Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Tutela contra acto administrativo.
Improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Requisito de la subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa idóneo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 27 de agosto de 20211, solicitó al Consejo Nacional Electoral la aprobación de la personería jurídica de los estatutos del movimiento político Cristiano Independiente Fuente de Justicia. Relató que el 30 de agosto de 2021, radicó los estatutos y, posteriormente, el 14 de septiembre de la misma anualidad, presentó el logo-símbolo del movimiento, el cual fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 7413 de 13 de octubre de 2021.
Por último, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, negó el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, al considerar que no alcanzó el umbral del 3% de los votos válidos de las elecciones pasadas. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, familia, a elegir y ser elegido, de petición, de asociación y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, con la decisión de negar el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Cristiano Independiente Fuente de Justicia. 1 El accionante afirmó en el escrito de tutela que es el director del movimiento.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que resulta curiosa la demora en resolver sobre el reconocimiento de la personería del movimiento político, y que se aprobara primero el logo, para luego negar la mencionada personería. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en una discriminación y vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, en tanto para negar la personería al movimiento político indicó que “toma como referencia el artículo 108 el cual dice que se requiere de un tres (3%) de la votación de las Elecciones pasadas para aprobar la Personería Jurídica; por lo cual no se puede aplicar este artículo; teniendo como base que ninguno de los integrantes del Comité inscriptor; hemos participado en comités anteriores a elección popular”.
Finalmente, adujo que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento se le notificó al Movimiento Juvenil Social e Independiente Ciénega la Rinconada, por lo que existe una falencia en dicho trámite. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero. Tutelar el Derecho a la Democracia por conexidad con los demás derechos fundamentales.
Segundo. Ordenar al CNE se reconozca la Personería Jurídica del MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA”. 4. Pruebas relevantes El accionante, junto con el escrito de tutela allegó los siguientes documentos relevantes: Resolución No. 7413 de 13 de octubre de 2021, “Por medio del cual se REGISTRA el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA”. Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA y se ordena el registro dentro de los partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único de Partidos, dentro del expediente con el número de Radicado CNE-E-2021-015481-015513”. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad demandada. 6. Oposición Respuesta del Consejo Nacional Electoral En escrito de 16 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Sostuvo que el accionante reprocha la Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, proferida por esa entidad, para lo cual cuenta con los diferentes medios de Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 defensa judicial establecidos en la Ley 1437 de 2011, por lo que no cumple el requisito de la subsidiariedad. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 13 de enero de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Sostuvo que contra la Resolución No. 7766 del 21 de octubre de 2021, que fue notificada el 25 de noviembre de 2021, el accionante pudo ejercer el derecho de contradicción en sede administrativa y, posteriormente, en ejercicio del derecho de acción demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De otro lado, indicó que no existe desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el señor Gregorio Caro Moreno, dado que el Consejo Nacional Electoral decidió la solicitud de personería jurídica, y le otorgó la posibilidad de controvertir la resolución que denegó el reconocimiento, sin embargo, no se vislumbra un actuar con posterioridad al acto administrativo, por lo que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo cuando no se ha agotado el procedimiento administrativo y los mecanismos judiciales procedentes.
Por último, expresó que en el presente asunto el demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, no es posible hacer un estudio de fondo. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia, para lo cual reitero los argumentos del escrito de tutela y, adicionalmente, manifestó que “no me encuentro de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia y solicito se conceda la impugnación en segunda instancia, al considerar [la] vulneración a mis derechos fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia proferida el 13 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, vulneró supuestamente sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, familia, a elegir y ser elegido, de petición, de asociación y al trabajo, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión que no encontró cumplido el requisito de la subsidiariedad.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Gregorio Cano Moreno presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, familia, a elegir y ser elegido, de petición, de asociación y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral con la expedición de la Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO CRISTIANO INDEPENDIENTE FUENTE DE JUSTICIA y se ordena el registro dentro de los partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica del Registro Único Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Partidos, dentro del expediente con el número de Radicado CNE-E-2021- 015481-015513”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 13 de enero de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se superó el requisito de la subsidiariedad, en tanto el demandante contó con la oportunidad para contradecir en sede administrativa la Resolución No. 776 de 21 de octubre de 2021 y, posteriormente, demandar su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, familia, a elegir y ser elegido, de petición, de asociación y al trabajo con el precitado acto administrativo. 4.2. Descendiendo al caso concreto, el accionante pretende que se anule la Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021 y que se ordene al Consejo Nacional Electoral se reconozca la personería jurídica del movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, lo que conllevaría dejar sin efectos esa decisión de la administración con efectos particulares y concretos en esta sede constitucional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, se rige por el requisito de la subsidiariedad o residualidad.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se observa que el 27 de agosto de 2021 el accionante radicó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 7766 de 21 de octubre de 2021, bajo el argumento de que la colectividad no cumplió con el requisito de obtener el umbral del 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones para la Cámara de Representantes o el Senado de la República, presupuesto constitucional que no se reemplaza con el acta constitutiva de la agrupación ni con la presentación de los estatutos del mismo.
Al respecto, se debe mencionar que el reconocimiento de personerías jurídicas a movimientos políticos es una competencia otorgada al Consejo Nacional Electoral en virtud del artículo 108 de la Constitución Política2 y que desarrolla su marco normativo a partir de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, y las Resoluciones No. 0266 de 31 de enero de 2019 y 1002 de 19 de marzo de 2019.
Por lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela es improcedente para conocer las pretensiones antes mencionadas, teniendo en cuenta que, si bien contra la Resolución 7766 de 21 de octubre de 2021 el accionante contaba con el recurso de reposición, lo cierto es que este era facultativo de conformidad con el artículo 763 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, el debate relacionado con 2 “Artículo 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…)” 3 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la presunción de legalidad del mencionado acto administrativo, por medio del cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica a un movimiento político y la supuesta indebida notificación de este, se podía proponer a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4.
De otra parte, se observa que el accionante no sustentó ni aportó pruebas al expediente, que permitieran comprobar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al momento de presentar el escrito de tutela. Al respecto, valga aclarar, que la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 20175, indicó algunos criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona;
(ii) el estado de salud del solicitante y su familia y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio, para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima que demuestre su condición. Asimismo, en sentencia T-500 de 20196, manifestó que la ocurrencia de un perjuicio irremediable se configura cuando se está ante un daño “[c]ierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
De lo anterior, la Sala evidencia que el accionante no alegó un perjuicio irremediable al presentar la acción tutela, a lo que se agrega que no hay prueba al menos sumaria que evidencie su configuración y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 4 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 5 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 6 M.P.: Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01595-01 Demandante: GREGORIO CANO MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO