Radicado; 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 08001-23-31-006-2012-00049-01(58947) Demandante: Matilde Sandía Guzmán Moreno y otros Demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Referencia: Acción de reparación directa Tema: Error jurisdiccional.
Subtema: Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa - caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia del 19 de junio de 2009, declaró disciplinariamente responsable a Matilde Sandía Guzmán Moreno, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, catalogada como dolosa.
La señora Guzmán Moreno solicitó a la judicatura antes referida la declaración de nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, y, además, en razón del extravío del expediente, solicitó que se ordenara el trámite de reconstrucción del mismo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, negó a nulidad solicitada por la aquí demandante y confirmó, integralmente, el fallo disciplinario de primera instancia proferido en su contra.
La señora Matilde Sandra Guzmán Moreno y sus hijos, pretenden la declaración de responsabilidad del Estado, por error jurisdiccional, toda vez que no le fueron concedidas las peticiones que elevó en relación con la nulidad de la actuación disciplinaria y la reconstrucción del expediente. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 27 de enero de 20121, por Matilde Sandra Guzmán Moreno, Sandra Cecilia Del Castillo Guzmán, Hernando José Del Castillo Guzmán y Alejandro Manuel Del Castillo Guzmán 2-3. 1 De acuerdo con el sello de recibido visible en el reverso del folio 33 del cuaderno 1, as¡ como con el acta individual de reparto que obra a folio 138 del mismo cuaderno. El escrito ce demanda obra a folios 1-33 del cuaderno 1.
Por su parte, los poderes otorgados por los cemandartes al abogado Freddy José Guzmán Correa, para que este ejerciera su representación judicial en €1 presente caso, obran a folios 34-37 del cuaderno 1. Los nombres de los señores "Sandra Cecilia Del Castillo Guzmán", "Hernando José Del Castillo Guzmán" y Alejandro Manuel Del Castillo Guzmán", hijos de la señora "Matilde Sandra Guzmán Moreno', están registrados en los términos antes referidos en los registros civiles de nacimiento identificados con los indicativos seriales No. 8935962, 7295743, 2814702, visibles a folios 40-42 del cuaderno 1.
Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros Los demandantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -, por "los graves perjuicios materiales y morales sufridos por la actora con ocasión de la actuación de las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL ATLÁNTICO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el trámite del proceso disciplinario que contra la doctora Matilde Sandra Guzmán Moreno, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, adelantaron bajo los radicados números 2010-00717 y 2010-00004 respectivamente".
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que: (i) la solicitud de nulidad presentada en el término de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 19 de junio debía ser resuelta por dicha corporación y no por el Consejo Superior de la Judicatura, en garantía del derdcho al debido proceso y el principio de la doble instancia; y (U) la Sala Jurisdiccionál Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió la obligación legal de''Ordenar la reconstrucción del expediente, cuando este fue extraviado durante el ptoceso de remisión para el trámite del recurso de apelación, por lo que, al dictar la sentencia de segunda instancia, no contaba con la totalidad de las pruebas. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia., La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativç del Atlántico, en auto del 16 de febrero de 2012. El auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma5, el término de traslado de la demanda corriç5 de conformidad con lo previsto en la ley, y esta fue contestada oportuname'nte por la Nación - Rama Judicial6.
La parte actora, en el término de traslado de la demandh, presentó escrito a través del cual adicionó el acápite de pruebas del libelo introductorio7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 24 de julio de 20128, admitió la adición de la demanda presentada por los accionantes, y ordenó correr traslado de dicho escrito a la entidad demandada, quien guardó sileñcio.
Una vez agotada la etapa probatoria, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 22 de febrero de 2013, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alégaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la Nación - Rama Judicial 10 y la parte actora11, en tanto que la Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 2 de septiembre de 201412, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que remitiera fotocopias' auténticas del proceso disciplinario adelantado contra Matilde Sandra Guzmán Moreno. Folios 139 y 140 del cuaderno 1. Folios 142 y 143 del cuaderno 1. 6 Folios 144-151 del cuaderno 1.
Folios 155 y 156 del cuaderno 1. 8 Folio 158 del cuaderno 1. Folio 172 del cuaderno 1. 10 Folios 173-177 del cuaderno 1. 11 Folios 168-177 del cuaderno 1. 12 Folio 179 del cuaderno 1. 2 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 25 de septiembre de 201513, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el a quo arribó a la siguiente conclusión: "En conclusión, al unísono con las sentencias de constitucionalidad antes expuesto (sic), en el caso concreto no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en tanto las mismas van dirigidas al reconocimiento o declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de error jurisdiccional proveniente de una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, como quedó visto líneas atrás, existe prohibición del bloque constitucional del que hace parte la Ley 270 de 1996 y de la Corte Constitucional en sede de decisión de constitucionalidad que hace inviable jurídicamente tal declaratoria; a más de que tales decisiones jurisdiccionales disciplinarias no tienen previsto acción judicial distinta a la de tutela para obtener su revisión". 2.4.
El recurso de apelación Los demandantes, por escrito radicado el 4 de mayo de 20161415, apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de septiembre de 2015. A su juicio, el a quo se limitó a indicar que, "conforme al precedente constitucional, no es procedente la revisión de las sentencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferidas en el trámite de un proceso disciplinario"; argumentación que no comparten, dado que el artículo 90 de la Constitución Política; que establece la responsabilidad del Estado, cobija a todas las autoridades públicas, incluyendo al Consejo Superior de la Judicatura.
Así, el Tribunal únicamente analizó un aspecto formal de la demanda y omitió el análisis de los errores en que habría incurrido la administración de justicia en el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, los cuales considera se encuentran debidamente acreditados. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 15 de junio de 201616, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 25 de mayo de 201717, admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de septiembre de 2015. Además, por auto del 15 de junio de 201718, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera 13 Folios 210-219 del C.ppal. 14 Folios 221-229 del C.ppal. 15 Dado que los recursos de alzada fueron presentados en vigencia del Código General del Proceso -CGP-, de conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación jurisprudencia¡ proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 de junio de 2015, en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2012- 00395-01 (IJ), los aspectos procesales que atañen a la competencia funcional del juez de segunda instancia y que no estén regulados por el Código Contencioso Administrativo -CCA-, serán resueltos en aplicación del Gp, en tanto que los aspectos sustanciales se(án decididos en aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil -CPC-, normatividad vigente al momento de presentación de la demanda. 16 Folio 231 del c.ppal. 17 Folio 237 del Cppal. 3 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01(58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros concepto de fondo.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió el concepto No. 088 del 28 de julio de 201719, en el que concluyó: "De conformidad con la argumentación expuesta,, el Ministerio Público considera que el demandante incumplió la carga de acreditar que el daño derivado de la destitución del cargo que como juez desempeñaba la señora MATILDE SANDRA GUZMÁN fuera producto de un error jurisdiccional enervado en el fallo de segunda instancia dictado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se confirmó la destitución de la aquí demandante; en consecuencia se solicita que el fallo recurrido sea confirmado y absuelta la entidad demandada del pago de perjuicios". 2.6.
Manifestación y aceptación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito del 22 de abril de 201920, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso (CGP), por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público.
El despacho del magistrado ponente, por auto del 9 de julio de 201921, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. W. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18872223, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segundá instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuéstos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Siñémbargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior reblverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"24.
IB Folio 240 del C.ppal. 19 Folios 242-251 del C.ppal. 20 Folio 253 del C.ppal. 21 Folios 255 y 256 del C.ppal. 22 Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la practica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron )a5 pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]".
(subrayado fuera del texto original). 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (U). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de ab ni de 2016, exp. 46005. 4 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros Así las cosas, la Subsección resolverá, en primera medida, el siguiente problema jurídico: ¿Las actuaciones desplegadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, a través del cual se le impuso sanción de destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un periodo de diez (10) años, son constitutivas de daño antijurídico por error jurisdiccional? No obstante, la resolución de ese problema jurídico está sujeta a la acreditación previa de los presupuestos procesales, que son los que permiten incursionar en el fondo del asunto.
Así, si la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos de la sentencia de mérito y que la parte actora demostró la ocurrencia de los requisitos para proferir una sentencia de responsabilidad en contra del Estado, la Subsección deberá determinar el mérito de la prueba de lbs perjuicios que deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar.
IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. La Sala Jurisdicional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante proveído del 27 de marzo de 200625, dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en contra de Matilde Sandra Guzmán Moreno, en su condición de Juez Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. Como sustento de su decisión, esa judicatura expuso: "[S]e acredita que el despacho de la servidora judicial investigada ( ) conoció del proceso.ejecutivo No. 2003-316, instaurado por la Empresa TRANSPORTES MONTERREY LTDA, y otras, en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA, admitió la demanda y decretó el embargo de los recursos y activos de la entidad demandada por valor de $5.425.000.000.00, lo 'que está expresamente prohibido por la Ley, Articulo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1.999, proceso en el que al parecer se ha vulnerado el debido proceso, incurriendo probablemente en vía de hecho, violación al derecho de defensa y prevaricato, incurriendo de paso en las posibles faltas contenidas en el artículo 153, numerales 10 y 20, y articulo 154, numeral 30 de la Ley 270 de 1996 ( )". 4.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia del 19 de junio de 200926, declaró.disciplinariamente responsable a Matilde Sandra Guzmán Moreno, por la comisión de la falta gravísima contenida, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, catalogada como dolosa. Además, como consecuencia de la anterior declaración, le impuso la sanción de destitución del cargo que desempeñaba la señora Guzmán Moreno y la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante un periodo de diez (10) años. 4.3.
La señora Matilce Sandra Guzmán Moreno, por escrito radicado el 13 de julio de 200927, solicitó la declaración de nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Además, en escrito separado28, interpuso recurso de 25 Folios 22-24 del cuaderno de pruebas 1. 26 Folios 252-277 del cuade':no de fruebas 1 27 Folios 282-292 del cuaderno de pruebas 1. 2' Folios 293-300 del cuaderno de pruebas 1. 5 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01(58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros apelación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 19 de junio de 2009. 4.4.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en proveído del 16 de julio de 200929, resolvió "En relación con la solicitud de nulidad deprecada por el señor defensor, considera la Sala, que en este momento procesal no podemos hacer ningún pronunciamiento, toda vez que ya se dictó sentencia dentro de la presente investigación, y lo que procede es el envío del plenario ante el superior para su pronunciamiento definitivó". 4.5.
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio No. 12314 0, le informó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: "Atendiendo las instrucciones impartidas por el señor Magistrado Ponente en varias oportunidades me he comunicado con la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indagando acerca del recibo del citado expediente, obteniendo cómo respuesta que aún no ha llegado, lo cual resulta preocupante dada la fecha de recibo por parte de la empresa de correos Adpostal (30 de julio de 2009)".
Posteriormente, a través de escrito del 22 de octubre de 200931, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciónal de la Judicatura del Atlántico formuló denuncia penal por la pérdida del expediente ante la Dirección Seccional de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, por escrito del 26 de octubre de 200932, ordenó que se tomaran "fotocopias auténticas de las copias del proceso, y se remitan de manera inmediata, por el medio más expedito, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, haciéndole saber que se encuentra próximo a prescribir".
Finalmente, el apoderado judicial de la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno presentó sendos escritos a través de los cuales solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que: (i) ordenara el trámite de reconstrucción del expediente disciplinario33, y (U) decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 16 de julio de 2009, por el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de resolver sobre las causales de nulidad formuladas por la señora Guzmán Moreno34. 4.6.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las nulidades solicitadas por el impugnante conforme a lo señalado en la motiva. 29 Folios 303 y 304 del cuaderno de pruebas 1. 30 Folio 315 del cuaderno de pruebas 1. 31 Folio 323 del cuaderno de pruebas 1. 32 Folio 325 del cuaderno de pruebas 1.
Folios 359-361 del cuaderno de pruebas 2. 14 Folios 362-365 del cuaderno de pruebas 2. Folios 473-500 del cuaderno de pruebas 2. 6 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros SEGUNDO:, CONFIRMAR integralmente la sentencia de con [sic] DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ AÑOS en contra de la doctora MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, en su calidad de JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el incumplimiento al deber consagrado en el No. 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 10 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ( )". 4.7.
El 4 de diciembre de 2009, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envío los telegramas No. 60349 y 6035036 a la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno y a su apoderado judicial, respectivamente. A través de dichos telegramas, les comunicó lo siguiente: "[D]entro del proceso disciplinario No. 08001-11-02-000-2006-00209-01 en sala 123 del 3 de diciembre de 2009, se resolvió negar la nulidad solicitada, confirmando la sentencia mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años ( ) advirtiéndole que la misma quedó en firme en esa fecha y que no procede recurso alguno".
En la misma fecha, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 41977, en el que se relacionó la sanción de destitución e inhabilidad confirmada a través de la sentencia pÉoferida el 3 de diciembre de 2009; certificación que fue expedida "a solicitud de (1) MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, en Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)". 4.8.
La señora Matilde Sandra Guzmán Moreno incoó acción de tutela contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, estas corporaciones, a quienes les correspondió el trámité de la tutela presentada por la aquí demandante, negaron el amparo solicitado, en proveídos del 18 de junio de 201038 y del 17 de agosto de 201039.
V. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 5.1. Competencia La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 27040 y a la naturaleza del asunto41. 5.2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. La acción debida y válidamente escogida por la parte actora debe ser ejercida dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la 16 Folios 501 y 502 del cuaderno de pruebas 2.
Folio 507 del cuaderno de pruebas No. 2. 38 Folios 43-64 del cuaderno 1. 19 Folios 65-91 del cuaderno 1. ° Ley 270 de 1996. "Artículo 73. competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 7 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.
Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio dé la acción o del medio de control, podría, desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, cuya realización forma parte del interés general.
Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio del derecho de acción, y establece consecuencias para su inobservancia injustificada, que no es otra que la extinción de la acción o del medio de control por caducidad42, que, a su vez, conduce a una decisión inhibitoria por no satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios para que una autoridad judicial dicte una sentencia de mérito.
Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta solicitud de conciliación prejudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Le?3. Una vez vencido el plazo legalmente determinado sin que el interesado haya incoado la acción o prompvido el medio de control, fenece la posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho44.
El artículo 136-8 del Código Contencioso Administratiyo (CCA) prescribe que la acción de reparación directa debe incoarse en el término de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del daño, independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de un trabajo público o cualquier otra causa45.
Ahora, en los eventos en que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada y en consonancia con lo ordenado por la ley, que el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicia146; momento en el que —como lo explicó la Sala en decisión del 7 de mayo del 2018— se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.
El artículo 205 de la Ley 734 de 2002, "por la cual se expide el Código Disciplinario Único" (norma vigente para la época en la que se tramitó el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno), prescribe: "Articulo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 41 Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372. También Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 41 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicación No. 25000-23-26-000-2016-10312-01 (48671). 46 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; del 10 de febrero de 2018, exp. 40625; y Subsección C, sentencias del 20 de abril de 2020, exp. 47791, y del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 41495. 8 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción".
De acuerdo con las anteriores consideraciones, el plazo previsto en el artículo 136-8 de¡ CCA, en relación con un supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Matilde Sandía Guzmán Moreno, corría, en principio, entre el 4 de diciembre de 2009, día siguiente a la suscripción de la sentencia y momento en el cual la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno conoció de la sanción que le fue impuesta 48, y el 4 de diciembre de 2011.
Sin embargo, la parte actora solicitó la realización de la audiencia de conciliación prejudicial el 27 de octubre de 201149 es decir, cuando aún restaban treinta y nueve (39) días calendario para el ejercicio oportuno de la acción. El plazo para la presentación de la demanda se reanudó el 7 de diciembre de 2011, esto es, al día siguiente en que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que los demandantes tenían plazo hasta el 14 de enero de 2012 para incoar la acción, pero, como ese día era inhábil, el término feneció el día 16 del mismo mes y año. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, puesto que la parte actora presentó la demanda el 27 de enero de 2012, cuando ya se había superado el término de dos años para formular pretensiones en sede de reparación directa, por error jurisdiccional.
Ahora, si bien en algunos apartes de la demanda, los demandantes refieren a omisiones o irregularidades que se presentaron a partir de que se profirió el fallo disciplinario de primera instancia, lo cierto es que sus reparos desembocan en la sentencia que resolvió la apelación, por cuanto aducen que esta se profirió a expensas de esas irregularidades, con lo cual, tales inconformidades, en últimas, quedan comprendidas dentro de los cargos que, por error judicial, le achacó a la mencionada sentencia y, en todo caso, por tratarse de actuaciones previas al fallo de segunda instancia, con mayor razón fueron alcanzadas por la caducidad aquí referida.
Finalmente, cabe advertir que la acción de tutela incoada por la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno 'contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009, no varía o modifica la contabilización del plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa, puesto que aquella no puede entenderse como una instancia adicional del proceso ordinario.
VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. 46 Hecho probado No. 4.7. Donde consta que el 4 de diciembre de 2009 se expidió, por solicitud de la demandante, una certificación de antecedentes disciplinarios donde se relacionó la sanción procedente del fallo apelado, lo que viene a indicar que, aunado a la ejecutoria de la sentencia, Matilde Sandra Guzmán ya tenia conocimiento de la decisión que protesta como constitutiva de error jurisdiccional. 9 De conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de diciembre de 2011; documento visible a folio 104 del cuaderno 1. 9 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00049-01 (58947) Demandante: Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros En. mérito de Ip expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repúbliáa de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: "DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno y otros contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en este proveído".
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Nótifiquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRíGUEZ NAVAS Magistrado RS GUILLERMO SÁN. - LUQUE istrado Acláración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1. 10