Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: ajuste salarial docente. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Ernesto Rafael Lamby Goyeneche contra el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 28 de septiembre de 2022 y del 24 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001-33- 33-006-2021-00104-00/01. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00, índice 2, certificado 7DCBEF6310888180 7F853C0F5AB32DC7 5A784EC130137CC9 2238C21C12F9D347.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Secretaría de Educación del Atlántico, por medio de la Resolución núm. 0815 del 2017, ascendió al señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche al grado 3 A del escalafón docente, bajo el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, en atención a su título de maestría. 3.
El Ministerio de Educación, a través de la Resolución núm. 013097 del 2019, convalidó el título de Doctor en Ciencias, mención gerencia, que el tutelante cursó y aprobó en la Universidad de Rafael Belloso Chacín de Venezuela. 4. El 8 de enero de 2020, el accionante presentó escrito ante la Secretaría de Educación del Atlántico, con el cual solicitó que se le reconociera el ajuste de la asignación básica correspondiente al grado escalafón 3 A con título de doctorado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1016 de 2019. 5.
La entidad, con la Resolución núm. 0010 del 21 de enero del 2020, negó el reajuste solicitado por el actor, por lo que este presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 0046 del 14 de mayo de 2020. 6. El señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico, con el fin de que se dejara sin efectos los referidos actos administrativos y, en su lugar, se ordenara el reajuste de su asignación básica mensual desde enero de 2020, conforme a su cargo en el grado escalafón 3 nivel A. 7.
El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de septiembre 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el doctorado con el que el actor pretendía obtener el ajuste salarial no fue realizado en alguna de las áreas fundamentales de enseñanza y aprendizaje de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.
Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, a través de providencia del 24 de julio de 2025, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al señor Consejero de Estado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que le asisten al docente Ernesto Rafael Lamby Goyeneche, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y demás derechos que se consideren vulnerados, consecuentemente decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO las Sentencias del 28 de septiembre de 2022 y la del 24 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el N° 080013333006202100104/00-01.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte accionante, O EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO […] 2. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en defecto fáctico porque no efectuaron una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario, con los cuales hubiese podido constatar el derecho que le asistía al actor para acceder al reajuste salarial pretendido. 11.
De esta manera, explicó que el demandante acreditó sus títulos a nivel de pregrado de arquitecto y contador público en la Universidad del Atlántico y a nivel de postgrado Especialista en Docencia Universitaria de la Universidad Santo Tomas, Maestría en Informática Educativa en la Universidad Rafael Belloso Chacín y Doctorado en «Ciencia Gerencia» en esta última institución educativa.
No obstante, las autoridades judiciales accionadas no les dieron el alcance pertinente a los estudios de maestría y doctorado, al considerar que no eran correspondientes con el pregrado ni a la materia en la que él ejerce como docente, lo cual resulta restrictivo. 12. Asimismo, consideró que las providencias acusadas no pueden desconocer que las capacidades del actor derivadas de sus estudios de pregrado y postgrado están relacionadas con la transmisión de conocimientos en el proceso de enseñanza aprendizaje en el nivel educativo que ejerce. 13.
Por otra parte, indicó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial porque no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-617 de 2013 en la cual se precisó que: «la docencia debe ser ejercida por educadores idóneos, lo cual implica un reconocimiento de su formación, experiencia y competencias básicas». 14.
Así pues, refirió que el demandante tenía las competencias profesionales requeridas para ejercer la labor docente y, por ende, debía efectuarse el respectivo reconocimiento económico con el ajuste salarial pretendido. 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 8 de octubre de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, y puso en conocimiento el escrito de tutela al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su condición de terceros con interés 2.4.
Intervenciones 16. La Secretaría de Educación del Atlántico4 solicitó que se declare improcedente la tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales en cuyo trámite de expedición no tuvo injerencia alguna, razón por la cual no se puede inferir que vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. 17.
El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla5 manifestó que la sentencia del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante, realizó una valoración adecuada de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de las pruebas aportadas y practicadas sin desconocer las garantías fundamentales de los sujetos procesales. 18.
Por otro lado, expuso que el accionante en el escrito de tutela no refirió los elementos de prueba que tentativamente fueron parte de la valoración caprichosa o arbitraria al momento de tomar la decisión final, por lo que no es palpable el defecto fáctico que plantea en su demanda. 19. Asimismo, refirió que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de que se le ordene al juez administrativo valorar nuevamente el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, en aras de que se emita una decisión favorable a este. 20.
Así pues, mencionó que en el presente asunto el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la presente tutela, así como tampoco alguna de las causales específicas, por lo tanto, el presente trámite deviene improcedente. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00 índice 5, certificado 108C577D293A164A C095AE1D1988857D 793351FCA1DC072F A1AF329B77CB998C. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00 Incide 9, certificado 5856CA9C7D44C1EA 8A539E58AE984A22 42FE5E8167441DDF 23C2B6B26BC73BDA. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00 Incide 10, certificado 08572E85A45FD70E 38754CD10E5B3A90 16CC52804C78A004 6A12DFFD867858ED. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
La Fiduciaria la Previsora S.A6., pidió que se declare improcedente la tutela, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto el accionante no desarrolló una adecuada carga argumentativa y probatoria en ese sentido. 22.
Además, refirió que la acción de tutela tiene por objeto cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso ordinario promovido por el actor, de modo que la entidad no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la aparente acción, omisión y amenaza de las garantías constitucionales del tutelante. 23.
Por lo anterior, afirmó que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 24. El Ministerio de Educación Nacional7 solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa para responder por las pretensiones del tutelante, pues la inconformidad de este se dirige en contra de una providencia judicial. 25.
Adicionalmente, refirió que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte tutelante no desarrolló una carga argumentativa encaminada a demostrar las posibles falencias probatorias en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, pidió que se declare improcedente la tutela. 26.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A8 explicó que la sentencia del 24 de julio de 2025 confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reajuste solicitado por el actor no cumplía con los parámetros y requisitos establecidos en el Decreto 1016 de 2019, el cual fija los criterios de afinidad académica y pertinencia con el proceso de enseñanza y aprendizaje. 27.
Informó que al examinar los documentos aportados por el tutelante se evidenció que el Doctorado en «Ciencias, mención Gerencia», que sirvió de fundamento a la pretensión, no correspondía con el pregrado en arquitectura, ni con el área de desempeño docente en educación artística, y tampoco que dicho título se enmarcara en las áreas fundamentales del proceso de enseñanza del aprendizaje 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00 Incide 11, certificado 34A87D1393D22CD0 3DF7440B986D26FB 9DA97A1D4497730C D3C1EEE0149F550F. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00, índice 12, certificado 5C8CC0F3B6B0094F 0E16235BC010C594 796E830202923338 72636114244EC786. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00, índice 16, certificado E19189C23393C4A8 33BF06BC85689174 DD296FDAA7711E4D AC3FB323A102DD71.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los estudiantes, lo cual se sustentó en los presupuestos descritos en la normativa aplicable al asunto. 28.
Indicó que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, sino que estuvo precedida del estudio de las normas pertinentes y limitada estrictamente a los argumentos planteados en el recurso de apelación. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa y del debido proceso. 29. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Ernesto Rafael Lamby Goyeneche en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa por activa del señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela. 33.
Por otro lado, se advierte que la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 34. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dichas entidades podían resultar implicadas dada la naturaleza y características de las pretensiones del actor en el proceso ordinario en el que fueron emitidas las providencias objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1.
La providencia objeto de estudio 35. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 36.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche en contra del departamento del Atlántico, Secretaría de Educación. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 38.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 39.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 40. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 41. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 42.
Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 43.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 44.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 45.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificada el 19 de agosto siguiente17, y la demanda de tutela se presentó el 6 de octubre de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 46.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 47.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 48. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 24 de julio de 2025, que confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2022, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la accionante en contra de la Secretaría 17 Samai, exp. 08001-33-33-0006-2021-00104-01, índice 30. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06256-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación del Atlántico relacionadas con el ajuste salarial con base en sus títulos de postgrado. 50.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 51. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 52. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 53.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25. 54.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27. 55.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]28. 3.5.2. El desconocimiento del precedente judicial 56. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas29. 57.
Al respecto, la Corte Constitucional30 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por 26 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 29 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 30 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior. Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90.
En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales31. 58. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia32. 59.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»33. 60.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela34. 31 Se transcribe incluso con errores. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 34 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación35. 62. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.
Caso concreto 63. En el asunto bajo estudio, Ernesto Rafael Lamby Goyeneche presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico, con el fin de que se dejaran sin efectos las resoluciones núm. 0010 del 21 de enero del 2020 y núm. 0046 del 14 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de su asignación básica mensual, correspondiente al grado del escalafón 3, nivel salarial A, a partir del mes de enero de 2020, con base en el título de «Doctor en Ciencias, mención Gerencia», que cursó en la Universidad Rafael Belloso Chacín de Venezuela y convalidó en el Ministerio de Educación. 64.
En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió fallo el 24 de julio de 2025, en el que confirmó la providencia de primera instancia. 65. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2025, incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió realizar una adecuada valoración de sus títulos a nivel de postgrado que aportó al proceso ordinario, con los cuales hubiese podido constatar el derecho que le asistía para acceder al reajuste salarial pretendido. 66.
De esta manera, explicó que en desarrollo del trámite procesal se acreditó ser Especialista en Docencia Universitaria en la Universidad Santo Tomas, Maestría en Informática Educativa en la Universidad Rafael Belloso Chacín y Doctorado en «Ciencia Gerencia» en esta última institución educativa. No obstante, la autoridad accionada no le dio el valor respectivo. justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial.
Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 35 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
En este sentido, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que las capacidades profesionales del actor, derivadas de sus estudios de pregrado y postgrado, están relacionados con la transmisión de conocimientos en el proceso de enseñanza aprendizaje en el nivel educativo que ejerce. 68. Por otra parte, refirió que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial, debido a que pasó por alto la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-617 de 2013 en la cual se precisó que «la docencia debe ser ejercida por educadores idóneos, lo cual implica un reconocimiento de su formación, experiencia y competencias básicas». 69.
Al respecto, se observa que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a la pretensión del demandante, efectúo un análisis del asunto a partir del contenido del Decreto Ley 1278 de 2002, por cuanto en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula el acceso, permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial. 70.
Así pues, indicó que el decreto plantea una estructura del escalafón docente con base en tres grados, cada uno compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C y D), que dependen de la formación académica del educador. De este modo, el ingreso a la carrera y la ubicación dentro del escalafón se hace conforme el título académico y los ascensos o reubicaciones que requieren evaluación de competencias, el cumplimiento de requisitos y un tiempo mínimo de permanencia. 71.
Más adelante, el Tribunal explicó que el Decreto 1016 de 2019 modificó el régimen salarial aplicable a los docentes y directivos docentes del sector oficial que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, en el sentido de establecer una nueva tabla de asignación básica mensual a partir del 1 de enero de 2019. Esta escala salarial dispuso diferencias según el grado y nivel del escalafón, y tiene en cuenta el título académico acreditado por el educador (normalista, tecnólogo, licenciado, con especialización, maestría o doctorado). 72.
De igual manera, la autoridad accionada refirió que el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1016 de 201936 prevé que los títulos de especialización, maestría o doctorado que se pretendan hacer valer para efectos del reconocimiento salarial en el grado 2 del escalafón, «deben ser afines al área de formación de pregrado o al área de desempeño del docente, o pertenecer a un área de formación considerada fundamental en el proceso de enseñanza-aprendizaje».
Esta exigencia busca garantizar la pertinencia académica entre la formación del docente y su labor educativa. 36 ARTÍCULO 1. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2019, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: […]
PARÁGRAFO 2. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza- aprendizaje de los estudiantes. […].
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Asimismo, la providencia acusada mencionó que en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994 se enlistó las áreas de formación que se consideran fundamentales dentro del proceso de enseñanza. 74.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a verificar si el título de doctorado acreditado por el demandante satisfacía las condiciones normativas necesarias para acceder al reajuste salarial reclamado, para lo cual expuso el siguiente análisis: Pues bien, del análisis del recurso de apelación, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo aplicable, la Sala considera que no le asiste razón al apelante por cuanto la decisión de primera instancia se encuentra debidamente sustentada y en armonía con los presupuestos legales que rigen el reconocimiento del reajuste salarial solicitado y que dio lugar al acto administrativo demandado.
En efecto: Tal como lo señaló la juez, el Decreto 1016 de 2019 establece expresamente que, para efectos del reconocimiento de un aumento en la asignación básica mensual acorde con los títulos de especialización, maestría o doctorado, estos deben ser afines a la formación de pregrado, al área de desempeño del citado docente, o corresponder a un área considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza- aprendizaje.
Esta exigencia, contenida en el Par. 2° del Art. 1° del precitado decreto, busca asegurar la pertinencia académica entre los saberes adquiridos por el docente y la naturaleza de su función educativa. Ahora bien, el actor ya se encontraba escalafonado en el grado 3A con maestría en virtud de la Resolución No. 00615 de 2017, con base en un título de maestría en informática educativa, formación que, a juicio de esta Sala, sí se relaciona de manera objetiva y directa con su labor como docente en el área de Educación Artística, en la medida en que integra competencias pedagógicas, metodológicas y tecnológicas aplicables al entorno escolar y a las dinámicas contemporáneas del proceso enseñanza-aprendizaje.
No sucede lo mismo con el título de doctorado en Ciencias, mención Gerencia, expedido por la Universidad Rafael Belloso Chacín y convalidado por el Ministerio de Educación Nacional en diciembre del año 2019. Si bien el título fue objeto de convalidación formal, tal circunstancia no exime al docente del cumplimiento material de los requisitos sustanciales exigidos por el Decreto No. 1016 para efectos del reconocimiento económico pretendido, pues se trata de dos figuras diferentes.
En efecto, examinado el contenido y perfil del doctorado cursado, así como los argumentos esgrimidos en sede de apelación, no se evidencia una relación clara, directa ni sustancial entre dicha formación academia y la labor que desempeña el actor como docente en el área de Educación Artística. El programa de doctorado está orientado hacia competencias gerenciales, administrativas e investigativas aplicadas a la gestión organizacional, sin que esté acreditado cómo tales saberes impactan de manera concreta y esencial el proceso pedagógico en el nivel y asignatura en que se desempeña. Adicionalmente, el título de pregrado del actor es de Arquitectura, formación que tampoco guarda afinidad académica con el área gerencial desarrollada en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctorado.
A diferencia de lo ocurrido con la maestría en informática educativa que sí se vinculaba al campo pedagógico y tecnológico, el doctorado en Ciencias, mención Gerencia, se enmarca en un campo disciplinar distinto, más cercano a la administración de organizaciones y no a la docencia directa ni a las áreas curriculares fundamentales descritas en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.
Aceptar que cualquier programa de doctorado sin importar su contenido ni su relación con el quehacer docente, genera automáticamente un derecho a reajuste salarial por el solo hecho de ser convalidado, vaciaría de contenido la normativa y conduciría a una aplicación extensiva y desproporcionada, en clara contravía del principio de legalidad y del carácter restrictivo de los beneficios salariales en la función pública, tal como lo consideró la juez a quo en la sentencia de primera instancia. 75.
En efecto, para el Tribunal el Decreto 1016 de 2019 exige que los títulos de especialización, maestría o doctorado acreditados para efectos salariales debe tener afinidad con el pregrado, el área de desempeño docente o a las áreas fundamentales del proceso de enseñanza-aprendizaje. 76. En el caso del actor, la providencia acusada precisó que, si bien ya había sido escalafonado en grado 3A por el título obtenido en su «Maestría en Informática Educativa», considerada pertinente para su labor docente, lo cierto es que el «Doctorado en Ciencias, mención Gerencia», aunque fue convalidado, no cumplía con la afinidad requerida, pues su enfoque gerencial no guarda relación sustancial con la actividad docente en educación artística ni con las áreas curriculares básicas. 77.
Así pues, la corporación judicial consideró que reconocer el reajuste salarial reclamado únicamente por la existencia de un título de doctorado convalidado, podría desnaturalizar la normativa y vulneraría el principio de legalidad, pues lo importante no es haber superado el programa académico superior, sino que su contenido tenga una relación con el quehacer educativo. 78.
En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis razonable y adecuado de la normativa y los documentos aportados al proceso, lo que le permitió concluir que el título de doctorado obtenido por el señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche no tenía las condiciones suficientes para otorgar un mejoramiento sobre la asignación salarial devengada por este. 79.
Lo anterior, por cuanto al examinar el contenido y perfil del doctorado cursado por el actor, se constató que dicho programa académico estaba orientado al desarrollo de «competencias gerenciales, administrativas e investigativas aplicadas a la gestión organizacional, sin que esté acreditado cómo tales saberes impactan de manera concreta y esencial el proceso pedagógico en el nivel y asignatura en que se desempeña». 80.
Ciertamente el Tribunal revisó el currículum de formación del «Doctorado en Ciencias, mención Gerencia» realizado y aprobado por el demandante para constatar que este no cumplía con los presupuestos exigidos en el parágrafo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo del artículo 1 del Decreto 1016 de 2019, en tanto no tenía una afinidad con su pregrado de arquitectura ni se relaciona con su labor como docente en el área de educación artística; por el contrario, se ubicaba en el campo disciplinar de la administración de organizaciones, en cuyo ámbito el actor no ejercía su labor educativa, por ende, no era procedente acceder a su pretensión de ajuste salarial. 81.
Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del perfil del doctorado cursado por el accionante, a partir de una valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente, especialmente de sus títulos de pregrado y postgrado, de la resolución de convalidación emitida por el Ministerio de Educación Nacional y de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Atlántico, que negaron el reajuste pretendido, por lo que no le asiste razón a la parte tutelante cuando afirmó que el Tribunal no examinó en su integridad las piezas procesales obrantes en el expediente. 82.
En efecto, a juicio de esta sala, el análisis probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los documentos aportados a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho.
Distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que el tutelante pretendía que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso. 83. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.
En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»37. 84. Por otra parte, se observa que la decisión cuestionada tampoco incurrió en un desconocimiento del precedente, pues, si bien el accionante en el escrito de tutela afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta la sentencia SU-617 de 2013, lo cierto que no expuso una carga argumentativa suficiente para establecer los criterios jurisprudenciales definidos en dicha sentencia sobre la valoración de los títulos de postgrado en el escalafón docente y su impacto en material salarial. 85.
Conviene aclarar que la providencia constitucional citada por el actor desarrolla aspectos relacionados con el acceso a servicio público docente mediante concurso de méritos, pero no hace referencia a temas relacionados con el ajuste de salarios de los educadores, a través de la convalidación de títulos de postgrado. 37 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 24 de julio de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica.
De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 87. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.
CONCLUSIONES 88. Por lo expuesto, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Ernesto Rafael Lamby Goyeneche contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06256-00 (9908) Accionante: Ernesto Rafael Lamby Goyeneche Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace.
JLAS/SEJV