Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo. Incumplimiento del requisito de procedencia de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 28 de mayo de 2021, mediante la cual revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a estas, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante manifestó que el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte presentó demanda de reparación directa en contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad soportada a raíz de la medida privativa de la libertad impuesta en su contra, con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de tráfico de migrantes.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", en sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, adujo que luego de que contra la referida providencia la parte actora interpusiera recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección "B" de Consejo de Estado, a través de sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2021, revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, dispuso declarar patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte, y ordenar a estas emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, un comunicado en el cual pidieran disculpas al demandante por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad. 2.
Fundamentos de la acción La entidad accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a estas, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de los que resaltó que en el caso se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, adujo, la sentencia de 28 de mayo de 2021 solo fue ejecutoriada el 8 de octubre de 2021, fecha en la que se ejecutorió el auto de 8 de septiembre de 2021, en el que se resolvió la corrección de la sentencia solicitada por el demandante, y desde la que solicita que se contabilice el mencionado requisito.
Posteriormente, sostuvo que, en su criterio, la sentencia objetada incurre en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto i) se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, pues, sostuvo, para revocar el fallo de primera instancia argumentó que el caso debía estudiarse bajo la óptica del daño especial, al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial, “acudiendo así al régimen objetivo, porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento”.
Agregó que en el caso también se configuró el desconocimiento de ii) las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 14 de septiembre de 20111 y el 28 de agosto de 20142, relativas a las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, en las que, afirma, “se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos 1 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 2 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”.
Sobre el particular, añadió que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que esta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico, por lo que el principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, “que consisten en que el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues es el libelista quien debe identificar e individualizar sus pretensiones, y que el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que, en principio, está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor”.
Sostuvo que en la sentencia enjuiciada se hizo un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, no solicitado en el libelo demandatorio, que rompió el equilibrio procesal existente entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa probatoria, lo que “provoca una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción, así como de los principios del derecho contencioso administrativo de justicia rogada y de congruencia en la decisión judicial”.
Refirió que la medida restaurativa ordenada desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en tanto de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, lo que le compete es ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución Política y la ley, y que ese funcionario no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.
De otra parte, sostuvo que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicó, en el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y si bien es cierto que la parte demandante en los hechos de la demanda manifestó superficialmente las consecuencias que le produjo su reclusión, en el proceso no se demostró de forma alguna que tales dichos hubieren ocurrido.
Afirmó que el funcionario judicial está en el deber de analizar la procedencia de la indemnización, siempre y cuando su concreción esté acreditada dentro del proceso y ello no ocurrió en el caso, y que en sentencia de 28 de febrero de 2020,3 la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que el 3 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desinterés de la parte demandante en la carga de la prueba impide al juez de instancia completar el material probatorio. Sostuvo que en la sentencia de 28 de agosto de 20144, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se impone la necesidad de que el juez realice una exigente verificación en la que debe examinar: (i) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional, (ii) que sea antijurídica, (iii) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (iv) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
Finalmente, refirió que la sentencia objetada también incurre en iii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de las normas previstas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de privación de la libertad, conforme con el cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil, en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Sobre el particular, añadió que el fallo cuestionado ignoró por completo que la orden de captura, la resolución de acusación y la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte fueron proferidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la rama judicial. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26000- 2006-01121-01 en el que actúan como demandantes el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H, y demandadas la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000- 23-26000-2006-01121- 01 en el que actúan como demandantes el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a - quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. 4 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado Nº 2006-01121-01, actor: Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. En la misma decisión se denegó la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26000-2006- 01121-01.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46488 a 46492, todos de 27 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 5. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que manifestó que no participará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que, luego de sintetizar los hechos del proceso que originó la controversia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación, pues en esta no se analizó si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Indicó que en esta tampoco se dilucidó si la privación de la libertad provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, y de la materialización de las 5 La notificación fue enviada a los correos: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, s03tadcund@cendoj.rama judicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de la persona en el hecho punible y que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas.
Afirmó que la condena a presentar excusas públicas no cumple con los parámetros jurisprudenciales sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para indemnizar la tipología de perjuicio inmaterial denominado afectación de bienes constitucionalmente protegidos que, en asuntos de privación injusta de la libertad, se presenta cuando se vulneran derechos amparados por la Constitución Política o se encuentran establecidos en tratados o convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Finalmente, refirió que la Sala de Decisión no valoró los medios de prueba aportados al proceso a efectos de determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, tal como lo exige la sentencia de unificación, pues procedió a decretar una medida de reparación no pecuniaria, como las excusas públicas, sin tener por demostrada una afectación relevante de dicho derecho. 6.3.
Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional y efectuada la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 28 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a estas, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) desconocimiento del precedente judicial en materia del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, y del contenido en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 20116 y 28 de agosto de 20147, 6 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 7 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relativas a las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, en las que, afirma, se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento, procede siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
De igual forma, corresponde determinar si la providencia objeto de tutela incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicó la entidad accionante, en el plenario no obraba ninguna prueba que lograra avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y si bien es cierto que la parte demandante en los hechos de la demanda manifiestó, superficialmente, las consecuencias que le produjo su reclusión, en el proceso no se demostró de forma alguna que tales dichos hubieren ocurrido, y en iii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de las normas previstas en el artículo 70 de La ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de privación de la libertad. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en 8 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Como quiera que la accionante solicita que la contabilización del término de inmediatez se efectúe desde la fecha de ejecutoria del auto que resolvió la 9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Ibídem. 13 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corrección de la sentencia solicitada en el caso que originó la controversia, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple dicho requisito objetivo, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto valoración de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 4.2.
Revisado el aplicativo web para consulta de procesos de la Rama Judicial15, la Sala observa que el 25 de junio de 2021, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 28 de mayo de 2021 (notificada el 24 del mismo mes y año), objeto de tutela, el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte, parte activa en dicho proceso, solicitó la aclaración de la sentencia, en específico de su nombre en el numeral octavo de la parte resolutiva, el cual había sido consignado erradamente.
De igual forma, allí consta que, dada su naturaleza, a dicha solicitud el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, le dio trámite de corrección, misma que fue resuelta mediante auto de 8 de septiembre de 2021, en el que se corrigió el mencionado numeral, auto que fue notificado por estado el 4 de octubre de 2021, fecha a partir de la cual se contabilizará el requisito de la inmediatez.
Lo anterior, se puede evidenciar en la siguiente imagen: 15 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RXpYfrLHnnBO%2f0d0EJ Q8b4BH2%2fk%3d Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como la solicitud de amparo fue presentada por correo el 18 de abril de 202116, transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días entre el momento de la notificación del auto que resolvió la corrección de la sentencia y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido de seis meses, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.
Como se indicó, en la solicitud de amparo constitucional, la entidad accionante aduce que la solicitud fue interpuesta dentro del término de seis (6) meses posteriores a la ejecutoria del auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el que se resolvió la solicitud de corrección del nombre del demandante en el ordinal octavo de la sentencia objeto de tutela con ocasión de la solicitud elevada por la parte activa en dicho proceso, la cual aduce que ocurrió el 8 de octubre de 2021, fecha desde la que considera debe contarse la inmediatez.
Para la Sala en el caso que el requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido, en tanto desde la notificación del auto que dispuso la corrección de la sentencia objeto de tutela se desconoció el plazo razonable de los seis meses que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, echándose de menos alguna circunstancia que le permita al juez excepcionar este requisito, por lo que se deberá preservar el valor de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. En ese sentido la Sala declarará improcedente la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que en el escrito de tutela el accionante no ofrece ninguna razón que justifique el retardo en la interposición de la acción constitucional, ni aquel contiene ninguna referencia que tenga la vocación de justificar su inacción para interponer la acción constitucional dentro del término fijado jurisprudencialmente.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, se reitera, la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del 16 Acta individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandantes: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO