Micelio
11001032500020240051900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-22

Radicación interna: 5973-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Lucia Rivillas Echeverri·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones -Ugpp-

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: Gloria Lucia Rivillas Echeverri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 1 de noviembre de 20232, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda 1. En providencia del 29 de noviembre de 20243 el despacho inadmitió la demanda de la referencia, a fin de que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos. 2. El auto en mención fue notificado el 18 de febrero de 2025 a la parte demandante en las direcciones electrónicas mahechaadolfo81@gmail.com y andrew.1222@hotmail.com; asimismo al agente del Ministerio Público en el correo electrónico notidel2cedo@procuraduria.gov.co. 3.

Por lo anterior, el término para subsanar la demanda trascurrió del 19 al 27 de febrero, sin que la parte demandante haya realizado alguna manifestación durante ese término. 4. Sin embargo, en un memorial allegado el 9 de mayo de 20254, la parte demandante manifestó que fue notificada del auto inadmisorio el 8 de mayo de 2025, aunque no aportó los soportes necesarios para acreditar esta situación. 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 6. 4 Samai, índice 11. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: GLORIA LUCIA RIVILLAS ECHEVERRI 5.

En atención de lo anterior, el despacho en auto del 23 de mayo de 20255 requirió al demandante para que aportara los soportes que acreditaran que el 8 de mayo de 2025 fue notificado del auto inadmisorio de la demanda. Asimismo, se advirtió a la parte que, de no aportar los soportes requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA6, se daría rechazó a la demanda. 6.

El demandante en memorial radicado el 24 de junio de 20257 señaló que «la comunicación sobre el auto inadmisorio fue efectivamente conocida por esta parte el día 8 de mayo de 2025, fecha en la cual fue descargado directamente desde el estado electrónico del expediente digital en la plataforma Mis Procesos – SAMAI. Lo anterior, en razón a que la cuenta de correo electrónico registrada en el proceso (mahechaadolfo81@gmail.com) se encontraba sin capacidad de almacenamiento, por lo cual no fue posible recibir notificación en dicho medio.

Esta situación me obligó a realizar la correspondiente depuración de mensajes, recuperando el acceso normal al correo». 2. Consideraciones 7. De conformidad con lo indicado por la demandante, es posible evidenciar que la falta de subsanación oportuna obedeció a una circunstancia atribuible únicamente a esta parte quien señaló que no pudo acceder a la notificación del auto inadmisorio de la demanda por una saturación del espació de su correo electrónico, sin que haya señalado la notificación realizada se hubiera efectuado de forma incorrecta. 8.

Revisadas las constancias de notificación se pudo evidenciar que el auto inadmisorio de la demanda se notificó de forma efectiva el 18 de febrero de 2025 a la dirección electrónica «mahechaadolfo81@gmail.com», misma que fue indicada por la parte accionante en la demanda como canal para ser notificado. 9. Comoquiera que la parte interesada no advirtió una irregularidad en la notificación efectuada, sino que solamente señaló una circunstancia atribuible a esta quien es la propietaria del correo electrónico suministrado en la demanda, se encuentra que lo procedente es rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 253 del CPACA que prevé lo siguiente: «Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 5 Samai, índice 13. 6 Artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 Samai, índice 18. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: GLORIA LUCIA RIVILLAS ECHEVERRI 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». [se destaca]. 10. Finalmente, se precisa que la parte demandante, en particular el apoderado de la actora, tiene el deber de permanecer atento al correo electrónico que suministra para efectos de notificación, máxime cuando es razonable prever que a dicha dirección pueden remitirse comunicaciones correspondientes a los distintos asuntos en los que actúa como apoderado.

En consecuencia, le corresponde realizar una revisión constante de dicho medio electrónico, a fin de verificar, entre otros aspectos, que su capacidad de almacenamiento no se encuentre saturada o que no exista alguna otra circunstancia que le impida o limite el acceso oportuno a las notificaciones judiciales. 11. De conformidad con lo anterior, se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por Gloria Lucia Rivillas Echeverri. 3.

Del recurso de suplica 12. Ahora bien, comoquiera que el demandante en el memorial del 24 de junio de 2025 señaló que «[s]i esta manifestación no es considerada suficiente para subsanar el requerimiento, de manera subsidiaria solicito se entienda interpuesto el recurso de súplica conforme al artículo 246 del CPACA, en caso de que se profiera decisión de rechazo», el despacho concederá el recurso de súplica teniendo en cuenta el argumento indicado en el memorial precitado, ello teniendo en cuenta que dicho medio de impuganción resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 246 del CPACA por corresponder a un rechazo del recurso extraordinario de revisión. En atención de ello, se dispondrá que una vez quede ejecutoriada esta providencia, por secretaría se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00519-00 (5973-2024) Demandante: GLORIA LUCIA RIVILLAS ECHEVERRI

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez notificada esta providencia, remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para que resuelva el recurso de súplica. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP