Micelio
11001032400020120003000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-01-18

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Valentino S. P. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Valentino S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Rafael Ángel Velásquez Cárdenas Temas: Cancelación por falta de uso de un registro marcario.

Uso real y efectivo de la marca. Notoriedad. Reiteración jurisprudencial. Se niegan las pretensiones de la demanda y se confirman los actos cuestionados porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Valentino S.P.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 22101 de 28 de abril de 2010, 32020 de 23 de junio de 2010, y 42979 de 19 de agosto de 2011.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad Valentino S.P.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3 para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 22101 de 28 de abril de 2010, “Por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”4; 32020 1 Actuando por medio de apoderado.

Cfr. Folios 41 a 64. 2 Cfr. Folios 82 a 118. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. En adelante CCA. 4 Por medio de la cual la directora de Signos Distintivos de la entidad demandada decretó la cancelación del registro 145211 correspondiente a la marca mixta “VALENTINO COUTURE” en la Clase 18 internacional. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. de 23 de junio de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”5; y 42979 de 19 de agosto de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”6; proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, por medio de las cuales se canceló el registro núm. 145211 de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para identificar productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada expedir una resolución en donde se restablezca el registro No. 145211 indicado supra y declarar la citada marca como notoriamente conocida. Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 22101 de 28 de abril de 2010 proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que canceló el registro núm. 145.211 de la marca mixta VALENTINO COUTURE de VALENTINO S. p. A., que distingue productos de la clase 18.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 32020 de 23 de junio de 2010 proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que confirmó la Resolución 22101 de 28 de abril de 2010 proferida por la Directora de Signos Distintivos. TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 42979 de 19 de agosto de 2011 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio que confirmó la Resolución 22101 de 28 de abril de 2010 proferida por la Directora de Signos Distintivos. [ ]”, 4.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] CUARTA. Que como restablecimiento del derecho se ordene de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expedir dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia una resolución en donde se restablezca el registro de la marca mixta VALENTINO COUTURE núm. 145.211, para distinguir "Bolsos para dama, artículos pequeños de cuero, cuero e imitaciones de cuero; productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería" productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de VALENTINO S.p.A. y declare como marca 5 Por medio de la cual la directora de Signos Distintivos de la entidad demandada resolvió: i) confirmar la decisión de cancelar el mencionado registro; y ii) conceder el recurso de apelación interpuesto. 6 Por medio de la cual, el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio por terminada la vía administrativa, confirmando la cancelación total del registro 145211 de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. notoriamente conocida la marca mixta VALENTINO COUTURE.

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. El señor Rafael Ángel Velásquez Cárdenas, en adelante el tercero con interés en las resultas del proceso, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2009 solicitó ante la parte demandada la cancelación del registro por no uso de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”. 5.2.

La Directora de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 22101 de 28 de abril de 2010, canceló por no uso la marca mixta “VALENTINO COUTURE” con registro núm. 145211 para identificar productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 22101 de 28 de abril de 2010. 5.4.

La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 32020 de 23 de junio de 2010, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución núm. 22101 de 28 de abril de 2010, y concedió el recurso de apelación. 5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 42979 de 19 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22101 de 28 de abril de 2010.

Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación 6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas y expuso el concepto de la violación así: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 6.1. Estimó como vulnerados los artículos 165, 166, 167, 168, 169, 170, 224, 225, y 229 de la Decisión 486 de 2000, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, 830 del Código de Comercio y 357 de Código del Procedimiento Civil, vulneración que desarrolló en los siguientes cargos: El tercero con interés directo en las resultas del proceso carecía de un interés legítimo y conforme a derecho en la solicitud de cancelación por no uso 6.2.

Aseguró que la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, violó los artículos 165 de la Decisión 486 de 2000 y 830 del Código de Comercio. 6.3. Expuso que, a su juicio, al tercero con interés directo en las resultas del proceso que solicitó la cancelación por no uso no le asistía un interés legítimo y conforme a derecho, toda vez que lo hizo con la intención de obtener el registro de la marca mixta “ALENTINO” para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, y consecuentemente, apropiarse del renombre del diseñador Valentino Garavani y de su marca notoriamente conocida “VALENTINO COUTURE”. 6.4.

Agregó que lo anterior constituye un abuso de derecho y un acto preparatorio de competencia desleal. La no procedencia de la acción de cancelación por no uso respecto de marcas notoriamente conocidas 6.5. Señaló que la parte demandada, al cancelar el registro de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”, basó su decisión con dos argumentos principales: i) la depuración del registro de marcas que garantiza que los solicitantes no vean limitadas sus peticiones por marcas que no estén real y seriamente disponibles en el mercado; y ii) que esta depuración permite ejercer el derecho preferente. 6.6.

Sobre el particular, adujo que la parte demandada desconoció los artículos 165, 166, 167, 168, 169, 170, 224, 225, y 229 de la Decisión 486 de 2000, ya que, como demuestran las pruebas allegadas a la actuación administrativa, la marca mixta “VALENTINO COUTURE” sí se encontraba presente en el mercado y la existencia de sus productos era un “hecho de pública notoriedad”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. Indebida valoración probatoria 6.7.

Refirió que la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, violó los artículos 224, 225 y 229 de la Decisión 486 por indebida aplicación; 34, 35, 59 y 267 del Código Contencioso Administrativo, 29 y 31 de la Constitución Política y 357 del Código de Procedimiento Civil; pues considera que no valoró adecuadamente las pruebas que acreditan la notoriedad de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” en el mercado. 6.8.

Argumentó que la parte demandada realizó una valoración errónea y desordenada de las pruebas, pues: i) hubo pruebas de la notoriedad y el uso de la marca respecto de las cuales no se pronunció en cuanto a su admisión o inadmisión; ii) rechazó los catálogos originales aportados por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando, en su concepto, no les es aplicable dicho artículo; y iii) rechazó la documentación relacionada con las inversiones que ha hecho la sociedad en publicidad para comercializar los productos identificados con la marca “VALENTINO” y la existencia de registros a nivel mundial que acreditaban que dicha marca es notoriamente conocida. 6.9.

Afirmó que la totalidad de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo son pertinentes, dado que están dirigidas a probar la notoriedad de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”, y que, al valorar indebidamente las pruebas aportadas para demostrar la notoriedad y el uso de la marca, se le vulneró al accionante su derecho al debido proceso y el principio de non reformatio in pejus contenidos en los artículos 31 de la Constitución Política y 357 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. 6.10.

Agregó que la Resolución 42979 de 19 de agosto de 2011 vulneró los artículos 59 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política, ya que no resolvió todas las cuestiones planteadas por la parte demandante en la respuesta a la solicitud de cancelación por no uso de la marca y en el recurso de apelación al, desconocer las pruebas aportadas para acreditar el uso y la notoriedad de la marca “VALENTINO COUTURE” para la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza.

Contestaciones de la demanda 6 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. Parte demandada 7. La parte demandada7 contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones formuladas con base en los siguientes argumentos: 7.1. Que con la expedición de las resoluciones acusadas no incurrió en violación alguna de la Decisión 486 de 2000 ni de otra disposición del orden nacional, y que ellas se profirieron legal y válidamente. 7.2.

Que la solicitud de cancelación por no uso presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso era procedente, puesto que las pruebas aportadas por la demandante no lograron demostrar que la marca mixta “VALENTINO COUTURE” fuese reconocida por el consumidor como un signo notorio en el mercado andino. 7.3. Que las pruebas rechazadas eran impertinentes o insuficientes, toda vez que: i) correspondían a productos diferentes a los comprendidos en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) no reflejaban un volumen significativo de ventas; iii) no demostraban el uso efectivo de la marca en el período de tiempo relevante; iv) trataban de la historia del diseñador de los productos; v) no mostraban presencia en la Comunidad Andina; o vi) fueron presentados en idiomas diferentes al castellano y, por lo tanto, carecían de validez formal. 7.4.

Concluyó que los actos administrativos fueron motivados de manera amplia y detallada y que las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas, de manera tal que es posible concluir que, durante el período relevante, la sociedad demandante no logró probar el uso real y efectivo de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”. Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal. Interpretación prejudicial 7 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 222. 8 Cfr. Folios 208 a 221. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 9. Este Despacho, mediante auto de 30 de marzo de 2016, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000; y este profirió la interpretación prejudicial 313-IP-2016 de 28 de noviembre de 2016, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] 1.

La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 165, 166, 167, 168, 169, 170, 224, 225 y 229 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. No procede interpretar los artículos 168 y 170 de la norma antes citada, toda vez que para resolver el presente caso no es necesario desarrollar la figura del derecho preferente, en tanto que es un tema relevante en una solicitud de registro más no en un procedimiento de cancelación, ni se encuentra en discusión si las pruebas y alegatos de VALENTINO han sido presentados fuera del plazo establecido en el referido Artículo 170. 3.

Procede interpretar los Artículos 165, 166, 167, 169, 224, 225 y 229 de la Decisión 486, al ser materia de controversia la cancelación de una marca respecto de la cual se ha alegado notoriedad. 4. De oficio, procede interpretar los Artículos 226 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en virtud de la invocación de la notoriedad antes referida. […]” 10.

Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Alegatos de Conclusión 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 20259, corrió traslado para alegar de conclusión y dio aviso al Ministerio Público para presentar su concepto dentro del traslado para alegar, si a bien lo tenía. 12.

La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda10. 13. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda11. 14. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índices 79. 10 Cfr. Índice 83 del aplicativo Samai. 11 Cfr. Índice 84 del aplicativo Samai. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. Concepto del Ministerio Público 15.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 313-IP-2016 de 28 de noviembre de 2016; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 17. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 del 18 de enero de 201112 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 18.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso. Los actos acusados 19. Los actos acusados son los siguientes: 19.1. La Resolución núm. 22101 de 28 de abril de 2010, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos canceló el registro de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 19.2. La Resolución núm. 32020 de 23 de junio de 2010, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22101 de 28 de abril de 2010 y concedió el recurso de apelación. 19.3.

La Resolución núm. 42979 de 19 de agosto de 2011, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22101 de 28 de abril de 2010. El problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta, y la Interpretación Prejudicial 313-IP-2016 de 28 de noviembre de 2016, determinar: 21.

Si las Resoluciones núms. 22101 de 28 de abril de 2010; 32020 de 23 de junio de 2010; y 42979 de 19 de agosto de 2011, expedidas por la parte demandada, vulneran los artículos 165, 166, 167, 169, 224, 225, 226, 228 y 229 de la Decisión 486 de 2000; 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia; 830 del Código de Comercio; y 357 de Código del Procedimiento Civil y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar su nulidad.

De ser afirmativa la respuesta, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a conceder el restablecimiento del derecho solicitado. 22. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 165, 166, 167, 169, 224, 225, y 229 de la Decisión 486 de 2000, y no consideró pertinente estudiar los artículos 168 y 170 ibidem, debido a que la figura del derecho preferente y la oportunidad de aportar pruebas y alegatos en el trámite de cancelación por no uso no son el objeto de la controversia, razón por la cual no se incluyeron en el problema jurídico. 23.

En este sentido, se analizará: 23.1. Si al tercero con interés directo en las resultas del proceso le asistía un interés legítimo y conforme a derecho para presentar la solicitud de cancelación por no uso de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 23.2.

Si la marca mixta “VALENTINO COUTURE” es susceptible de ser considerada como un signo distintivo notoriamente conocido. 23.3. Si la actora demostró el uso real y efectivo de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para identificar productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza durante el período de tiempo relevante, esto es, entre el 18 de septiembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2009.

Interpretación Prejudicial 313-IP-2016 de 28 de noviembre de 2016 24. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento.

La marca usada por el licenciatario o el autorizado para ello. La prueba de uso de una marca. 2. Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso. 3. Cancelación por falta de uso de una marca notoriamente conocida. 4. Exigencia de la presentación de la traducción de los documentos. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento. La marca usada por el licenciatario o el autorizado para ello. La prueba de uso de una marca […] 1.2. La cancelación por falta de uso de una marca es una figura que surge ante la existencia de marcas registradas, pero no usadas, que se convierten en una traba innecesaria para terceros que sí desean utilizar la marca efectivamente. […] 1.5.

De otro lado, en cuanto a los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de la marca, se deberá tener en consideración lo siguiente: a) Legitimación para iniciar el trámite. De conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486, el trámite se inicia a solicitud de parte; es decir, que no puede ser promovido de manera oficiosa por la oficina nacional competente.

Cualquier persona interesada puede iniciar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. b) Oportunidad para iniciar el trámite. El segundo párrafo del artículo 165 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso de la marca después de tres años contados a partir de quedar firme y debidamente notificada la resolución que agota la vía administrativa en el trámite de concesión de registro de marca. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. c) Falta de uso de la marca.

Para que opere la cancelación del registro de marca, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de este, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. […] 1.7.

Prueba de uso de una marca. En lo que concierne a la prueba del uso efectivo de la marca, se debe tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 166 de la Decisión 486 conforme se detalla a continuación: […] a) El primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486 contiene parámetros con relación a las cantidades de los productos y servicios comercializados, y que se deben tener en cuenta para determinar si una marca efectiva y realmente ha sido usada o no. Dichos parámetros son: - La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios.

Unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo de la marca. - La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. Es decir, se debe tomar en cuenta si los productos o servicios están dirigidos a sectores especializados. […] 2.

Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso 2.1. La carga de la prueba en el trámite de cancelación de marca por no uso, corresponde al titular del registro de la marca objeto de cancelación y no al solicitante de la cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Decisión 486, es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, bajo apercibimiento que se cancele dicha marca. 2.2.

El artículo 167 de la Decisión 486 consigna un listado enunciativo, y no taxativo, de los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el uso de una marca. En ese sentido, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. Por tal motivo, la autoridad competente deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable. 2.3.

En atención a lo expuesto, se deberá establecer si la marca VALENTINO COUTURE (mixta) es usada en el mercado de una forma real y efectiva, o si por el contrario procede su cancelación por no uso, para lo cual deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable y de conformidad con todos los parámetros indicados en la presente Interpretación Prejudicial. 3.

Cancelación por falta de uso de una marca notoriamente conocida […] 3.2. Este Tribunal caracteriza a la marca notoria como aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo. 3.3.

El artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. El artículo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de una marca. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 3.4.

De conformidad con el Artículo 225 de la Decisión 486, la protección de un signo distintivo notoriamente conocido procede contra su uso y registro no autorizado. 3.5. La protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende, en caso de haber riesgo de confusión por similitud con otro signo, con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquella, concluyéndose que la protección de la marca notoria va más allá de los principios básicos de la especialidad y territorialidad. 3.6.

Por su parte, el literal a) del Artículo 229 de la Decisión 486 establece que no se negará la calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de no encontrarse registrado o en trámite de registro en el país miembro o en el extranjero. 3.7. Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a la marca notoria va más allá de la exigencia del uso real y efectivo de las marcas, la cual sustenta figuras como la cancelación del registro de la marca por no uso.

En efecto, el literal b) del Artículo 229 de la Decisión 486 dispone que no se negará el carácter de notorio de un signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el país miembro. 3.8. La notoriedad de una marca no se presume, debe ser probada por quien alega esa condición. El reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad nacional competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Decisión 486.

En ese sentido, para determinar si una marca es notoriamente conocida se deben tener en cuenta los criterios establecidos en forma no taxativa en el artículo previamente citado. 3.9. Resulta esencial que se determine el momento a partir del cual la marca notoriamente conocida tiene tal calidad, ya sea que se trate de una impugnación sobre la base de la marca notoria contra un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca. […] 3.13.

En consecuencia, puede considerarse que la marca notoriamente conocida no puede ser objeto de cancelación por falta de uso en virtud de la protección excepcional que le confiere la Decisión 486. Sin embargo, cabe reiterar que la calidad de notoria de la marca debe declararse en el proceso de cancelación correspondiente, lo que supone la obligación del titular de acreditar dicha calidad. 3.14.

La finalidad del Literal b) del Artículo 229 de la Decisión 486 es evitar que los competidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una manera parasitaria, usufructúen el prestigio ganado por una marca notoria, que aunque no se haya usado o no esté siendo usada en el respectivo país miembro, continúa siendo notoria en otros países.

Se advierte; sin embargo, que la prueba de la notoriedad del signo en el mercado deberá atender a criterios diferentes al del uso del signo en el mercado, ya que deberá dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] 3.16. Así las cosas, se deberá establecer, en primer lugar, el estatus de notoria de la marca que se pretende cancelar por no uso, para deducir si pese al incumplimiento de la obligación de usar la marca, esta conserva la categoría de marca notoria, pues aunque el uso constante es una de las formas en que se puede fundamentar dicha categoría, no es menos cierto que en relación con determinadas marcas el grado de notoriedad de la misma persiste en el mercado aunque no se le use. […] 4.

Exigencia de la presentación de la traducción de los documentos […] 13 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 4.2. El artículo 8 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece lo siguiente: “Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma.

Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente.” […]”. Análisis del caso concreto 25. La marca objeto de la cancelación del registro marcario es como se muestra a continuación: MARCA MIXTA Titular: Valentino S.P.A. Certificado núm. 145.211 Clase 18: “Bolsos para dama, artículos pequeños de cuero, cuero e imitaciones de cuero; productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería”. 26.

La Sala seguirá los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el uso real y efectivo de una marca y la cancelación de su registro por no uso. Del interés legítimo como requisito para la solicitud de cancelación por no uso 27. La parte demandante argumentó que el tercero con interés directo en las resultas del proceso carecía de un interés legítimo conforme a derecho, toda vez que la solicitud de cancelación se encontraba motivada por su intención de registrar WENITOO 14 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. como marca el signo semejante “ALENTINO”; y sostuvo que dicho actuar consiste en un acto de competencia desleal y un abuso del derecho. 28.

Atendiendo a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, uno de los presupuestos procesales y probatorios para tener en cuenta en la figura de cancelación por no uso de una marca es la legitimación para iniciar el trámite. 29. En lo relacionado con la legitimación para iniciar el trámite, se expuso en la interpretación allegada al proceso: “[…] 1.5.

De otro lado, en cuanto a los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de la marca, se deberá tener en consideración lo siguiente: a) Legitimación para iniciar el trámite. De conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486, el trámite se inicia a solicitud de parte; es decir, que no puede ser promovido de manera oficiosa por la oficina nacional competente.

Cualquier persona interesada puede iniciar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. […] ”. 30. Ciertamente, de conformidad con la normativa andina, cualquier persona que acredite un interés se encuentra legitimada para iniciar el trámite y solicitar ante la autoridad competente la cancelación por no uso de una marca registrada.

Interés que se traduce en una intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. 31. Al respecto, esta Sección ha sostenido14: “[…] Para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala considera necesario analizar el cargo de falta de legitimación para solicitar la cancelación por no uso. Así pues, la Sala encuentra que de conformidad con la normativa andina, cualquier persona que acredite un interés, se encuentra legitimada para solicitar ante las autoridades nacionales competentes la cancelación por no uso de una marca registrada.

Para que opere dicha cancelación, es preciso que la marca no haya sido utilizada de manera real y efectiva en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se radique la correspondiente solicitud de cancelación. […]” (Destacado fuera de texto). 32. Conforme lo anterior, la Sala encuentra debidamente acreditado el interés del tercero con interés directo en las resultas del proceso para solicitar la cancelación 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de septiembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008-00235-00. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. por no uso del certificado marcario núm. 145211, y toda vez que dicha solicitud se encuentra fundamentada en un interés legítimo, el cargo relacionado con la configuración de actos de competencia desleal y abuso del derecho por parte del tercero tampoco está llamado a prosperar, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de tales conductas ni elemento objetivo que permita inferir su ocurrencia. Sobre la notoriedad del signo objeto de cancelación por no uso 33.

Sobre este cargo, el debate esencial gira en torno a establecer si procede o no la cancelación por falta de uso de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, teniendo en cuenta que la parte demandante alega que esta es notoria. 34. Sobre el particular, es necesario abordar previamente el alcance de la protección de la marca notoriamente conocida en relación con la cancelación por falta de uso. 35.

Se precisa que, tratándose de una marca notoria que protege diversos productos, la solicitud de cancelación por falta de uso requiere un análisis distinto al que se aplicaría a una marca que no tuviere dicho reconocimiento, incluso si no ha sido utilizada. En el análisis se deberán considerar tanto las normas sobre cancelación por no uso, como las disposiciones aplicables a las marcas de carácter notoriamente conocido. 36.

Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia proferida el 12 de mayo de 201415, en la que se precisó, con fundamento en la interpretación prejudicial aplicable para el caso, lo siguiente: “[…] Con relación a la notoriedad de las marcas y su prueba, el mismo Tribunal de Justicia precisó: “El reconocimiento de la notoriedad de la marca, es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso.

El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la autoridad nacional competente, con base en que según el artículo 228 de la Decisión 486, para que se pueda determinar si una marca es notoriamente conocida se debe tener en cuenta, entre otros: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, número único de radicación 11001032400020080005300, C.P. María Elizabeth García González 16 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. “a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero”.

En consecuencia, la notoriedad de la marca no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba […]”. (Destacado fuera de texto). 37. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandante alegó que la marca mixta “VALENTINO COUTURE” es notoriamente conocida para distinguir los productos comprendidos en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “Bolsos para dama, artículos pequeños de cuero, cuero e imitaciones de cuero; productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería", la Sala considera necesario referirse a las pruebas allegadas por el titular de la marca en la actuación administrativa, con el fin de establecer el estatus de notoria de la citada marca. 38.

La parte demandante, solicitó tener como pruebas las siguientes16: 38.1. Copias de los libros “Fashion Memoir Valentino, edición de 1996 y “Valentino’s Magic”, edición de 1998, los cuales se encuentran en idioma inglés. 38.2. Impresión del artículo “Valentino’s Day” de la revista Time, edición de 1998, que se encuentra en idioma inglés. 16 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 71. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 38.3.

Impresión de publicaciones relacionadas con la marca “VALENTINO” en periódicos y revistas de las cuales no se observa un título específico, que se encuentran escritos en inglés, francés, italiano, alemán y cantonés, entre los años 1979 y 1998. 38.4. Copia del libro denominado “Valentino 45Th Anniversary”, edición 2007, que contiene apartes de revistas en inglés, italiano, cantonés, entre otros. 38.5.

Copia del libro denominado “45 Years of Style at the museum of Ara Pacis”, edición 2007, que se encuentra en italiano con traducción al idioma inglés. 38.6. Impresiones de apartes de revistas con publicidad de la marca “VALENTINO” entre 1979 y 1998, de las cuales sus textos se encuentran en inglés. 38.7. Copia del catálogo de prendas de vestir distinguidos con la marca “VALENTINO”, ediciones impresas entre 1996 a 1998. 38.8.

Certificados del registro de las marcas “VALENTINO” en Canadá, Benelux, Unión Europea, Italia y Reino Unido. 38.9. Inspección de oficio de la página web www.valentino.com. 39. De las pruebas indicadas supra, la Sala considera que estas no demuestran la notoriedad de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, por los siguientes motivos: 40.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 251 del Código General del Proceso, los documentos en idioma distinto del castellano se podrán apreciar como prueba, siempre y cuando estén acompañados de la correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. 41.

Por su parte, si bien es cierto que el artículo 8º de la Decisión 486 dispone que los documentos en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción respectiva al idioma castellano, también lo es que la oficina nacional competente tiene la facultad de relevar de tal traducción cuando estime que puede analizarlos sin la traducción al idioma castellano. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 42.

Así las cosas, debe puntualizarse que la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecen de la respetiva traducción oficial, que para este caso corresponden a las pruebas relacionadas supra en los numerales 38.1, 38.2, 38.3, 38.4, 38.5 y 38.8, no puede ser calificada como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal. 43.

Al respecto, esta Sección ha sostenido17: “[…] La Sala considera que no le asiste la razón a la parte demandante, toda vez que la decisión, de la parte demandada, referente a la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecieren de la respetiva traducción oficial, tuvo sustento legal en los artículos 8 de la Decisión 486 y 260 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrario sensu, no puede ser calificada dicha decisión como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal […]” (Destacado fuera de texto). 44.

En segundo lugar, la Sala estima que las impresiones de apartes de revistas con publicidad de la marca “VALENTINO”, relacionados en el numeral 38.6. supra, no acreditan el grado de conocimiento que los consumidores tienen sobre la marca mixta objeto de la solicitud de cancelación por no uso “VALENTINO COUTURE”, ni su presencia o utilización dentro del mercado nacional, en tanto que con estos documentos no se demuestra que los productos hayan sido efectivamente puestos a disposición de los consumidores. 45.

En este sentido, el Tribunal ha precisado que no se brindará protección a los signos considerados notorios únicamente en países ajenos a la Comunidad Andina cuando solo se invoque su supuesta notoriedad18. 46. Asimismo, las pruebas aportadas no evidencian, por ejemplo, un volumen relevante de ventas de productos identificados con la marca mixta “VALENTINO COUTURE” ni inversiones en publicidad que la parte demandante hubiera realizado para promocionar los artículos distinguidos con dicha denominación, elementos que resultan necesarios para acreditar su notoriedad. 47.

En tercer lugar, los catálogos de productos relacionados en el numeral 38.7. supra, al ser ediciones impresas entre 1996 y 1998, se encuentran por fuera del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020110002800. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2013-00200-00. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. marco temporal dentro del cual se debía demostrar la notoriedad de la marca, esto es, entre el 18 de septiembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2009. 48.

En cuarto lugar, respecto de la inspección realizada a la página web www.valentino.com, se observa que dicha prueba, por sí sola, no es suficiente para acreditar la notoriedad del signo mixto “VALENTINO COUTURE” en los Estados Miembros de la Comunidad Andina, ya que no aporta información sobre las ventas de los productos identificados con esa marca. 49.

Así las cosas, la Sala considera que las pruebas incorporadas al expediente no son suficientes para demostrar el carácter notorio de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”. Ello se debe a que la mayoría fueron presentadas en un idioma extranjero sin traducción oficial y carecen de elementos que permitan establecer el grado de conocimiento, difusión, reconocimiento o recordación de la marca entre los consumidores de los productos identificados con ella, así como el alcance de su promoción o publicidad dentro de alguno de los Estados Miembros de la Comunidad Andina. 50.

En consecuencia, ante la imposibilidad de considerar al signo “VALENTINO COUTURE” como un signo distintivo notoriamente conocido, la Sala procederá a resolver respecto de la procedencia de la cancelación del registro de dicha marca por no uso. Procedencia del trámite de cancelación del registro marcario por no uso 51. La Sala ha considerado, en reiterada jurisprudencia19, que de conformidad con lo previsto en los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de 2000, la procedencia de la cancelación por no uso de una marca se dará cuando se cumplan los siguientes tres requisitos: i) que quien solicita la cancelación cuente con la legitimidad para iniciar dicho trámite, esto es, que demuestre tener un legítimo interés en la cancelación; ii) que se adelante dentro de la oportunidad para ello, esto es, cuando hayan pasado al menos tres años desde la concesión del registro marcario cuya cancelación se pretende; y iii) la falta de uso de la marca, esto es, no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de este, o por otra persona autorizada para 19 Consejo De Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Sentencia de 6 de noviembre de 2020; C.P: Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00028-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia del 25 de agosto de 2023; C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020110018600. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. ello en al menos uno de los Estados miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 52.

De la revisión del expediente administrativo en el que se expidió el acto acusado, la Sala advierte que: i) la parte demandada, mediante resolución de 18 de enero de 1994 concedió el registro de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para distinguir servicios comprendidos en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Valentino S.P.A.; y ii) la presente acción de cancelación por falta de uso fue presentada el 18 de septiembre de 2009 por parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 53.

Al respecto, la Sala advierte que en el caso sub examine se dan por cumplidos los dos primeros supuestos. El primero, porque el trámite se inició a solicitud del tercero interesado en el resultado del proceso y, el segundo, en cuanto que la marca objeto de cancelación se registró el 18 de enero de 1994 y, en tal sentido, se cumple el supuesto de que, a la fecha de presentación de la solicitud de cancelación, ya habían pasado más de tres años contados a partir del inicio de la vigencia del registro marcario cuya cancelación se pretende.

Uso real y efectivo de la marca 54. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido unos criterios para probar el uso de la marca, de acuerdo con una clasificación del bien que se comercializa. 55. En este sentido, para probar el uso real y efectivo de la marca, el titular deberá demostrar que los servicios que identifica la marca fueron prestados o puestos a disposición en el mercado en la cantidad y el modo que normalmente corresponde a la comercialización de dicho producto o servicio, teniendo en cuenta su naturaleza y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. 56.

De conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20; y los artículos 165, 167 y 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221; y atendiendo lo expuesto previamente, la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y 20 Sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias. 21 Sobre medios de prueba, la carga de la prueba y apreciación de las pruebas. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. aportadas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si la sociedad demandante demostró el uso real y efectivo de la marca Figurativa y de la marca mixta “VALENTINO COUTURE” para identificar productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza durante el período de tiempo relevante. 57.

Verificados los antecedentes administrativos de los actos acusados, de las pruebas presentadas por la sociedad demandante para demostrar el uso de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”, para productos comprendidos en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, durante el período de tiempo relevante, se presentan las siguientes22: 57.1.

Catálogos de los productos identificados con la marca “VALENTINO”, “VALENTINO COUTURE” o una “V” dentro de un óvalo. 57.2. Facturas de venta expedidas por la sociedad Valentino S.P.A., referentes a la comercialización de productos identificados por las marcas: “V VALENTINO UOMO”, “V VALENTINO GARAVANI UOMO”, “V VALENTINO”, “C VALENTINO ROMA”, “C VALENTINO”, “Y VALENTINO”, “Y VALENTINO GARAVANI UOMO”, “VALENTINO DONNA ROMA”, “VALENTINO UOMO”, “VALENTINO GARAVANI ACC, U” y “RED VALENTINO”. 57.3.

Certificados de registro correspondientes a las marcas: “VALENTINO GARAVANI” y “V VALENTINO GARAVANI”. 57.4. Inspección de oficio de la página web www.valentino.com. 57.5. Impresiones de apartes de revistas con publicidad de la marca “VALENTINO” entre 1979 y 1998. 57.6. Copia del catálogo de prendas de vestir distinguidos con la marca “VALENTINO”, ediciones impresas entre 1996 a 1998. 58.

De las pruebas antes relacionadas, la Sala estima que estas no pueden ser consideradas como demostrativas del uso real y efectivo de la marca mixta 22 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 71. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. “VALENTINO COUTURE”, para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, durante el período relevante, por las siguientes razones: 58.1.

En primer lugar, se considera que los catálogos de los productos identificados con la marca “VALENTINO”, “VALENTINO COUTURE” o una “V” dentro de un óvalo, relacionados en el numeral 57.1. supra, no se pueden considerar como una prueba de la puesta en disposición o disponibilidad de los productos de la marca objeto de cancelación en el comercio, pues dichos documentos no informan sobre las ventas de los productos bajo la cuestionada marca en la cantidad y forma correspondiente de conformidad con la naturaleza de dichos productos. 58.2.

Adicionalmente, después de un análisis detenido de los catálogos mencionados supra, la Sala observa que contienen en sus últimas páginas un listado de “boutiques”23, dentro de los cuales no se encuentra mencionado Colombia, ni ningún país miembro, por cuanto no se prueba que los productos hayan sido puestos a disposición de los consumidores en el mercado andino en la cantidad y forma correspondiente de conformidad con la naturaleza de dichos productos. 58.3.

En segundo lugar, respecto de las pruebas relacionadas en los numerales 57.2. y 57.3. supra, correspondientes a facturas de compraventa y certificados de registro de las marcas “VALENTINO GARAVANI” y “V VALENTINO GARAVANI”, se advierte que aquellas se encuentran en idioma inglés sin que se encuentren debidamente acompañadas de la traducción al idioma castellano y, por ende, no son susceptibles de apreciarse como prueba, de conformidad con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil24. 58.4.

En oportunidades anteriores25, esta Sala ha dilucidado respecto de la valoración de los documentos que han sido otorgados en idioma extranjero, en el siguiente sentido: 23 1. Tienda de ropa de moda. 2. Tienda de productos selectos. Definiciones tomadas de la RAE, consultada el 2 de septiembre de 2025 en el enlace: https://dle.rae.es/boutique. 24 “ARTÍCULO 260.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00323-00. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. “[…] Valga señalar que el hecho de que las facturas y certificados aportados como prueba al presente asunto a través de los antecedentes administrativos de los actos demandados, se encuentren en un idioma extranjero, impide la debida valoración probatoria que le corresponde, pues ante el desconocimiento de su contenido real no resulta dable ningún intento de interpretación o inferencia en relación con lo que se pretende acreditar a través de la pieza documental allegada, en tanto que se erige la regla que, en aras de la igualdad procesal, prescribe que los procesos judiciales se tramiten exclusivamente en lengua castellana. […] “ 58.5.

Se reitera que, para la Sala es claro que el actor debió aportar los documentos que se encuentran en idioma extranjero con su respectiva traducción oficial al idioma castellano para que aquellos pudiesen ser valorados como pruebas. 58.6. En tercer lugar, se observa que la página web www.valentino.com corresponde al medio electrónico por medio del cual se exhiben y venden productos correspondientes a la marca “VALENTINO”.

No obstante, toda vez que las publicaciones no tienen fecha, no es posible determinar si corresponden al período de tiempo relevante para el caso en concreto, esto es, entre el 18 de septiembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2009. 58.7. En cuarto lugar, la Sala advierte respecto de las pruebas relacionadas en los numerales 57.5. y 57.6. supra, correspondientes a: i) las impresiones de apartes de revistas con publicidad de la marca “VALENTINO” entre 1979 y 1998; y ii) la copia del catálogo de prendas de vestir distinguidos con la marca “VALENTINO”, ediciones impresas entre 1996 a 1998, que estas se encuentran por fuera del marco temporal dentro del cual se debía demostrar el uso de la marca mixta cuestionada “VALENTINO COUTURE”, y en consecuencia, no pueden ser consideradas como demostrativas del uso real y efectivo. 58.8.

En quinto lugar, la Sala estima que como se ha reiterado en la presente providencia, los actos administrativos fueron motivados de manera amplia y detallada, fundamentada en una debida valoración del acervo probatorio allegado y decretado en la actuación administrativa, llegando a la conclusión de que la marca “VALENTINO COUTURE” no fue usada en el período de tiempo relevante y que no tenía la calidad de notoria en ese momento, de manera tal que no se desconocieron los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 357 del Código de Procedimiento Civil, y 56 del Código Contencioso Administrativo.

Conclusiones de la Sala 24 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. 59. La sociedad demandante no probó i) la falta de un interés legítimo por parte del tercero interesado para la solicitud de cancelación por no uso y la configuración de actos de competencia desleal y/o abuso del derecho; ii) la notoriedad de la marca mixta “VALENTINO COUTURE”; y iii) que esta fuera usada de forma real y seria dentro del período relevante.

Por lo tanto, se impone confirmar las Resoluciones 22101 de 28 de abril de 2010; 32020 de 23 de junio de 2010 y 42979 de 19 de agosto de 2011, que resolvieron cancelar totalmente por no uso el registro núm. 145211, cuyo titular es la sociedad Valentino S.P.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Condena en costas Con base en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00030-00 Actora: Valentino S.P.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.