w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL de la Policía Nacional radicado SIJUR Nº DEUIL- 2013-40 por el cual se sanciona al demandante con la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por un término de 10 años. b) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 16 de octubre de 2014 emitida por el Inspector Delegado Región 2 de la Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Policía que resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia. c) Resolución 04986 del 1 del 27 de noviembre de 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta al señor OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.1.2 Ordenar el reintegro del demandante al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad a la fecha del retiro del cargo que venía desempeñando reconociendo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los que tenga derecho. 2.1.3 Anular o dejar sin efectos la anotación efectuada en la hoja de vida del demandante en la que se registró el correctivo disciplinario impuesto. 2.1.4.
Se restablezca al accionante la inhabilidad que le fue impuesta para ejercer funciones públicas. 2.1.5 Se informe de las decisiones anteriores a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y la entidad accionada para las desanotaciones respectivas. 2.1.6 Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, subsidios, primas de todo orden, vacaciones, bonificaciones, prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho el demandante en el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo los aumentos decretados después de su salida. 2.1.7 Se reconozcan y paguen 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada daño patrimonial y extra patrimonial (morales) o en su defecto a la tasa estipulada por la justicia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 contencioso administrativa, aplicando los criterios de reparación integral y equidad. 2.1.8 Se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha de retiro hasta en la que sea reintegrado a la institución policial. 2.1.9 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2.
Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 El señor OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ ingresó en el 2008 a la Policía Nacional como patrullero y estuvo vinculado hasta el 3 de diciembre de 2014, fecha en la que le fue notificada la Resolución 04986 de la misma anualidad por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.2.2 Durante su vinculación a la institución no recibió llamadas de atención, por el contrario, fue objeto de felicitaciones por su responsabilidad, buen desempeño laboral, entre otros. 2.2.3.
El 22 de abril de 2013 se le abrió indagación preliminar por la muerte de un ciudadano durante el desarrollo de un procedimiento policial- plan cierre de establecimientos- en el centro poblado de San Antonio del Pescado. 2.3. Concepto de la violación. La apoderada del demandante señaló como normas vulneradas: - Artículos 2, 25, y 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 138 del CPACA. 1 Folios 2 al 47 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 - Artículos 3, 5, 18, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006. - Artículos 6, 9, 91, 128, 129, 133, 135, 140, 142, 143 numerales 2 y 3 y 175 de la Ley 734 de 2002.
Inobservancia de las formalidades procesales propias de cada juicio. Consideró que se inobservó las formalidades procesales propias de cada juicio, por cuanto se responsabilizó al actor disciplinariamente con base en unas pruebas inexistentes y otras que no cumplían los requisitos. Explicó que en la investigación se partió de la afirmación de que “el señor ZÚÑIGA MELENDEZ presuntamente ingiriendo bebidas embriagantes estando en servicio” basado en una prueba que no fue controvertida y otra que no fue decretada.
Los funcionarios de la entidad accionada vulneraron el derecho a la contradicción. Señaló que la controversia de la prueba es un derecho fundamental y que en el presente caso se violó, debido a que en varias ocasiones dentro de la investigación se solicitó que se llamara a los deponentes a ampliar sus declaraciones sin ser escuchados bajo el pretexto de que el acervo probatorio era suficiente.
Expuso que los testimonios rendidos por Yanny Marcela Sterling Rodríguez, Sandy Julieth Villalobos Murcia y Leonel Fajardo Paramo presentaron falencias que era necesario dilucidar y controvertir. Además, expresó que se omitió decretar la prueba de alcoholemia por lo que no se probó de manera idónea que el actor ingirió bebidas embriagantes.
El debido proceso y el derecho de defensa. De otro lado, manifestó que los funcionarios al proferir las decisiones disciplinarias se sustentaron en pruebas ilegales por haber sido aportadas de manera irregular. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que las declaraciones de Yanny Marcela Sterling Rodríguez, Sandy Julieth Villalobos Murcia y Leonel Fajardo Paramo fueron anexadas irregularmente, toda vez que son unas entrevistas que no tienen vocación probatoria, pues no se decretó la prueba técnica para demostrar el consumo de bebidas embriagantes.
Anotó que de dichas pruebas se corrió traslado para que se solicitara aclaración, adición o ampliación, no obstante, en su sentir debían entregarse los documentos y no “simplemente mantenerlos en el despacho” sobre todo cuando para la fecha el demandante no contaba con defensa técnica. Agregó que se estaba corriendo traslado de documentos relacionados con la investigación penal adelantada por la muerte del ciudadano que no tenía relación con el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ ya que a él se le investigó fue por la ingesta de bebidas embriagantes en servicio, lo que demuestra que se trató a los tres investigados sin diferenciar las faltas endilgadas a cada uno de ellos.
Afirmó que para que una prueba legalmente ingrese al expediente se requiere que se decrete mediante auto o resolución. En este caso no fue ordenada de esta manera, omisión que atenta contra el derecho de defensa y debido proceso. Ausencia de investigación integral. Manifestó que en el caso sub examine se desechó la práctica de pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
Adicionó que encuadraron la actuación del demandante en el mismo formato y con los mismos argumentos que utilizaron para los demás investigados con base en pruebas ilegales. Los fallos proferidos dentro del disciplinario se fundamentaron en pruebas ilegales. Repitió que el operador disciplinario le otorgó validez a pruebas irregularmente aportadas y recepcionadas desconociendo el debido proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sostuvo que el funcionario comisionado no tenía la competencia para practicarlas, toda vez que la figura está prohibida cuando se hace en la misma sede.
Insistió en que la prueba no fue debidamente decretada y no se practicó la alcoholemia. Además, que el testimonio de la señora Sterling Rodríguez no fue tomado por funcionario competente. Los operadores disciplinarios valoraron irregularmente la prueba. Señaló que se le dio el carácter de prueba a una constancia sobre la negativa de la alcoholemia, por lo que al no existir una “prueba técnica” no existe certeza de los hechos.
Explicó que no se acreditó que el demandante estuviera en servicio cuando ingirió supuestamente bebidas embriagantes, si se hubiera analizado la minuta se constataría que el demandante estaba en vacaciones, por lo que para la época de los hechos no laboraba. Adicionalmente, expuso que no se puede afirmar que el comandante de la estación de San Antonio del Pescado haya dado una orden de servicio al actor porque no tenía la competencia ya que el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ estaba de vacaciones y no podía cumplir una instrucción ilegitima.
Irregularidad en la práctica de pruebas. Expresó que todas las irregularidades expuestas con anterioridad vician el acervo probatorio dejando sin fundamento la decisión sancionatoria. Se infringió el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Argumentó que se vulneró la norma citada, por cuanto no se puede imponer sanción sin que exista certeza de la falta y la responsabilidad del investigado.
Se transgredió el artículo 9 del Código Disciplinario Único. Advirtió que como no se comprobó la falta endilgada surge la duda que debió resolverse a favor del demandante. Ausencia de la tipicidad de la falta. Manifestó que al no estar Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 acreditada la falta tampoco existe la culpabilidad ni la antijuricidad.
Agregó que pese a que solicitó la nulidad y el retiro de las pruebas se continuó con la investigación presentándose los siguientes vicios: (i) se comisionó a una persona de la misma oficina para la práctica de pruebas cuando la figura sólo procede si se van a realizar fuera de la sede, esto porque debe ser el propio investigador quien las practique directamente.
Concluyó que dichas pruebas son inexistentes. Mencionó que (ii) no existió investigación integral porque no se citaron a los testigos entrevistados en el proceso penal nuevamente. Adujo que no puede perderse de vista que el proceso fue iniciado por el procedimiento ordinario y después se varió al verbal. Advirtió que (iii) se vulneró el principio de inocencia, por cuanto las pruebas no llevaban a la certeza de la existencia de la falta.
Finalmente, para respaldar la pretensión de perjuicios expresó que se le causaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales por la desvinculación de manera arbitraria de la institución, toda vez que dependía del salario para su subsistencia y además porque atravesó por depresión, angustia, tristeza por la enfermedad de su progenitora a quien se le diagnóstico cáncer y quien venía siendo atendida por Sanidad de la Policía Nacional. 2.4.
Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, advirtió que la parte actora pretende realizar un 2 Folios 102 al 109 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 debate probatorio ante esta instancia que ya se surtió en sede administrativa cumpliendo todos los derechos y garantías procesales.
Agregó que el demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción, debido proceso y en general todos los que le asiste n; y fue sancionado con los elementos probatorios recaudados. Además, las decisiones disciplinarias fueron expedidas por funcionario competente. Presentó las siguientes excepciones: (i) Presunción de legalidad.
Sostuvo que los actos atacados gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución y la ley. Agregó que la investigación fue adelantada y decidida por autoridad competente cumpliendo los términos procesales establecidos y notificando al actor para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Manifestó que actuaciones como las investigadas no pueden dejarse pasar desapercibidas porque no aportan al mejoramiento de la institución ni avalan la posición de garante de los derechos y libertades públicas.
Precisó que la jurisdicción contencioso administrativa no es una tercera instancia para dirimir las sanciones disciplinarias y en el presente caso operó la cosa juzgada. (ii) Inexistencia del derecho y falta del fundamento jurídico para las pretensiones. Expresó que el acto demandado fue expedido legalmente por autoridad competente y de conformidad con las normas vigentes.
(iii) Cobro de lo no debido. Sostuvo que el demandante pretende cobrar una indemnización cuando se adelantaron las etapas procesales previstas en la ley y fue impuesta una sanción observando los criterios de graduación y Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 proporcionalidad. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo del Huila declaró que no existen excepciones previas por resolver en el presente asunto. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado así: “ Corresponde determinar si son nulos los siguientes fallos: Fallo de primera instancia 11 de septiembre de 2014 expedido por el Jefe de la Oficina Disciplinaria Control Interno Disciplinario DEUIL- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Inspección Nacional, por medio del cual impone como sanción el correctivo disciplinario de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años al señor Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez; y el Fallo de segunda instancia de fecha 16 de octubre de 2014 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional (E), el cual confirma el fallo disciplinario de primera instancia. Igualmente determinar si es nula la Resolución No. 04986 del 27 de noviembre de 2014 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en la que registra en la hoja de vida del actor el correctivo disciplinario principal de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por 10 años y la exclusión del escalafón o carrera, por violación al debido proceso y violación de normas superiores.” 2.6.
La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo del Huila por medio de la sentencia del 18 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que de las pruebas recaudadas se estableció que el señor ZÚÑIGA MELÉNDEZ para la fecha de los hechos se encontraba en servicio activo con lo que quedó desvirtuado que estaba en vacaciones. 3 Folios 224 y 225 del expediente. 4 Folios 272 al 287 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En relación con la falta de competencia del comandante de la época para emitir la orden de servicio al demandante, reiteró que éste se encontraba en servicio activo.
En cuanto al debido proceso y el derecho de defensa aclaró que una vez se vinculó formalmente a la indagación preliminar al demandante se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, lo cual también se hizo en la diligencia de notificación y se le indicó que se encontraba a disposición en el despacho para consulta, con lo que en su sentir se desvirtúa que las declaraciones hayan sido incorporadas de manera informal y mucho menos que sean ilegales, pues el disciplinado tuvo la oportunidad de controvertir dic hos testimonios.
Por otra parte, respecto de la negativa del operador disciplinario de tener en cuenta algunas de las entrevistas por considerar que no tenían vocación probatoria por ser referente del proceso penal sostuvo que aunque es posible trasladar las pruebas a la investigación disciplinaria también lo es que el funcionario administrativo puede rechazarlas si son inconducentes, impertinentes y superfluas, por lo que su decisión no implica una vulneración al debido proceso, toda vez que contaba con la facultad para hacerlo.
Además, consideró que cuando se corre traslado de una providencia lo que se busca es que las partes tengan conocimiento de lo resuelto y puedan manifestarse, lo que en efecto ocurrió, por lo que no existe ninguna transgresión del debido proceso por no entregar los documentos como lo sostiene la apoderada de la parte actora. Ahora bien, frente al argumento del demandante de que no contaba con defensa técnica al momento de su vinculación expresó que a diferencia del derecho penal su existencia no es obligatoria por lo que el argumento no es válido.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De otro lado, se pronunció en relación con la prueba de alcoholemia advirtiendo que no observa transgresión porque el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar dispuso solicitar a la entidad copia del resultado del examen si éste fue realizado y se recibió como respuesta que no se había practicado por la negativa del uniformado, por lo que está desvirtuado que dicha prueba no fue decretada y reiteró que el demandante se encontraba en servicio.
Expuso que el auto que ordenó la indagación preliminar no se notificó personalmente porque se hizo en averiguación de responsables y hasta tanto no se tuviera claridad de su identidad no podía efectuarse y de las pruebas decretadas se corrió traslado una vez se vinculó formalmente. De otra parte, argumentó que el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 es claro en establecer que el funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la entidad, por lo que no es cierto que la norma exija que no sea de la misma oficina y tampoco prohíbe que sea en la misma sede.
Adicionalmente, señaló que el funcionario ad hoc que recepcionó las declaraciones tiene las mismas competencias que el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DEUIL, por lo que no existe vulneración del debido proceso. En relación con la ausencia de la investigación integral y vulneración del derecho de contradicción advirtió inicialmente que las pruebas no fueron tachadas en el proceso disciplinario y después de hacer un cuadro en que transcribió los testimonios concluyó que, con las declaraciones de la dueña del establecimiento de comercio, de la señora que lo atendía y de un cliente que se encontraba en el lugar se acreditó que el accionante fue visto consumiendo licor.
Además, aseveró que en este caso no se violó el derecho de contradicción por negar la ampliación de las declaraciones, pues el Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 operador administrativo tiene la facultad para hacerlo y la decisión estuvo bien fundada, por cuanto con los testimonios se tenía certeza del que el patrullero ZÚÑIGA MEL ÉNDEZ estaba consumiendo bebidas embriagantes.
Se refirió a la afirmación de la parte actora en el sentido de que el investigador encajó en el mismo formato a todos los investigados y afirmó que no es cierto, toda vez que en el auto que cita audiencia se identifica a cada uno señalando la descripción y la determinación de la conducta, normas violadas denominación del cargo o función que desempeñaba para la fecha de la comisión de la falta como también el análisis de las pruebas que fundamentan el cargo.
Insistió en que la prueba de alcoholemia fue decretada y que el consumo de bebidas embriagantes se tipifica con la sola ingesta de licor y no solamente con acreditar el estado de embriaguez. Finalmente, concluyó que existió una valoración integral de las pruebas, pues el operador disciplinario hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para establecer la responsabilidad del investigado. 2.7.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora apeló 5 la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Se pronunció respecto a las declaraciones recaudadas así: - Frente a la de la señora Sterling Rodríguez resaltó que se refirió cuando narraba los hechos a “otro policía” sin identificar los nombres y dijo que estaban vestidos de civil, también afirmó que no sabía cuántas cervezas habían consumido. 5 Folios 295 al 300 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 - Respecto a Sandy Villalobos hizo énfasis en que dijo que eran tres policías. - En cuanto a la del señor Leonel Fajardo Paramo destacó que también mencionó que el comandante andaba con dos policías.
Concluyó que el operador de primera instancia impuso la máxima sanción con base en estos testimonios que no determinan con certeza la falta disciplinaria enfatizando que no identificaron al sujeto responsable ni por el nombre ni por las características fisionómicas. Además, insistió en que existió contradicciones entre ellos, pues uno se refería a un policía y otro a dos; y aun así se les dio credibilidad a los testimonios.
De otro lado, afirmó que existió una arbitrariedad al rechazar la prueba técnica de alcoholemia para demostrar el estado de embriaguez y de la ampliación de los testimonios porque era necesario controvertir las falencias y alcanzar un grado de certeza para emitir la decisión, por lo que se violó el debido proceso. Insistió en que el demandante no se encontraba en ese momento vinculado al proceso y, por lo tanto, no podía controvertir las declaraciones.
De otro lado, manifestó que resulta cuestionable el no tener en cuenta las entrevistas porque no tenían vocación probatoria por ser un referente en el proceso penal. Concluyó que no existe prueba de que el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ haya consumido bebidas alcohólicas durante el servicio mucho menos que su conducta haya sido dolosa. Con las tres declaraciones no existe certeza de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, yerros que fueron desconocidos por el Tribunal.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De otro lado, advirtió que las dudas fueron resueltas en contra del demandante, toda vez que no existía un señalamiento directo en su contra, ni fue identificado ni se practicó la prueba técnica desconociendo el principio in dubio pro disciplinable. 2.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. El demandante presentó alegatos de conclusión 6 reiterando los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación y agregó los siguientes razonamientos: Sostuvo que el demandante fue sancionado sin que existas pruebas concluyentes acerca de su individualización ni del estado de embriaguez ni se practicó la alcoholemia.
Tampoco tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, toda vez que fue vinculado después de la práctica de las mismas. Expuso que no se determinó a qué título se cometió la falta, no existe referencia de que haya sido con culpa gravísima por lo que se infiere que fue a título de dolo sin que se encuentre fundamento de ello. Manifestó que es claro que el demandante no tenía la intención de cometer la falta por: (i) su comparecencia como civil, (ii) recién había regresado de vacaciones y (iii) durante toda la noche estuvo obedeciendo ordenes de su superior, el comandante de estación de San Antonio del Pescado.
Así las cosas, expresó que sólo pudo actuar bajo error porque (i) no creía que estuviera en servicio porque acababa de retornar de vacaciones y sus obligaciones comenzaban al día siguiente, (ii) no se probó que haya consumido licor, en gracia de discusión es posible que haya aceptado que lo invitaran a una cerveza “ solo por cortesía”, (iii) el superior dio la orden de que el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ compareciera en el lugar de los hechos y aunque no se 6 Índice 12 SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 argumenta que diera la instrucción de que consumiera licor debe tenerse en cuenta el contexto.
Por último, mencionó que la sanción impuesta es desproporcionada e injusta pues se desconocieron los antecedentes del demandante y actuó probablemente bajo error, siguiendo órdenes de un superior y sin ocasionar daño a la comunidad. La entidad demandada y el Ministerio Público 7 guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y desconocimiento del derecho de defensa. 7 Folio 607 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Del asunto a examinar surgen varios problemas jurídicos: 1. ¿La conducta desplegada por el señor OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELÉNDEZ se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? 2.
¿El operador disciplinario desconoció el debido proceso al realizar una indebida valoración probatoria? 3. ¿Se vulneró el derecho de defensa y contradicción? 4. ¿Se desconoció el principio in dubio pro disciplinado? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;
(ii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iii) el análisis sustancial del caso concreto frente a cada uno de los problemas planteados. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 9 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 10.
Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 11 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 12, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 13.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto 10 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia. 11 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 12 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 13 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio d e proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Adminis trativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En cons ecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 14 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 15, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).
Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 16. 3.3.2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. 14 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.
LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 15 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 16 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos p rincipios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional.
En desarrollo de estas normas se expidió la Ley 1015 de 2006 17, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que contemplaba en el artículo 23 los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.(…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, frente a las pruebas, la Ley 1015 de 2006 establecía: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 18, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.
APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 17 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 18 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 3.4. Análisis sustancial del caso concreto. 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver los problemas jurídicos formulados tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario.
(i) Auto de apertura de indagación preliminar. El 22 de abril de 2013 19, el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DEUIL abrió indagación preliminar bajo el radicado No. P- DEUIL-2013-40 en averiguación de responsables, con base en el informe rendido de manera verbal por parte del intendente Henry Gallego Ninco, jefe de turno del Centro Automático del despacho del Departamento de Policía, Huila quien informa sobre “la muerte de un ciudadano en el centro Poblado de San Antonio del Pescado en el Departamento del Huila, suceso que tiene lugar durante el desarrollo de servicio plan cierre de establecimientos cuando un ciudadano de quien se desconoce su identidad se encontraba al interior de un establecimiento abierto al público y al solicitársele por parte del personal uniformado que saliera del mismo, este los atacó con arma blanca siendo ultimado por parte del personal uniformado.” (ii) Diligencia de versión libre.
El 22 de abril de 2013 el Patrullero 20 OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELENDÉZ rindió declaración en el despacho de la Oficina del Grupo de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía Huila. En la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2013 el apoderado del disciplinado manifestó que él no deseaba rendir versión libre. 21 19 Folios 1 al 5 del Cuaderno de Anexos 1 20 Folios 8 al 12 del Cuaderno de Anexos 1. 21 Visible folio 390 del Cuaderno de Anexos 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 (iii) Auto de vinculación a la indagación preliminar. El 22 de abril de 2013 jefe de la Oficina Control Interno Disciplinario DEUIL vinculó 22 formalmente a la indagación preliminar al patrullero OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELENDÉZ. (iv) Auto cita audiencia. Mediante auto del 25 de noviembre de 2013 23, el jefe de Oficina Control Interno Disciplinario DEUIL resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia al Patrullero OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELENDÉZ, entre otros, imputándole como cargo único el haber cometido presuntamente la falta disciplinaria establecida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 24: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” (v) Descargos. El día 3 de diciembre de 2013, el apoderado del disciplinado OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELENDÉZ presentó los descargos 25.
(vi) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 11 de septiembre de 2014, el jefe de Oficina Control Interno Disciplinario DEUIL profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 26 en la que responsabilizó, entre otros, al Patrullero OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ y se le sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por un término de 10 años.
(vii) Recurso de apelación. El apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia 27. 22 Folios 77 al 79 del Cuaderno de Anexos 1. 23 Folios 324 al 387 del Cuaderno de Anexos 2. 24 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 25 Visible Folios 390 al 400 del Cuaderno de Anexos 2 y 401 al 452 Cuaderno de Anexos 3 26 Folios 110 al 183 del expediente.
Cuaderno principal 1. 27 Visible folio 166 del expediente. Cuaderno principal 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 (viii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 16 de octubre de 2014, el Inspector Delegado Región 2 de Policía (E) resolvió el recurso de apelación 28 interpuesto confirmando para el patrullero OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ la providencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2014.
(ix) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 29 04986 del 27 de noviembre de 2014 ejecutó la sanción disciplinaria del Patrullero OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ, consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por el término de 10 años.
Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. Auto 25 de noviembre de 2013 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 11 de septiembre de 2014 Decisión disciplinaria de segunda instancia 16 de octubre de 2014 Cargo Único: Pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” La conducta a investigar fue: MODO: La presunta conducta que ejecutara el señor patrullero OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELENDEZ (…) el pasado 21 de abril de 2013 al encontrase adscrito a la subestación de Policía San Cargo único:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” Cargo único:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” 28 Folios 197 al 205 del expediente. Cuaderno principal 1. 29 Folios 206 y 207 del expediente. Cuaderno principal 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Antonio del pescado, ejerciendo la actividad policial de revista al Concejal JESUS PARAMO junto con el señor intendente JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO y patrullero OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELENDEZ desde las 18:15 horas y en desarrollo de la misma ingresa hasta el establecimiento público “DISCOBAR” donde posiblemente ingiere bebidas embriagantes.
TIEMPO: Como quiera que los hechos materia de estudio sucedieron, para las fechas 21 de abril de la presente anualidad; la norma sustantiva aplicares la Ley 1015 de 2006, mientras que la parte procedimental será la que dispone la Ley 734 de 2002, las cuales se encuentran vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos anotando que el investigado se encuentra en servicio activo.
LUGAR: Los hechos ocurrieron dentro de establecimiento de comercio “ DISCOBAR” ubicado en el poblado de San Antonio del Pescado, jurisdicción de la Estación de Policía que lleva el mismo nombre de la población, Estación adscrita al Departamento de Policía Huila, (…)” Normas violadas con la conducta: Numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Normas violadas con la conducta: Numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Normas violadas con la conducta: Numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo.
Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. 3.4.2. Cuestión Previa. 3.4.2.1 Los actos de ejecución no son demandables. La parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 04986 del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, sin embargo, observa la Sala que frente a este acto administrativo no es dable ejercer control de legalidad en la medida que se trata de un acto de mera ejecución o trámite, es decir, materializa una decisión administrativa y no contiene expresión de Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 la voluntad de la administración, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto de dicha resolución 3.4.2.2 Primer problema jurídico.
¿La conducta desplegada por el señor OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? Para desarrollar este problema se abordará los siguientes temas: 3.4.2.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria y 3.4.2.2.2 Caso Concreto. 3.4.2.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria.
La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionarios que deben ser sancionadas.
Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal. La Corte Constitucional al respecto de la tipicidad en materia disciplinaria ha sostenido: “el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables;
(…) También se Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibici ones aplicables a los servidores públicos.”30 3.4.2.2.2 Caso Concreto.
En el caso sub lite la falta endilgada fue la prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 31, norma vigente para la época de los hechos:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” ( Subraya fuera de texto, apartes señalados en el pliego de cargos) En este precepto normativo se censuran dos conductas diferentes (i) la de consumir bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica y (ii) estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, siendo la primera la endilgada al actor.
Así los elementos que integran la falta imputada son: a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 23 32 de la Ley 1015 de 2006. b) Verbos rectores: “consumir” “estar”. En el caso sub lite la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al verbo 30 T-565-05 31 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 32 ARTÍCULO 23.
DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 rector: “Consumir” cuyo significado en algunas de sus acepciones es 33: “2. tr.
Utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesi dades o deseos.” c) Objeto material: “bebidas embriagantes” “sustancias que produzcan dependencia física o psíquica”. En el caso que se examina se hace alusión a bebidas embriagantes. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente y que llevaron al operador administrativo a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad del demandante.
Dentro de la actuación disciplinaria obran como pruebas relevantes para formular cargos e imponer la sanción, las siguientes que se relacionan: a. Documentales: - Extracto de hoja de vida 34 del patrullero OVERIMAR ANDRÉS ZUÑIGA MELÉNDEZ en el que reposan varias felicitaciones por el buen desempeño y otros motivos. Consta que se desempeña en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 2008 al 22 de julio de 2013. - Copia del libro de minuta de guardia del 20 al 22 de abril de 2013.35 - Copia del libro de servicios del 20 al 22 de abril de 2013. 36 - Copia libro control armamento del 20 al 22 de abril de 2013. 37 - Informe preliminar de los hechos 38 en el que consta: 33 https://dle.rae.es/consumir?m=form 34 Folios 299 y 300 del expediente.
Cuaderno Anexo 2 35 Folios 34 al 51 del expediente. 36 Folios 52 y 53 del expediente. 37 Folios 54 al 58 del expediente. 38 Folio 91 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 A las 00:30 horas en la calle 3 No. 4 -50 diagonal al establecimiento de razón social Llamas Discobar del corregimiento San Antonio del Pescado jurisdicción del municipio de Garzón, el Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado comandante de la subestación de Policía, le ocasionó la muerte con proyectil de arma de fuego al particular Yeisson Cruz Paramo.
Aspectos de Interés 1. De acuerdo a lo manifestado por la dueña y administradora del establecimiento (Llamas Discobar) Marcela Esterlín Rodríguez, el Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado y los patrulleros Sánchez Gutiérrez Nestor Andrés y Zuñiga Melendéz Andrés habrían Ingresado al local a las 18:00 horas, vistiendo ropa particular, con el señor concejal del municipio de Garzón (Hulla) Jesús Antonio Paramo y se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes. 2.
Posteriormente, a las 19:20 horas el concejal Jesús Antonio Paramo se retira del lugar, quedando los policías en el establecimiento. 3. A las 00:00 horas, la administradora del local observa que se acerca el particular Yeisson Cruz Paramo, a la mesa de los uniformados, donde se presenta una discusión con el Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado, generándose una pelea entre varias personas. 4.
Los uniformados salieron y se escucharon varios disparos y observó al señor Yeisson Cruz en el suelo y al lado se encontraban los policias. 5. En el folio 396 del libro de minuta de guardia, de la subestación de policía San Antonio del pescado, se encuentra una anotación, con fecha 22/04/2013 a las 00:32, la cual indica "a esta hora y fecha llega, el Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado, con el Patrullero, Sánchez Gutiérrez Néstor Andrés y el Patrullero Zuñiga Meléndez Andrés, en traje de civil portando armamento corto; quienes se encontraban pasándole revista al concejal y salvaguardando su integridad física, el señor Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado, me manifiesta que al parecer había matado un civil en la discoteca ya que el occiso pretendía agredir al señor Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado, también manifiesta el policía que fue agredido en su integridad y que en el medio de la riña accionó su arma de dotación, pistola Sig Gauer calibre 9 milímetros, en contra de la humanidad de dicha persona, conocido como yeisson, lo anterior manifestado por intendente Juan Carlos Ramírez Jurado" - Oficio del 22 de abril de 2013 39 dirigido por el jefe Oficina Control Disciplinario Interno DEUIL al director de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se solicita se practique el examen de alcoholemia, entre otros, al patrullero ZUÑIGA MELÉNDEZ.
Se observa a mano una nota que dice “No se tramita esta 39 Folio 86 del cuaderno Anexos 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 comunicación oficial debido a la negativa de los uniformados para hacerse la prueba (toma de muestra)” - Constancia secretarial del 22 de abril de 2013 40 suscrita, entre otros, por el patrullero ZUÑIGA MELÉNDEZ en la que manifiesta no estar dispuesto a realizarse la prueba de alcoholemia, toda vez que se encontraba en vacaciones y apenas “recibía el turno el día de ayer” - Informe de novedad del 25 de abril de 2013 presentado por el comandante Tercer Distrito Garzón al comandante del Departamento de Policía Huila (E) 41 en el que comunica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales perdió la vida el señor Yeison Andrés Cruz Paramo. b. Declaraciones: - Declaración del patrullero OVEIMAR ANDRÉS ZÚÑIGA MELÉNDEZ el día 22 de abril de 2013 42 (sic para toda la cita) - PREGUNTADO: EI despacho llama su atención para que centre su memoria en el día inmediatamente anterior y manifieste que actividades realizó durante el mismo.
CONTESTO: Ayer yo venía viajando porque me encontraba de vacaciones, todo el día fue de viaje y aquí llegue a las 18:00 horas, le informe a mi Capitán AGUILAR del desplazamiento, cuando llegué aquí me instalé y mi intendente RAMIREZ Comandante de la Subestación me ordenó que fu era con él donde el concejal que no sé el nombre, íbamos a pasarle revista porque mediante llamada telefónica a mi intendente el concejal le dijo que se encontraba amenazado, con amenaza de mue rte, al momento que llegamos a la residencia que no era la de él sino otra, él nos invio a que siguiéramos y lo acompañáramos, se encontraba con los familiares y pues nosotros nos quedamos en la puerta con el Patrullero SANCHEZ GUTIERREZ NESTOR que era el compañero con el que andábamos y mi intendente se entrevistó con la familia y el concejal allá dentro de la casa.
El patrullero SANCHEZ iba porque es el padrino del concejal de acuerdo al plan padrino. Luego de un tiempo que estábamos afuera, nos invitaron a seguir y nos invitaron a comer, eso fue en la noche, estuvimos prácticamente la noche en la casa esa. Ya el concejal se quería ir para la residencia de él donde vive, nosotros le hicimos el acompañamiento pero primero pasamos por la discoteca que hay en el pueblito que ahí estaban otros familiares de él y él se quería despedir.
Estuvimos ahí unos minutos dentro y ya nos pidió el favor que lo acompañáramos a la casa. Los tres fuimos a la casa. Ya cuando lo dejamos en la casa, él se qued ó sin novedad y de regreso para la estación mi Sargento nos dijo que pasáramos por frente a la discoteca a verificar el cierre. Creo que ya 40 Folio 87 del cuaderno Anexos 1. 41 Folios 109 y 110 del expediente. 42 Folios 8 al 12 del cuaderno Anexos 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 eran pasadas las doce. En ese momento, un señor que estada demasiado no sé qué tenia, estaba bastante alterado y tirando piedras frente a la discoteca y de muy buen modo le dijimos que dejara el desorden que se comportara se fuera para la casa cuando nosotros estábamos alejando la demás gente, el señor que estaba alterado y tirando piedra, agredió a mi sargento y lo tiro al piso y la demás gente colaboró para levantar a mi intendente.
Como nosotros nos encontrábamos a media cuadra tratando de que la gente s e fuera y no agrediera físicamente al señor que estaba tirando y formando el desorden en ese momento nosotros escuchamos unos disparos y el señor que estaba formando el desorden salió corriendo y nosotros al ver eso salimos de una vez, cogimos a mi intendente y nos veníamos para la estación. Cuando ya veníamos a media cuadra de la estación, escuchamos que una persona grito diciendo que el sargento había matado al pelado no recuerdo el nombre.
Cuand o escuchamos eso, nos vinimos par la estación y al llegar a ella en compañía de una serie de ciudadanos que nos venían acompañando. Ya nos tranqui lizamos aquí en la estación, se verifico que hubiese sido esa novedad y hasta ahí. PREGUNTADO: A hora hicieron el desplazamiento hacia la residencia donde se reunieron con el coronel que ha mencionado.
CONTESTO: Eso fue entre las 18.00 y 18.30 horas PREGUNTADO: Cuánto tiempo permanecieron en esa residencia y qué actividad específica desarrollaron allí. CONTESTO: Ahí fueron aproximadamente como tres o tres horas y media. Yo personalmente estuve en la residencia en la parte de afuera esperando a mi intendente como unos treinta minutos y el se ñor concejal muy amablemente salió y me invitó a que entrara y cenara, yo comí y eso fue todo.
PREGUNTADO: Ha dicho Usted que posteriormente salieron para la casa del concejal. Indique al despacho a qué hora sucede esa situación. CONTESTO: Eso fue entre las nueve y media a diez de la noche. PREGUNTADO: Que actividad realizaron cuando se desplazaron hacia la casa del concejal CONTESTO: Pasamos por la discoteca y entramos a ese lugar donde habían otros familiares del concejal, ahí nos demoramos como dos horas y media a tres.
PREGUNTADO: Durante su permanencia en la residencia en la que se reunieron inicialmente y al interior de la discoteca Usted, su compañero el Patrullero SANCHEZ y/o el intendente RAMIREZ consumieron algún tipo de licor. CONTESTO: No, yo personalmente tome unos vinos que me dieron allá en la casa del señor concejal. Eso fue con la comida.
PREGUNTADO: Observo usted que el Señor Intendente RAMIREZ o el Patrullero SANCHEZ en algún momen to consumieran algún tipo de licor o bebida embriagante?. CONTESTO: No me di cuenta. PREGUNTADO: Tiene Usted conocimiento si para el acompañamiento que le harían al Señor Concejal se efectuó la correspondiente comunicación ante el comandante del distrito para informar sobre la situación expuesta por el Señor -concejal.
CONTESTO.No sé. yo simplemente cumplí una orden de mi Intendente cuando lleque del viaje. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si para cumplir esa actividad, acudieron Usted, el Patrullero SANCHEZ y el Intendente RAMIREZ, portando su uniforme que los identifica como miembros de la Policía Nacional y llevando consigo los elementos del servicio.
CONTESTO: No señor, ibamos de civil. PREGUNTADO. Por qué motivo acudieron en traje de civ il a cumplir esa actividad si se trataba de una actividad del servicio según lo que -Usted ha manifestado. CONTESTO. Yo fui a cumplir una orden de mi Intendente que me dio la orden de ir en traje de civil desconozco qué orden tenía él o si la orden fue esa. ahí si no puedo responder su pregunta.
PREGUNTADO. ¿Para acudir a esa actividad, portaba usted su armamento de dotación oficial? CONTESTO. En el momento que llegué de vacaciones que fue a las 18:00 horas mi intendente le dio Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 la orden al Patrullero SANCHEZ que estaba encargado del a rmerillo que me entregara una pistola que se encontrara disponible en el armerillo y yo la lleve para cumplir esa actividad.
PREGUNTADO. ¿Pudo Usted establecer los datos de Identificación del ciudadano que se encontraba alterado y que agredía al Señor Intendente RAMIREZ JURADO JUAN CARLOS? CONTESTO. No. PREGUNTADO. Logro Usted establecer que persona realizó los disparos con los que se dio muerte al ciudadano que según su relato, se encontraba alterado y tratando de agredir al Señor Intendente RAMIREZ JURADO JUAN CARLOS.
CONTESTO. No. no señor, como die la primera vez solamente escuché los disparos y nos vinimos con la demás gente para acá para la estación. PREGUNTADO. Ha dicho usted que tom ó vinos durante el tiempo que permaneció en la residencia donde comieron. Indíquele al despacho qué cantidad de ese licor consumió y si recuerda qué clase de vino era.
CONTESTO. No pues yo no conozco el vino, la verdad no se tome una copa después de la comida porque me ofrecieron fue cerveza pero no recibí cerveza, recibí el vino. PREGUNTADO. Indíquele al despacho que personas son testigo de los hechos que Usted acaba de narrar. CONTESTO. Estaba mucha gente particular pero no los conozco. De resto mi Intendente RAMIREZ y el patrullero SANCHEZ (…) PREGUNTADO.
Ha dicho usted que un ciudadano se encontraba alterado y lanzando piedras contra la discoteca en la que ustedes habían estado junto con el concejal de quien no recuerda el nombre (…) Dígale al Despacho por qué motivo si el ciudadano estaba tan alterado no procedieron en conjunto para tratar de reducirlo y calmarlo (…) CONTESTO: Porque la demas gente quería agredirlo a él. (…) PREGUNTADO cuanto tiempo ha laborado Usted en esta subestación de policía. CONTESTO.
Llegué antes de semana santa y labore como seis o siete días y Salí con los tres días de semana santa y con 15 días de vacaciones. Solicité posteriormente otros cinco días de vacaciones por una enfermedad de mi mamá y regrese ayer a laborar.(…)” - Declaración Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez el día 22 de abril de 2013 43 patrullero que acompañaba al investigado el día de los hechos quien manifestó: (sic para toda la cita) PREGUNTADO.
Teniendo en cuenta su respuesta anterior sírvase realizar a esta instancia disciplinaria, una narración detallada teniendo en cuenta cualidades de tiempo modo y lugar de los hechos que son materia de la presente Investigación. CONTESTO: Yo estaba disponible acá en las instalaciones cuando mi intendente JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO, me ordena que me cambie de civil con el fin de brindarle seguridad al señor concejal JESUS PARAMO el cual salimos de las instalaciones policiales, para llegar alla donde estaba el concejal el cual se encontraba compartiendo u n rato con unos familiares en la residencia de e llos, por lo siguiente se culmino dicha reunión nos dirigimos a hacerle el acompañamiento a su residencia, en el trascurso del camino el señor concejal llega a una discoteca o taberna a saldar a algunos amigos, después de esto continuamos para la residencia del señor concejal dejándolo allí en su interior, luego regresamos por el sitio de la discoteca donde mi intendente que iba de primero atendió el caso de riña, por lo siguiente un sujeto se dirige a mi intendente a agredirlo físicamente con un 43 Folios 13 al 16 del expediente.
Cuaderno Anexos 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 arma blanca tipo puñal, ante los lances mi intendente reacciona a las agresiones, y hubo un forcejeo como tal, por lo cual mi intendente hace uso de su arma de fuego para su defensa propia donde el sujeto sale corriendo y la demás gente agrede a mi intendente y sacamos a mi intendente de la multitud y lo conducimos a las Instalaciones.
PREGUNTADO Sirvase mencionar a este despacho como se encontraba vestido el señor intendente JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO la noche del 21 de abril (…) CONTESTO: es estaba vestid o de civil (…) PREGUNTADO: Diga a esta instancia disciplinaria cuales otros policiales tuvieron algún grado de participación (…) CONTESTO: el patrullero ZUÑIGA MELEDES ANDRES yo y mi intendente PREGUNTADO Sírvase mencionar si usted tiene conocimiento (…) al momento de ocurrencia de los hechos (…) el señor intendente JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO se encontraba bajo los efectos del alcohol CONTESTO no se porque siempre tanto en la residencia como en la discoteca quede en la parte de afuera prestando la seguridad (…)” - Declaración señora Yani Marcela Sterling dueña del establecimiento DISCOBAR 44 quien afirmó: (sic para toda la cita) CONTESTO: eso fue el domingo 21 de abril del 2013 abrí a las seis de la tarde, pues tengo un negocio que se llama DISCO BAR ubicado en el - centro de San Antonio del Pescado, como a las seis y media o siete llegaron uno que yo es distingo, el Comandante de acá de la Estación de San Antonio del Pescado con otro Policía que me presentó. Estuvieron tomando con unos familiares del Concejal que creo que es el único que hay y después al rato. ya se fue el, el Concejal, sino estoy mal creo que se llama JESUS ANTONIO PARAMO PARRA y se quedaron ellos, los dos policías con los dos familiares del Concejal (…)PREGUNTADO: (…) y que era lo que ellos estaban tomando.
CONTESTO Pues como lo dije a las seis y media o siete llegaron ellos de civil y estaban tomando cerveza poker. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho donde estaban ubicados los policiales que de acuerdo a su narrativa estaban de civil ingiriendo cervezas poker al interior del negocio (…) CONTESTO estaban como a medio metro de la puerta de la salida (…) PREGUNTADO (…) cuantas cervezas consumieron los referidos policiales y si pagan lo consumido cuanto cancelaron CONTESTO cuantas no sabrían cuantas consumieron (…) pues cuando estaban con los primeros se tomarían unas dos canastas y cuando se pasaron a la otra mesa se tomaron una canasta entre todos y después empezaron a tomar ron viejo de caldas(…) - Declaración Sandy Julieth Villalobos Murcia el 22 de abril de 2013 quien atendía en DISCOBAR 45 y expuso: (sic para toda la cita) PREGUNTADO: Indiquele al despacho si durante el tiempo que el concejal estuvo al interior de la discoteca en compañía de los policías a que usted hizo referencia, estos consumieron bebidas alcohólicas CONTESTO.
Si señor estaban tomando poker PREGUNTADO: ¿Puede 44 Folios 17 al 20 del expediente. Cuaderno Anexos 1 45 Folios 21 al 24 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 indicar un promedio de la cantidad de cervezas que hayan ingerido los uniformados? CONTESTO: No me acuerdo.
PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho qué otras personal diferentes al concejal se encontraban junto con este y los policías dentro del establecimiento público? CONTESTO: La familia del concejal. PREGUNTADO: Indíquele al despacho a qué hora llegaron el concejal y los tres policías al establecimiento público discoteca. CONTESTO: Como a las siete de la noche.
PREGUNT ADO A qué hora salieron el concejal y los policías del establecimiento. CONTESTO. El concejal salió como a las ocho u ocho y media y los policías se quedaron en la discoteca y siguieron tomando. PREGUNTADO. Indíquele al despacho a qué hora se presentó el inconveniente de riña con el Señor JEISON CONTESTO. Eso era como las 12.15 horas.
PREGUNTADO. Digale al despacho si cuando comenzó el hecho de la riña con JEISON, los policías se encontraban dentro de la discoteca. CONTESTO. No me di cuenta. PREGUNTADO. Se enteró usted cómo fue Ia manera de muerte de JEISON. CONTESTO. No señor. PREGUNTADO. Qué actividad se encontraba desplegando Usted en la discoteca. CONTESTO. Atendiendo al público.
PREGUNTADO. Recuerda cuántas veces atendió a los policías para llevarles cerveza CONTESTO. No recuerdo. (…)PREGUNTADO. Que estado anímico observó Usted en los policías que se encontraban dentro de la discoteca.CONTESTO. No les puse cuidado. PREGUNTADO. Puede mencionar nombres y apellidos de personas que se encontraban dentro de la discoteca al momento de ocurrir el hecho aquí tratado.
CONTESTO. No. PREGUNTADO. Ha dicho Usted que se encontraba atendiendo al público en la discoteca. Infórmele al despacho si en esa actividad de atención al público se encontraba sola o era acompañada por alguna otra persona. CONTEST O. Estaba con una señorita de nombre MARCELA que está asociada con este negocio. no se si será la dueña. PREGUNTADO.
Se percató Usted de la hora a la que salieron del establecimiento los policías? CONTESTO No, no me di cuenta. (…) - Declaración rendida por el señor Walter Perdomo Urriago el 22 de abril de 2013 46 amigo del Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado quien se encontraba en la discoteca al momento de los hechos y testificó: (sic para toda la cita) PREGUNTADO.
Diga a este Despacho en qué lugar se encontraba para la fecha 21 de abril de la presente anualidad, en horas de la noche CONTESTO Me encontraba dentro de la taberna de la señora JUIDTH PARAMO me encontraba con mis primos FELIPE PERDOMA Y FELIPE CABRERA y mi novia PAOLA BARRERA ella vive en la vereda el pescado y mis primos viven en el sector de las mercedes.
PREGUNTADO Dia a este Despacho a qué hora usted ingresó a la taberna de la señora JUDITH PARAMO la noche del 21 de abril de 2013. CONTESTO A las 9:40 horas. (…) PREGUNTADO: Diga a este despacho si para la fecha 21 de abril de 2013, el señor Intendente JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO ingreso a la taberna propiedad de la señora JUDIT PARAMO solo o acompañado CONTESTO: acompañado de dos patrulleros o dos policías, los cuales estaban de civil.
PREGUNTADO: Diga a este despacho si usted sabe o le consta si para la noche del 21 de abril de 2013, el señor intendente JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO y los Patrulleros que se encontraban con 46 Folios 25 al 28 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 el, se encontraban bajo el estado de embriaguez o consumiendo bebidas alcohólicas.
CONTESTO: no porque yo le brinde un trago al sargento y el me dijo que no que estaba trabajando, y los Patrulleros tampoco porque estaban trabajando y él me dijo que cuando est uviera de permiso.(..) PREGUNTADO: Que horas aproximadamente eran cuando se iniciaron los hechos. CONTESTO: como las 12.30 o 01:00 de la mañana. (…) - Declaración de Jesús Antonio Paramo Parra Concejal del centro poblado San Antonio del Pescado en el departamento del Huila el 22 de abril de 2013 47 quien manifestó: CONTESTO (..) llegaron dos sujetos en una mo to y le preguntaron a mi esposa por el concejal (…) que venía de parte del comandante MARIO de las FARC, que tenía que presentarme el miércoles a las dos de la tarde en una vereda llamada Albania.
En vista de lo sucedido yo llame al comandante de la Estación de San Antonio para ponerle en conocimiento de los sucedido(…) y desde ese momento me acompañó con dos Agentes más, todo lo que ejercí durante el día y hasta las nueve de la noche. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe Usted los nombres o apellidos de los policías que lo acompañaron durante todo el día. CONTESTO: Solamente del Comandante que es de apellido RAMIREZ y mi padrino SANCHEZ el otro si no sé cómo es el apellido.
PREGUNTADO: Durante todo el día permanecieron los mismos tres policías junto a usted? CONTESTO: Si ellos estuvieron conmigo siempre.(…)PREGUNTADO. Dígale al despacho si cuando llegaron a la casa de su sobrino junto con los policías, estos ingresaron a la misma. CONTESTO: Si ellos estuvieron conmigo. Ellos estuvieron acompañando siempre, yo los invite a seguir y a almorzar.
PREGUNTADO: Puede indicarle al descacho qué consumieron los policías durante ese almuerzo?. CONTESTO: Solamente la comida y el masato que nos dieron.PREGUNTADO: Los policías que lo acompañaban en algún momento consumieran algún tipo de licor o bebida embriagante?. CONTESTO: No, durante el tiempo que estuvieron conmigo no. Además yo en eso soy muy estricto.
PREGUNTADO: Infórmele al despacho qué bebida les ofrecieron sobre el almuerzo. CONTESTO: masato, era una reunión netamente familiar PREGUNTADO: Posteriormente cuando ingresa Usted al establecimiento público, los policías ingresan junto a usted?. CONTESTO: Si, ellos me acompañaron todos tres. PREGUNTADO. Qué actividad realizaron los uniformados dentro del establecimiento público?.
CONTESTO. Solamente prestarme seguridad porque no les ofrecí nada de tomar. PREGUNTADO. Dígale al despacho, qué otras personas lo acompañaban a Usted y a los policías dentro del establecimiento público. CONTESTO. Mis familiares que eran como nueve JORGE HERNAN PARAMO TELLEZ la esposa de él pero no le sé el nombre, unos sobrinos y unos familiares de él no se los nombres de ellos porque vienen de Neiva y no tenemos mucha comunicación. PREGUNTADO.
Cuando Usted salió del establecimiento público, los policías salieron junto con Usted? CONTESTO. Si señor. PREGUNTADO. Al plenario se han allegado exposiciones de ciudadanos que afirman que Usted sal ió del establecimiento y los uniformados se quedaron dentro del mismo. Qué tiene que decir al 47 Folios 29 al 32 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 respecto. CONTESTO. No, yo debo ser muy honesto conmigo mismo porque ellos salieron conmigo.
PREGUNTADO. Durante el tiempo que estuvo usted dentro del establecimiento público se presentó algún connato de riña?. CONTESTO. No, la verdad no mire que hubiera desorden de nada. ( ) PERGUNTADO: Indíquele al Despacho si los policías que lo acompañaban se encontraban portado el uniforme que los identifica como miembros de la Policía Nacional.
CONTESTO en el momento cuando estaban conmigo sí estuvieron uniformados todo el tiempo ya cuando fuimos a la reunión en horas de la noche estaban de civil.(..) - Declaración del patrullero Diego Luis Vera Castillo el 22 de abril de 2013 48 el cual afirmó: (sic para toda la cita) PREGUNTADO: Dígale al Despacho en que unidad policial se encontraba laborando para la fecha del 21 de abril de la presente anualidad, y del mismo modo indique cual era su cargo o función dentro de la misma unidad policial.
CONTESTO: Yo me encontraba en la estación de policía san Antonio del pescado, recibí servicio de comandante de guardia, radio operador y centinela cuarto turno a las 19:00 horas. (…) PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho a que hora salió el señor Intendente RAMIREZ JURADO, con quien y que a que actividad CONTESTO el señor intendente RAMIREZ JURADO JUAN CARLOS sale de las instalaciones policiales a las 18:15 horas con el Patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES y el señor patrullero SANCHEZ GUTIERREZ NESTOR salen en traje civil con armamento corto de dotación (…) PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho que actividad desarrollo el día 21-04-2013 el señor patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES CONTESTO el patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES se encontraba de vacaciones como está estipulado en la minuta de guardia.
PREGUNTADO. (…) a que hora se presento a las instalaciones policiales de San Antonio del Pescado el señor patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES CONTESTO pues en la minuta estaba a las 18:00 horas que había llegado el, me di cuenta cuando recibí de comandante de guardia. PREGUNTADO sírvase decirle al despacho si usted había visto durante todo el día al señor Patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES en las instalaciones policiales fuera de la anotación la cual dice usted se había presentado el señor funcionario antes mencionado CONTESTO no señor PREGUNTADO sírvase decirle al despacho si antes que usted se fuera a descansar para realizar cuarto turno usted observo que se hubiera presentado el señor Patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES en la Subestación de San Antonio del Pescado CONTESTO no, no lo mire (…)PREGUNTADO sírvase decirte al despacho si durante su cuarto turno del día 21-04-2013 el cual finalizo a las 1.00 horas del día 22-04-2013 se presento alguna novedad en caso a firmaivo haga una descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo que le conste CONTESTO si se presento una novedad, la novedad del supuesto sujeto 901.
Recibí una llamada a las 00:30 mas o menos creo que eran recibo una llamada vía telefónica al celular institucional donde me manifiesta una ciudadana que habia un muerto frente a la discoteca, la ciudadana no manifiesta datos de nombres.(…) PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho que patrulla estaba de servicio y quienes la conformaban durante cuarto turno del día 21 -04- 48 Folios 64 al 68 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 2013 CONTESTO señor intendente RAMIREZ JURADO JUAN CARLOS señor patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES y el señor patrullero SANCHEZ GUTIERREZ NESTOR (…) CONTESTO ellos llegaron en traje de civil con armamento de dotación tal como esta estipulado en la minuta de guardia (…) ellos se encontraban pasando revista al señor Concejal(…) - Diligencia de declaración del señor Saul Eudes Roldan Quintero el 22 de abril de 2013 49 agente de policía y quien expuso: (sic para toda la cita) (…) A las 14:00 horas salió la patrulla de vigilancia al mando de mi Intendente RAMIREZ a pasar revista al concejal JESUS PARAMO, a pasar revista a las compras de café ya que el domingo es día de mercado y así mismo a hacer un patrullaje normal de vigilancia urbana.
La patrulla llegó, en la minuta de guardia consta la hora a la que regresó, se le hizo el regreso sin novedad, a las 18.00 llego el patrullero ZUNIGA de termino de vacaciones porque estaba en vacaciones, a las 18:15 salió mi intendente RAMIREZ, el Patrullero ZUÑIGA y el patrullero SANCHEZ en traje de civil con arma de dotación pistola sig sauer.
Le pregunto a mi intendente para donde se dirigían y dijo que iban a pasarle revista al concejal que tenia un evento a lo cual me dispuse a hacer la respectiva anotación como consta en la minuta de guarola y a las 19.00 horas entregue servicio al Patrullero VERA CASTILLOM y me dirigí frente a la estación donde vivo a cenar y cada media hora o cada hora venía a la estacion a preguntarle al comandante de guardia que qué ordenes había a lo cual me manifestó que ninguna por tanto me dirigi nuevamente ara mi casa que es frente a la estación. Como a las 23:00 vine a ve r qué habían ordenado entonce s seguí viendo televisión en mi casa con la puerta a vierta.(sic) Como a la 1:00 hora de la mañana, el patrullero MEDELLIN me toco la puerta de mi casa y me dijo que había u n problema el verraco (sic) que al parecer mi intendente había matado un ciudadano a lo cual me uniforme y me vine a la estación (…) PREGUNTADO Que actividad desplegó el Patrullero ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES OVEIMAR una vez que llegó a las instalaciones policiales CONTESTO De una vez le entregaron armamento de dotación y al momento mi Sargento le dio la orden de que lo acompañara junto con SANCHEZ a pasarle revista al concejal PARAMO que tenía un evento y salieron como consta en la minuta de guardia.
PREGUNTADO Aclárele al despacho a qué hora salieron de las instalaciones los señores intendente RAMIREZ JURADO JUAN CARLOS, junto con los Señores Patrulleros SANCHEZ GUTIERREZ y ZUÑIGA MELENDEZ ANDRES OVEIMAR. CONTESTO A las 18:15 horas. (…) - Declaración del señor Leonel Fajardo Paramo el día 22 de abril de 2013 50 cliente del establecimiento quien testificó: (sic para toda la cita) PREGUNTADO.
Indíquele al despacho si el comandante de la estación junto con los otros dos policías estaba consumiendo bebidas embriagantes en el establecimiento público al que ha hecho 49 Folios 69 al 72 del expediente. 50 Folios 73 al 76 del expediente. Cuaderno Anexo 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 referencia. CONTESTO: si estaban consumiendo bebidas alcohólicas.
PREGUNTADO. Qué tipo de bebidas alcohólicas estaban consumiendo los uniformados ya referenciados. CONTESTO: lo que yo me di cuenta estaban consumiendo cervezas. PREGUNTADO. s e percató usted la hora a la que llegaron los uniformados de l a Policía Nacional al establecimiento público. CONTESTO: yo los mire llegar pero no sé exactamente a qué hora llegaron.
PREGUNTADO. Observo usted si los uniformados comenzaron a ingerir bebidas embriagantes desde el mismo momento que ingresaron al establecimiento. CONTESTO: ellos llegaron y se estuvieron un ratico de pie, y al ratico le ofrecieron y recibieron. PREGUNTADO. Los policías aquí mencionados se encontraban uniformados. CONTESTO: No se encontraban uniformados.
PREGUNTADO. Recuerda la hora a la que se presentó el hecho en que perdiera la vida el ciudadano que ha nombrado usted, era conocido como el pato. CONTESTO: ERAN MAS O MENOS LAS 12:15 O 12:20. PREGUNTADO. Durante el tiempo que los policías estuvieron dentro del establecimiento público, estuvieron acompañados por el concejal JESUS ANTONIO PARAMO PARRA.
CONTESTO. No todo el tiempo. El concejal estuvo máximo una hora a mucho.(…) - Declaración del señor Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado el 24 de abril de 2013 51 superior del disciplinado y quien lo acompañaba el día de los hechos, manifestó: (sic para toda la cita) PREGUNTADO. Qué actividad se encontraban cumpliendo los Señores Patrulleros ZUÑIGA MELENDEZ OVEIMAR ANDRES y SANCHEZ GUTIERREZ NESTOR ANDRES CONTESTO.
SANCHEZ se presentó en la mañana y estuvo disponible y el Patrullero ZUÑIGA se presentó en horas de la tarde de vacaciones y cuando él se presentó Yo le fije que descargara las cosas que traía y no se cambiara que íbamos a salir a un servicio y le entregue pistola de dotación y junto con el patrullero SANCHEZ que lo mande cambiar porque estaba uniformado y yo también estaba uniformado y me cambié (…)CONTESTO.
Si. El servicio le correspondió al suscrito al Patrullero SANCHEZ que se encontraba con el cargo de padrino del señor Concejal JESUS PARAMO y el Patrullero ZUÑIGA.(…) PREGUNTADO. Infórmele al Despacho si los patrulleros relacionados en la pregunta anterior [ Sánchez y Zuñiga] estuvieron con Usted todo el tiempo desde que comenzaron prestar la seguridad del concejal JESUS OERDOMO y hasta que lo dejaron en su lugar de residencia. CONTESTO.
Si. Siempre estuvieron a mi lado. (…) PREGUNTADO. Dígale al Despacho si durante la permanencia en el establecimiento público Disco-bar observó Usted que los patrulleros ZUÑIGA MELENDEZ OVEIMAR ANDRES y SANCHEZ GUTIERREZ NESTOR ANDRES consumieran algún tipo de bebida alcohólica embriagante. CONTESTO. No observe que consumieran ningún tipo de bebida.
(…) - Declaración del patrullero Diego Luis Vera Castillo el 4 de julio de 2013 52 quien laboraba en la subestación de Policía de San 51 Folios 103 al 108 del expediente. 52 Folios 181 al 186 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Antonio del Pescado en la fecha de los hechos, el cual señaló: (sic para toda la cita) PREGUNTADO.
Teniendo en cuanta que el pasado 21 de abril de la presente anualidad Usted se encontraba en servicio en el cargo de comandante de guardia radioperador y centinela cuarto turno Dígale al Despacho si al momento de ingresar el señor intendente RAMIREZ JURADO a las instalaciones de las subestación (…) este llegó acompañado de otros policiales (…) CONTESTO el llego con el señor patrullero ZUÑIGA MELENDEZ y el patrullero SANCHEZ NESTOR ellos llegaron en traje de civil PREGUNTADO (…) pudo notar tufo o algún otro síntoma de embriaguez (…) CONTESTO: no lo note. - Declaración del patrullero Rodrigo Pineda Rico patrullero que laboraba en la estación San Antonio del Pescado para la fecha de los hechos 53.
(sic para toda la cita) PREGUNTADO. Diga al Despacho si usted pudo notar algún síntoma de embriaguez en el señor intendente RAMIREZ JURADO JUAN CARLOS y los señores patrulleros ZUÑIGA Y SANCHEZ el pasado 22 de abril de la presenta anualidad después de las 12:30 de la noche CONTESTO No. - Declaración del Patrullero Alejandro Vergara Martínez patrullero que laboraba en la estación San Antonio del Pescado para la fecha de los hechos 54 y quien adujo: (sic para toda la cita) PREGUNTADO.
Dígale al Despacho si usted pudo notar algún síntoma de embriaguez en el señor Intendente RAMIREZ JURADO JUAN CARLOS y los señores patrulleros ZUÑIGA Y SANCHEZ el pasado 22 de abril de la presenta anualidad después de las 12:30 de la noche. CONTESTO: No ocurrida la novedad ellos llegaron a la estación en estado normal, pero ellos si estaban alterados o nerviosos o asustados.
PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted tiene conocimiento a qué hora salieron de servicio a pasarle revista a la residencia del señor concejal (…) CONTESTO: ellos salieron en horas de la tarde, antes de hacer yo la cena como a eso de las 4:30 de la tarde. Adicionalmente, el Tribunal recaudó las siguientes declaraciones: - Testimonio del patrullero Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez compañero de trabajo en la Policía en la Subestación San Antonio del Pescado quien declaró 55: 53 Folio 211 al 217 del expediente.
Cuaderno Anexo 2 54 Folio 228 al 221 del expediente. Cuaderno Anexo 2 55 Folio 242 del expediente. CD, Cuaderno principal 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 o Ese día el compañero ZUÑIGA llegaba de vacaciones, fuimos a la Subestación y estábamos disponibles.
ZUÑIGA se presentó el 21 de abril en las horas de la mañana. o El comandante nos ordena que tenían que hacerle seguridad a un concejal. o Estando de servicio ocurre una riña con un civil, el comandante se defiende y el ciudadano fallece. o Fuimos como a una taberna que es donde se presentó la pelea. o No íbamos uniformados y con armamento corto. o Hubo investigación penal, pero sólo al comandante RAMÍREZ JURADO. o No ingirieron bebidas alcohólicas. o Estuvimos en la vivienda del concejal y después se trasladó a la taberna con unos familiares. o Estábamos afuera prestando la seguridad sólo entrabamos a realizar una vuelta. o Prestaron el servicio al concejal aproximadamente hasta media noche. - Declaración del Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado 56 quien testificó: o Se le prestaba la seguridad a un concejal que estaba amenazado de muerte. o En el establecimiento que ordenó el cierre existió un amotinamiento en donde resultó una persona muerta. o El concejal estaba en actividades de agasajo con familiares. o Iba con el patrullero ZÚÑIGA y SÁNCHEZ. o No utilizó el uniforme porque era llamativo querían llegar cautelosamente. o La protección del concejal se hizo en la taberna en la noche no recuerdo horas exactas.
Pasamos antes de la 56 Folio 242 del expediente. CD, Cuaderno principal 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 media noche por el establecimiento y pidió que fueran cerrando. o Inicialmente todos estábamos dentro del establecimiento y nos desplazamos al exterior cuando sucedió la riña. o Quienes declararon que ingirieron bebidas eran familiares del occiso por lo que testificaron sobre hechos que no fueron reales. o En ningún momento ingirieron bebidas embriagantes.
De la conducta reprochada. En el pliego de cargos se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta a investigar de la siguiente manera: MODO: La presunta conducta que ejecutara el señor patrullero OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELENDEZ (…) el pasado 21 de abril de 2013 al encontrase adscrito a la subestación de Policía San Antonio del pescado, ejerciendo la actividad policial de revista al Concejal JESUS PARAMO junto con el señor intendente JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO y patrullero OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELENDEZ desde las 18:15 horas y en desarrollo de la misma ingresa hasta el establecimiento público “DISCOBAR” donde posiblemente ingiere bebidas embriagantes.
TIEMPO: Como quiera que los hechos materia de estudio sucedieron, para las fechas (sic) 21 de abril de la presente anualidad; la norma sustantiva aplicares la Ley 1015 de 2006, mientras que la parte procedimental será la que dispone la Ley 734 de 2002, las cuales se encuentran vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos anotando que el investigado se encuentra en servicio activo.
LUGAR: Los hechos ocurrieron dentro de establecimiento de comercio “DISCOBAR” ubicado en el poblado de San Antonio del Pescado, jurisdicción de la Estación de Policía que lleva el mismo nombre de la población, Estación adscrita al Departamento de Policía Huila, (…)” De conformidad con lo expuesto, la falta que se le imputa en el pliego de cargos es la de consumir bebidas embriagantes el 21 de abril de 2013 en el establecimiento de comercio “DISCOBAR” encontrándose en servicio ejerciendo la actividad policial de revista del concejal Jesús Paramo.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 La Sala observa que los operadores disciplinarios encontraron probado que: 1.
El patrullero OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELÉNDEZ se encontraba en servicio activo los días de los hechos 21 y 22 de abril de 2013. Este hecho lo fundamentó la autoridad administrativa de primera instancia en la copia del libro minuta de guardia en las anotaciones manuscritas 57 (i) a las 18:00 que consta “llegada del pt Zuñiga sin novedad”, (ii) a las 18:15 “ Saluda del IT Ramirez, pt Sanchez y pt Zuñiga en traje de civil fin pasarle revista al concejal jesus paramo salen con armas de dotación pistola sig sauer.”, (iii) a las 00:32 “ A esta hora y fecha llega el señor IT Ramirez Jurado Juan Carlos con el señor pt suñiga (sic) melendez Andres y el pt Sanchez Gutierrez Andres llegan en traje de civil con armamento corto quienes se encontraban pasandole revista al concejal y salvaguardando su integridad física …”.
Y en efecto, con la minuta de guardia se demostró que el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ se encontraba en servicio activo el día de los hechos, toda vez que en ella se lleva el registro de las novedades del servicio 58. Pero además, la Sala observa que reposan en el plenario otras pruebas que demuestran este primer hecho. Dichas pruebas son: (a) constancia secretarial firmada por el disciplinado en el que se afirma que recibió el turno el 21 de abril de 2013, (b) la declaración del propio patrullero ZÚÑIGA MÉLENDEZ en la que narra que el día de los hechos llegó a las 18:00 de vacaciones a la estación de policía. (c) Declaraciones de los agentes de 57 Visible folio 46 del Cuaderno Anexo 1. 58 Resolución 00912 de 2019 expedida por el Director General de la Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 policía Diego Luis Vera Castillo, Saul Eudes Roldan Quintero y Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez y del Intendente Juan Carlos Ramírez Jurado quienes afirman que el investigado se hizo presente en la Subestación de Policía a las 18:00 horas y se encontraba disponible.
Visto lo anterior, se corrobora que el señor ZÚÑIGA MELÉNDEZ se incorporó de sus vacaciones el mismo día en el que ocurrieron los hechos, es decir, el 21 de abril de 2013 a las 18:00 horas y como lo refieren los testimonios obrantes en el plenario se encontraba “disponible” razón por la cual su superior, el intendente Juan Carlos Ramírez Jurado le dio la instrucción de participar en el servicio de seguridad al concejal Páramo. 2.
El patrullero OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELÉNDEZ el día 21 de abril de 2013 consumió bebidas embriagantes. En relación con este hecho el operador de primera instancia basó su acusación en los tres testimonios que aseveran que el disciplinado consumió bebidas embriagantes el día de los hechos. Al respecto manifestó que “los tres testigos nombrados dan fe de que estos policiales (se refiere al patrullero Zúñiga Meléndez, entre otros) terminan la ingesta de bebidas embriagantes por un desorden presentado a la media noche” Las declaraciones a las que se hace referencia en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia son: (i) Yani Marcela Sterling dueña del establecimiento DISCOBAR quien afirmó que “a las seis y media o siete llegaron ellos de civil y estaban tomando cerveza poker.” Agregó que posteriormente empezaron a ingerir ron.
(ii) Sandy Julieth Villalobos Murcia quien atendía en el establecimiento indicó que “Si señor estaban tomando poker” y (iii) Leonel Fajardo Paramo cliente del establecimiento testificó: “si estaban consumiendo bebidas alcohólicas” “lo que yo me di cuenta estaban consumiendo cervezas” Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 Para la Sala es importante resaltar que las declaraciones son consistentes en señalar que lo que el investigado ingirió fueron unas cervezas, que se encontraban con un grupo en el que reconocieron al comandante de la estación, al concejal y a unos familiares; y que el concejal Paramo salió dejando a los policías.
Ahora bien, aunque en las decisiones sancionatorias no se analiza, se observa que el propio demandante en su declaración al día siguiente de los hechos admitió haber tomado licor “ yo personalmente tome unos vinos que me dieron allá en la casa del señor concejal. Eso fue con la comida” y agregó “la verdad no se tome una copa después de la comida porque me ofrecieron fue cerveza pero no recibí cerveza, recibí el vino.” De otra parte, encuentra esta Subsección que reposan en el plenario los testimonios del concejal y de un amigo del comandante de la estación que se encontraba en el establecimiento quienes expusieron que los patrulleros no habían ingerido bebidas alcohólicas, no obstante, el operador disciplinario no les dio credibilidad, por cuanto dada su relación con los disciplinados carecen de imparcialidad.
Además, obran las declaraciones de los propios investigados quienes no admitieron el consumo de bebidas embriagantes y de otras patrulleros que se encontraban en la estación de San Antonio del Pescado los cuales afirman que no vieron a los disciplinados con síntomas de embriaguez. En ese sentido, debe analizarse la valoración probatoria efectuada por los operadores disciplinarios con los elementos obrantes en el expediente y la resolución de las contradicciones que se presentan en las declaraciones rendidas por los implicados y los testigos.
Para el efecto se abordará el segundo problema jurídico. 3.4.2.3 ¿El operador disciplinario desconoció el debido proceso Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 al realizar una indebida valoración probatoria? El apoderado del demandante se refiere, en primer lugar, a las contradicciones que se presentan en los testimonios respecto a la identidad del disciplinado, sostuvo que unos se refieren a que en el establecimiento de comercio había 2 y otros 3 agentes de la policía por lo que, en su sentir, no se individualizó plenamente.
Para resolver este interrogante se analizará 3.4.2.3.1 la valoración probatoria y 3.4.2.3.2 el análisis del caso concreto. 3.4.2.3.1 Valoración Probatoria. Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente recaudadas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado y, por lo tanto, debe motivarse el acto administrativo relacionando las pruebas en que se fundamenta.
El operador disciplinario debe buscar la verdad real de los hechos y debe hacer uso de los medios adecuados para su esclarecimiento. Es relevante recordar que en Colombia rige el sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respecto del cual, la doctrina señaló: «El sistema de la libre apreciación (…) el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna.
El artículo 187 del C. de P.C., toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disponer que “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Se introduce entonces la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que “Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre estas y los hechos motivo de análisis» 59. 3.4.2.3.2 Caso concreto. Como se expuso con anterioridad, se presentaron divergencias entre los diferentes testimonios recaudados frente a si el disciplinado ingirió bebidas embriagantes y el demandante afirmó que no individualizaron al señor ZÚÑIGA MELÉNDEZ en el lugar de los hechos.
En estos casos, tanto las autoridades administrativas y los jueces a la hora de valorar las pruebas no sólo deben hacerlo en su conjunto, sino que debe utilizar algunos criterios para determinar la credibilidad de los declarantes. Estos criterios se han resumido por la Sección 60 así: “Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas 61.
Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, 59 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3», Segunda Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2008, págs. 77 a 80. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 19 de marzo de 2020.
Rad. 52001 -23-33-000-2015-00155-01 (3093- 2016) 61 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga.
(…) - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud 62. (…) - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar 63.
En el caso sub lite se observa que la señora Sandy Villalobos Murcia y el señor Leonel Fajardo Páramo mencionan que eran tres policías. La autoridad administrativa en la primera instancia afirmó que bajo las reglas de la sana critica valorando en conjunto el material probatorio concluye que los tres investigados, entre los que se encuentra el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ, son los tres policiales a los que se refieren los testigos, pues el concejal identificó al intendente Ramírez, al padrino patrullero Sánchez y otro que no conocía el nombre.
Además resaltó el testimonio del señor Fajardo 62 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 63 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene po r qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 que ubicó en el establecimiento a tres policías vestidos de civil, uno en la barra, otro en la mesa con unos civiles y el sargento; y después los vio a los tres juntos en una mesa En efecto, es claro para la Sala que se refieren al comandante de la estación, Intendente Ramírez Jurado y los dos patrulleros Sánchez y ZÚÑIGA.
Ello se infiere, además, porque los tres disciplinados admiten que se encontraban juntos en el establecimiento de comercio, aspecto que está corroborado por el concejal y el señor Walter Perdomo Urriago que también estaba el día de los hechos en “DISCOBAR”. Así las cosas, no es indispensable para que se identifique al disciplinado que los testigos mencionen su nombre, toda vez que en este caso no se conocían; con sólo la alusión de que existían tres policías en el lugar de los hechos identificando al comandante se permite deducir que los dos restantes son los patrulleros ZÚÑIGA y Sánchez.
Ahora bien, la señora Yenny Sterling Rodríguez sólo mencionó un policía adicional al comandante de la estación, sin identificar si se trata del patrullero Sánchez o ZÚÑIGA, sin embargo, que ella no haya visto ingresar a los tres no le resta credibilidad a los demás declarantes que coinciden en que estaban juntos en la taberna; es posible que como los investigados narraron que salían y entraban, en el momento en que fueron presentados no estaban los tres, además debe tenerse en cuenta que se relató que iban acompañados no sólo del concejal sino de algunos familiares.
En conclusión, para la Sala está demostrado que el disciplinado se encontraba en el lugar de los hechos acompañado del comandante de la estación y del patrullero Sánchez, no solo por los testimonios analizados sino porque está corroborado que los tres prestaban el servicio de seguridad al concejal como se constata en la minuta de guardia.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 De otro lado, en lo concerniente a que no está plenamente probado que el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ consumió bebidas embriagantes dado la contradicción de los testimonios y la falta de la prueba de alcoholemia, es relevante mencionar que, para demostrar el consumo de bebidas embriagantes, diferente al concepto de estado de embriaguez, no existe una tarifa legal, por cuanto hay diferentes medios probatorios.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha admitido 64 que la prueba de alcoholemia no es el único medio de convicción para demostrar una conducta reprochable desde el punto disciplinario relacionado con el consumo de bebidas embriagantes, y ha aceptado como medios de prueba: la historia clínica, la prueba de embriaguez, el examen clínico y los testimonios de terceros, entre otros, porque si el investigado se rehúsa a realizarse la prueba, como en este caso ocurrió, no podría tipificarse la conducta.
En la actuación disciplinaria que se examina se acudió a los testimonios de terceros de los señores Yani Marcela Sterling Sandy Julieth Villalobos Murcia y Leonel Fajardo Paramo quienes afirmaron que los agentes de la policía consumieron licor. Adicionalmente, existe constancia secretarial de que el señor ZÚÑIGA MELÉNDEZ se negó a la práctica del examen de alcoholemia lo que hubiera permitido demostrar la ausencia en el organismo de dichas sustancias, tal como lo consideró la autoridad disciplinaria, por lo que su negativa constituye en un indicio desfavorable al actor.
Además, se repite, el propio investigado admitió en su declaración el consumo y aunque difiere de los testimonios en el lugar en el que lo hizo y el licor que ingirió, aunado a las pruebas recaudadas 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 13 de febrero de 2020, Rad.85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718- 2017);
Sentencia 15 de septiembre de 2016, Rad. 850012333000201400003- 01(0971-2015) Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 permite concluir que la conducta reprochada por los operadores disciplinarios se tipificó en la falta establecida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Adicionalmente, el hecho de que los tres investigados luego de cumplir con la misión de acompañamiento al concejal hubieran regresado al establecimiento y hubieran permanecido en él hasta pasada la medianoche, hecho en el cual coinciden todos los testigos, constituye un grave indicio de que en ese tiempo ciertamente estuvieron consumiendo bebidas embriagantes.
En relación con que no se valoraron los testimonios del concejal y del amigo del comandante de la estación que declararon que no ingirieron licor al igual de los patrulleros que se encontraban en la estación que no le vieron síntomas de embriaguez, esta Sa la coincide con el operador disciplinario en que las dos declaraciones citadas no ofrecen credibilidad dada la relación de amistad que tenían con los disciplinados; adicionalmente el concejal hizo un relato totalmente diferente a lo narrado por los investigados y los testigos que se encontraban en el establecimiento, lo que le resta veracidad.
Asimismo, los agentes de la estación no podían atestiguar sobre si el patrullero ZÚÑIGA MELÉNDEZ consumió o no licor, pues no se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, sólo declararon que no parecían embriagados o no percibieron síntomas de ello, lo que es totalmente diferente, toda vez que la falta no supone un grado determinado de alicoramiento sólo establece su ingesta.
Visto lo anterior, debe analizarse el argumento del demandante relacionado con la violación al debido proceso por la negativa a practicar las ampliaciones de los tres testimonios claves para demostrar la tipicidad de la conducta del disciplinado. En la audiencia verbal celebrada el día 3 de diciembre de 2013 en la que el apoderado del demandante presentó los descargos y Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, las ampliaciones de los testimonios referidos, la autoridad disciplinaria consideró que resultaban improcedentes dado que “ al momento de la misma vinculación a cada uno de los investigados se les corrió el traslado de tales declaraciones o testimoniales y conforme lo consagra la norma procedimental Ley 734 de 2002, se les otorgo (sic) el tiempo por ella previsto para que se solicitaran (sic) su aclaración, adición o modificación” Es cierto que en el momento de efectuarse la diligencia de notificación personal 65 de la vinculación del señor ZÚÑIGA MELÉNDEZ a la investigación se le corrió traslado de las pruebas hasta el momento recaudadas, por lo que el demandante sí tuvo la oportunidad procesal para controvertirlas o pedir la ampliación. No porque se hayan escuchado los testimonios antes de dicha vinculación del demandante era necesario excluirlos de la valoración, pues lo importante es que se hayan respetado las garantías del imputado a contradecirlas, sin sacrificar el deber de la autoridad administrativa de buscar la verdad y hacer justicia. De otro lado, frente a la solicitud de la defensa de incorporar unas entrevistas efectuadas a los declarantes dentro del proceso penal el operador disciplinario estimó que “desde ningún punto de vista tienen vocación probatoria” fundamentándose en que el proceso disciplinario es independiente de aquél. Cabe anotar que, si bien es cierto, los procesos disciplinario y penal son independientes, también lo es que pueden trasladarse las pruebas practicadas en este último, siempre y cuando estas sean conducentes, pertinentes y útiles.
Pero en este caso la Sala estima que las entrevistas no cumplen el requisito de utilidad, debido a que, salvo dos, se trataba básicamente de las mismas personas que declararon en el proceso disciplinario y ya se contaban con varios testimonios de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, razón por la cual se 65 Visible folio 80 y 81 del expediente.
Cuaderno Anexos 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 considera que el operador administrativo no vulneró el derecho de defensa del actor, pues, se repite, obraban suficientes elementos probatorios. 3.4.2.4 Tercer problema.
¿Se desconoció el principio in dubio pro disciplinado? Los artículos 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 66, norma vigente para la fecha de los hechos, establecían: ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_101 5_2006.html ARTÍCULO 7o.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. El principio denominado “in dubio pro disciplinado” surge como desarrolló de las normas citadas con anterioridad y hace referencia a que en caso de “duda razonable” no puede declararse la responsabilidad del investigado, pues debe resolverse a su favor.
Para proferir la sanción las autoridades disciplinarias deben encontrar debidamente probado la autoría y la responsabilidad del sujeto pasivo de la investigación, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que establecía: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” (Negrilla fuera de texto) 66 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 Así las cosas, para proferir una decisión sancionatoria el operador disciplinario debe tener la certeza más allá de toda duda razonable sobre la configuración de la falta y la responsabilidad del investigado y no puede basarse en meros indicios o conjetura s, pues ello desconocería la presunción de inocencia y violaría el debido proceso.
A juicio de esta Sala las autoridades disciplinarias en el caso sub examine, desvirtuaron la presunción de inocencia del demandante, toda vez que de la valoración probatoria que realizaron conforme a las reglas de la sana critica se demostró que la conducta reprochada se tipificó en la falta endilgada y se probó la responsabilidad del accionante, sin que exista asomo de duda.
Decisión. Por las razones que anteceden, esta Subsección considera procedente confirmar el fallo de primera instancia. 4. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 67, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 68 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 67 Artículo 361 del Código General del Proceso. 68 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a las parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de la fundamen tación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la acusación del demandante se considera que se sustentó en razones que si bien no se comparten, eran plausibles y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR de oficio probada la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 04986 del 1 del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00673-01 (2138-2020) Demandante: Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado