que es claro que para el momento en que se radicó la demanda de recurso extraordinario, esto es, el 23 de noviembre de 2021 no había vencido la oportunidad legal y por tanto el recurso fue presentado en forma oportuna. 3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020130041701, se encuentra incursa en las causales de Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 revisión contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, se debe determinar si la petición de auxilio del 26 de enero de 2000 con radicado 970093 presentada por las demandantes ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares puede ser tenida como un documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente dentro del proceso ordinario y, en caso afirmativo, si no pudo ser aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Asimismo, si las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2000 y el 19 de mayo siguiente, respectivamente, en el caso de las demandantes, constituyen cosa juzgada entre las partes y, en caso afirmativo, si la providencia recurrida las desconoció. 4.

Cuestión previa Resulta del caso precisar que tal como quedó expuesto en el planteamiento del problema jurídico el estudio en sede de recurso extraordinario de revisión se limita exclusivamente a los argumentos esgrimidos en la demanda contra la sentencia recurrida tendientes a justificar la configuración de la causal o causales invocadas, por lo que no es viable en este escenario reabrir el debate fáctico, jurídico o probatorio que se surtió en el proceso ordinario.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional al proceso ordinario, sino que constituye una excepción a la cosa juzgada de las providencias judiciales que se habilita bajo taxativas causales consagrada en la ley. Entonces, aunque en el escrito de recurso extraordinario se esbozaron planteamientos ajenos a la configuración de las causales de revisión invocadas, tendientes a reiterar los cuestionamientos que sobre la legalidad de los actos demandados se elevaron en el proceso ordinario y, además, a controvertir las decisiones judiciales con que aquel terminó, estos argumentos escapan al objeto del presente trámite procesal y, por ende, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a aquellos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta indebida valoración probatoria e interpretación normativa efectuada por los jueces ordinarios dentro del proceso en cuestión, se advierte que aquellos deberán ser ventilados vía acción de tutela en caso de que la parte actora así lo considere pertinente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico6, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley7.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 6.

El caso concreto 6.1 La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito por obra de la parte contraria”.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal se requieren varios elementos que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado así8: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento o poder del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.

Frente al primer presupuesto, se advierte que debe tratarse de documentos y no de otros elementos o medios probatorios. Además, en criterio del Consejo de Estado “no son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde.”9 Ello, precisamente porque se ha entendido que el propósito de la causal es “remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 23 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 11001031500020160205700. 9 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Expediente: 110010315000200800063800 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013. Expediente: 11001031500020090006200 M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de revisión, podía determinar que la decisión aportada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones…”10 Respecto del segundo, se ha insistido en que el documento encontrado o recobrado debe tener tal entidad, que de haber sido aportado al proceso en la oportunidad debida hubiera sustentado una decisión distinta a la recurrida, por lo tanto “no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.”11 Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer elemento, se ha dicho que debe haber una verdadera imposibilidad objetiva para aportar el documento al proceso ordinario la cual debe estar debidamente sustentada en razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sin que baste alegar una simple dificultad.

En otras palabras, “es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.”12 Al respecto, debe precisarse que la presencia de todos y cada uno de estos elementos debe ser concurrente, es decir, para que la causal de revisión se configure se debe acreditar que el documento existía al momento de proferirse el fallo pero que fue encontrado o recobrado por el recurrente con posterioridad a aquel, que sea decisivo para resolver y que no haya sido aportado por las razones de la que habla la norma; si uno sólo de estos requisitos no se verifica la causal en comento, no tiene lugar.

Como viene de explicarse, en este evento las recurrentes fundamentan la primera causal de revisión en la “recuperación” del oficio a través del cual 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Expediente 2500023060001999003191. M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Expediente: 110010315000200800063800 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Expediente 2500023060001999003191. M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 solicitaron a Cremil el restablecimiento de su pensión el 26 de enero de 2000, el cual fue radicado con el número 970093. No obstante, no explicaron las razones por las cuales ese documento fue encontrado o recobrado después de dictada la sentencia, así como tampoco expresaron los motivos por los que, con base en dicho documento, se hubiera podido proferir una decisión diferente dentro de este asunto.

Al respecto se limitaron a afirmar que el documento constituye una pieza fundamental para este recurso y que lo obtuvieron de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares luego de varias solicitudes, sin precisar las fechas de estas o las razones por las cuales apenas lo pudieron obtener después de la expedición de la decisión ahora recurrida.

De manera específica, la solicitud en cuestión, dirigida al director general de Cremil es del siguiente tenor: “Con el mayor respeto nos dirigimos al señor General para solicitar nos sean canceladas las mesadas correspondientes a los meses de diciembre/ 1999 y enero/2000, que injustificadamente no nos fueron canceladas, ocasionándonos con ello un grave perjuicio, puesto que lo único que tenemos para sobrevivir es la pensión que la Caja nos ha venido entregando mensualmente.

Como hijas del General RAFAEL REYES LUNA, fallecido en el año de 1947 y, posteriormente, por el fallecimiento de nuestra madre, señora ALBERTINA PEINADO DE REYES, como hijas célibes que dependíamos económicamente de ellos, nos fue reconocido nuestro derecho según resolución 539 de marzo 24 de 1988, emanada por su Despacho. Por lo anterior, queremos solicitar del señor General, se disponga el pago de estos dineros porque se nos deben y el no pago nos está causando una situación económica sumamente difícil, toda vez que por nuestra edad y por nuestros estados físicos no estamos en condiciones de realizar trabajo alguno…” Del análisis del referido documento se advierte que contiene una de las varias solicitudes que las recurrentes han manifestado presentar ante Cremil desde que le fue suspendido el pago de la pensión que les fue reconocida a través de la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988 y cuyo restablecimiento han pretendido a través de dos procesos de tutela, dos de nulidad y restablecimiento del derecho y todavía pretenden en el presente recurso extraordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Además, se advierte que la solicitud no incluye información adicional a la expuesta desde el inicio de la controversia y que fue anterior, incluso a la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió definitivamente el pago de la referida pensión, decisión que fue demandada en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Corporación que mediante providencia del 28 de julio de 2005, en única instancia, negó las pretensiones de la demanda.

Al margen de lo anterior, resalta la Sala que las recurrentes tampoco invocaron razón alguna de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido aportar el documento en mención a los procesos ordinarios que se han surtido en este caso o que la imposibilidad de hacerlo obedezca a obra de la parte contraria. Es decir, el documento con base en el cual pretendieron sustentar la configuración de la primera causal de revisión no cumple ninguno de los requisitos legales para el efecto, por cuanto: i) No está acreditado que haya sido encontrado o recobrado después de dictada la sentencia recurrida, de hecho, el apoderado de las recurrentes insinúa en su escrito que dicho documento fue decisivo a la hora de proferir las sentencias de tutela que el Juzgado 2 Civil del Circuito produjo en el año 2000 en favor de sus poderdantes, de lo que se infiere que las recurrentes contaban con aquel con antelación y, de hecho, lo aportaron a otros procesos judiciales. ii) No se invoca ni se observa motivo alguno por el cual, con base en dicho documento se habría podido adoptar una decisión diferente en el proceso ordinario que culminó con la sentencia ahora recurrida, toda vez que contiene la solicitud de restablecimiento del pago de la pensión que les fue suspendido a través de los actos demandados, incluso desde el año 2003, y que sigue siendo una pretensión constante, en el presente recurso extraordinario, pese a que ya ha sido resuelta desfavorablemente en la sentencia del 28 de julio de 2005. iii) Tampoco se demostró que no se haya podido aportar el documento en cuestión por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Como se dijo, el incumplimiento de cualquiera de los 3 requisitos exigidos legalmente para la causal impide que aquella se configure, por lo que es evidente que en el caso que no se cumple ninguno de los 3, los argumentos esbozados por los recurrentes como fundamento de ella no tienen vocación de prosperidad. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 6.2 La causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal se requiere que la sentencia ser contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. Ello quiere decir que la providencia que se invoque como desconocida no puede ser cualquiera, sino que debe constituir cosa juzgada para los mismos sujetos procesales.

El fenómeno de la cosa juzgada constituye una garantía procesal tendiente a preservar el principio de seguridad jurídica. En virtud de la cosa juzgada, la decisión judicial que resuelve de manera definitiva una controversia se torna en inmodificable e inmutable, lo que evita que respecto de una misma controversia exista más de un pronunciamiento de esta naturaleza o que se generen decisiones contradictorias.

La jurisprudencia de esta Corporación frente al punto ha dicho13: “…[L]a cosa juzgada, característica, por excelencia, de las sentencias judiciales, “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.

De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”14.” 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 13. Sentencia del 7 de abril de 2015. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2006-00318-00. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2012. Magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10). Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ahora bien, para la configuración de la cosa juzgada se ha establecido: 15 “A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’, y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”. Por lo tanto, para que se pueda hablar de cosa juzgada debe existir: identidad de causa, de objeto y de partes.

Respecto de la configuración de estos elementos en el análisis de la causal de revisión bajo estudio, se ha dicho:16 “i) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de noviembre 27 de 2008. Radicado 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 13. Sentencia del 7 de abril de 2015. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2006-00318-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda, respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. iii) Que exista identidad de partes.

Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. Solo si se reúnen estos tres elementos se puede predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, pues la primera decisión, con efectos inter-partes, impide que se decida, nuevamente, en relación con los aspectos previamente definidos.” Adicionalmente, la norma es clara al establecer que la causal no prospera si en el segundo proceso ordinario se propuso la excepción de cosa juzgada y aquella fue rechazada.

Lo anterior, por cuanto se insiste, este proceso no constituye una instancia adicional para reabrir los debates que se surtieron en el trámite ordinario y, por lo tanto, si ya se resolvió la excepción desfavorablemente allí, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. En este evento, las recurrentes acusan a la sentencia recurrida de desconocer los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril y el 19 de mayo del año 2000, respectivamente.

Para determinar si la causal se configura o no resulta del caso establecer si las referidas providencias constituyen cosa juzgada en el caso concreto o no. Acciones de tutela 110013103002200000987201 y 11001310301120000027601 Proceso ordinario 25000234200020130041701 Partes Actoras: Teresa Peinado Reyes y Cecilia Peinado Reyes.

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Demandantes: Teresa Peinado Reyes y Cecilia Peinado Reyes. Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Objeto Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad ante la ley, la protección de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, el debido proceso y la prohibición de ser cometido a tratos crueles e inhumanos. Solicitaron, luego del amparo provisional de tutela que obtuvieron que se declarara la nulidad de: i) las Órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaban; ii) la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna; y iii) el Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, proferido por Cremil, que respondió los derechos de petición radicados por las demandantes en el año 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a i) restablecer el pago de la pensión de sustitución que les había sido reconocida mediante la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946 y ii) a cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. Causa Se acude a la acción de tutela en atención a que la pensión Se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que recibían como beneficiarias del general Rafael Reyes Luna desde 1988 dada su incapacidad laboral, no fue pagada en los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000. derecho con el fin de que se restablezca definitivamente el pago de la pensión que las demandantes percibían como beneficiarias de su padre fallecido y que fue suspendida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pese a existir un amparo de tutela provisional a su favor mientras demandaban ante esta Jurisdicción los actos a través de los cuales se adoptó la decisión de suspender el referido pago.

Según se tiene, las primeras providencias fueron proferidas dentro de dos acciones de tutela promovidas por las ahora recurrentes contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se les restableciera el pago de la pensión que les fue suspendido a través de los actos demandados en el proceso ordinario que culminó con la sentencia ahora cuestionada y en uno anterior, decidido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de julio de 2005.

Un estudio apenas formal de las referidas providencias arrojaría como resultado que existe una similitud entre la razón o los motivos por los cuales se demanda, por cuanto tanto los procesos ordinarios como las acciones de tutela fueron promovidos con el propósito de que la pensión reconocida a favor de las recurrentes en 1988 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y suspendida por esa misma entidad, fuera restablecida.

Las partes de las acciones de tutela y de los procesos ordinarios coinciden por cuanto se trata de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sin embargo, el objeto de las acciones de tutela no coincide con el de los procesos ordinarios, en lo que a las pretensiones se refiere, toda vez que para el momento en que se promovieron las primeras, todavía no se habían proferido la totalidad de los actos administrativos demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Además, debe tenerse en cuenta que las acciones de tutela y los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho son medios procesales diferentes con objetivos y procedimientos diversos que no pueden tenerse, como uniformes y adicionalmente, en principio, no pueden configurar cosa juzgada respecto las unas de los otros, dado su carácter transitorio.

Asimismo, los fallos de tutela fueron promovidos antes de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez natural del asunto se pronunciara sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, de hecho, antes de que varios de ellos fueran expedidos. En ese mismo orden de ideas, en el caso concreto, hay una nota característica que no puede ser perdida de vista y es que el segundo de los amparos de tutela invocados por las recurrentes fue concedido de manera transitoria hasta tanto esta Jurisdicción se pronunciara sobre el asunto.

De manera específica en dichas decisiones judiciales se dispuso: Expediente 110013103002200000987201 Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá: “1. TUTELAR a la ciudadana CECILIA REYES PEINADO de condiciones civiles conocidas en autos, los derechos constitucionales fundamentales de LA VIDA, EL NO SER SOMETIDO A TRATOS CRUELES Y DEGRADANTES, LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y EL DEL DEBIDO PROCESO conculcado por el accionar de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., por las razones anteriormente expuestas. 2.

ORDENA R, en consecuencia, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., por conducto de su director general o quien corresponda, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a verificar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante CECILIA REYES PEINADO, mismos que se suspendieron desde el mes de diciembre de 1999.

Ha de remitir al Juzgado copia auténtica de las diligencias que se adelanten o de los actos administrativos emitidos para el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto y para la satisfacción de la prestación reclamada. Expediente 11001310301120000027601 del Tribunal Superior de Bogotá: Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha tres de abril de dos mil, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio a la señorita TERESA REYES PEINADO contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ordenándole a la accionada que restablezca en favor de la accionante, el pago de la cuota pensional que venía disfrutando, hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva sobre el particular, teniéndose cuatro (4) meses para instaurar la acción Contencioso Administrativa correspondiente, los cuales se contarán a partir de la notificación del Acto Administrativo que se profiera en virtud de la petición formulada por la accionante con fecha 26 de enero del año en curso.” En tales condiciones, es claro que el análisis de derechos fundamentales efectuado en el marco de las referidas acciones de tutela, así como su decisión no pueden ser tenidos como pronunciamientos que constituyan cosa juzgada respecto de las decisiones de los jueces contencioso administrativos que conocieron de las demandas presentadas por las ahora recurrentes, por cuanto si bien se pronunciaron respecto de un origen común de la controversia estudiaron hechos y fundamentos jurídicos diversos.

De hecho, en los procesos contencioso administrativos se estudió la legalidad de actos administrativos proferidos con posterioridad a las decisiones de tutela. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que tal como lo manifestó el señor procurador delegado, en el proceso ordinario que culminó con la providencia ahora recurrida ni siquiera se estudió el fondo de la controversia, por cuanto tanto en primera como en segunda instancia prosperaron las excepciones de cosa juzgada – respecto del proceso ordinario de única instancia decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D el 28 de julio de 2005- y acto no susceptible de control, respectivamente.

Entonces, como las providencias judiciales invocadas por las recurrentes no constituyen cosa juzgada en el caso concreto, es claro que la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco se configura en el caso concreto. Al margen de lo anterior, se advierte que el apoderado de las recurrentes se limitó a invocar las causales primera y octava de revisión sin justificar su configuración, por cuanto la totalidad de los argumentos esgrimidos en el escrito Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 del recurso tanto en los antecedentes como en el acápite de las referidas causales se dirigen a cuestionar nuevamente el acto de suspensión de la pensión de sus poderdantes y a controvertir las decisiones de los jueces ordinarios que han conocido del caso, sin fundamentar verdaderamente la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sobre el punto, se reitera que este mecanismo procesal no constituye una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate que se surtió en los procesos ordinarios.

Al respecto, se precisa que si las recurrentes consideran que los jueces ordinarios omitieron pronunciarse sobre algún punto en particular o incurrieron en errores de interpretación deben acudir al mecanismo de solicitud de adición de la sentencia o a la acción de tutela. En otras palabras, en lo que tiene que ver con los demás argumentos expuestos como fundamento del recurso extraordinario, referentes a los presuntos errores en que incurrieron los jueces de instancia, resultan ajenos a la posible configuración de las causales invocadas como fundamento del presente recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, desconocen el objeto del presente recurso y, en consecuencia, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional sobre los mismos.

En conclusión, como no se encontraron acreditados los elementos necesarios para entender configuradas las causales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto la totalidad de los argumentos del apoderado de las recurrentes se refieren a la ilegalidad de los actos demandados dentro de los procesos ordinarios cuestionados, el recurso extraordinario debe declararse infundado. 7.

Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, agrega la norma, la Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme con la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera: “ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, conforme con lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que, como se dijo, el proceso de la referencia inició en vigencia de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. dispone: “Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que prevé las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” No obstante, en atención a que en este proceso no se realizó ninguna actuación por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que ni siquiera contestó la demanda pese a habérsele notificado en debida forma del auto admisorio de la misma, no se encuentra que se hayan causado agencias en derecho y, por tanto, no hay lugar a imponer condena por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 25000534200020130041701.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09676-00 Recurrentes: Teresa Reyes Peinado y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 TERCERO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”