Micelio
11001031500020250066901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maritza Gonzalez Zapata En Represerntacion De Yeison Alejandro Gonzalez Gonzalez, Maritza Gonzalez Zapata En Representacion De Juan Luis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Accionante: Maritza González Zapata, en representación de Juan Luis1 Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Ejecución extrajudicial. Valoración probatoria de registro civil de nacimiento. MODIFICA PARCIALMENTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES La señora Maritza González Zapata, en representación de Juan Luis, mediante apoderado, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00563-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 26 de enero de 2008 cuando el joven Jesús González Muñoz estaba en la finca denominada «Villa Laura» en el sector La Culebra del municipio de Valdivia, 1 Se mantendrá la determinación adoptada en primera instancia de no hacer referencia al nombre, por tratarse de una persona menor de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 donde laboraba, fue abordado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo hicieron salir de ese lugar y lo asesinaron con arma de fuego, haciéndolo pasar por guerrillero. Que por lo anterior instauró, junto con sus familiares, demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el 24 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, declaró la responsabilidad administrativa de la parte demandada por los perjuicios causados con la muerte del joven Jesús González Muñoz y la condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, incluido el menor Juan Luis, hijo de crianza del fallecido, y de los perjuicios materiales en favor de la compañera permanente y del menor.

Que ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación y los demandantes, además, allegaron el registro civil de nacimiento del menor Juan Luis, luego de finalizado el proceso de filiación, para que se le otorgara valor probatorio y así demostrar el parentesco de consanguinidad con el señor Jesús González Muñoz. Que el 5 de abril de 2018 la magistrada sustanciadora del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió tener dicho documento como prueba con el valor que le otorgara la ley.

Que el 10 de octubre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del menor Juan Luis y los perjuicios materiales a favor de Maritza González Zapata y de aquel. Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en i) defecto fáctico porque omitió valorar el registro civil de nacimiento de Juan Luis, con el cual se demostró que tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios, dada su filiación con la víctima, y, en cambio, le otorgó mayor valor probatorio a los testimonios, y ii) en defecto procedimental, por un rigorismo normativo excesivo que implicó la inaplicación de la justicia material, al restarle valor a dicho documento, frente al cual ya había existido un pronunciamiento en el auto del 5 de abril de 2018, el cual tuvo origen en la solicitud de pruebas presentada conforme al artículo 212 del CPACA.

PRETENSIONES Que se revoque parcialmente la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y se ordene a esa autoridad judicial que, en un plazo de 30 días, dicte una nueva decisión acorde con la jurisprudencia que rige la protección de los derechos fundamentales y, en ese sentido, conceda los perjuicios del menor Juan Luis.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los señores María Ruth Muñoz Ceballos, Darío Alberto González Muñoz, Juan Arley González, Javier Alonso González Muñoz y Ledy del Socorro Ceballos Muñoz, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que no participaría en el proceso como parte ni como tercero y acataría estrictamente lo decidido.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa, a través de apoderado, indicó que la parte accionante omitió el deber de señalar con claridad los defectos en que considera incurrió la autoridad judicial accionada; aludió a discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa y no pueden ser tenidas en cuenta, so pena de desdibujar el objeto del amparo constitucional; y no acreditó la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de marzo de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del menor Juan Luis representado por la señora Maritza González Zapata y ordenó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dictara sentencia complementaria, en la que tuviera en cuenta, para efectos de resolver sobre la procedencia de la condena por perjuicios morales a favor del menor, el registro civil incorporado como prueba al proceso de reparación directa en auto del 5 de abril de 2018, porque determinó que aquella incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que no valoró el registro civil de nacimiento del menor Juan Luis, aportado en segunda instancia y reconocido como prueba sobreviniente en el auto del 5 de abril de 2018.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que está de acuerdo con la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso del menor, pero bajo el entendido que el nombre no corresponde al de Juan Luis y que la salvaguarda no puede limitarse únicamente a los perjuicios morales, puesto que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el proceso de reparación directa solicitó el reconocimiento y pago correspondiente a los perjuicios tanto morales como materiales a favor de aquel.

Por lo tanto, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos y, en ese entendido, ordenar la resolución respecto a los perjuicios materiales e inmateriales a favor del menor Juan Luis, con la debida actualización a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto.

Cuestión previa La parte actora, en el memorial denominado «SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA», pidió que se corrigiera el nombre del menor, pues no corresponde al de Juan Luis. Sin embargo, se precisa que esa petición ya fue objeto de resolución por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el auto del 3 de abril de 2025, en el que se indicó: «[E]s necesario indicar que, el cambio del nombre del menor de edad no obedeció a un descuido o falta de lectura del escrito de tutela, como lo indica el apoderado de la parte actora, sino que se trató de la anonimización del menor de edad, en aras de garantizar el derecho a la intimidad.

Pues, conforme se precisó al pie de página número 1 del fallo, desde el encabezado de la sentencia de tutela, y reiterado en el presente auto, en este caso particular se siguieron las pautas de anonimización establecidas por la Corte Constitucional (…) Lo anterior, justifica de manera suficiente el cambio de nombre del menor de edad, quien demandó representado por la señora Maritza González Zapata, razón por la cual no existe lugar a realizar alguna corrección en este aspecto (…)».

Por lo anterior, no se efectuará algún pronunciamiento adicional sobre el particular. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En síntesis, la parte actora impugnó la sentencia porque consideró que el amparo concedido no podía limitarse únicamente a los perjuicios morales, sino también a los materiales, puesto que en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el proceso de reparación directa solicitó el reconocimiento y pago de ambos.

En iguales términos que se concluyó en primera instancia, esta Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción, pues i) la acción goza de relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales; iii) se presentó con inmediatez; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; v) se alegó una irregularidad procesal alegada que podría tener un efecto decisivo en la providencia y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Teniendo en cuenta que solamente la parte accionante recurrió la decisión de primera instancia y que la alzada se circunscribió al disenso frente a la orden de la sentencia de tutela relativa al reconocimiento de los perjuicios materiales, se procederá a analizar exclusivamente dicho aspecto. Al respecto, se advierte que ciertamente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa se solicitó el reconocimiento de ambas clases de perjuicios a favor del menor teniendo en cuenta su condición de hijo legítimo de la víctima, esto es, con fundamento en el registro civil de nacimiento de Juan Luis.

Se resalta, adicionalmente, que en la sentencia aquí discutida la razón para revocar la decisión de indemnizar el lucro cesante reclamado para el menor obedeció al mismo motivo que dio lugar a revocar el reconocimiento de los perjuicios morales, esto es, que no se demostró la relación con la víctima. Aunado a ello, se denota que en el escrito de tutela la señora Maritza González Zapata, en representación de Juan Luis, discutió la indebida valoración probatoria del registro civil de nacimiento de dicho menor y dentro de las pretensiones pidió «se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B- Radicado No. 05001233100020100056301 (58774), el 10 de octubre de 2024, concediendo los perjuicios del menor ( )».

Obsérvese que aquella no limitó la discusión que planteó en esta sede ni la solicitud de amparo a los perjuicios morales, sino en general a los efectos que tuvo ese yerro en la valoración probatoria frente a los perjuicios causados a Juan Luis y que fueron Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, los cuales incluyeron tanto los morales como los materiales, en su modalidad de lucro cesante, por lo cual no existe justificación para no extender el amparo otorgado respecto a los perjuicios materiales.

Sin embargo, en el fallo de primera instancia de esta acción se ordenó a la autoridad judicial aquí accionada proferir una decisión complementaria teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento únicamente para resolver sobre la procedencia de la condena por perjuicios morales, pese a que se encontró acreditado que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por no valorar el registro civil de nacimiento del menor y no ofrecer una justificación razonable para su desconocimiento, conclusión que, valga mencionar, no es objeto de debate en esta instancia. En ese orden de ideas, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para incluir en el estudio que deberá realizar el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, los perjuicios materiales, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: «2.

Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera sentencia complementaria en la que, a efecto de resolver sobre la procedencia de la condena por perjuicios morales y materiales a favor del menor, tenga en cuenta el registro civil incorporado como prueba al proceso de reparación directa en auto del 5 de abril de 2018».

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente