Micelio
73001233300020190001101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 68335 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De Pablo Cabildo

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós [22] de mayo de dos mil veinticuatro [2024]. Referencia: Controversias contractuales [CPACA - Ley 2080 de 2021] Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior Demandada: Municipio de Palocabildo [Tolima] TEMA: LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - De conformidad con lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventilen intereses públicos / LA NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es, por definición, un contencioso de carácter subjetivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio del Interior en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, se resolvió lo siguiente [transcripción literal]: “[ ]

PRIMERO: DECLARAR judicialmente liquidado el convenio interadministrativo Nro. F247 de 2015 suscrito entre el Ministerio del Interior - FONSECON y el Municipio de Palocabildo - Tolima, quedando a paz y salvo por todo concepto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor del Municipio de Palocabildo, y se ordene que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación - Ministerio del Interior pretende que se declare el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso del convenio interadministrativo No. F-247 del 7 de mayo de 2015, acuerdo de voluntades celebrado con el municipio de Palocabildo [Tolima]. Como consecuencia de ello, la cartera ministerial demandante también solicita, entre otras pretensiones, que el monto desembolsado y supuestamente no Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 2 ejecutado por dicho ente territorial se le restituya al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros e intereses a los que hubiese lugar.

El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones del escrito inicial y condenó en costas a la entidad pública demandante. El extremo activo afirma que es improcedente la imposición de la condena en costas en su contra, toda vez que en el proceso se ventila un interés público. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 11 de mayo de 20181, la Nación - Ministerio del Interior [en adelante el Ministerio], a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Palocabildo [Tolima] [en lo sucesivo el Municipio], con la finalidad de que se accediera a las siguientes pretensiones [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[…] 2.

PRETENSIONES Previo el trámite previsto en la ley, solicito a su señoría acceder a las siguientes: 2.1. Declarar que el demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente el convenio interadministrativo F-247 de 2015, en especial los numerales 16, 20, 23, 32 y 36 de la cláusula segunda (en adelante para efectos de este escrito “el convenio”), celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “certificación final de supervisión” que se aporta con la demanda. 2.2.

Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($187’024.891), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenido en el convenio. Esta suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 3000790, expedida por la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA, constituida por el demandado a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado. 2.3.

Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($93’512.446), con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula del convenio. 2.4. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($430’897.901), como consecuencia de la no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio. 1 Folios 26 a 28 del cuaderno No. 1 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado].

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 3 2.5. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar sobre los recursos desembolsados en ejecución del convenio, desde la apertura de la cuenta hasta la cancelación. 2.6.

Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión. 2.7.

Ordenar que se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenado el demandado, hasta el momento del pago inclusive. 2.8. Condenar en costas al demandado [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 2. La admisión de la demanda y su contestación 2.1. Mediante el auto del 16 de enero de 20192, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Municipio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El 6 de septiembre de 20193, el Municipio contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas por el Ministerio. Para tal efecto, señaló que, en relación con el acuerdo de voluntades objeto de escrutinio judicial, existió un cumplimiento total de las obligaciones a su cargo. 3. El trámite procesal surtido en primera instancia 3.1.

El 19 de noviembre de 20194, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró la audiencia inicial. 3.2. Recolectadas las pruebas documentales decretadas en este asunto, el juzgador de primer grado, a través del auto del 30 de octubre de 20205, corrió traslado de las mismas a los sujetos procesales. 3.3. Clausurada la etapa probatoria y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal a quo, mediante el auto del 2 Folio 54 del cuaderno No. 1 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 3 Folios 73 a 80 del cuaderno No. 1 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 4 Folios 500 a 502 del cuaderno No. 3 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 5 Folio 582 del cuaderno No. 3 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado].

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 4 8 de febrero de 20216, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. 4. Los alegatos de conclusión en primera instancia 4.1. A través del auto del 8 de febrero de 20217, el juzgador de origen corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 4.2.

El Municipio alegó de conclusión8 y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.3. El extremo activo y el Ministerio Público guardaron silencio9 en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia del 17 de febrero de 202210, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal virtud, el a quo, luego de determinar que el Municipio no incumplió el convenio interadministrativo No. F-247 del 7 de mayo de 2015 [en adelante el Convenio], lo liquidó judicialmente y, como consecuencia de ello, declaró que las entidades públicas cooperantes quedaban a paz y salvo por todo concepto. El juzgador de primer grado razonó lo siguiente sobre la procedencia de la condena en costas [transcripción literal]: “[…] En el presente asunto, advierte la Sala que pese a que se ha accedido de manera parcial a las pretensiones de la demanda disponiendo la liquidación judicial del convenio interadministrativo F-247 de 2015, será procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandante Ministerio del Interior, comoquiera que se advierte temeridad en su actuación, pues pese a tener claro que el municipio de Palocabildo ejecutó en debida forma los recursos y obligaciones surgidas del citado vínculo [convencional], pues así lo demostraban los soportes documentales que tenía en su poder, decidió promover esta demanda con intenciones de lograr además la declaratoria de incumplimiento y el consecuente reconocimiento y pago de la multa y cláusula penal a su favor, generando con ello un desgaste innecesario de la administración de justicia […]” [precisión añadida]. 6 Folio 584 del cuaderno No. 3 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 7 Folio 584 del cuaderno No. 3 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 8 Folios 586 y 587 del cuaderno No. 3 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 9 Conviene advertir que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no manifestó su interés en participar en el presente juicio. 10 Folios 601 a 612 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado].

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 5 Por cuenta del análisis en cita, el Tribunal de origen condenó en costas al Ministerio -ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia-, en cuyo efecto fijó las agencias en derecho en primera instancia en la suma de 1 smlmv a favor del Municipio. 6.

El recurso de apelación interpuesto11 Inconforme con la anterior determinación, el 2 de marzo de 202212 la parte demandante interpuso recurso de apelación “parcial” -única y específicamente- en contra de la condena en costas que se le impuso, impugnación que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar: En desacuerdo con lo afirmado en la sentencia cuestionada, el Ministerio consideró que la condena en costas a su cargo resultaba improcedente, toda vez que en el presente juicio se ventilaba un interés público, excepción consignada en el artículo 188 del CPACA.

En ese orden de ideas, el extremo recurrente adujo que pretendía la protección del patrimonio público, puesto que solicitó que el valor desembolsado y supuestamente no ejecutado por el Municipio -en virtud del Convenio- se le restituyera al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros e intereses a los que hubiese lugar. Con fundamento en lo anterior, solicitó -en exclusiva- que se revocara el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada -condena en costas a cargo del Ministerio y a favor del Municipio-. 7.

Las actuaciones surtidas en segunda instancia 7.1. A través del auto del 29 de abril de 202213, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA14, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 11 Folio 620 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 12 Mediante el auto del 24 de marzo de 2022, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, la impugnación formulada por el extremo activo [folio 623 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 13 Índice No. 3 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 14 “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias [modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021]. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 6 7.2.

El Ministerio, el Municipio y el Ministerio Público no se pronunciaron15 en relación con la impugnación objeto de análisis en esta instancia. III. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: [1] la jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; [2] el medio de control procedente; [3] la legitimación en la causa; [4] el ejercicio oportuno del medio de control; [5] el objeto de la impugnación y la delimitación del único problema jurídico a resolver en esta instancia; [6] el análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto y [7] la condena en costas en segunda instancia. 1.

La jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto Con fundamento en lo previsto en el artículo 10416 del CPACA, se advierte la vocación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pues ambos extremos procesales están integrados por entidades públicas. En ese sentido, es oportuno recordar que la Nación - Ministerio del Interior demanda al municipio de Palocabildo [Tolima], entidad territorial17 cuya naturaleza pública no admite duda alguna, así como tampoco la de su contraparte18.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente19 para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia [ ]” [aclaración y énfasis añadido]. 15 Pese a que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se le comunicó del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, dicha entidad pública tampoco intervino en esta instancia. 16 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]” [énfasis añadido]. 17 “Artículo 286 [Constitución Política de 1991].

Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas […]” [énfasis y aclaración añadida]. 18 La Constitución Política de 1991 se refiere a la Nación como persona jurídica en diversas disposiciones, tales como los artículos 8, 49, 63, 67, 101, 102, 128, 217, 218, 266, 267, 268-3, 288, 298, 303, 305-6, 305-11, 331, 352, 354, 359, 362, 364 y 368, entre otros. 19 A ese asunto le resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021 y promulgada el 26 del mismo mes y año, dado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la ley en cuestión, las Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 7 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dada la vocación de doble instancia de este juicio, toda vez que la cuantía -determinada por el valor de la pretensión mayor20- para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 201821- superó los 500 SMLMV exigidos para aquella época, de conformidad con lo establecido en los artículos 15022, 152-523 y 24324 del CPACA. 2.

El medio de control procedente En virtud de lo prescrito en el artículo 141 del CPACA25, el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado “[ ] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]” [énfasis añadido].

En tal virtud, ha de mencionarse que el escrito inicial se radicó el 11 de mayo de 2018. 20 “Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]” [énfasis añadido]. 21 El valor del salario mínimo legal mensual vigente en el 2018 ascendía a $781.242.

Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para dicha anualidad, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $390’621.000. En este juicio, el valor de la pretensión mayor -restitución de los desembolsos supuestamente no ejecutados por el Municipio- corresponde a la suma de $430’897.901 [folio 26 del cuaderno No. 1 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 22 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” [énfasis y aclaración añadida]. 23 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [ ]”[énfasis añadido]. 24 “Artículo 243.

Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia […]” [énfasis y aclaración añadida]. 25 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado [y/o convenio interadministrativo] podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 8 juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal -consideraciones que resultan perfectamente extensibles al caso de los convenios interadministrativos, tal y como sucede en el presente juicio-.

En tal virtud, es necesario señalar que la herramienta adjetiva en comento se puede utilizar para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y la liquidación del acuerdo de voluntades estatal, así como los actos que se profieran en el desarrollo de este. Así las cosas, cualquiera de las partes de la relación convencional podría solicitar: [i] que se declare su existencia o su nulidad; [ii] que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; [iii] que se ordene su revisión; [iv] que se declare su incumplimiento; [v] que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios causados; [vi] que se hagan otras declaraciones y condenas y [vii] que se liquide judicialmente.

De igual manera, el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare la nulidad absoluta del acuerdo de voluntades estatal. En ese orden de ideas, de cara al caso concreto, la Sala considera que el medio de control de controversias contractuales ejercido por el extremo activo es el procedente, toda vez que la demanda materia de análisis persigue: [i] la declaratoria de incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso del Convenio por parte del Municipio; [ii] la restitución del monto desembolsado y supuestamente no ejecutado por dicho ente territorial, junto con los rendimientos financieros e intereses a los que hubiese lugar; [iii] la efectividad de la cláusula penal pecuniaria pactada y [v] la liquidación judicial del acuerdo de voluntades en cuestión. 3.

La legitimación en la causa En lo que respecta a este presupuesto a procesal, es necesario precisar que la Nación - Ministerio del Interior y el municipio de Palocabildo [Tolima] se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que las entidades públicas en comento son los extremos de la relación convencional sobre la que versa la controversia que en esta instancia judicial se examina. en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 9 4. El ejercicio oportuno del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 26 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002: “[ ] La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente No. 6871-05 “[ ] [E]l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador […].

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [ ]”.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 10 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Conviene señalar que el CPACA29, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece una serie de reglas para los eventos en que la demanda tiene origen en un contrato -prescripciones procesales que también resultan aplicables a los convenios interadministrativos-. Para estudiar la oportunidad en la interposición del medio de control materia de análisis, la Sala aplicará la regla especial prevista en el aparte [v], literal [j], numeral 2 del artículo 164 del CPACA30, disposición normativa con arreglo a la cual en la 28 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998: “[ ] [S]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado [ ]”. 29 El CPACA es el estatuto procesal aplicable al caso concreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a partir del cual se tiene que, para efectos del cómputo de la caducidad, se debe acudir a las reglas contenidas en las normas vigentes al momento en que inició a correr el término. Al respecto, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2017, expediente No. 50.602.

En esta determinación se puso de presente que: “[ ] [E]n punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó […] la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso.

En efecto, cuando el artículo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata.

En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente [ ]”. 30 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 11 presente controversia el cómputo de los 2 años de la caducidad empieza a correr desde el día siguiente al que se venció el término convencionalmente pactado para la liquidación bilateral del acuerdo de voluntades objeto de estudio.

Para tal efecto, ha de señalarse que los extremos procesales acordaron31 que el Convenio objeto de examen judicial se liquidaría dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en la que se venciera su plazo de ejecución. En línea con lo anterior, es necesario precisar que el plazo de duración del acuerdo de voluntades en mención finalizó el 15 de diciembre de 201632, motivo por el cual se debe concluir que el término de 6 meses para liquidar el Convenio inició el 16 de diciembre de 2016 y se venció el 16 de junio de 2017.

En ese orden de ideas, como el Convenio en comento no fue liquidado, el término máximo para acudir a esta jurisdicción se vencía el 17 de junio de 2019. En tal virtud, en la medida en que la demanda se presentó el 11 de mayo de 201833, la Sala advierte que su radicación fue oportuna. 5. El objeto del recurso de apelación interpuesto y la delimitación del único problema jurídico a resolver en esta instancia La Sala, de entrada, estima necesario precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga […]” 31 La cláusula cuarta del Convenio quedó plasmada en los siguientes términos [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[…] CUARTA.

PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE LIQUIDACIÓN. El término de ejecución será hasta el 30 de noviembre de 2015, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. El plazo para la liquidación del presente Convenio será dentro de los seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución […]” [énfasis añadido y mayúsculas propias del texto transcrito] [folio 115 del cuaderno de anexos de la demanda - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 32 La primera prórroga al plazo de duración del Convenio se extendió hasta el 30 de marzo de 2016, la segunda se venció el 30 de junio de 2016, la tercera expiró el 31 de agosto de 2016, la cuarta finalizó el 15 de noviembre de 2016 y la quinta concluyó el 15 de diciembre de 2016 [folios 200 a 203 y 286 del cuaderno de anexos de la demanda - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado]. 33 Folios 26 a 28 del cuaderno No. 1 del Tribunal - índice No. 26 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI [Consejo de Estado].

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 12 En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP34, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el impugnante, para que el ad quem revoque o reforme la determinación cuestionada.

De igual modo, ha de señalarse que, según lo prescrito en el artículo 328 del CGP35, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Tampoco es viable ignorar que, en los términos del artículo previamente referido, el juzgador de segundo grado no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, cabe resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia del 9 de febrero de 201236, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la impugnación, en definitiva, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. En concreto, se razonó en los siguientes términos [transcripción literal]: “[ ] En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro - y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su jurisprudencia- que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez 34 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión [ ]” [énfasis añadido]. 35 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley [ ].

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella [ ]” [énfasis añadido]. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 13 que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum” [ ]” [énfasis añadido]. En esa misma sentencia de unificación jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala Plena de esta Sección reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, de ahí que sea obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, con el propósito de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia. Precisado lo anterior, la Subsección advierte que el análisis del caso concreto se circunscribirá exclusivamente al reparo concreto que formuló el Ministerio en contra del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo cuestionado, a propósito de lo cual es importante resaltar que la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-5 del CGP37 solo pueden controvertirse mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que apruebe la liquidación de costas.

Así las cosas, la Sala considera que la procedencia de la condena en costas es susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y, por ende, ser estudiada en la providencia que desata la impugnación38, siendo este el único eje temático sobre el que gravitará la presente decisión judicial.

Para tal efecto, la Sala determinará si en el presente juicio subyace un interés público que torne improcedente la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 37 “Artículo 366. Liquidación. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo [ ]” [énfasis añadido]. 38Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, expediente No. 65.018: “[ ] Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 16 de diciembre de 2022 [expediente No. 54.777]; 2 de agosto de 2023 [expediente No. 56.185] y 13 de marzo de 2024 [expediente No. 65.993]. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 14 6.

El análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto En los precisos términos del recurso de apelación “parcial” interpuesto por el Ministerio en contra del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, le corresponde a la Subsección -únicamente- establecer si la condena en costas proferida en su contra resultaba procedente, dado que ese es el motivo de disenso sobre el que estructuró -en exclusiva- su impugnación. Así pues, ha de recordarse que el Tribunal a quo consideró que, aunque se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda -se liquidó judicialmente el Convenio materia de análisis-, lo cierto era que resultaba procedente la condena en costas a cargo del Ministerio y a favor del Municipio, dado que, en su criterio, el extremo activo acudió al medio de control de controversias contractuales de forma temeraria y, como consecuencia de ello, se reportó un desgaste del aparato jurisdiccional.

En contraposición a dicho análisis, el Ministerio señaló que en este asunto resultaba improcedente la condena en costas, toda vez que la demanda presentada ventilaba un interés netamente público, pues se pretendía la devolución de las sumas desembolsadas y no ejecutados por el Municipio -en función del Convenio- al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros e intereses a los que hubiese lugar.

Precisado cuál es el argumento de refutación propuesto por el extremo recurrente, la Sala considera que le asiste razón39, conclusión que se apoya en las razones que se pasan a explicar: El artículo 188 del CPACA establece lo siguiente [por su importancia de cara al caso concreto, se transcribe de forma literal]: “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]” [énfasis y aclaración añadida]. 39 Sobre la presencia de un interés público en el marco de una controversia judicial suscitada por el supuesto incumplimiento de un convenio interadministrativo, en la que se solicita la devolución de los montos desembolsados y no ejecutados al Tesoro Nacional, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente No. 65.978.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 15 En virtud de lo prescrito en la norma en cita, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventilen intereses públicos. Como se observa en el acápite de antecedentes, el Ministerio del Interior, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Palocabildo [Tolima], con el propósito de que, entre otras cosas, se declarara el incumplimiento y/o el cumplimiento defectuoso del Convenio en el que habría incurrido dicho ente territorial.

Como consecuencia de ello, también solicitó que el monto desembolsado y supuestamente no ejecutado por el Municipio -en virtud del Convenio- se le restituyera al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros e intereses a los que hubiese lugar. En las condiciones analizadas, la Sala estima que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en su impugnación, no es plausible considerar que las pretensiones encaminadas a que se reintegren los recursos económicos -de naturaleza pública- que se aportaron para la ejecución del Convenio base del presente litigio, en efecto, supongan necesariamente que a este juicio subyace un auténtico interés público que torne improcedente la condena en costas.

Patrocinar una tesis como la que propone el Ministerio del Interior podría alimentar la idea equivocada de que en todos los asuntos de naturaleza convencional en los que una entidad pública comparezca ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -en ejercicio del medio de control de controversias contractuales- no resulta procedente la condena en costas, dado que en dichas contiendas siempre estará involucrado, directa o indirectamente, el patrimonio público.

Así las cosas, con independencia de que en este proceso se discuta lo acontecido en el marco de la ejecución de un convenio interadministrativo en el que no existen intereses contrapuestos, ello no implica que la Subsección pueda ignorar que el medio de control de controversias contractuales es, por definición, un contencioso de carácter subjetivo40, de ahí que resulte identificable una serie de intereses particulares en cabeza de cada una de las entidades públicas que concurrieron a 40 Sobre la posibilidad de condenar en costas en una controversia judicial asociada a un convenio interadministrativo, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, expediente No. 66.594.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 16 este proceso, lo cual, en estricto sentido, se verifica en el solo hecho de que la decisión judicial que se adopte impactará favorable o desfavorablemente a las aspiraciones económicas de las partes. En tal virtud, como se observa que los extremos procesales en contienda sí están interesados particularmente en los efectos económicos que pueden derivarse de la determinación que en este juicio se adopte, dicha circunstancia es suficiente para descartar la posibilidad de aplicar la excepción a la condena en costas prevista en el artículo 188 del CPACA.

En función de lo hasta aquí expuesto, la Subsección advierte que el único reparo concreto planteado por el extremo activo en el recurso de apelación “parcial” no prospera y, como consecuencia de ello, se confirmará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada -condena en costas a cargo del Ministerio y a favor del Municipio-. 7.

La condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA41 y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP42, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”43.

En este caso, a pesar de que a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación “parcial” que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenarla en costas porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este juicio. 41 “Artículo 188.

Condena en costas [CPACA]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]” [aclaración añadida]. 42 “Artículo 365. Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [aclaración añadida]. 43 El artículo 365-8 del CGP establece lo siguiente: Artículo 365. Condena en costas. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [énfasis añadido].

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00011-01 [68.335] Demandante: Nación - Ministerio del Interior 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de febrero de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó en costas a la Nación - Ministerio del Interior a favor del municipio de Palocabildo [Tolima], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: SIN condena en costas en esta instancia, en virtud de los motivos analizados en esta decisión.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado [VF]