Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de acción popular.
La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales - ANLA contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Oralidad ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la ANLA pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 21 de mayo y del 24 de septiembre, ambos de 2021, expedidos por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Oralidad.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin efectos el Auto del 21 de mayo de 2021, y Auto del 24 de septiembre de 2021, proferidos en sede de primera instancia dentro del proceso de acción popular 41001-23-31-000-2010-00428- 00, donde es actor MARCOS SILVA MARTÍNEZ y otros.
TERCERA: Se profiera una nueva decisión sobre la solicitud de nulidad en la que el despacho valore el cumplimiento de lo señalado en el artículo 22 del Decreto 3573 de 2011, toda vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continua ejerciendo la defensa judicial en virtud a que no se le ha transferido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el expediente con radicados 41001333100320080042300, 41001233100020100040800 CUARTA.
Se notifique a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- el auto admisorio de la demanda, para efectos que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción, como entidad que ejerce el seguimiento y control a la licencia ambiental QUINTA. Se ordene notificar personalmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la decisión proferida en el auto del 21 de mayo de 2021 toda vez que esta providencia sustituyó la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. SEXTA.
Se sustituya la decisión proferida en el auto del 24 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta la procedencia aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en la notificación del auto de fecha 21 de junio de 2021. SEPTIMA. Subsidiariamente, se notifique en debida forma el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 21 de agosto de 2020. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Orlando Beltrán Cuellar y Marcos Silva presentaron demanda de acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Ambiental del alto Magdalena, por la presunta amenaza o vulneración de derechos colectivos (no mencionaron cuáles) como consecuencia de la construcción del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” en el departamento del Huila. 2.2.
La demanda inicialmente fue repartida al Tribunal Administrativo del Huila, que, por auto del 13 de noviembre de 2008, la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Neiva. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que, luego de tramitar el proceso hasta la etapa de fallo, se declaró sin competencia funcional para conocer de la acción y remitió nuevamente el asunto al Tribunal Administrativo del Huila. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por sentencia del 21 de agosto de 2020, entre otras cosas, resolvió: Primero: Negar la pretensión consistente en la suspensión de los tramites de la Licencia Ambiental por la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el departamento del Huila, al tratarse de un hecho superado, dentro de la demanda instaurada por el señor MARCOS SILVA MARTINEZ y Otro, en ejercicio de la Acción Popular, en contra de Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Segundo: DECLARAR que el derecho colectivo del GOCE DE UN AMBIENTE SANO no se encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo, en lo relacionado a la afectación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Inspección de la Jagua en el municipio de Garzón. Tercero: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución en lo relacionado con la EXISTENCIA DE ZONAS BOSCOSAS, BOSQUE SECO TROPICAL, se encuentra vulnerado por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, en la medida en que el área de inundación de la presa afectó 7.482,4 has, del área de reserva forestal de la Amazonía y del cumplimiento de sus obligaciones consistentes en la entrega de 11.079,6 has reforestadas, solo ha cumplido con 140 has de un plan piloto de reforestación. (…) Cuarto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con el RECURSO ÍCTICO Y PESQUERO, en encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, en la medida Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que el proyecto afectó estos recursos y la seguridad alimentaria del área de influencia directa e indirecta del proyecto, no encontrando la Sala información respecto de las acciones de EMGESA S.A. E.S.P. sobre el repoblamiento con especies migratorios en la cuenta alta del río Magdalena por zonas y cual su volumen, de acuerdo a los estudios realizados al embalse y igualmente aguas abajo: sin constancia respecto de la siembre de alevinos con especies nativas y de su continuidad durante el periodo de funcionamiento de la represa y hacia el futuro; razón por la cual deberán tanto Emgesa S.A. E.S.P. como el Ministerio demostrar el cumplimiento de tales exigencias.
Quinto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con la afectación de la infraestructura, se encuentra vulnerado por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, con respecto a la construcción de la vía perimetral alterna y el suministro y administración de un Ferry para el transporte de personas, mercancías y vehículos entre las poblaciones aisladas por la represa.
En consecuencia, se dispone que EMGESA S.A. E.S.P. deberá́ dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, informar el estado actual de la compensación y el término dentro del cual cumplirá́ con la entrega de la vía en los términos dispuestos en la Licencia ambiental. 2.4. El señor Orlando Beltrán Cuellar solicitó adición de la sentencia, respecto de pretensiones de la acción popular que, a su juicio, no fueron evaluadas ni objeto de pronunciamiento por parte del tribunal. 2.5.
El 16 de septiembre de 2020, la ANLA presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a efectos de que fuera vinculada como parte procesal y se permitiera el derecho de defensa y contradicción. En esa misma fecha, la ANLA solicitó la aclaración de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de agosto de 2020, porque se impartió órdenes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, responsable, en su momento, de conocer y decidir de fondo sobre el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y de adelantar el respectivo seguimiento y control de la licencia ambiental.
Que, no obstante, con la expedición del Decreto Ley 3573 de 2011, la función de seguimiento y control ambiental de las licencias ambientales se trasladó a la ANLA. 2.6. El 18 de septiembre de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó “se conceda el recurso de apelación y/o en su defecto se DECRETE LA NULIDAD de lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2011 cuando el expediente ya se encontraba para fallo (…)”. 2.7.
Los señores Miller Armin Dussan Calderón y Óscar Javier Reyes Pinzón (en calidad de coadyuvantes de la acción popular), el Departamento del Huila y EMGESA S.A. ESP, interpusieron, separadamente, recursos de apelación contra la sentencia del 21 de agosto de 2020. 2.8. Por auto del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, resolvió: (i) negar las solicitudes de nulidad presentadas por la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
(ii) aclarar la parte resolutiva de la sentencia del 21 de agosto de 2020, en el sentido de señalar que las órdenes impartidas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible corresponden a la Autoridad Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licencias Ambientales –ANLA– ante la sucesión procesal ocurrida por el traslado de las funciones de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que le correspondían en un principio al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y (iii) negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por el señor Beltrán Cuellar. 2.9.
El 4 de junio de 2021, la ANLA presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de agosto de 2020. 2.10. El 22 de junio de 2021, la ANLA solicitó acceso al expediente digital y corrección del término de ejecutoria de la providencia del 21 de mayo de 2021. En cuanto a la ejecutoria, manifestó que se corrigiera la constancia secretarial del 4 de junio de 2021, en cuanto señaló que el auto que aclaró la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriado el 3 de junio de 2021, siendo que, según dijo, quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2021, en aplicación del parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 2.11.
Por auto del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió: (i) negar la solicitud de corrección de la constancia secretarial del 4 de junio de 2021; (ii) conceder ante la Sección Primera del Consejo de Estado y en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes Miller Armin Dussan y Óscar Javier Reyes Pinzón;
(iii) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la ANLA contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, y (iv) que por Secretaría se remitiera a la ANLA el link de acceso al expediente digital. 2.11.1. El tribunal consideró que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no era aplicable al caso concreto y que, por lo tanto, el recurso de apelación de la ANLA era extemporáneo. 2.12.
La ANLA interpuso recurso de reposición contra el numeral tercero de la anterior decisión, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. En concreto, insistió en que el auto del 21 de mayo de 2021 quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2021 (de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020) y, en ese sentido, el recurso se interpuso dentro del término de ejecutoria del auto. 2.13.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, resolvió no reponer el auto del 28 de julio de 2021. En concreto, el tribunal consideró que era inaceptable la interpretación de la ANLA en cuanto pretendía que se contabilizara el término de ejecutoria de las providencias notificadas por estado, aplicando las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para las notificaciones que se deben surtir de manera personal.
Que, además lo pretendido por la entidad era revivir términos que por descuido dejó fenecer. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la ANLA manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente frente al requisito de subsidiariedad, adujo que agotó todos los mecanismos ordinarios procedentes contra las providencias acusadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la ANLA manifestó que las providencias del 21 de mayo de 2021 y del 24 de septiembre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en defecto procedimental absoluto. 3.2.1.
Frente al auto del 21 de mayo de 2021, dijo que las irregularidades que contenía se concretaban en que: (i) Tuvo por acreditada la sucesión procesal (artículo 68 del CGP) entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la ANLA, sin tener en cuenta que, en virtud del artículo 22 del Decreto 3573 de 2011, para que tal sucesión se configure, es necesario que se transfiriera el expediente judicial a la ANLA, lo cual no ha ocurrido a la fecha.
Que, siendo así, como no se ha transferido el expediente de acción popular, es el Ministerio el que continúa ejerciendo la defensa y representación judicial. Con el anterior fundamento, adujo que la providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo. (ii) Extendió el alcance el artículo 285 del CGP, pues más allá de resolver las inconformidades presentadas por la ANLA en el escrito de aclaración, en realidad, reformó, adicionó y complementó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al señalar que las órdenes que inicialmente dictó para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial corresponderían a la ANLA;
(iii) Se notificó a la ANLA en los términos del artículo 201 del CPACA, vulnerando el derecho a la igualdad frente a las demás partes procesales, que fueron notificados personalmente (art. 203 del CPACA) de la sentencia de primera instancia, es decir, que para las demás partes si les fue aplicable el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y (iv) Era procedente la solicitud de nulidad, porque resultaba claro que la ANLA no fue notificada del auto admisorio de la demanda.
Que, además, la nulidad propuesta fue coadyuvada por EMGESA S.A. E.S.P. y también la puso de presente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el escrito de apelación y subsidiariamente de nulidad. 3.2.1.1. Adicionalmente, la ANLA manifestó que las anteriores situaciones fueron puestas en conocimiento al Tribunal Administrativo del Huila y se anexaron las pruebas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no obstante, guardó silencio al respecto y lo rechazó por extemporáneo. 3.2.2.
Respecto el auto del 24 de septiembre de 2021, insistió en lo referente a que no se aplicó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en lo que tiene que ver con la notificación del auto del 21 de mayo de 2021, toda vez que el despacho lo notificó por estado, siendo que sustituyó las órdenes de la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, debió notificarse conforme con el artículo 203 del CPACA.
En ese sentido, adujo que la providencia también incurrió en un defecto sustantivo. 3.2.3. Finalmente, manifestó que los autos del 21 de mayo y 24 de septiembre de 2021 incurrieron en violación directa de la Constitución Política, porque a través de un auto de aclaración se determinó que la ANLA debía dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, vulnerando así los derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de noviembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, a los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán, al ministro de Minas y Energía, al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la directora del Departamento Nacional de Planeación, al director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), al gobernador del Departamento del Huila, al gerente general de EMGESA S.A. ESP y al Defensor del Pueblo. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 y 18 de noviembre de 20211. 4.3. Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador vinculó como terceros con interés, al representante legal de la ONG Federación de Organizaciones no Gubernamentales del Departamento del Huila y a los señores Miller Armín Dussan Calderón y Óscar Javier Reyes Pinzón. 4.4.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de enero de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, rindió informe en el que señaló que esa autoridad judicial, con la expedición de las providencias del 21 de mayo y 24 de septiembre de 2021, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la ANLA, ya que, por el contrario, siempre ha garantizado el debido proceso de las partes e intervinientes en el proceso.
Adicionalmente, expuso lo siguientes: 5.1.1. Que entre la admisión de la demanda (año 2008) y el ingreso del proceso al despacho para fallo (2010), ocurrió en un especio temporal en el que la ANLA aún no existió y las funciones relacionadas con las licencias ambientales recaían en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad que ejerció a plenitud el derecho de defensa y contradicción. Que, teniendo en cuenta que a través del Decreto Ley 3573 de 2011 se creó la ANLA y le fue trasladada la competencia para realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que tenía a cargo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ocurrió en fenómeno de “sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu, que se encontraba regulada en el artículo 60 del antiguo Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso”. 1 Índice Nos. 7 y 15 de Samai. 2 Índice Nos. 23, 2 4 y 31de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2. Que a folios 1903 y 1910 del cuaderno principal obra el poder aportado el 17 de abril de 2015, conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica al abogado Carlos Andrés Montoya Arteaga para que asumiera la representación judicial de la ANLA en el proceso de acción popular, de ahí que, contrario a lo manifestado por la ANLA en el escrito de tutela, sí recibió el proceso y compareció al mismo por conducto de apoderado, que, para esa fecha, continuaba en turno para proferir sentencia. 5.1.3.
Que, ante la extinción, fusión o escisión de una entidad pública o traslado de competencias, “resulta descabellado pretender que los procesos cuyo trámite se encuentra en el punto último de culminación de determinada instancia (…) deban retrotraerse en pro de garantía del derecho a la defensa y contradicción de las nuevas entidades a quienes se les adjudicó las funciones, por cuanto precisamente para dichas situaciones el legislador estableció la figura de la sucesión procesal”. 5.1.4.
Por otro lado, indicó que la mayoría de la Sala Segunda de Decisión el Tribunal Administrativo del Huila consideró necesario aclarar la sentencia de primera instancia –a través del auto del 21 de mayo de 2021– para efectos de una mayor comprensión de las órdenes dadas, en atención a la sucesión procesal que aconteció en el proceso. Que, de hecho, el salvamento de voto se fundamentó en que no era necesaria aclaración alguna, por cuanto con la creación de la ANLA en virtud del Decreto Ley 3573 de 2011, esa entidad asumió la competencia en el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que en un inicio estaba en cabeza del Ministerio de Ambiente, produciéndose la sucesión procesal, lo que ocasionó que los efectos de la sentencia le fueran extendidos. 5.1.5.
Finalmente, manifestó que el auto del 21 de mayo de 2021 se notificó por estado del 31 de mayo de 2021, por lo cual el término de ejecutoria venció el 3 de junio siguiente, de ahí que se rechazara por extemporáneo el recurso de apelación de la ANLA, al haberse presentado el 4 de junio de 2021. 5.2. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara que no existía amenaza o violación de derechos por parte de esa cartera ministerial y que, por el contrario, esa responsabilidad recaía sobre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. 5.2.1.
Precisó que en el caso objeto de estudio no se ha presentado el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, justamente porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no trasladó la acción popular radicado 2008-00423 a la ANLA, una vez se realizó la escisión de los ministerios y se creó esa autoridad. Que, por lo tanto, en aras de garantizar no sólo el debido proceso de la ANLA, sino la eficacia y efectividad de la decisión de la acción popular “se requiere que el Consejo de Estado en su rol de juez constitucional adopte una medida de saneamiento que conjugue estos dos aspectos y permita conciliar los dos intereses constitucionales en conflicto”. 5.2.2.
Además, adujo que advertía vulnerado el derecho a la igualdad, dada la interpretación que efectuó el tribunal sobre el contenido del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, al no contabilizar, para efectos de las decisiones susceptibles de ser notificadas por estado, los dos días que cita esa norma. 5.3. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía se limitó a manifestar que se atenía a lo que se decidiera, favorable o desfavorable para la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, siempre que la decisión se fundamente en lo corroborado en el expediente de acción popular. 5.4.
La apoderada del Departamento Nacional de Planeación rindió informe en el que manifestó que la providencia del 21 de mayo de 2021, en realidad se trató de una adición de la sentencia, por cuanto se refirió a la sucesión procesal, aspecto que no había sido objeto de pronunciamiento dentro del trámite del proceso. Que, además, como esa providencia se notificó el 31 de mayo de 2021, en virtud del artículo 8º del Decreto 806 de2021, “el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia principal y la complementaria vencía el 08 de junio de esa misma anualidad”, motivo por el que consideraba que la ANLA interpuso el medio impugnatorio en la oportunidad legal (4 de junio de 2021). 5.5.
A pesar de haber sido notificados, los señores Marcos Silva Martínez, Orlando Beltrán, Miller Armín Dussan Calderón y Óscar Javier Reyes Pinzón, el director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el gobernador del Departamento del Huila, el gerente general de EMGESA S.A. ESP, el Defensor del Pueblo y el representante legal de la ONG Federación de Organizaciones no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el sub lite, la ANLA cuestiona dos providencias judiciales. Por un lado, la providencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que, entre otras cosas, denegó la nulidad propuesta y aclaró la sentencia del 21 de agosto de 2020. Y, por otro, el auto del 24 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que no repuso el auto del 28 de julio de 2021, que, a su turno, había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación que presentó la ANLA contra la sentencia del 21 de agosto de 2021.
En ese orden, la Sala analizará el requisito de subsidiariedad frente a cada providencia. 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Sobre la providencia del 21 de mayo de 2021. Los reproches de la ANLA se concretan en señalar que la citada providencia: (i) tuvo por acreditada una sucesión procesal que en realidad no se configuró y (ii) que no fue vinculada al proceso en debida forma. 2.4.1. La Sala advierte que los argumentos que propone la parte actora, se tratan de cuestionamientos que se podían proponer en el recurso de apelación procedente contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, pues, en últimas, terminan por atacar las órdenes que le fueron impuestas en esa decisión, aclarada por el auto del 21 de mayo de 2021.
De hecho, la propia ANLA pone de presente que los alegatos que ahora propone fueron presentados en el recurso de apelación que interpuso el 4 de junio de 2021 contra la sentencia de primera instancia. 2.4.2. Ahora, si bien el citado recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, esa circunstancia no invalida la idoneidad que tenía el mecanismo de defensa judicial, porque justamente a través del recurso de apelación debidamente presentado contra la sentencia de primera instancia (aclarada por el auto del 21 de mayo de 2021), la parte actora pudo cuestionar el hecho de que no operó la sucesión procesal y que no fue vinculada al proceso en debida forma, para que fuera el superior funcional el que decidiera si tenían o no vocación de prosperidad. 2.4.3.
En este punto conviene precisar que aunque la parte actora alega que el tribunal demandado no estudió el recurso de apelación ni las pruebas que aportó, lo cierto es que a esa autoridad judicial no le competía realizar dicho análisis, sino al superior funcional, una vez lo admitiera, en los términos del artículo 2476 del CPACA. Luego, en los mismos términos del citado artículo, el tribunal solo estaba facultado para decidir sobre la concesión o no del recurso, como en efecto lo hizo, al rechazarlo por extemporáneo. 2.5.
Sobre la providencia del 24 de septiembre de 2021. Como se dijo, esta providencia no repuso el auto del 28 de julio de 2021, que había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación que presentó la ANLA contra la sentencia del 21 de agosto de 2021. Siendo así, la Sala advierte que la parte demandante no ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición contra el mencionado auto del 28 de julio de 2021, como lo era el recurso de queja. 2.5.1.
En efecto, de conformidad con el artículo 352 del CGP, aplicable en materia de recursos en acciones populares, el recurso de queja se interpondrá “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”7. 6 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
(Subraya la Sala) 7 Sobre la procedencia del recurso de queja en el trámite de acciones populares puede consultarse, entre otras, las providencias del 27 de abril del 2018, expediente 25000-23-41-000-2015-00188-03(AP); del 18 de marzo de 2019, expediente 63001-23-33-000-2018-00077-01(AP), y del 17 de marzo de 2021, expediente 73001-23-33-000-2019- 00355-01, todas de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Es decir, en el proceso de acción popular adelantado a instancias del tribunal demandado, la parte actora contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pero no lo utilizó y ahora no puede ejercer la tutela como mecanismo sustituto.
Y es que en el escrito de reposición que presentó la parte actora contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación, no solicitó que de manera subsidiaria interpusiera el de queja, como prevé en el artículo 353 del CGP8. 2.5.3. Finalmente, llama la atención de la Sala que en el escrito de tutela el actor argumenta que el auto del 21 de mayo de 2021 no se trató de un auto aclaratorio, porque en realidad reformó la sentencia de primera instancia y que, por lo tanto, debió aplicarse el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pero por virtud de la notificación de sentencias de que trata el artículo 203 del CPACA.
No obstante, se trata de un argumento adicional a los que propuso, en su momento, a través del recurso de reposición que presentó contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.5.4. Mientras en el recurso de reposición solicitó la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, con fundamento en que era aplicable a las providencias notificadas por estados, como lo era el auto aclaratorio, ahora solicita la aplicación de ese mismo artículo, en atención a la notificación personal que aduce debe ser aplicada a las sentencias, debido a que el auto no era aclaratorio, sino reformatorio de la decisión de primera instancia. Luego, lo que se advierte es que el demandante pretende mejorar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, cuando ha debido ser justamente el recurso de reposición el escenario propicio para que lo hiciera. 2.6.
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto esa modalidad de amparo supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio de defensa. Como en este caso, la ANLA perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable. 2.6.1.
En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” 9. 2.7.
En conclusión, como la ANLA no ejerció debidamente los recursos procedentes a través de los que podía proponer las inconformidades que ahora discute, la presente acción de tutela es improcedente. La parte actora no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos, circunstancia que impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre la controversia planteada. 8 Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 9 Sentencia T-480 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00 Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por la ANLA, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO