Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: NÉSTOR ÁNGEL REYES ARIZA Accionados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Néstor Ángel Reyes Ariza contra las sentencias proferidas el 14 de febrero de 2022 y el 30 de noviembre de 20221 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 004 2019 00001 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Néstor Ángel Reyes Ariza, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas sentencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: 1 Notificada el 8 de mayo de 2023. Visto en el índice 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera instancia y segunda instancia, el 14 de febrero de 2022 y el de 30 de noviembre de 2022 notificada a la parte demandante el 8 de mayo de 2023 por la plataforma SAMAI, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Néstor Reyes Ariza contra la UGPP.
TERCERO: Ordenar, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y al Tribunal administrativo del Magdalena, valorar en su conjunto todas las pruebas aportadas por la parte actora […]”. [Negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que, mediante la Resolución nro. RCD-2016- 03477 del 22 de diciembre de 2016, la subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP lo requirió para que se afiliara y reportara la novedad de ingreso, declaración y pago como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Agregó que también se le solicitó que realizara los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2014 ya que se había evidenciado que, conforme con su declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2014, contaba con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dichos subsistemas. Manifestó que, a través de la Resolución nro.
RDO-2017-02942 del 23 de agosto de 2017, la subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP hizo la liquidación por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones por el período de enero a diciembre de 2004 por un valor de $56.364.000, y le impuso una sanción de $112.728.000.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que contra la precitada resolución presentó recurso de reconsideración cuestionando la forma en que la UGPP calculó el índice base de cotización. Indicó que el director de parafiscales de la UGPP, por medio de la Resolución nro.
RDC-2018-01050 del 12 de septiembre de 2018 decidió el recurso instaurado modificando los aportes determinados en la anterior liquidación y fijó una nueva por un valor de $56.162.200. De igual forma, expuso que se modificó la sanción y se fijó en la suma de $112.324.400. El accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro.
RDO-2017-02942 del 23 de agosto de 2017 y RDC-2018-01050 del 12 de septiembre de 2018. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 14 de febrero de 2022, negó las pretensiones, bajo la consideración que el hoy accionante no había acreditado el aporte de las facturas dentro del procedimiento administrativo, y que “(…) aunque el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 era más favorable para el actor, este no enfrentaba un proceso sancionatorio, por lo que resultaba imposible aplicar dicho principio (…)”3.
En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, la confirmó. El actor anotó que las autoridades judiciales accionadas optaron por negarle el valor probatorio a cada prueba por él aportada. Agregó que también rechazaron la aplicación de una norma más favorable, como lo es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por la indebida interpretación de la sentencia de constitucionalidad C-430 de 2009. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de julio de 20234 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 18 de julio de 20235, la admitió y dispuso notificar6 al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena como partes accionadas, así como vincular7 a la UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y/o al Tribunal Administrativo del Magdalena que allegara copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 004 2019 00001 00/01, el cual fue remitido8. 3.2. La subdirectora general de la subdirección jurídica de parafiscales de la UGPP presentó escrito vía mensaje de datos9, en el que manifestó que los actos administrativos proferidos contra el hoy accionante en el desarrollo de un proceso de fiscalización, y que fueron posteriormente demandados ante la jurisdicción contenciosa, se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logró desvirtuar.
Señaló que el amparo constitucional que pretende el actor no es la instancia para revivir el debate resuelto en el proceso ordinario, 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00. 6 Esta orden se cumplió el 26 de julio de 2023. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00. 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que el asunto objeto de discusión hizo tránsito a cosa juzgada. Solicitó que se desvinculara a la UGPP del trámite tutelar por no ser la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor y, subsidiariamente, se negara o declarara improcedente la solicitud de amparo. 3.3.
La magistrada ponente del fallo de segunda instancia cuestionado rindió informe vía correo electrónico10 en el que solicitó que se denieguen las pretensiones. Indicó que no se acreditó violación alguna a las garantías fundamentales del accionante “(…) resultando evidente que la solicitud de amparo deviene específicamente de la inconformidad del extremo actor con la decisión proferida en segunda instancia (…)” por lo que, bajo su consideración, la controversia suscitada no debe ser dirimida en sede constitucional. 3.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho requerido, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de agosto de 202311.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00. 11 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que formuló la subdirectora general de la subdirección jurídica de parafiscales de la UGPP, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que se vinculó a la citada entidad por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida en contra de dicha entidad. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.3.1. El señor Néstor Ángel Reyes Ariza, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro. RDO-2017-02942 del 23 de agosto de 2017 y RDC- 2018-01050 del 12 de septiembre de 2018, mediante las cuales se liquidó el pago correspondiente por la omisión en la afiliación, vinculación y pago 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 004 2019 00001 00/01, visto en el índice 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por el período de enero a diciembre de 2014, y se le impuso una sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada hacer “(…) la valoración probatoria del informe contable y sus anexos aportados oportunamente en el trámite del proceso de fiscalización (…)”17, y a aplicar “(…) el índice base de cotización que corresponda, previas las respectivas deducciones (…)”18. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 14 de febrero de 2022, negó las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 30 de noviembre de 202219, la confirmó.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 17 Documento denominado “01ExpedienteDigitalizado” de la carpeta “01ActuacionesPrimeraInstancia”.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00. 18 Ibídem. 19 Notificada el 8 de mayo de 2023. Visto en el índice 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03800 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional20 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”21.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional22.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 20 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia24. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que25 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 24 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a (i) controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio allegado al proceso, en tanto que alega que, a pesar de haber aportado los documentos contables, las facturas de ventas, de compras, un informe contable firmado por un contador público acreditado, la declaración del IVA, entre otros, las autoridades judiciales accionadas optaron por negarle el valor probatorio a cada prueba, y (ii) a cuestionar la interpretación que el juez hizo del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y de la sentencia de constitucionalidad C-430 de 2009, con el fin de insistir en sede constitucional que hubo un error en la forma como la UGPP calculó el IBC para liquidar el pago correspondiente por la omisión en la afiliación, vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el período de enero a diciembre de 2014.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las normas aplicadas en la sentencia cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la subdirectora general de la subdirección jurídica de parafiscales de la UGPP, atendiendo lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Ángel Reyes Ariza, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03800 00 Accionante: Néstor Ángel Reyes Ariza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.