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11001032400020240015500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 470 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Kiliam Ernesto Gonzalez Forero·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00155-00 Demandante: KILIAM ERNESTO GONZÁLEZ FORERO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Auto que rechaza demanda El señor Kiliam Ernesto González Forero, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra “[…] el acto administrativo No. 10 de mayo 04 de 2017. de la Superintendencia de Notariado y Registro y de mas (sic) normas afines […]”.

Mediante auto de 10 de septiembre de 20242 se inadmitió la demanda, entre otras motivaciones, porque no se cumplió con lo previsto en los numerales 4. del artículo 162 y 1. del artículo 166 de la Ley 1437 y se le concedió al demandante un término de diez (10) días para corregir la demanda, so pena de su rechazo. El citado proveído fue notificado electrónicamente el 11 de septiembre de 20243 y por estado el 13 del mismo mes y año4.

El demandante a través de memorial radicado el 24 de septiembre de 2024 y estando dentro de la oportunidad legal, manifestó subsanar la demanda. En relación con los fundamentos de derecho de las pretensiones, en específico, del concepto de violación del acto acusado, se advierte que en el libelo introductorio y su subsanación no se exponen de manera clara y precisa las razones por las que, en criterio del accionante, la “[…] instrucción administrativa No. 10 del 04 de mayo de 2017 […]” es contraria a las normas superiores invocadas en la demanda.

En efecto, el accionante se limitó a señalar: “[…] La Superintendencia de Notariado y Registro, AL CREAR LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 10 DEL 04 DE MAYO DE 2017. Establece un documento que contiene entre otras las siguientes consideraciones: […] Este protocolo o INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA de obligatorio cumplimiento que “presumiendo que son bienes baldíos”. constituye un ACTO ADMINSITRATIVO (sic) DEFINITIVO, toda vez que Resuelve Altera y Modifica una Situación Jurídica de Fondo Violando flagrantemente la ley.

Emitiendo un concepto contradictorio, un juicio Apriori al considerar baldío un bien privado del cual existe un folio de matrícula inmobiliaria abierto con varias anotaciones, donde se registraron negocios Jurídicos, desde el año 1929 con la existencia de titulares de Derecho, ingresando en campos de acción competentes única y exclusivamente a los Jueces de la República, quienes caen en un circulo (sic) vicioso contradictorio al conocer la certificación expedida “que 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. índice 4 del expediente digital. 3 Cfr. Índice 6 del expediente digital. 4 Cfr. índice 6 y 7 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00155-00 Demandante: Kiliam Ernesto González Forero presume baldía” por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Regionales al cumplir a cabalidad la instrucción administrativa 10 de 2017, quedando la Justicia a la deriva en una paradoja o un limbo jurídico, como se entiende en las consideraciones que me permito trascribir del proceso 0053 de 2021 del Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá. Esta dificultad conlleva a la incertidumbre real de la naturaleza jurídica de los predios que a su vez puede propiciar el adelantamiento de procesos administrativos y/o judiciales agotados por trámites equivocados que implican no solo el desgaste innecesario de quienes en el intervienen sino además auspician la persistencia del conflicto que el ciudadano requiere resolver. […]”.

Adicionalmente, se observa que en la demanda se controvierte la negativa de la “[…] Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá […]” de expedir un […] certificado especial de Pertenencia del predio 072-89495 para que obre en el Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, tal como lo establece el numeral 5 del Artículo 375 del Código General del Proceso […]”, lo cual no guarda relación con lo dispuesto en el acto acusado, en el que se imparten instrucciones generales a los registradores de instrumentos públicos del país, frente a la expedición de certificados especiales de pertenencia, sin que se decida ningún asunto respecto de la situación particular del actor.

El demandante tampoco dio cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, por cuanto no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso. Por lo expresado, se configuró el supuesto previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, debido a que la demanda no fue corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida y, en consecuencia, se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Kiliam Ernesto González Forero.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER los anexos de la demanda, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.