Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez como personero de Maicao (La Guajira) período 2024-2027 Tema: Elección de personeros municipales – irregularidades en el proceso de elección SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 22 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Clara Rosa Larrada Palacio, a través de apoderado, en ejercicio del medio consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Ever David Quintana Rodríguez como personero de Maicao (La Guajira) para el período 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados por la demandante como se expone a continuación: 3. El 12 de septiembre de 2023, el Concejo de Maicao (La Guajira) publicó en la plataforma SECOP I la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023, a través de la cual se invitó a varias instituciones de educación a suscribir un convenio gratuito para acompañar el concurso de méritos para la elección del personero. 4.
Ese acto administrativo no se publicó en la página web y en el perfil de Facebook del ente territorial desde el 12 de septiembre de 2023 como lo ordenaba su artículo 8, razón por la cual, entiende se desconocieron los artículos 29 de la Constitución, 1° del Decreto 2485 de 2014, 3 y 65 de la Ley 1437 de 2011. 5. En la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023, no se incluyó que debía publicarse en un medio de amplia circulación a nivel regional para garantizar una mayor concurrencia, lo que va en contravía del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y desconoce los principios de transparencia y publicidad.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. El 11 de octubre de 2023, la duma municipal publicó en la plataforma SECOP I la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023, por medio de la cual se convoca y establecen las reglas para el proceso de elección del personero, pero no se cargó en la página web del Concejo de Maicao (La Guajira) a pesar de que el artículo 38 de esa decisión lo ordenaba por lo que también se transgredieron los principios de transparencia y publicidad por esa razón. 7.
La publicación en la red social Facebook y en la cartelera de la corporación pública no constituyen un medio idóneo para garantizar su conocimiento y libre concurrencia «por razones obvias». El Decreto 1083 de 2015 determina que se debe realizar una «verdadera difusión». 8. En la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023, no se incluyó un cronograma de actividades a seguir, por lo que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los interesados en el proceso contractual. 9.
El término para presentar propuestas establecido en el artículo 4 de la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 no cumple con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015, toda vez que no se respetaron los «10 días calendario». Este acto administrativo es una «convocatoria» y fue el primero que se expidió en el procedimiento para elección del personero. 10.
La Procuraduría General de la Nación, emitió la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, mediante la cual se establecieron las pautas que debían observar los concejos municipales para adelantar los procesos de selección de personeros. El Concejo de Maicao (La Guajira) debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las publicaciones y no pagarlas con «con dineros particulares», porque ello va en contravía de los principios de objetividad, transparencia y moralidad. 11.
El ente de control, también expidió la Circular 16 del 25 de septiembre de 2023, a través de la cual conminó a las dumas municipales para que verificaran la idoneidad de las instituciones que se contratarían para acompañar los concursos de méritos para elegir personeros. 12. Adicionó que, el Acta de la sesión 067 del 14 de agosto de 2023, con la que se autoriza la realización del concurso de méritos, no fue suscrita por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Maicao (La Guajira) por lo que se desconoció el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, el reglamento interno de esa corporación pública y el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. 13.
De las resoluciones 058 y 0591 de 2023 no se «evidencia la forma de diseño, el nivel de control de la misma y la seguridad que se dio a las pruebas, donde el contratante Universidad del Atlántico envió a una persona que adujo que trabajaba con la entidad, que ni siquiera se identificó, que no se contó con la presencia física y virtual de ningún Concejal y respeto de la cual no se evidencia una cadena de custodia que trasmitiera una sensación de seguridad al participante y que blindara las pruebas de conocimiento de alguna falibilidad por parte de alguno de los participantes»2. 1 Se precisa que mediante este acto administrativo se modificó la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023, mediante la cual se realizó la convocatoria y se establecieron las reglas para la elección del personero. 2 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14. El Concejo de Maicao (La Guajira) improvisó y realizó el procedimiento de «afán», por lo que incurrió en tres falencias «Falta de publicación anticipada de los parámetros de evaluación y ponderación. – La metodología de la entrevista no incluyó una calificación cualitativa, limitándose a cuantitativa. – Falta de publicación anticipada de los nombres de los entrevistadores debido a la posesión tardía de la mesa directiva». 15.
En las resoluciones 058 y 059 de 2023 no se indicó el código del cargo, su grado y el sitio en donde debía desarrollar sus actividades, a pesar de que el artículo 2.2.27.2 determina los requisitos mínimos que deben contener las convocatorias para la elección de personeros. 16. Se desconoció el reglamento interno del Concejo de Maicao (La Guajira), debido a que en la sesión del 10 de enero de 2024 a los concejales no se les brindó tres opciones para votar. 17.
En las resoluciones 058 y 059 de 2023 se incluyó una exigencia desproporcionada cuando se dispuso que la presentación de las pruebas de conocimiento debía realizarse en las instalaciones de la Universidad del Atlántico en la ciudad de Barranquilla. Lo adecuado era que se realizara «en el mismo municipio o incluso en Riohacha o Valledupar», debido a los costos que implicaba el traslado como lo consideró el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías en un fallo de tutela. 18.
El 16 de enero de 2024 la señora Clara Rosa Larrada Palacio radicó un derecho de petición ante el presidente del Concejo de Maicao (La Guajira) con el fin de obtener copia de las decisiones relacionadas con el procedimiento de elección, pero para la fecha en la que se promovió el medio de control no le habían contestado. 19. Mediante el Acta 05 del 10 de enero de 2024, la duma municipal eligió al señor Ever Davis Quintana Rodríguez y el 23 de enero de 2024 él se posesionó en el cargo. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 20. La señora Clara Rosa Larrada Palacio sostuvo que con la elección demandada se incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, por las siguientes razones: 1.3.1. «VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA» 21. Aseguró que se incurrió en esta ilegalidad, comoquiera que la resolución que convoca y reglamenta el concurso ordenó que se realizara una publicación en la red social Facebook y este no es un medio idóneo para garantizar el conocimiento y la libre concurrencia de los interesados.
Precisó que el procedimiento de elección interesaba a los profesionales del derecho de todo el país y no solo a los de Maicao (La Guajira). 22. En ese sentido, aseguró que el proceso de elección no fue público ni abierto, por lo que era contrario a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013. Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 23.
Además, sostuvo que la Universidad del Atlántico no era una institución idónea para realizar el concurso en los siguientes términos: «De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, es claro que aun cuando CUC, y partiendo de la buena fe admitiendo la certificación expedida por el mismo representante legal en donde señala que esa CORPORACION tiene experiencia y conocimiento para apoyar, asistir y/o asesorar con idoneidad a las mesas directivas de los concejos municipales, esa facultad no resulta suficiente y precisa para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la ratio deciden di de la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083/15»3. 1.3.2. «INVIABILIDAD JURÍDICA DEL CONVENIO» 24.
Aseguró que el convenio suscrito entre el Concejo de Maicao (La Guajira) y la Universidad del Atlántico era inviable, toda vez que se transgrede el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, por cuanto: «1. Señala el artículo 5 que este tipo de convenios no estarán sujetos a competencia cuando la empresa sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, lo cual, en este caso, no sucede, “Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.” (Art 2.2.1.1.1.7.1) Así mismo, la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente señala que los Procesos que se realicen en el marco del Decreto 092 de 2017 deben adelantarse en SECOP II en el módulo de “Régimen Especial”, teniendo en cuenta que este decreto consagra en el artículo 9 que las entidades privadas sin ánimo de lucro deben estar registradas en el SECOP. El SECOP II es la única versión de la plataforma que permite el registro de proveedores toda vez que es transaccional.
Adicionalmente, el SECOP II es el medio para acreditar los indicadores de idoneidad, eficiencia, economía, eficacia y manejo del Riesgo definidos por la respectiva Entidad Estatal. 11 “ASOCIACIÓN CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA CUMPLIR ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio.
Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por ley a una Entidad Estatal, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección. Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2o y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5o, 6o, 7o y 8o del presente decreto”.» 25.
Aseguró que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, solo contempla como formas asociativas los consorcios y uniones temporales que responden solidariamente, y sostuvo que «los vicios del procedimiento anteriormente descritos» inciden en la elección, por cuanto «no permiten asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección realizado con respeto 3 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los estándares mínimos de objetividad, transparencia e independencia» que exigen la ley y la «jurisprudencia constitucional». 1.3.3. «NO SE GARANTIZÓ LA RESERVA DE LAS PREGUNTAS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS» 26.
Sostuvo que se transgredió lo dispuesto en los artículos «3-8» de la Ley 1437 de 2011 y 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, por cuanto «no se aseguró en modo alguno la reserva que legal y jurisprudencialmente se exige respecto de toda prueba de conocimientos en concurso de méritos». 27. Afirmó que esta irregularidad resultó trascendente en el acto de elección, toda vez que si se hubiera asegurado la reserva de las pruebas no se hubiera desconocido el principio de transparencia. 1.3.4. «LA AUTORIZACIÓN A LA MESA DIRECTIVA PARA SUSCRIBIR EL ACTO DEMANDADO NO FUE DISCERNIDA MEDIANTE ACUERDO O RESOLUCIÓN» 28.
Manifestó que la irregularidad se presentó cuando la plenaria del concejo autorizó a su mesa directiva para suscribir la convocatoria para la elección, mediante una proposición y no a través de un acuerdo, razón por la cual se desconoció el procedimiento para que la duma municipal adoptara sus decisiones. 1.3.5. «DESPROPORCIONALIDAD DE LA EXIGENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCION 014 DE 2023 EN CUANTO QUE LA PRUEBA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS SE DEBIAN REALIZAR EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA» 29.
Señaló que exigir que la prueba de conocimientos se realizara en la ciudad de Barranquilla, constituyó una barrera para acceder al concurso, por cuanto el proceso era para elegir al personero de Maicao (La Guajira) y le podía interesar a los habitantes de ese municipio o de otros cercanos. 30. Adujo que «si un interesado quería participar, debía tener un presupuesto adecuado solo en pasajes terrestres, sin incluir eventuales pernoctadas y la alimentación». 1.3.6. «NO SE BRINDÓ LA OPORTUNIDAD PARA ACCEDER AL RESULTADO DE LAS PRUEBAS Y PRESENTAR EN FORMA IDÓNEA LAS RECLAMACIONES» 31.
Consideró que no haber permitido que los candidatos accedieran a los resultados de sus pruebas para poder formular de manera integral sus reclamaciones, desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-108 de 1995 y T-180 de 2015. 1.4. Solicitud de medida cautelar 32. En el cuerpo de la demanda, la señora Clara Rosa Larrada Palacio solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado con base en los mismos argumentos del concepto de violación. Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia 33. Mediante auto del 5 de marzo de 2024, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Ever David Quintana Rodríguez, al Concejo de Maicao (La Guajira), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 34. A través de proveído del 20 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, al concluir que las irregularidades formuladas se trataban de simples afirmaciones ya que no se aportaron medios de convicción que acreditaran que se habían configurado. 35.
Luego de los traslados, intervino: 36. El señor Ever David Quintana Rodríguez, quien se opuso a sus pretensiones al advertir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección. 37. Aseguró que (i) no se transgredió el principio de transparencia, comoquiera que se garantizó la publicidad de la convocatoria, la Universidad del Atlántico era idónea para acompañar el concurso de méritos y no se demostró alguna falla en la cadena de custodia de la prueba de conocimientos;
(ii) era «muy difícil entender lo que quiso decir el demandante» en cuanto a la inviabilidad del convenio y que la falta de publicación en el SECOP II no era una irregularidad sustancial; (iii) el concejo municipal tenía el deber de adelantar el proceso, por lo que cualquier concejal podía impulsarlo a través de proposición; (iv) en Barranquilla habían más facilidades para que cualquier persona pudiera acudir a las pruebas; y (v) no se acreditó que no se hubiera permitido acceder al resultado para presentar reclamaciones. 38.
Con providencia del 26 de abril de 2024, se tuvo como no contestada la demanda por parte del Concejo de Maicao (La Guajira), debido a que solo aportó los documentos que se le requirieron y que conformaban los antecedentes administrativos del acto demandado. 39. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, se decidió sobre las pruebas, se dispuso dictar sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Es nulo el acto mediante el cual se declaró la elección de Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao – La Guajira 2024-2027, en los términos que se señala y se solicita en la demanda?» 40.
La procuradora cuarenta y dos judicial II para asuntos administrativos, rindió concepto y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda al considerar que (i) no había prueba que demostrara que se garantizó la reserva de las pruebas y se cumplió con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023;
(ii) no se garantizó la libre concurrencia, ya que la publicación de la convocatoria debía realizarse con diez días de anticipación a la fecha de las inscripciones; (iii) la autorización a la mesa directiva no se realizó a través de un acuerdo «como es el deber ser»; y (iv) la realización de la prueba en la ciudad de Barranquilla resultó desproporcionado, por cuanto implicaba gastos y generó desventajas para los residentes del municipio.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Sentencia de primera instancia 41. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, por las siguientes razones: 42.
En relación con la proposición que autorizó a la mesa directiva del concejo para reglamentar la convocatoria, indicó que, si bien las dumas municipales deben adoptar sus decisiones a través de acuerdos, lo cierto es que esas corporaciones son autónomas y exigir ello de manera absoluta las subordinaría a que esa determinación la sancione el alcalde. 43.
Señaló que para la autorización se requiere la intervención de la plenaria de los concejos, razón por la cual la decisión se podía adoptar a través de una proposición suscrita por la mayoría de los cabildantes, tal y como lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado4. 44. En lo que tiene que ver con la publicación de la Resolución 054 de 2023, sostuvo que si bien en el expediente no obraba alguna constancia que se hubiera realizado el referido acto en la plataforma SECOP I, en la página web del concejo, en la red social Facebook y en la cartelera oficial de la entidad, lo cierto es que existió alguna difusión por medios idóneos, por cuanto se recibieron tres propuestas de entes educativos para adelantar la realización del concurso de méritos. 45.
Respecto de los cuestionamientos de la viabilidad de la suscripción del convenio, precisó que el juez de la nulidad electoral no tiene competencia para pronunciarse sobre ese tipo irregularidades, por cuanto deben ser debatidas a través de los medios de control de controversias contractuales, nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. 46.
En cuanto a la idoneidad de la Universidad del Atlántico, aclaró que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone que el concurso de méritos para elegir personeros puede ser acompañado por (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o (ii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, y si se opta por alguna de las dos primeras opciones basta con la «acreditación de la autoridad competente», pero si se decide la tercera se debe demostrar su idoneidad. 47.
Puso de presente que la Universidad del Atlántico era una institución vigilada por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, no había lugar a demostrar su idoneidad. Además, advirtió que en la Resolución 055 del 22 de septiembre de 2023, se 4 En la sentencia de primera instancia no se identificó la providencia del Consejo de Estado, pero se hizo la siguiente transcripción: «109.
Para resolver el anterior planteamiento, se acudirá a la parte considerativa de la Resolución 231 de noviembre 13 de 2020, de la cual se puede extraer: “Que mediante proposición de fecha 29 de abril de 2019 se autorizó al Presidente y a su Mesa Directiva adelantar las gestiones y actuaciones administrativas para dar cumplimiento al proceso de selección y elección del Personero Distrital de Barranquilla para el período 2020- 2024”. 110.
En este punto se debe destacar, que si bien no se cuenta con el acta de la sesión plenaria donde se facultó a la mesa directiva del Concejo Distrital de Barranquilla para adelantar este trámite, lo cierto es que esta afirmación contenida en el acto de convocatoria no fue tachada de falsa ni contra ella se presentó reproche alguno. 111.
Del tenor literal de la misma, se extrae que la autorización dada a quien expidió la Resolución 231 de 2020, es amplia, en tanto no se limitó a la ejecución de un trámite electoral en particular ni que constara un límite temporal para su ejercicio, por el contrario, de ella se extrae el otorgamiento de facultades para adelantar las gestiones y actuaciones necesarias para elegir al personero para el período 2020- 2024, sin que de ella se derive su agotamiento con la expedición de la resolución anulada o que se revocara con actos posteriores.» Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 indicó que esa institución acreditó su capacidad y experiencia para celebrar el convenio, pero la demandante no desvirtuó ello. 48.
En lo relacionado con la publicación de las Resoluciones 058 y 059 de 2023, aseguró que el secretario general y el presidente del Concejo de Maicao (La Guajira) certificaron que la convocatoria y su acto modificatorio fueron publicados en la página web, la red social Facebook y la cartelera de la duma municipal, pero esos documentos no fueron tachados o cuestionados por ninguna de las partes por lo que tenían pleno valor probatorio. 49.
Indicó que la publicación se realizó en medios de «acceso universal» con el fin de que la ciudadanía conociera de la apertura del procedimiento de elección y las reglas que lo regulaban, por lo que se garantizó la libre concurrencia al punto que se presentaron trece aspirantes. En ese sentido, manifestó que se garantizó el principio de publicidad y transparencia o de lo contrario «no se hubiera presentado ningún aspirante a dicho proceso de selección». 50.
Constató que la convocatoria se publicó entre el 10 y el 20 de octubre de 2023 y el 23 de octubre inició el período de inscripciones, por lo que se respetó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. 51. En lo que tiene que ver con la confidencialidad y cadena de custodia de las pruebas de conocimiento, sostuvo que el demandante no demostró que en alguna etapa del concurso se hubiere presentado alguna irregularidad que comprometiera la reserva que se debía garantizar en virtud de la cláusula sexta del convenio suscrito entre el concejo de Maicao (La Guajira) y la Universidad del Atlántico. 52.
Precisó que la falta de asistencia de algún concejal a la realización de la prueba de conocimientos no constituía un vicio, por cuanto esa etapa la adelantaría la referida institución de educación superior y no existía norma que exija la presencia de algún cabildante en ese momento. 53. Respecto de la desproporcionalidad por disponer que la prueba de conocimientos se realizara en la ciudad de Barranquilla, indicó que en el artículo 26 de la convocatoria se determinó ello y los aspirantes tenían conocimiento de esa decisión con antelación. 54.
Sostuvo que resultaba razonable que se realizara en las instalaciones de la institución de educación superior, toda vez que así se podían garantizar las condiciones necesarias para su desarrollo y en ningún acto administrativo previo se ordenó que la prueba de conocimientos debía realizarse en el departamento de La Guajira. 55. En cuanto al acceso a los resultados del examen y que se permitiera presentar reclamaciones de forma idónea, hizo un recuento de las diferentes etapas que se adelantaron en el proceso y aseguró que en el desarrollo de las pruebas realizadas se les permitió a los aspirantes presentar reclamaciones que fueron debidamente resueltas. 56.
Sobre el particular, hizo énfasis en que «contra el listado de admitidos y no admitidos en el concurso de méritos en mención, se presentaron cinco reclamaciones, dentro de las cuales se resalta la radicada por la accionante Clara Rosa Larrada Palacio, la cual fue resuelta en su favor mediante oficio de 7 de noviembre de 2023». Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 57.
Puso de presente que una vez surtidas las etapas del concurso de méritos el concejo de Maicao (La Guajira) expidió la Resolución 009 de 2024, mediante la cual adoptó la lista de elegibles, y luego se eligió al señor Ever David Quintana Rodríguez que obtuvo el mayor puntaje, por lo que se observó el «principio de objetividad y las disposiciones previstas en el Decreto 1083 de 2015». 1.7.
Recurso de apelación 58. Inconforme con lo anterior, la demandante recurrió la decisión con sustento en las siguientes razones: 59. Sostuvo que el Concejo de Maicao (La Guajira) no contestó la demanda, por lo que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012. 60. Aseguró que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció y no le dio «valor probatorio» a que la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023, no fue publicada desde el 12 de septiembre de 2023, tal y como lo ordenaba el artículo 8 de ese acto administrativo, además, tampoco se publicaron los «documentos precontractuales».
Aseguró que esta omisión invalida todas las actuaciones posteriores, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto «1082» de 2015. 61. Manifestó que en la Resolución 054 del 11 de septiembre 2023, se omitió incluir que su contenido se debía publicar en un medio de amplia circulación con el fin de que más entidades pudieran presentar sus propuestas para acompañar el concurso de méritos. 62.
Indicó que en la plataforma SECOP I no se publicó el convenio suscrito entre el municipio de Maicao (La Guajira) y la Universidad del Atlántico, o en algún medio radial o de prensa. 63. Reiteró lo relacionado con la inviabilidad de suscribir el convenio y el desconocimiento de las normas que regulan los contratos estatales. 64. Señaló que en la Resolución «016/2023», mediante la cual se realiza la convocatoria y se reglamenta, se estableció que su publicación se realizaría en el perfil de la red social Facebook y la cartelera del concejo, pero estos no eran medios idóneos para garantizar la publicidad y la libre concurrencia «por razones obvias», pero además el empleo le podía interesar a varios abogados del país y en ese sentido el proceso «no fue público ni abierto».
Igualmente, no se evidencia que la convocatoria se difundiera en la página web de la duma municipal. 65. Insistió en que el concurso de méritos no lo adelantó una institución idónea, conforme los estándares establecidos en la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del «Decreto compilatorio 1085/15». 66. Sostuvo que se desconoció el principio de publicidad, debido a que para la publicación de las convocatorias se debe observar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que para garantizar la libre concurrencia se debe publicar por lo menos diez días antes del inicio de las inscripciones.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 67. Señaló que ante la «cantidad de irregularidades del proceso de elección» el Ministerio Público consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda. 68.
Describió el contenido de la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, expedida por la Procuraduría General de la Nación y sostuvo que el Concejo de Maicao (La Guajira) debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para realizar las debidas publicaciones antes de realizar la convocatoria de «las universidades» y de la elección. 69.
Sobre el particular, indicó que esos costos debían ser asumidos con el presupuesto de la duma municipal «y no con dineros particulares o fuera del presupuesto de la corporación», lo que desconocía los principios de objetividad, transparencia y moralidad. 70. Reiteró que era desproporcionado exigir que la prueba de conocimientos se realizara en la ciudad de Barranquilla, por cuanto constituía una barrera de acceso al concurso ya que quien quisiera participar debía tener un presupuesto de «1´000.000» para trasladarse hasta ese lugar, y por la «situación del país» era un «imposible para muchos acceder a practicar la prueba». 71.
Aseguró que era necesario que la Sección Quinta del Consejo de Estado tuviera en cuenta todas las consideraciones expuestas en el concepto que rindió el Ministerio Público en el trámite de primera instancia. 72. Así las cosas, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.8.
Actuaciones procesales relevantes posteriores en primera instancia 73. Mediante memorial del 10 de septiembre de 2024, el apoderado del demandado aseguró que la señora Clara Rosa Larrada Palacio incumplió el deber de remitirle copia de los documentos que ha presentado en el trámite del medio de control, por lo que debía ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012. 74.
A través de memorial del 11 de septiembre de 2024, el apoderado de la demandante sostuvo que no era cierto que incumpliera con su deber de envío simultáneo de documentos, por cuanto el sistema de información SAMAI no permitía la radicación si no se acreditaba previamente ello, razón por la cual solicitó desestimar la petición del apoderado del señor Ever Davis Quintana Rodríguez. 75.
Con auto del 17 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación que interpuso la señora Clara Rosa Larrada Palacio y no se le dio trámite a la solicitud del apoderado del demandado, al considerar: «8. El despacho se abstendrá de dar trámite a dichas solicitudes, en tanto que es claro que el apoderado accionado conoció de la presentación del citado recurso de apelación por medio de la plataforma Samai, el cual constituye el mecanismo idóneo para presentación de memoriales según lo expuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del Consejo Superior de la Judicatura5, sin que exista constancia alguna en el expediente de que no pudo acceder al 5 Ob.
Cit. «”Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial”». Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contenido de dicho escrito.
En todo caso, dicho extremo de la litis contará con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa según lo expuesto en precedencia (ver párrafo 5). 9. Por otra parte, si el apoderado de la parte actora considera que su contraparte ha incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria deberá acudir directamente ante el órgano que estime competente para su investigación y juzgamiento mediante la respectiva queja o denuncia, dado que se encuentra legitimado y con capacidad legal de iniciar directamente tales actuaciones.» 1.9.
Actuaciones procesales en segunda instancia 76. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 77. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentó la siguiente intervención: 78.
El señor Ever Davis Quintana Rodríguez, a través de apoderado, indicó que en el recurso de apelación no se formularon «reparos nuevos contra la sentencia» y el apoderado de la demandante se «limita a repetir los mismos embates expuestos en la demanda». 79. Sostuvo que la señora Clara Rosa Larrada Palacio no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado y era innecesario reproducir los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia. 80.
Así las cosas, pidió que se confirmara el fallo de primera instancia. 81. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, a pesar de habérsele corrido traslado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 82. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la señora Clara Rosa Larrada Palacio contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506 y el literal b) del numeral 7 del artículo 1527 de la Ley 1437 de 2011. 6 «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 7 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;».
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2. Problema jurídico 83. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del señor Ever Davis Quintana Rodríguez como personero de Maicao (La Guajira); para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿En el medio de control de la referencia se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, ante la omisión del concejo de Maicao (La Guajira) de contestar la demanda? 84.
Posteriormente, se contestará: • ¿La elección del señor Ever Davis Quinta Rodríguez es ilegal por las razones expuestas por la señora Clara Rosa Larrada Palacio en su recurso de apelación? 85. Para solucionar los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes tópicos (i) marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales; y (iii) caso concreto. 2.3.
Marco Legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales8 86. La Constitución consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del numeral 8 del artículo 3139. En desarrollo de esta disposición constitucional, se reguló el asunto a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 1551 de 2012, fijando en su artículo 17010 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. 87.
Varias conclusiones pueden obtenerse de la redacción de la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 88.
La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y 8 Se reiteran algunas consideraciones fijadas en el fallo de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00 y en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000- 2020-00054-01. 9 «Artículo 313.
Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 10 «Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano».
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que se debía llevar a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para tal fin.
Así lo han reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección, en donde se ha indicado que la reforma mencionada estuvo dirigida a que la elección estuviera al arbitrio del concejo municipal y se siguiera un procedimiento objetivo y reglado que garantizara el mérito, sin perjuicio de la capacidad de la corporación pública de dirigir los aspectos estructurales de la selección.11 89.
Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 201512, del que se deriva que, para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Artículo 2.2.27.4 90. En la sentencia C-105 del 201313, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que el concurso de méritos deberá ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01.
Criterio reiterado en la sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.» Negrilla propia 91.
De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descrito siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 92.
A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.4.
Caso concreto 93. La señora Clara Rosa Larrada Palacio promovió el medio de control de nulidad electoral en contra de la designación del señor Ever Davis Quintana Rodríguez al considerar que era ilegal, comoquiera que en el procedimiento de elección se incurrió en varias irregularidades. 94. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado. 95.
Inconforme con lo anterior, la señora Clara Rosa Larrada Palacio apeló y sustentó su alzada en los siguientes cargos: a) Se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que el concejo de Maicao (La Guajira) no contestó la demanda. b) La Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 no fue publicada como lo ordenaba el artículo 8 de ese acto administrativo y se omitió que se difundiera en un medio de amplia circulación. Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 c) El convenio suscrito entre la duma municipal y la Universidad del Atlántico no se publicó en la plataforma SECOP I, era inviable y se desconocieron las reglas de los contratos estatales. d) La Resolución 058 del 10 de octubre de 2023 dispuso que se publicara en el perfil de la red social Facebook y la cartelera del concejo, pero esos no era medios adecuados para garantizar la publicidad y libre concurrencia. e) La Universidad del Atlántico no era una institución idónea para acompañar el concurso de méritos. f) No se respetó el término de publicación de la convocatoria previsto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. g) Se debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las publicaciones y no pagarlas con «dineros particulares». h) Era desproporcionado que la presentación de la prueba de conocimientos fuera en la ciudad de Barranquilla. 2.4.1.
Aplicación del artículo 97 de la Ley 1564 de 2012 96. Ahora bien, lo primero que se debe precisar es que en este caso no es aplicable el artículo 9714 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que los efectos de esa disposición están determinados exclusivamente para los hechos que sean susceptibles de confesión. 97. En el medio de control de nulidad electoral de la referencia no hay un presupuesto fáctico que tenga esas particularidades y, además, el juez contencioso administrativo debe adelantar un juicio de legalidad a partir la presunta trasgresión de las normas que invocó la demandante. 98.
Es decir, en este trámite se debe determinar si, en efecto, el acto administrativo demandado es ilegal por desconocer las normas que se debían observar en el procedimiento de elección y ese análisis no es susceptible de que un funcionario de la administración confiese que actuó de manera irregular, por cuanto el estudio probatorio es eminentemente documental. 99.
Lo anterior, por cuanto se insiste en que se trata de un juicio objetivo que parte de contrastar el contenido de la decisión de la administración cuestionada y el ordenamiento jurídico. 100. Además, el artículo 8815 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos se presumen legales y ello debe ser desvirtuado por quien considera lo contrario, a partir de argumentos y medios de convicción que soporten su dicho. 101.
En consecuencia, no le asiste razón a la demandante en relación con la aplicación del artículo 97 de la Ley 1564 de 2012 y el cargo de la apelación a)16 no tiene vocación de prosperidad. 14 «Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta de juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez». 15 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelvan definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.4.2.
Irregularidades en el proceso de selección del ente educativo 102. Frente a ello, la parte actora alega que el acto por el cual se ordenó el trámite contractual, no se publicó conforme las reglas contenidas en el artículo 8 de la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 y las normas que regulan el trámite ante el SECOP. 103. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que el juez de la nulidad electoral no tiene la competencia para estudiar la legalidad de los contratos estatales, por cuanto ello se debe debatir a través del medio de control que la ley procesal previó para tal fin. 104.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia del 2 de febrero de 202317, sostuvo: «La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: (…) Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad.
(…) Al ser estas situaciones propias de un análisis específico de otros medios de control y no del contencioso electoral, su estudio no es procedente en el proceso de la referencia.» Negrilla propia 105. Igualmente, se pone de presente que este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en los autos del 7 de noviembre de 202418, 21 de noviembre de 202419 y 28 de noviembre de 202420. 106.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que las inconformidades planteadas en el recurso de apelación relacionadas con el convenio suscrito entre el Concejo de Maicao (La Guajira) y la Universidad del Atlántico no pueden ser estudiados por la Sala. 107. Por lo tanto, los cargos del recurso de apelación b)21 y c)22 se deben desestimar. 16 Se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, debido a que el concejo de Maicao (La Guajira) no contestó la demanda. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de noviembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 68001-23-33-000-2024-00185-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de noviembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 68001-23-33-000-2024-00185-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de noviembre de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 66001-23-33-000-2024-00339-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de noviembre de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad.66001-23-33-000-2024-00334-01, 21 La Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 no fue publicada como lo ordenaba el artículo 8 de ese acto administrativo y se omitió que se difundiera en un medio de amplia circulación. 22 El convenio suscrito entre la duma municipal y la Universidad del Atlántico no se publicó en la plataforma SECOP I, era inviable y se desconocieron las reglas de los contratos estatales.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 108. Ahora, la Sala abordará el análisis de las demás irregularidades en los siguientes términos: 2.4.3 La Resolución 058 del 10 de octubre de 2023, dispuso que se publicara en el perfil de la red social Facebook y la cartelera del concejo la convocatoria, pero esos no era medios adecuados para garantizar la publicidad y libre concurrencia. 109.
En relación con esta inconformidad se debe poner de presente que la demandante indicó lo siguiente: «En el caso concreto, es notorio que se vulneró el principio de transparencia y publicidad, habida cuenta, que mientras los estándares antes mencionados señalan que la publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial, en este caso, tal como se señaló en los hechos, la Resolución 016/2023 que convoca y reglamenta el concurso, establece que la divulgación de convocatoria seria por “el perfil habilitado para tal fin en la redes sociales, medios radiales, prensa y en las carteleras de la entidad”, lo cual, no cumple con los estándares como quiera que ni la red social Facebook ni la cartelera, pueden ser considerado un medio idóneo que garantice el conocimiento y permitan la libre concurrencia, por razones obvias, pero además, la convocatoria, es para personero municipal de MAICAO, cargo que puede interesar a muchos abogados de toda la república y no solo a los de esa municipalidad, lo que indica que el proceso de selección no fue público ni abierto contrariando la ratio decidendi de la sentencia C105/13, es decir, que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y que además, los concejos no tienen la facultad de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.
De otro lado y atendiendo el principio de publicidad inherente a esta clase de procesos, el decreto 1083/015 exige que las convocatorias sean publicitadas a través de distintos medios que garanticen una plena difusión, conocimiento y la libre concurrencia, según lo que establezca el respectivo reglamento del concejo y la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y brilla por su ausencia que el reglamento determinara que además de los señalados (avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios), la convocatoria se difundiera en la página web del Concejo de MAICAO y “a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial”.
Si bien, el artículo 27 de la Ley 1551/12, señala que los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, pero esta norma, supedita tal facultad, a que tales medos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad».23 Negrilla propia 110. Al respecto, se pone de presente que no se expusieron cuáles eran las «razones obvias» por las cuales la red social Facebook y la cartelera del Concejo de Maicao (La Guajira) no eran medios de comunicación idóneos para la difusión de la convocatoria para elegir personero. 111.
Así, la señora Clara Rosa Larrada Palacio tenía la carga de argumentar las razones por las cuales, en efecto, esos dos mecanismos de difusión no cumplían con los estándares de idoneidad; sin embargo, no lo hizo y no es dable que el juez de la nulidad electoral realice un estudio oficioso de una presunta irregularidad que no identificó en debida forma por quien acudió a la jurisdicción. 23 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 112. Con todo, se advierte que finalmente, para el concurso de méritos para elegir al personero de Maicao (La Guajira) se inscribieron 13 personas, de las cuales se admitieron 10 y se inadmitieron 3.
Ello, de conformidad con la lista elaborada por la Universidad del Atlántico24, obsérvese: 113. Conviene precisar que incluso la demandante tuvo conocimiento de la convocatoria, toda vez que se inscribió y resultó admitida en el proceso25. 114. Es decir, no se observa que se hubieran transgredido los principios de transparencia y publicidad, se afectara la libre concurrencia o el proceso de elección no fuera público y abierto en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 2013. 115.
Por lo tanto, las referidas reglas de difusión establecidas en la convocatoria no lesionaron las garantías que señaló la demandante y eran los estándares que el concejo de Maicao (La Guajira) consideró que se debían seguir para dar a conocer el concurso de méritos. 116. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.4.4 La Universidad del Atlántico no era una institución idónea para acompañar el concurso de méritos 117.
En relación con esta inconformidad la señora Clara Rosa Larrada Palacio sostuvo que la referida institución de educación superior no era una entidad idónea para acompañar y asesorar al Concejo de Maicao (La Guajira) en la realización del concurso de méritos para elegir al personero. 118. Sobre este particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado26 ha precisado lo siguiente: «89.
Para la Sala el anterior planteamiento no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado a acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 24 El documento puede ser consultado en el índice 25 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de La Guajira. 25 Se pone de presente que la señora Clara Rosa Larrada Palacio se identifica con la cédula de ciudadanía 32.736.609. 26 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-41-000-2020-00377-01.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 90. En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, como en el presente caso, la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero. 91.
Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección.» 119. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que se presume que la Universidad del Atlántico era idónea para acompañar y asesorar al Concejo de Maicao (La Guajira) en el concurso de méritos para elegir al personero, toda vez que es una categoría de entidad que la ley expresamente previó para que pudieran acompañar esta clase de actuaciones. 120.
En ese orden de ideas, este cargo también se desestima. 2.4.5 No se respetó el término de publicación de la convocatoria previsto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 121. En cuanto a esta irregularidad, conviene precisar que en el expediente obra la siguiente certificación del 2 de abril de 2024, expedida por el secretario general de la duma municipal, aportada con la contestación de la demanda27: 122.
Además, el presidente del Concejo de Maicao (La Guajira) en el oficio del 17 de abril de 202428, mediante el cual aportó los antecedentes administrativos del acto cuestionado, aseguró: 27 El documento puede ser consultado en el índice 22 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de La Guajira. 28 El documento puede ser consultado en el índice 24 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 123. Igualmente, se pone de presente que la veracidad de estos documentos no fue cuestionada por la demandante, por lo que es dable otorgarle pleno valor probatorio a su contenido. 124.
En consecuencia, se demostró que la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023 y la Resolución 059 del 17 de octubre de 2024 se publicaron el mismo día que se expidieron. 125. Por otra parte, en el artículo 37 de la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023 se estableció el cronograma del procedimiento de elección y en relación con la inscripción de los candidatos se determinó lo siguiente: 126.
Ahora, si bien es cierto que mediante el artículo 1° de la Resolución 059 del 17 de octubre de 2023 se modificó el referido cronograma, lo cierto es que ello no afectó los plazos previstos para la inscripción de candidatos. 127. En efecto, en las consideraciones de ese acto administrativo se precisó: «Que en el artículo 37° de la referida resolución establece el cronograma que regula las fases del concurso de méritos.
Que la presentación de examen de conocimientos y aplicación de prueba de competencias laborales está programada para el día 11 de noviembre octubre 2023. Que por razones logísticas es necesario hacer ajustes en el cronograma, desde la fecha de presentación del examen de conocimientos y aplicación de prueba de competencias laborales. Que la presente adenda no afectará a los aspirantes, ni el concurso, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado apertura a la inscripción del concurso de méritos.» Negrilla propia 128.
En virtud del análisis probatorio expuesto, se advierte que no se desconoció lo dispuesto en el artículo 2.2.27.329 del Decreto 1083 de 2015, comoquiera que la 29 «Artículo 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la pagina web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 convocatoria se publicó el 10 de octubre de 2023 y las inscripciones de los candidatos iniciaron el 23 de octubre de 2023. 129.
Es decir, se respetó el plazo de los 10 días calendario de que trata el parágrafo de la referida norma y, en consecuencia, se garantizó la libre concurrencia. 130. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.4.6 Se debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las publicaciones y no pagarlas con «dineros particulares» 131.
Esta irregularidad no es un asunto que compromete la legalidad de la elección cuestionada y, en consecuencia, tampoco es un asunto sobre el que se deba pronunciar el juez del medio de control de nulidad electoral, dado que dicha omisión o desatención no es frente a aquellas actuaciones que sean catalogadas como actos preparatorios o de trámite de la elección y que puedan ser controvertidos de forma indirecta a través del acto electoral. 132.
En efecto, en el juicio de legalidad que se debe adelantar se tiene que verificar si se realizaron las publicaciones y no determinar el origen del dinero con el que se sufragaron, si se contaba con disponibilidad presupuestal, en tanto ello, no es un asunto de índole electoral sino presupuestal que, llegado el caso podría tener connotaciones disciplinarias, pero no para afectar la legalidad del acto demandando. 133.
Además, ello es anterior al procedimiento de selección y de ninguna manera constituye un acto previo que deba ser controlado. 134. En ese orden de ideas, este argumento también se desestima. 2.4.7 Era desproporcionado que la presentación de la prueba de conocimientos fuera en la ciudad de Barranquilla 135. Para resolver esta controversia resulta necesario precisar que, en la Resolución 58 del 10 de octubre de 2023, se estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 12°: SEDE GENERAL DEL CONCURSO.
Instalaciones de la Universidad del Atlántico Sede Norte ubicada en la Carrera 30 No. 8-49 Puerto Colombia (Atlántico). (…) ARTÍCULO 26°: PRUEBA DE CONOCIMIENTOS. Tendrá un valor del 70% Se realizará una prueba de conocimientos por parte de la Universidad del Atlántico, la cual se llevará a cabo en la fecha y hora que estipule el cronograma, en las instalaciones de la Universidad del Atlántico Sede Norte Ubicada: Carrera 30# 8 – 49 Puerto Colombia, esta se ponderará con un puntaje del 70%.» 136.
De conformidad con lo anterior, se advierte que desde la convocatoria se estableció que la sede general del concurso de méritos sería la sede de la Universidad del Atlántico ubicada en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) en la dirección carrera 30 # 8 – 49. Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones».
Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 137. Esto significa que, desde que inició el procedimiento de elección, se estableció esta regla y quien pretendiera participar debía aceptar esa condición, junto con los gastos que ello implicara. 138.
Ahora, en efecto cualquier traslado implica un costo, pero no se observa de qué manera la realización del concurso en el municipio de Puerto Colombia constituya una decisión desproporcionada o una barrera de acceso. 139. Al respecto, en el expediente no obra prueba que acredite que algún interesado no pudo participar en el concurso de méritos al considerar que debía costear su transporte hasta la referida sede de la Universidad del Atlántico. 140.
Es decir, se trata de un reproche eminentemente subjetivo de la demandante que no tiene sustento en algún medio de convicción. 141. Por lo tanto, este reproche también se debe desestimar. 142. En conclusión, ninguno de los cargos del recurso de apelación que presentó la señora Clara Rosa Larrada Palacio prosperó y, en consecuencia, se confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de agosto de 2024, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».