CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca).
Asunto: autoridad competente para adelantar unas investigaciones disciplinarias en contra de un empleado judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º., de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente3, los antecedentes del conflicto de competencias son los siguientes: 1. La jueza primera penal municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), con fundamento en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, acumuló, mediante Auto núm. 079 del 17 de marzo de 2021, seis investigaciones disciplinarias4 en contra del señor Leobar Preciado Vivas, en calidad de secretario del mismo despacho judicial.
Al proceso acumulado se le asignó la radicación núm. 2021-00001. En ninguna de las seis actuaciones disciplinarias se formularon pliego de cargos. 2. El 4 de mayo de 2022, la jueza primera penal municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) remitió el proceso disciplinario acumulado núm. 2021-00001 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante Auto núm. 160 del 8 de junio de 2022, declaró la falta de competencia y remitió el proceso 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Información extraída del expediente digital 2023-00512, que reposa en el aplicativo SAMAI. 4 Radicados 2018-00001, 2018-00002, 2020-00001, 2020-00002, 2020-00003 y 2020-00004.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 disciplinario acumulado núm. 2021-00001 a la Corte Constitucional, para que esa corporación definiera el conflicto negativo de competencias. 4. La Corte Constitucional en el Auto 1049 del 1º de junio de 2023, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de competencias, porque el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) no actuaba como autoridad judicial, sino en ejercicio de funciones administrativas.
En consecuencia, en el mismo auto se ordenó remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual fue recibido por esta corporación el 25 de agosto de 2023. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto, a partir del 6 de septiembre de 2023, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.
El 5 de septiembre de 2023, se informó sobre el conflicto de competencias a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) y al señor Leobar Preciado Vivas. En el informe secretarial del 13 de septiembre de 2023 consta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) Sus argumentos se extraen del Auto del 4 de mayo de 2022, mediante el cual remitió el proceso disciplinario acumulado núm. 2021-00001 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
En dicho auto argumentó que por disposición del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, las investigaciones acumuladas en contra del señor Leobar Preciado Vivas, en su calidad de empleado judicial, las debe adelantar, ahora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Lo anterior, en razón a que, en ninguno de los procesos disciplinarios acumulados se había formulado pliego de cargos.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 2. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Sus argumentos se extraen del Auto del 8 de junio de 2022, mediante el cual declaró su falta de competencia. En dicho auto, señaló que la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 del 2016 dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales solamente conocerían de las actuaciones disciplinarias en contra de los funcionarios y empleados judiciales por hechos ocurridos a partir del 13 de enero del 2021, cuando entraron a funcionar.
En el caso del señor Leobar Preciado Vivas, afirmó que las conductas presuntamente censurables sujetas a investigación disciplinaria ocurrieron entre los años 2017 a 2020, es decir que, todas ellas fueron anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Sostuvo que, por lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), debió continuar las investigaciones disciplinarias acumuladas en el expediente núm. 2021-00001, que venía adelantando en contra del señor Leobar Preciado Vivas.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) han negado su competencia para adelantar las seis investigaciones disciplinarias en contra del señor Leobar Preciado Vivas, las cuales fueron acumuladas bajo el radicado núm. 2021-00001. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este conflicto de competencias se ven involucradas dos autoridades del orden nacional: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca). Lo anterior, teniendo en cuenta que, ambas autoridades forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra del señor Leobar Preciado Vivas (acumuladas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá, bajo el radicado núm. 2021-0000) en su calidad de secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá. En ese sentido, se tiene que, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) involucrado en el conflicto, para el caso concreto, ejerce funciones de naturaleza administrativa, en tanto la función disciplinaria atribuida a las autoridades judiciales en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, respecto de los empleados judiciales, es de naturaleza administrativa, sujeta al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ejerce funciones jurisdiccionales7. 6 ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 Al respecto, es importante señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto y declarar la competencia sobre la autoridad de naturaleza administrativa.
Finalmente, a este respecto, resulta importante destacar lo dicho por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1049 del 1º de junio de 2023, mediante el cual ordenó remitir las actuaciones del asunto de la referencia a la Sala para que dirimiera el conflicto negativo de competencias objeto de esta decisión: […] el conflicto analizado no ocurre entre «distintas jurisdicciones» y, en ese sentido, no se activa la regla de competencia fijada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Según el numeral 10° del artículo 11213 y el artículo 3914 de la Ley 1437 de 2011, esa autoridad está facultada para resolver los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto. […] El conflicto de competencias analizado fue planteado por dos autoridades que pueden ejercer sus funciones en todo el territorio nacional -limitados exclusivamente por los criterios fijados por las normas de competencia- y que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.
Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el proceso sea asignado a conocimiento del juzgado. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto, específicamente, al proceso disciplinario adelantado contra el secretario Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá por presunto incumplimiento de sus funciones. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 8La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) acumuló, bajo el radicado núm. 2021-00001, seis investigaciones disciplinarias en contra del señor Leobar Preciado Vivas, en su condición de secretario de ese despacho judicial. Posteriormente, el 4 de mayo de 2022, dicha autoridad judicial remitió las investigaciones acumuladas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por considerarla competente para seguir conociendo del respectivo proceso disciplinario.
Sin embargo, esa corporación declaró su falta de competencia para conocer del asunto. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) argumentó que por disposición del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, las investigaciones acumuladas en contra del señor Leobar Preciado Vivas, en su calidad de empleado judicial, las debe adelantar, ahora, la Comisión Seccional de Disciplina Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 Judicial del Valle del Cauca.
Lo anterior, en razón a que, en ninguno de los procesos disciplinarios acumulados se había formulado pliego de cargos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por su parte, adujo que las conductas presuntamente censurables sujetas a investigación disciplinaria ocurrieron entre los años 2017 a 2020, cuando aún no había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni sus seccionales.
Bajo este supuesto, argumentó, con fundamento en la Sentencia C-373 del 2016, que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) debe continuar con las investigaciones disciplinarias por aquellos hechos, por cuanto al momento de su ocurrencia era la autoridad competente. Por las anteriores circunstancias, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar con las seis investigaciones disciplinarias en contra del señor Leobar Preciado Vivas, iniciadas y luego acumuladas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), bajo el radicado núm. 2021- 00001.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración9. ii) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Reiteración10. iii) El caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración11 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001-03- 06-000-2022-00080- 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de agosto de 2023, rad. 11001- 03- 06-000-2023-00198-00. 11 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»12.
La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta13, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados14.
Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige15, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles, a saber: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General16.
En lo atinente al control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 15 Constitución Política.
Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018. Rad. 11001- 03-06-000-2017-00200-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
En concordancia con lo anterior, el artículo 93 de la referida ley, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:
ARTÍCULO
93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. [Se resalta] Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece que la competencia para adelantar un proceso disciplinario en contra de un servidor público se encuentra en principio a cargo de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades a las que los disciplinables pertenecen o, en su defecto a los nominadores de estos.
Lo anterior, sin perjuicio del poder preferente que ostentan las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. La norma en mención dispone:
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros. […].
En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte. Esto sin perjuicio de aquellos casos en los que la Constitución Política o la ley hubieren asignado competencia en materia disciplinaria de manera exclusiva a las personerías, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Procuraduría General de la Nación, o de aquellos eventos en los que esta última hubiere hecho ejercicio de su poder preferente.
Lo anterior, se debe a que la normativa vigente se basa, de manera preponderante, en un criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Situación excepcional, por encontrarse regulado de esa manera, es la de los servidores públicos de elección popular y los particulares disciplinables, cuya investigación y juzgamiento son privativas de la Procuraduría General de la Nación. 5.2.
Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración17. Los artículos 48, 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario al interior de las entidades y órganos estatales, encargadas de conocer los procesos de primera instancia contra los empleados de la entidad, así:
ARTICULO 48. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.
Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 2 de agosto de 2023, rad. 11001- 03- 06-000-2023-00198-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.
En la Sentencia C-044 de 1998, la Corte Constitucional precisó que, al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al superior jerárquico, al jefe del organismo o al nominador.
No obstante, esta regla no aplicaba para los empleados de la Rama Judicial, en relación con los cuales el párrafo segundo del artículo 61 de la misma ley estableció una regla especial de competencia, esto es, que tanto la investigación como la decisión corresponderían únicamente al superior jerárquico: Artículo 61. Competencia funcional. […] Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso.
A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. [Énfasis de la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 estableció que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
Posteriormente, se expidió el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-18, el cual derogó la Ley 200 de 1995. Con la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la exigencia de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a 18 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único de 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. [Resalta la Sala] Esta nueva ley atribuyó a las oficinas de control interno disciplinario la competencia para conocer y decidir las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados de la entidad, y solo donde no se hubiesen implementado dichas oficinas otorgó dicha competencia al superior jerárquico:
ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […]
PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala] Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único19, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, 19 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.
La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» [énfasis de la Sala]. En ese sentido, el artículo 67 indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Énfasis de la Sala].
Al respecto, es importante señalar que, a diferencia de lo que dictaminó el artículo 62 de la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 no estableció una regla especial de competencia para investigar y decidir los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la Rama Judicial, pues solo mantuvo la regla especial de competencia de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en relación con los funcionarios judiciales.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la Ley 734 de 2002 derogó la Ley 200 de 1995, se podría afirmar que, a los empleados judiciales les aplican las reglas de la Ley 734 de 2002, esto es, que la competencia general la tienen las oficinas de control disciplinario interno y, sí estás no existen, el superior jerárquico. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y a que, en la Rama Judicial, por regla general, no existe oficinas de control interno, se podría afirmar que, tratándose de empleados judiciales la regla es que estos sean disciplinados por su superior jerárquico.
Esto, sin perjuicio de la competencia especial atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de determinadas entidades pertenecientes a la Rama, como sucede en el caso de la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación20, en la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras entidades.
Ahora bien, posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201521 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2022-00211-00 del 25 de enero de 2023. 21 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido]. Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Énfasis de la Sala] Luego, en la Sentencia C-120 de 2021, la Corte aclaró lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 [E]l artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales, sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.
Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Énfasis de la Sala] Así las cosas, resulta claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.
Por otra parte, la potestad disciplinaria sobre empleados judiciales por las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021 es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales. 5.3. El caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme a los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el presente caso, encuentra que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) es la autoridad competente para continuar con las seis investigaciones disciplinarias en contra del señor Leobar Preciado Vivas, acumuladas en el proceso disciplinario radicado con el núm. 2021-00001, por las siguientes razones: Como se afirmó en precedencia, con fundamento en la Sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional y en la decisión de la Sala del 14 de junio de 202222, la competencia 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03- 06-000-2022-00022-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales, la determina la fecha de ocurrencia de los hechos. En efecto, si los hechos generadores de la presunta falta disciplinaria tuvieron lugar antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales (13 de enero de 2021), no serían estas corporaciones judiciales sino la autoridad que determina el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competente, en uso de funciones administrativas, esto es, el superior jerárquico del empleado judicial, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.
Según el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) el señor Leobar Preciado Vivas posiblemente cometió faltas en el desempeño de sus tareas, por falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus funciones, «instrumentalizando su enfermedad como justificante de todas sus fallas». Consta dentro de las seis investigaciones disciplinarias iniciadas por aquella autoridad en contra del señor Leobar Preciado Vivas, lo siguiente: Radicado 2018-00001: la queja presentada por el Doctor HAROLD HUMBERTO GOMEZ GALLEGO, en fecha 24 de abril de 2018 por medio del cual solicitaba se iniciara investigación disciplinaria en contra de LEOBAR PRECIADO VIVAS, quien ostenta el cargo de secretario, por cuanto la acción de tutela promovida por MARÍA LUCRECIA GRAJALES en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. distinguida bajo radicación interna No. 2017-00224, que fuera resuelta a través de Sentencia del 10 de agosto de 2017, donde se declaró la nulidad por el Ad quem, en fecha 29 del mismo mes y año. Una vez devuelto el expediente constitucional se ordenó rehacer la actuación y devolver el cuaderno al Superior Jerárquico quien compulsó copias en contra del Dr. GOMEZ GALLEGO por cuanto dicho expediente fue allegado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito en fecha 5 de diciembre de 2017, es decir CUATRO MESES DESPUÉS. […].
Radicado 2018-00002, investigación que se adelante en carácter oficioso. En esta oportunidad el investigado incurrió en varias irregularidades, entre ellas: a) Tutela radicada bajo el No. 2018-00201 propuesta por Camilo Arroyave contra Colombina S.A. y AFP Porvenir, donde la Titular del Despacho al momento de emitir el fallo, advirtió que a pesar de haberse avocado el conocimiento del trámite constitucional en fecha 29 de junio de 2018, el señor PRECIADO VIVAS el 12 de julio del mismo año (faltando 2 días para el vencimiento de la misma), no había notificado el auto admisorio a las partes; b) Demora injustificada en la entrega de la estadística correspondiente al segundo trimestre del año 2018, correspondiente al Dr. José Rómulo Olivares Escobar, pues a pesar que Preciado Vivas debía reportarla los primeros 5 días del mes de julio de 2018, no lo hizo sino hasta finales de julio […].
Radicado 2020-00001, investigación en carácter oficiosa. En fecha 28 de agosto de 2020 a las 2:47 de la tarde correspondió por reparto el conocimiento del HABEAS CORPUS radicado bajo el número 2020-00117 propuesto por el abogado JHON HARVEY GONZALEZ ACOSTA en representación del ciudadano ANDRÉS FELIPE Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 ROJAS HENAO contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá – Valle, así las cosas, siendo Leobar Preciado Vivas, Secretario del Despacho encargado principalmente de revisar el correo institucional, no dio aviso a la Juez de manera inmediata del ingreso de dicha solicitud, pues solo hasta las 3:28 de ese día el Escribiente informó de la situación. […] Radicado 2020-00002.
Investigación que se realiza de manera oficiosa, después de analizar el informe que rindiera la Dra. Laura Isabel Otavalo Reyes de la cual se desprende: a) Incidentes 2017-00372, 2020-00168, 2020-00117, 2020-00122: se habían allegado al Despacho en el período que LEOBAR PRECIADO VIVAS era encargado de tramitarlas y no les impartió el correspondiente procedimiento [..] b) Acción de Tutela 2020-00187: […] c) Acción de Tutela 2020- 00189: De este expediente LEOBAR PRECIADO VIVAS no le hizo entrega a OTALVARO REYES, el 4 de agosto de 2020 y solo se lo envió hasta el 12 del mismo mes y año, bajo solicitud reiterada. […] Radicado 2020-00003;
Investigación oficiosa que se originó por cuanto el 02 de octubre de 2020 siendo las 8:50 a.m. al momento de instalarse la audiencia de juicio oral dentro del proceso bajo noticia criminal 768346000-187-2017-02773 seguida contra LESLY DAYANA CAÑAVERAL RUIZ, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, radicado internamente con el número 768344004001-2017-00427, que se encontraba fijada a las 8:00 a.m., el Escribiente Balmes Becerra le informó a la señora Juez que dicho expediente no se encontraba digitalizado en la nube del correo institucional […].
Es de advertir que la responsabilidad de digitalizar los expedientes recaía única y exclusivamente sobre LEOBAR PRECIADO, secretario del Despacho, toda vez que esta función se le delegó desde el pasado 30 de julio de 2020. […] Radicado 2020-00004; Investigación que se inició de manera oficiosa dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00147 promovida por Alejandro Fajardo Henao contra Acciones y Servicios S.A.S., la cual se avocó en fecha 24 de junio de 2020 y el 09 de julio de 2020 se profirió la sentencia No. 078 mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó el reintegro del tutelante, decisión que fue impugnada en fecha 13 del mismo mes y año por la entidad accionada.
Así las cosas, el 27 de julio de 2020, fue allegado al correo institucional personal de la señora Juez el auto concediendo tal recurso, quien se vio en la necesidad de llamar la atención de Preciado Vivas, por cuanto se encontraba enviando las impugnaciones de manera tardía, esto es, hasta 20 días después de la interposición del recurso, situación que no tenía justificación […] Como se observa, todas las investigaciones en contra del señor Leobar Preciado Vivas iniciadas y acumuladas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), bajo el radicado núm. 2021-00001, se iniciaron por hechos ocurridos entre octubre de 2017 y octubre de 2020.
Como se expuso, es claro entonces que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996: según el cual: «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, tratándose de presuntas faltas disciplinarias cometidas por el secretario de un juzgado antes del 13 de enero de 2021, la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias en su contra le corresponde a su superior jerárquico. El superior jerárquico del señor Leobar Preciado Vivas, es el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca).
En consecuencia, la Sala declarará competente a esa autoridad judicial para que, en ejercicio de sus funciones administrativas, continúe adelantando las investigaciones disciplinarias en contra del señor Leobar Preciado Vivas, acumuladas bajo el radicado núm. 2021-00001. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) para que continúe adelantando las investigaciones disciplinarias en contra del señor Leobar Preciado Vivas, acumuladas en el proceso disciplinario con radicado núm. 2021-00001.
SEGUNDO. Enviar el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca).
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) y al señor Leobar Preciado Vivas.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00512-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.