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11001031500020240293300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jorge Ignacio Uribe·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 7 de junio de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 1 Que ingresó para fallo el 17 de julio de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 2. El 11 de abril de 2021 el señor Jhonnatan Alexis Duque presentó queja disciplinaria en contra del señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez con base en los siguientes hechos: 1.

Se adelantó proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas del Circuito de Medellín con el radicado No. 2015-01174, en contra del señor Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo. 2. Dentro del proceso se embargó el 11.30% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-63 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota. 3.

Se contactó (el quejoso) con el abogado del señor Gustavo Giraldo vía telefónica, quien según su dicho le respondió de manera grosera y le indicó “que yo como abogado haga lo que tenga que hacer (sic)”. 4. El investigado no aparecía reconocido como abogado del señor Giraldo dentro del proceso, no obstante, evidenció que presentó escrito con la finalidad de acumular demanda ejecutiva. 5.

En la demanda se dejó constancia que supuestamente se habían comprado unos presuntos créditos de un acreedor con hipoteca en primer grado. Sin embargo, con anterioridad (el quejoso) se había comunicado con el vendedor, quien le informó que no existía ningún crédito vigente en esa hipoteca, pero que nunca fue cancelada y “casualmente después aparece cediendo unos títulos por valores muy altos, por lo que considero es un claro fraude procesal y simulación, y por ende radiqué denuncia ante la Fiscalía, la cual tiene el spoa 050016000248201904401 (sic)”. 6.

Por lo anterior, indagó sobre los antecedentes disciplinarios del investigado y se percató que tenía varias sanciones, como una suspensión por 1 año desde julio de 2019, de manera que no podía actuar como abogado. 7. Señaló que el doctor Uribe Velásquez debió renunciar a su calidad de abogado dentro de los expedientes en los que representaba a alguna de las partes, como los adelantados en los Juzgados 5º Laboral del Circuito de Medellín, 1º Civil del Circuito de Medellín, 2º Civil Municipal de Medellín y 13 Penal del Circuito de Medellín. 8.

En julio de 2020, (el quejoso) se comunicó con abogado investigado vía WhatsApp, para señalarle que lo ideal era que retirara la demanda que pretendía acumular y los recursos presentados, ya que se soportaba en unos títulos que nunca habían existido y con los que hizo incurrir en error al juez, que de lo contrario interpondría denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude procesal y que acudiría ante la DIAN para revisar lo relativo a la declaración del impuesto de la supuesta venta del crédito. 9.

Como respuesta a lo anterior, obtuvo mensajes ofensivos, groseros y le indicó que lo denunciaría por extorsión ante la Fiscalía. Luego, a finales “de marzo de 2021, me llamó y me dijo que no me metiera mas en problemas por esa finca, que no sabía con quién me estaba metiendo que dejara eso así, que lo que iba a tener era problemas, todo esto, palabras que considero una amenaza en contra de mi integridad, y que claramente buscan por parte del mencionado abogado, que yo desista de realizar mi labor legal (sic)”. 3.

El proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, por medio de sentencia del 31 de agosto de 2023, declaró responsable disciplinariamente al accionante por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 incurrir en la falta descrita en el artículo 39, con incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4, ibidem, calificada a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses. 4.

Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, a través de providencia del 24 de enero de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Abogase, ante el Juez Constitucional de Primera Instancia en la presente causa, se tutelen los derechos fundamentales invocados, como lo son el DEBIDO PROCESO – DENEGACION DE JUSTICIA – DERECHO DE DEFENSA - DERECHO AL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE CON OBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO.

Consecuentemente a ello se ordene a la autoridad disciplinaria accionada se sirva entrar a resolver sobre la nulidad ciñéndose para ello en la realidad procesal dada la inexistencia de la extemporaneidad deprecada, seguidamente se ordene dejar sin efectos la publicación de la sanción en mi contra hasta tanto no se resuelva de fondo el tema de la nulidad valida y oportunamente interpuesta, si el Honorable Juez Constitucional, lo considera pertinente se ordene a la autoridad Disciplinaria, que se pronuncie frente a la Resolución No.56372, Aprobado acta No. 220, fechada de 21.10.200, MP.

JOSE FRANCISCO VISCAYA ACUÑA, al impedimento que ostentan al estar cobijados por una actuación en una Acción de Nulidad Electoral, en el Rdo. No. 11001-03-28-000-2021-00006-00, MP. ROCIO ARAUJO OÑATE, acción donde quedo claramente establecida y admitida las consecuencias legales de la SU-355-2020, por todos y cada uno de los Magistrados elegidos para el periodo 2021-2029, que conforman la CNDJ.

No obstante, de considerar pertinente en su sabiduría que la orden de apremio constitucional deba proferirse de forma definitiva, se ordene la protección definitiva de mis derechos ius fundamentales, ordenando la nulidad de lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, pues dese ahora puede advertirse una decisión tan incongruente al resolverse el recurso de reposición y en subsidio el de Suplica al auto de 29.05.2024, que en aras de un mayor desgaste de la Justicia, se acoja una decisión definitiva a una problemática tan evidente; advierto y pongo de presente que este suscrito se atendrá a lo que bien tenga en decidir este Juez Colegiado Constitucional.

Pues no se trata de proteger la garantía fundamental de un juicio justo, sino la defensa de la Constitución, lo que no aconteció en el trámite disciplinario de la referencia, pues la sanción que se impone deriva de una sanción que carece de validez LEGAL, FORMAL Y MATERIAL, pues quien la profirió es un simple ciudadano que no tiene la competencia para ello por haberse cumplido su periodo constitucional y aunado a ello la sentencia de 2ª instancia proferida al interior del trámite Rdo.05001110200020140125600, sentencia calendada de 28.03.2019, cuyo ponente la exmagistrada Garzón de Gómez e igualmente suscrita por el exmagistrado SANABRIA BUITRAGO se advierte la falta de quorum deliberatorio conforme lo disponía la ley 270 de 1996, en su art. 54.

Los derechos fundamentales invocados, son de verdadera relevancia constitucional, al punto de que he sido sancionado por un Juez que cuando profirió la sentencia sancionatoria ya no era Juez de la República, con ello se evidencia que la falta de Juez Competente y las formas propias de cada juicio son considerados Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 por la legislaciones internacionales como derechos esenciales y son protegidos por los estados como es el caso de Colombia, en el Pacto de San José de Costa Rica y otros donde se compromete a la lucha y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y extranjeros residenciados en Colombia.

La orden proferida en relación a la Nulidad deprecada y que debe resolverse dada la inexistencia de la extemporaneidad, debe versar dicha resolución sobre dicha nulidad, que no obvie el pronunciamiento en referencia a la Resolución No.56372, Aprobado acta No. 220, fechada de 21.10.200, MP. JOSE FRANCISCO VISCAYA ACUÑA, y la SU-335-2020 y dicho pronunciamiento debe enmarcarse en una relación directa con las referidas providencias, pues se ha pretendido hacer valer una convalidación ilegal y falta de sustento constitucional, por la Jurisdicción Disciplinaria, por tanto, se abstengan de sancionar sin exponer la procedencia de la sanción en identidad con lo puntos ya expuestos y que se advierta que en adelante, en asuntos de igual identidad fáctica y jurídica como el que nos convoca, no se incurra en los mismos defectos, pues dicha actitud es a todas luces contraria a la Constitución y la Ley, generadora de un desgaste del aparato judicial que tiene tan comprometida su labor de diario, para que una autoridad judicial que tiene el deber legal de conocer y entender las consecuencias de un actuar como el denunciado en este acción de estirpe constitucional”.

(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 6. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que las providencias acusadas se expidieron por un juez que no tenía competencia y desconociendo las formas propias de cada juicio. 7.

Alega que los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en un conflicto de intereses porque “fueron partes de la Acción de Nulidad Electoral adelantada ante EL CONSEJO DE ESTADO, Rdo. radicado No. 11001-03-28-000-2021-00006-00, MP. ROCIO ARAUJO OÑATE, dicho trámite se dejó en claro a los hoy Magistrados de la CNDJ los alcances de la SU-355/2020 de la Corte Constitucional, entre dichos alcances, lo denunciado por la Honorable Sala Penal de esta Corporación, cuyos Magistrados, en la Resolución No.56372, Aprobado acta No. 220, fechada de 21.10.200, MP.

JOSE FRANCISCO VISCAYA ACUÑA, se deja claramente explicado por el Ponente de la Sala Penal, lo referente a la conducta desplegada por los ciudadanos Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, lo cual coincide con los argumentos y decisiones del fallo ante el CONSEJO DE ESTADO en la referida Acción de Nulidad Electoral, en donde como se itera fueron sujetos procesales la totalidad de los magistrados de la CNDJ periodo 2021 – 2029”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 8. De igual modo, señala la ilegalidad de la providencia proferida por los magistrados Julia Emma Gómez de Garzón y Pedro Alonso Sanabria Buitrago quienes no detentaban la calidad de magistrados “al perpetuarse en su cargo; omitiéndose el pronunciamiento sobre la providencia que contiene la Resolución No.56372, Aprobado acta No. 220, fechada de 21.10.200, MP.

JOSE FRANCISCO VISCAYA ACUÑA, providencia que le puso punto final al abuso desmedido de parte de los ciudadanos JULIA EMMA GOMEZ DE GARZON - PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, abuso que no sé porque razón o motivo los magistrados electos para ejercer en la CNDJ periodo 2021-2029”. Trámite en primera instancia 9. Por medio de auto del 14 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados, y al señor Jhonnatan Alexis Duque y a los demás intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 05001-11-02-000-2021-00565-00/01 como terceros con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10.

En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria, decisión contra la cual el accionante presentó reposición. Dicho recurso fue resuelto a través de providencia del 5 de julio de 2024 que rechazó por improcedente lo pedido. Intervenciones 11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y porque la tutela no es una tercera instancia para controvertir lo ya resuelto por el juez natural de la causa. 12.

Sostuvo que el accionante centró la demanda en debatir asuntos sobre las cuales la Comisión ya se pronunció en cuatro oportunidades, a saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 “El primero de ellos, fue al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente por quebrantar el deber establecido en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39, con incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4, ibídem, calificada a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses, resolviéndose en esta oportunidad, el cargo de la alzada que correspondía a la calidad de ciudadanos y no de Magistrados de los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Sanabria, aduciendo que la providencia por ellos proferida era ilegal; negándose el argumento planteado al ratificar la competencia que detentaban los mismos para participar en la sala del 28 de marzo de 2019.

Efectuadas las notificaciones de rigor, el 28 de febrero de 2024 la Secretaría Judicial de la Corporación pasó al Despacho solicitud de aclaración y adición formulada por el abogado disciplinado en donde por segunda vez pretendía insistir en los argumentos de la alzada, requerimiento que fue negado por esta Magistrada el 29 de febrero de 2024.

En vista de lo anterior, el 22 de mayo de 20241, el disciplinado promovió incidente de nulidad en contra del fallo de segunda instancia, reprochando por tercera vez: una presunta vulneración al principio de imparcialidad, al haberse negado la solicitud de aclaración y adición anteriormente mencionada, resaltando que los Magistrados que integraban la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrían en actos contrarios a la Constitución y a la Ley al haber sido sujetos procesales en calidad de demandados dentro del proceso de nulidad electoral ante el Consejo de Estado con radicado No. 2021-00006-00; misma que denegada el 29 de mayo de 2024.

En razón a ello, el 7 de junio de 2024 el disciplinado interpuso recurso de reposición y súplica en contra de la anterior decisión del 29 de mayo del presente año, reiterando por cuarta vez una violación al derecho al debido proceso y al principio de imparcialidad bajo los mismos fundamentos, siendo esta resulta desfavorablemente por la suscrita Magistrada el 18 de junio de 2024”. 13.

Indica que para demostrar el proceder del accionante basta con sólo realizar una lectura del escrito de tutela, en donde es posible verificar tales omisiones, evidenciándose que el reparo concerniente a la falta de competencia del juez disciplinario fue atendido por la autoridad judicial accionada en los puntos estudiados en el recurso de apelación, así como también en las posteriores providencias, por lo que reitera “que el accionante pretende acudir a una ‘tercera instancia’, desconociendo su naturaleza subsidiaria y excepcional, insistiendo en puntos de vista que ya fueron estudiados y resueltos por esta jurisdicción”. 14.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el enlace de la investigación disciplinaria con radicado núm. 05001-25-020-000-2021-00565- 00. II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 15.

La Sala encuentra que el accionante presentó un nuevo “recurso” en el cual solicita que se aclare “cuál es la sentencia de la Honorable Corte Constitucional que contiene el sustento legal que le sirvió de base a este estrado para RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición oportunamente interpuesto, y una vez conocida dicha providencia se sirva adicionar a la presente actuación con la decisión que en derecho corresponda”. 16.

Frente a esto, tal como se señaló en el auto del 5 de julio de 2024, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece: “el auto que resuelve sobre medidas provisionales (…) no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991”, norma de obligatorio cumplimiento para los jueces constitucionales por tratarse de la ley estatutaria que regula el trámite de las acciones de tutela. 17.

Esto ha sido respaldado por la Corte Constitucional, al señalar: “5. En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional y, por lo tanto, ordenó la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del presente Auto”2. 18.

Resuelto lo anterior, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, esta Subsección entrará a resolver lo planteado en la tutela con el fin de evitar una dilación injustificada de los términos de la acción. Máxime, que cualquier pronunciamiento sobre la medida provisional en este estadio del proceso resulta inane en atención al pronunciamiento que profiere la Sala en esta oportunidad.

Caso concreto 2 Corte Constitucional. Auto 287 de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 19. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 20.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. 21.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 22.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso disciplinario, los magistrados que dictaron la sentencia del 31 de agosto de 2023, tenían competencia para ello. 23. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la 3 Sentencia T–422 de 2018. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 providencia de segunda instancia, tal como fue citado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a saber: “[…] refirió que: “pues detrás de todo este tema está de por medio el poder de la ciudadana JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, que de verdad se siente el temor o la omisión de los Magistrados de la Comisión Seccional o Nacional de ponerle fin a una situación, tan baja y antijurídica como la que plantea este apelación, ahora pretende la 1ª instancia endilgarme responsabilidad de dicha situación, cuando es apenas claro que lo que se pone en evidencia en esta fase procesal, no lo conocen ni siquiera los jueces de la Republica resulta inconcebible que unos simples ciudadanos puedan suscribir sentencias, ¿algo fuera del contexto constitucional, verdad? (sic)”.

Aunado a lo anterior, preciso que la actitud de los Magistrados de la Comisión Seccional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era defender en contra de la Constitución y de la Ley una actuación ilegal, como era que el periodo de los magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria Julia Emma Garzón y Pedro Sanabria, quienes se posesionaron el 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente, finalizó al cumplir 8 años, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sala Plena Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de octubre de 2020, expediente con radicado No. 56372.

Por ende, resaltó que los mencionados ex magistrados cumplieron su periodo en el año 2016, por consiguiente, concluyó que para la fecha en que profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 28 de marzo de 2019, la doctora Garzón y el doctor Sanabria ya no eran magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, el proyecto solo tuvo 3 votos a favor, sin que se cumpliera su mayoría para su aprobación, ya que no se pueden tener en cuenta los 2 correspondientes a esos ex magistrados referidos.

De otro lado, resaltó que en el presente asunto se incurrió en la vulneración del principio non bis in idem, porque dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra bajo el radicado No. 2019-01633-01 se sancionó por la misma causa, de manera que no es dable emitir castigo 2 veces por la misma falta. Finalmente, solicitó se declare la nulidad en los términos del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se presentan las 3 causales y que, en caso de negarse su pedimento, se revoque la decisión de primera instancia. 24.

Aspectos que fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 24 de enero de 2024, que decidió el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: “[ ] (ii) La sentencia proferida por los ex magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Sanabria, por medio de la cual lo sancionaron, no cumplió la mayoría de la votación, en consideración a que esos 2 votos no son válidos, puesto que para la fecha ya no hacían parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, es menester indicar que, si bien los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago excedieron su periodo constitucional de 8 años, lo cierto es que aquellos fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se posesionaron los miembros de esta Comisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Al respecto, en un caso de similares características respecto a que los ex magistrados carecían de competencia por vencimiento de su periodo constitucional, esta Comisión anotó: “Al respecto es necesario indicar que no le asiste razón a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, dado que no es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiese estado indebidamente conformada, puesto que si bien los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, superaron su periodo constitucional de 8 años, ellos fungieron como magistrados de la mencionada Corporación, hasta el momento en el que se produjo la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Véase que este tema quedó superado, con lo decidido en la Sentencia de Unificación 174, proferida el 3 de junio de 2021, donde la Corte Constitucional indicó: “(…) esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado… en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria (…) 10. La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala. 11.

Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.(…) 13.

En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia (…)” De esa forma, se advierte que los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago ostentaban plena competencia para participar en la Sala del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 30 de noviembre de 2017.

En todo caso, valga precisar que cualquier irregularidad frente a esa sentencia, incluyendo la presunta ausencia de quórum para expedir esa providencia, debió ponerse de presente en ese asunto judicial. Pues lo cierto es que, como acertadamente lo expuso la Seccional de instancia, la referida decisión producía plenos efectos al haber adquirido ejecutoria, de ahí que el profesional estaba obligado a acatar la sentencia y no ejercer la profesión mientras estaba vigente la sanción de suspensión de 1 año en su contra.

En consecuencia, se negará la prosperidad del argumento de alzada. (iii) Se vulneró el principio non bis in ídem, porque dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra bajo el radicado No. 2019-01633-01 se sancionó por la misma causa, de manera que no es dable emitir castigo 2 veces por la misma falta. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 Para el efecto, se traen a colación los argumentos, imputación fáctica y valoración jurídica de la falta endilgada al investigado en la decisión emitida dentro del asunto con radicado No. 2019-01633-01 proferida el 25 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, al interior de la Corporación, de la siguiente manera: “La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, declaró responsable al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, de infringir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° artículo 29 ibidem, con lo cual transgredió el deber consagrado en el numeral 14° del artículo 28 ídem, en la modalidad de dolo.

En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2019. Lo anterior al considerar que, el disciplinable presentó la demanda declarativa contra la Sociedad Agencia de Aduanas Aero Marítimo de Colombia S.A.S., en representación de los señores Ricardo Bernal Camacho, Nury Amanda Hernández y Natalia Bernal Hernández, la cual fue admitida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín y mediante auto del 24 de julio de 2019, se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito de la parte demandada por el término de tres (3) días a la parte demandante.

En tal sentido, el día 30 de julio de 2019, el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, radicó ante el Juzgado un escrito mediante el cual se pronunciaba con respecto al traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte demanda y solicitaba se decretara la práctica de unas pruebas. No obstante, evidenció que el disciplinable, tenía dos sanciones disciplinarias, entre ellas la que inició el 25 de julio de 2019, por el término de un (1) año. Situación por la que el 23 de agosto de 2019, el abogado sustituyó el poder al colega Luis Fernando Arboleda Vargas, sin embargo, dicha sustitución no fue aceptada por el Juzgado, por cuanto consideró que al estar suspendido de la profesión no podía dar trámite al memorial de sustitución17.

Consecuente de lo anterior, observó que el 11 de septiembre de 2019, los demandantes confirieron poder al abogado Luis Fernando Arboleda Vargas, para que los representara en el proceso verbal sumario en el que venía actuando el disciplinable y a quien se le reconoció personería jurídica para actuar el día 16 de septiembre de 2019. De otra parte, resaltó la certificación expedida por el oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que constató que mediante oficio del 16 de julio de 2019, se le notificó al disciplinable la decisión de segunda instancia a la siguiente dirección: Trasversal 49 C No. 59 C - 05 Oficina 603 de Medellín, dirección que corresponde a una de las registradas en el Registro Nacional de Abogados, de esta manera, encontró materializada la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con los numerales 14 del artículo 28 y 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.(…)

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN (…)

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinable JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró responsable al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al infringir la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° artículo 29 ibidem, con lo cual transgredió el deber consagrado en el numeral 14° del artículo 28 ídem, a título de dolo y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. (…)”.

En virtud de lo anterior, se resalta que los hechos investigados y sancionados por la Corporación en esa oportunidad difieren de los analizados en el asunto en concreto. Ello, porque los correspondiente al proceso disciplinario No. 2019-01633- 01 atienden a que el abogado Uribe Velásquez actuó en la demanda declarativa Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 contra la Sociedad Agencia de Aduanas Aero Marítimo de Colombia S.A.S., en representación de los señores Ricardo Bernal Camacho, Nury Amanda Hernández y Natalia Bernal Hernández, adelantada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín. Ahora bien, en el asunto de la referencia, el investigado se sancionó porque actuó con suspensión los procesos (i) civil con radicado 2019-00069-00, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y, (ii) penal con SPOA 050016000718-2017-00013-00, adelantado por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. Con base en lo expuesto, no se evidencia que la falta calificada en uno y otro proceso corresponda a los mismos hechos o situación fáctica, por ende, no se encuentra vulnerado el principio non bis in ídem.

Por las consideraciones expuestas, no habrá lugar a declarar la prosperidad de los argumentos de alzada señalados en su escrito de apelación, de manera, que no es posible acceder a la solicitud de absolver de responsabilidad disciplinaria al doctor Uribe Velásquez, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la infracción a los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ello, la incursión en la falta descrita en el artículo 39, con incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4, ibídem, calificada a título de dolo. 25.

En síntesis, lo planteado por la parte demandante es nuevamente discutir si los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago excedieron su periodo constitucional de 8 años lo cual, según plantea, les quitaba competencia para decidir el proceso disciplinario; aspecto en el cual ya se aclaró que “los funcionarios fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se posesionaron los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 26.

En este contexto, la Sala estima que la tutela ejercida por el actor busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 27.

En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela mencionada debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02933-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 28.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF. Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.