CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C SALA DE CONJUECES Bogotá, D.C., ventiocho (28) noviembre de dos mil veintitrés (2023). Accionante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Decide declaración de impedimento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04277-00 El presente asunto fue enviado a esta Sala de Conjueces para resolver acerca del impedimento manifestado por el señor conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS, en escrito donde informa estar incurso en la causal de impedimento del numeral 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES La Sala se remite a los antecedentes del proceso ya expuestos en auto de 14 de septiembre de 2023, al decidir otros impedimentos: “El señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad, unidad armónica de la norma, e interpretación equilibrada y armónica en la aplicación de la ley y la jurisprudencia, que consideró vulnerados por la sentencia emitida el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso número 05001-23-31-000-2011-00607-01, ya que en esta se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas a que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por los perjuicios causados por la destrucción del inmueble de matrícula número 01N-5007971.
“Al efecto, reprochó que en el asunto número 05001-23-31-000-2011-00608-01, que versó sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que las del medio de control número 2011-00607-01, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial por la destrucción del inmueble 01N5193792 de propiedad de sus hermanos. “Agregó que no entiende por qué las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en su caso “cuando los móviles de los hechos son los mismos y sucedieron en el mismo lugar al mismo tiempo el 3 noviembre a las 2:30 pm del año 2010 y las consecuencias del daño fueron las mismas, destrucción total de los dos inmuebles.” “Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera en el proceso número 05001-23-31-000-2011-00607-01 y “se proceda a emitir un nuevo fallo, donde se acojan las pretensiones de la demanda y se declare al Municipio de Medellín y Corantioquia patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-5007971 como esta en el caso similar o igual de mis hermanos en el fallo con Radicado N°: 05001-23-31-000-2011- 00608- 01(50197) en el RESUELVE NUMERAL TERCERO: ‘Declarar al Municipio de Medellín patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N5193792.’.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala de Conjueces es competente para decidir el impedimento formulado en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 140 del Código General del Proceso, que establece que “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento”.
Parte esta Sala de conjueces para decidir el impedimento manifestado por el señor Conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS, del mandato del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, inciso final, por cuya virtud los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades. 2.2. Naturaleza Jurídica de los impedimentos El cumplimiento de la función judicial impone que la separación del conocimiento de un asunto, solo puede darse en los casos taxativamente señalados por el legislador, quien a su vez, ha establecido un catálogo de circunstancias excepcionales y de aplicación restrictiva como causales de impedimento.
En consecuencia, con el propósito de preservar la independencia y autonomía que caracterizan la función jurisdiccional y que debe estar libre de cualquier situación que pueda comprometer tales garantías, el operador judicial en quien concurra alguna de las situaciones que el legislador ha erigido como causal de impedimento, debe así comunicarlo para que se estudie si hay lugar a apartarlo del conocimiento del tema.
Tratándose de la acción de tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 391, que establece que el operador judicial se deberá remitir a las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.3. El impedimento invocado Durante el trámite de la acción de tutela, el señor Conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS manifestó estar impedido para el conocimiento de este proceso, lo cual sustentó, así: “Respetados conjueces, tomando como fundamento que en el proceso con Radicación número 11001-03-15-000-2023-04277-00, en los que fuimos sorteados, son partes como accionante Luis Reinaldo Londoño Vásquez y como accionado la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero que los efectos de la decisión que se adopte afecta de manera directa al Municipio de Medellín, entidad a la que en la actualidad me encuentro vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, que se ejecuta en la Secretaría de Control y Gestión Territorial y es operado por el Instituto Tecnológico Metropolitano… 1 “…el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento penal, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esta normatividad”.
“En este caso, aunque aparentemente entre las partes no aparece el Municipio (hoy Distrito) de Medellín, que es la entidad con la cual tengo una relación jurídica vigente, la realidad es que, fue parte en el proceso cuya sentencia motiva la actual acción de tutela, y puede resultar directamente afectada, por la decisión que se adopte por la Sala de Conjueces y debe ser vinculada al proceso acogiendo la doctrina constitucional acogida por la H. Corte Constitucional den el Auto 344 de 2006.” (…) “Código de Procedimiento Penal Artículo 56.
Causales de impedimento Son causales de impedimento: 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad” “Las expresiones “acreedor o deudor” dentro del contexto se refieren a personas que tienen una relación jurídica vigente, que puede manifestar en diferentes modalidades de negocios jurídicos, que generan interdependencia, como es el caso de la existencia de un contrato de prestación o suministro de servicios profesionales en la cual la persona contratada, se obliga a la entrega de unas prestaciones a la persona contratante.” (…) “En este caso existiendo un contrato de prestación de servicios, en el cual me obligo con el Municipio de Medellín, al suministro de mis servicios profesionales de asesorías en temas jurídicos y el Municipio ha adquirido conmigo la obligación de reconocerme un pago a título de honorarios existe una relación obligacional en la que actuamos las partes simultáneamente como acreedor y deudor respectivamente.” 2.4.
La Causal legal invocada Corresponde a aquella consagrada en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: “…2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad” 2.5.
La correspondencia entre la situación fáctica presentada y la causal legal invocada Esta Sala de Conjueces encuentra que la situación presentada como impedimento, se subsume en la causal legal invocada. En efecto, aunque la acción de tutela ha sido formulada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado, a través de ella se pretende que el Municipio de Medellín sea condenado en favor del accionante por responsabilidad extracontractual, como fue reclamado en el proceso de reparación directa objeto de la sentencia en contra de la cual se encamina esta acción de tutela.
Así es la pretensión del accionante en tutela: “Solicito respetuosamente Señor Juez de Tutela se revise y se revoque el fallo emitido en Sentencia con Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-0060701(50103) por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A y se proceda a emitir un nuevo fallo, donde se acojan las pretensiones de la demanda y se declare al Municipio de Medellín y Corantioquia patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-5007971 como esta en el caso similar o igual de mis hermanos en el fallo con Radicado N°: 05001-23-31-000-2011- 00608-01(50197) en el RESUELVE NUMERAL TERCERO: “Declarar al Municipio de Medellín patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N5193792.” Tal pretensión comporta, que el municipio de Medellín deba ser convocado a este trámite en calidad de demandado, en tanto la prestación de condena que busca el accionante en tutela, en caso de prosperidad, deberá ser satisfecha solo por ese ente territorial.
Por tanto, le asiste el derecho a intervenir en este trámite para oponerse a tales pretensiones, en calidad de demandado. Por otro aspecto, la vinculación que el señor Conjuez Atehortua afirma tener con el municipio de Medellín, como bien lo advierte, genera la condición de deudor - acreedor de tal ente territorial, por las prestaciones de hacer y los pagos que en virtud del contrato de prestación de servicios que tiene suscrito con ese Municipio, recibe o recibirá. Así las cosas, esta Sala de conjueces admitirá el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR al señor conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS del conocimiento del proceso correspondiente a la presente acción de tutela. Comuníquesele esta decisión.
TERCERO: DISPONER que se proceda al sorteo de conjuez que reemplazará al señor conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS, así como al sorteo de ponente.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia en su calidad de accionante, al señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ y a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado en su condición de accionados.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez Conjuez