Micelio
11001031500020230001600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 20 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yurany Catherine Aponte Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente – asunto meramente económico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por las señoras Yurany Catherine Aponte Díaz, Natalia Yeraldine Aponte Díaz y Claudia Edith Díaz Ostos, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Mediante escrito presentado el 11 de enero de 20231, las señoras Yurany Catherine Aponte Díaz, Natalia Yeraldine Aponte Díaz y Claudia Edith Díaz Ostos, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 4 de agosto de 2022, a través de la cual la autoridad censurada modificó la providencia dictada el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en el marco de un proceso ejecutivo que actualmente promueven las tutelantes contra la empresa ENERCA S.A. E.S.P. Proceso que se identificó con el radicado 85001-33-33-001-2018- 00242-02. 1.2.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal a las suscritas accionantes, los cuales 1 Según acta de reparto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ejecutivo 2018- 242.

SEGUNDA: Se ordene REVOCAR la sentencia de fecha 04 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal administrativo de Casanare dentro del proceso ejecutivo 2018-242 promovido por las herederas de PEDRO REY APONTE CORREA en contra de la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A ESP. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare determinar que la fecha de exigibilidad de los títulos ejecutivos presentados por las suscritas accionantes se efectuó desde la firmeza de las actas bilaterales de liquidación de los contratos 380, 023 y 464 de 2016 suscritos entre Pedro Rey Aponte y ENERCA S.A. ESP.

CUARTA: En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare que emita una providencia judicial en la que ordene realizar una nueva liquidación del crédito de acuerdo a la exigibilidad de los títulos ejecutivos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente acción de tutela. QUINTA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare que emita una providencia judicial en la que ordene a la empresa ENERCA S.A. ESP consignar a favor de las suscritas accionantes el valor que corresponde por concepto de intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta el pago total de las mismas, teniendo en cuenta los abonos que la ejecutada ha realizado hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional.” (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Entre enero y agosto de 2016 el señor Pedro Rey Aponte Correa laboró como contratista de la Empresa de Energía de Casanare, en adelante ENERCA. El 26 de octubre de 2016, el señor Aponte Correa falleció por lo que sus asignatarias y cónyuge designaron como representante para la sucesión a la señora Yurany Catherine Aponte Díaz, quien suscribió con ENERCA las actas de liquidación de los contratos celebrados con el causante, las cuales fueron identificadas como así: (i) 7 de 24 de noviembre de 2016 del contrato 023 de 2016;

(ii) 8 de 24 de noviembre de 2016 del contrato 380 de 2016 y; (iii) 3 de 19 de diciembre de 2016 de terminación y liquidación final del contrato 464 de 2016. Aunque ENERCA no objetó ni rechazó las obligaciones, tampoco realizó el pago correspondiente, a pesar de que fue informada del número de cuenta donde podía realizar la consignación respectiva.

En consecuencia, las actoras interpusieron demanda ejecutiva que fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal – Casanare. El 30 de agosto de 2018, la mencionada autoridad libró mandamiento de pago por la suma de $758.441.047, donde se incluyeron los intereses moratorios. ENERCA, al intervenir en el proceso ejecutivo, procedió de la siguiente forma: (i) consignó, en la cuenta de depósitos judiciales del despacho donde se estaba Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevando a cabo la sucesión2 y a favor de aquella, un pago parcial de la suma ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal;

(ii) interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago alegando la existencia de una cláusula compromisoria y la inexistencia de la obligación cobrada y; (iii) propuso las excepciones de “(i) los títulos ejecutivos no son claros porque carecen de la firma de todas las causabientes (sic), (ii) Pago total de la obligación cobrada, (iii) Inexistencia de la obligación cobrada.” Habiéndose resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada y agotado el periodo probatorio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en audiencia de 6 de octubre de 2021, profirió sentencia en la que declaró probado el pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios adeudados, así: - Del acta de liquidación 7 de 24 de noviembre de 2016: $12.438.707,47 por intereses desde el 29 de agosto de 2018 hasta 6 de octubre de 20213. - Del acta de liquidación 8 de 24 de noviembre de 2016: $22.122.108,43 por intereses desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta el 4 de septiembre de 20184. - Del acta de liquidación 3 de 19 de diciembre de 2016: $33.078.112,71 por intereses desde el 25 de abril de 2017 hasta el 4 de septiembre de 20185.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de ENERCA, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare. El a quem, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022 confirmó la decisión de la primera instancia, pero modificó la orden para, en su lugar, establecer las sumas a pagar de la siguiente manera: - Del acta de liquidación 7 de 24 de noviembre de 2016: $10.689.335,24, desde el 24 de agosto de 2018 y hasta que se realice el pago total. - Del acta de liquidación 8 de 24 de noviembre de 2016: $20.060.871,58, desde el 5 de septiembre de 2018 y hasta que se realice el pago total. - Del acta de liquidación 3 de 19 de diciembre de 2016: $33.320.588,77, desde el 5 de septiembre de 2018 y hasta que se realice el pago total.

A juicio de aquella Corporación, si bien las herederas y la cónyuge sobreviviente designaron como representante de la sucesión a la señora Yurani Catherine Aponte Díaz, lo cierto es que no le otorgaron facultades para cobrar las sumas contenidas en las actas de liquidación cuya ejecución se pretendió. Con todo, resaltó que, hasta que no finalice el proceso de sucesión, esta solo puede ser representada por los herederos o un albacea, pero como en el caso concreto no se utilizó la segunda figura, entonces se entiende que “la administración de los bienes, la tienen sus herederos.” 2 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama 3 Contado desde la fecha que la entidad realizó un abono a capital, hasta el día que se realizaba la audiencia. 4 Contado desde la fecha en que los ejecutantes presentaron la factura de cobro ante la entidad y el momento en que se realizó el depósito a órdenes del juzgado. 5 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, entendió que ENERCA no podía realizar la consignación cuando la señora Yurani Catherine Aponte Díaz presentó las facturas de cobro como representante de las asignatarias y la cónyuge supérstite, en tanto que allí no se establecía una cuenta a nombre de la sucesión, lo que implicó que la obligación solo se hizo exigible cuando la deudora fue informada sobre dónde podía realizar el pago, hecho que, a juicio de la autoridad accionada, aconteció el 23 de julio de 2018, fecha en que fue comunicada del número de cuenta del juzgado donde se estaba conociendo el proceso de sucesión. En conclusión, consideró que se debían variar las sumas adeudadas pues la fecha a partir de la cual se cuentan los intereses no podía tenerse desde cuando se presentaron las facturas de cobro, adicionalmente, señaló que, en todo caso, ya que la deuda no se había pagado en su totalidad los intereses aún estaban causándose, por lo que la liquidación definitiva debía tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La solicitud de tutela se fundamentó en que la autoridad accionada incurrió en las siguientes falencias: 1.4.1. Defecto sustantivo: las actoras adujeron que se desconoció lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, en tanto que al pronunciarse sobre el momento en que se hizo exigible la obligación, el tribunal accionado realizó consideraciones frente a uno de los elementos formales del título ejecutivo, lo cual solo puede discutirse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Estimó que el Tribunal Administrativo de Casanare no podía realizar manifestaciones de ese tipo en la etapa de sentencia de segunda instancia, pues los reparos contra los documentos base de recaudo pudieron y debieron discutirse ante su a quo. Por otra parte, señaló que también hubo una interpretación errada del artículo 496 del Código General del Proceso, en el entendido que el ad quem consideró que, hasta que no finalice la sucesión, la señora Yurani Catherine Aponte Díaz no puede reputarse como representante.

Sobre este punto, expuso que dicha norma no prohíbe la designación que se le hizo a una de las asignatarias y en gracia de discusión las previsiones del artículo en cuestión solo aplican desde la apertura del proceso de sucesión, mientras que la designación fue suscrita por las herederas y la cónyuge supérstite antes de instaurar la demanda para dicho fin.

A su vez, resaltó que ENERCA, mediante documento de 23 de julio de 2021, certificó que fue aquella quien solicitó el nombramiento de una representante de la sucesión para la liquidación de los contratos y el cobro de las facturas respectivas. Consideró que, se omitió que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 2 de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1231 de 2008, ENERCA debía objetar el contenido de las facturas presentadas por la señora Yurani Catherine Apone Díaz dentro de los 10 días siguientes a su radicación lo cual no ocurrió, por lo que se entendían aceptadas.

Finalmente, afirmó que, de ser cierto que ENERCA desconocía donde realizar el pago adeudado, pudo acudir a la figura del pago por consignación que figura en el artículo 1656 del Código Civil. 1.4.2. Defecto por desconocimiento del precedente: manifestó que el tribunal demandado debió sustentar su decisión de conformidad con las siguientes sentencias: - Proceso 85001-23-31-000-1997-00508-02 (21.120), fallo de 24 de febrero de 2005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: puntualmente cuando refiere que, si en el acta de liquidación de un contrato no se especifica la fecha de pago, se entiende que este debe ser inmediato y a partir de su suscripción empiezan a contabilizarse la mora. - Proceso: 85001-23-31-000-2005-00291-01 (31.825), fallo de 24 de enero de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sobre las obligaciones contenidas en actas finales de liquidación de contratos. - Proceso: 239036, fallo 31 de mayo de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sobre el valor vinculante del acta de liquidación final como título ejecutivo. - Proceso: 20001-23-31-000-2010-00292-01 (43.011), sentencia de 29 de julio de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sobre la exigibilidad de las obligaciones contractuales. - Proceso 25000-23-26-000-2002- 01920-02 (32.666), sentencia de 11 de noviembre de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: en lo referido a que las obligaciones de los contratos estatales están contenidas en títulos complejos y que las actas de liquidación elaboradas de mutuo acuerdo son documentos con acreencias claras, expresas y exigibles. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 13 de enero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante y como accionada al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la empresa de energía ENERCA. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 6 Según fue expuesto en el escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

ENERCA, concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones de tutela, a su juicio, la única razón que llevó a que se suscitara toda la controversia fue la demora de las actoras en iniciar el proceso de sucesión, pues entre el fallecimiento del causante y la radicación de la demanda transcurrieron 317 días, informándosele a la empresa ejecutada sobre el número de cuenta del juzgado solo hasta agosto de 2018. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la magistrada ponente de la sentencia atacada, negó que existiera una vulneración a los derechos fundamentales de las tutelantes, en tanto que se comprobó que las actas de liquidación cuyo cobro se pretendía no fueron firmadas por todas las herederas que aceptaron la sucesión, por lo que la obligación solo fue exigible una vez se conoció la cuenta del juzgado donde se llevaba aquel proceso, lo que consideró que era la forma correcta de aplicar el artículo 496 del Código General del Proceso.

Resaltó que la decisión se fundó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron relacionadas en el fallo objeto de debate, exponiendo las premisas fácticas que respaldaban. Sobre el pago por consignación, consideró que dicho tema no fue estudiado en tanto que no correspondía a los problemas jurídicos a resolver, pues no se encontraba entre los argumentos de la apelación. 1.6.3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal no intervino dentro de la oportunidad otorgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por las señoras Yurany Catherine Aponte Díaz, Natalia Yeraldine Aponte Díaz y Claudia Edith Díaz Ostos contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las tutelantes por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de agosto de 2022, por medio de la cual modificó el monto a pagar dentro de un proceso ejecutivo.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, para la Sala la argumentación con la que se fundamentó la solicitud de tutela carece del requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia SU-573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben explicar los defectos18 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, verificado el escrito inicial, se evidencia que la solicitud de amparo está sustentada en el desacuerdo que tienen las actoras frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare de modificar el monto a pagar por concepto de intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid. 18 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre los argumentos expuestos para sustentar el mecanismo constitucional, se resalta que lo pretendido por las señoras Yurany Catherine Aponte Díaz, Natalia Yeraldine Aponte Díaz y Claudia Edith Díaz Ostos, es que por vía de tutela se llegue a una conclusión diferente de aquella a la que arribó el juez de instancia respecto del momento en que debió iniciarse a contabilizar los intereses moratorios derivados del pago de unos contratos adeudados a un familiar que laboró como contratista en una empresa de servicios públicos.

En ese orden de ideas, el debate no supera una controversia meramente económica surgida por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Casanare liquidó de forma menos favorable a la pretendida por las actoras la deuda de ENERCA, lo cual conlleva a que se demuestre que el caso que se pone en conocimiento no va más allá de una discusión de interés particular que, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio del monto de los valores reconocidos.

Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la discusión planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, si bien se indicó que con la decisión de 4 de agosto de 2022 se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos.

Alegaciones que, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación que al respecto ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

En otras palabras, debe probarse que el perjuicio se causa con la obstaculización del ejercicio del derecho como es concebido en sí mismo y no frente a lo que se derive de él como sucede en el sub lite, puesto que a las señoras Yurany Catherine Aponte Díaz, Natalia Yeraldine Aponte Díaz y Claudia Edith Díaz Ostos les fue reconocida a su favor la acreencia y la obligación de la contraparte de pagarles los intereses moratorios, incluso, el Tribunal Administrativo de Casanare dejó abierta la posibilidad de que el valor a reconocer aumente al señalar que estos se seguirán causando hasta que se paguen en su totalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que evidencie la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;

(ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha la cuantía sobre la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; y (iii) no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque lo solicitado en el proceso ejecutivo fue el pago de lo que se le adeudaba a un tercero, sobre lo cual, de hecho, ya se han realizado distintos pagos sin que se acreditara la necesidad de que los dineros faltantes sean necesarios para la congrua subsistencia de las actoras.

Como consecuencia, se declarará improcedente la tutela y, por lo tanto, no será estudiada de fondo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por las señoras Yurany Catherine Aponte Díaz, Natalia Yeraldine Aponte Díaz y Claudia Edith Díaz Ostos contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00016-00 Demandantes: Yurany Catherine Aponte Díaz y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”