REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179)1 Actor: JOSÉ MAURICIO VERDESSOTO PAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali por la muerte del señor Mario Verdessoto Paz en un accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2011.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el hundimiento de la vía (falla del servicio), dado que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el desafortunado suceso. La parte actora apela para que se revoque la sentencia apelada, considera que existieron fallas del servicio imputables a la entidad demandada que hacen atribuible el daño acreditado.
Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos de la responsabilidad – nexo causal – carga de la prueba – la sola existencia de una falla del servicio no es suficiente para declarar la responsabilidad – necesidad del nexo causal o imputación fáctica. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 1 Es importante precisar que el proceso en primera instancia tiene número de radicación distinta que corresponde al 76001-23-33-005-2014-00174-00, tal como se advirtió en el auto del 26 de septiembre de 2023 que admitió el recurso de apelación. 2 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas en esta instancia, las que deberán ser liquidadas por Secretaría del Tribunal.
Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV” (fl. 20 índice 53 SAMAI primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 25 de febrero de 2014 (fls. 29 a 35 cdno. 1), la señora Analida López Bedoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Camila y Manuel Verdessoto López y, el señor José Mauricio Verdessoto Paz por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali2 (Valle del Cauca) para que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios a ellos causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2011 en ese municipio en el que perdió la vida el señor Mario Verdessoto Paz y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones3: “1.
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali por el fallecimiento del señor Mario Verdessoto Paz y consecuentes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de los demandantes por el accidente de tránsito acaecido el 10 de diciembre de 2011 en la ciudad de Cali, producto de la falla del servicio del municipio por la falta de mantenimiento y señalización en la vía que provocó los hundimientos causantes del accidente. 2.
Que se reconozcan los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a cada uno de los demandantes los cuales se discriminan así: 2 Hoy en día distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios, de conformidad con la Ley 1933 de 2018. 3 La demanda fue inadmitida mediante auto del 7 de abril de 2014 (fls. 39 y 40 cdno. 1), dado que no contenía una formulación adecuada de las pretensiones ni su valor y tampoco se razonaba la cuantía. En cumplimiento de lo anterior, la parte actora corrigió la demanda dentro del término legalmente establecido (fls. 45 a 54 cdno. 1). 3 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia (…)” (fls. 48 y 49 cdno. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 10 de diciembre de 2011, a las 9:10 de la mañana, aproximadamente, el señor Mario Verdessoto Paz se desplazaba por la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en su bicicleta con propósitos deportivos, motivo por el cual portaba todos los elementos de protección y de seguridad, tales como casco, chaleco reflectivo, entre otros. 2) Al llegar a la carrera 25 con calle 5 oeste, el señor Mario Verdessotto Paz perdió el control de su velocípedo y fue catapultado unos metros más adelante debido a los hundimientos que presentaba la vía. 3) El impacto que sufrió causó graves lesiones en su cráneo y órganos internos que le causaron la muerte minutos después. 4) El señor Mario Verdessoto Paz al momento de su muerte tenía 45 años de edad y vivía con su esposa Analida López Bedoya y sus dos hijos menores de edad Camila y Manuel Verdessoto López. 4 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora se limitó a invocar los artículos 90 Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pero sin desarrollo conceptual alguno. 2.
El trámite de primera instancia 1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto del 6 de junio de 2014 (fls. 61 a 63 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada. 2) El municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas (fls. 76 a 100 cdno. 1), para lo cual propuso las excepciones de i) “inexistencia de responsabilidad” y ii) “eximente de culpa exclusiva de la víctima”, sostuvo que su actuación estuvo enmarcada dentro de la ley, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial extracontractual; agregó que el daño es imputable, única y exclusivamente, a la propia víctima directa por transitar por la vía Panamericana, de alto flujo vehicular, sin adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo. 3) De otra parte, el municipio demandado llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora SA (fls. 132 y 133 cdno. 1), vinculación que se admitió en proveído del 19 de mayo de 2015 (fls. 214 a 215 cdno. 1). 4) La Previsora SA contestó la demanda principal y el escrito de llamamiento en garantía (fls. 353 a 364 cdno. 1), indicó que de acuerdo con el informe de accidente de tránsito y la historia clínica del señor Mario Verdessoto Paz no es posible establecer que exista una falla del servicio imputable a la entidad territorial demandada (asegurada), toda vez que, en el informe no se estableció como hipótesis del accidente el supuesto mal estado de la vía y, por el contrario, la causa determinante del suceso fue el exceso de velocidad del ciclista, así como también la falta de pericia y de prudencia en la conducción del citado instrumento. 5 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 5) Vencido el período probatorio, el tribunal de primera instancia por auto del 28 de marzo de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 462 a 465 cdno. 1). 6) El municipio demandado adujo que la causa del accidente quedó establecida en el informe de policía judicial allegado a este proceso, en el cual se consignó que “el ciclista venía bajando por la cr 25 hacia la calle 5 por el barrio Los Cristales, venía saliendo un vehículo el ciclista se asustó y perdió el control de la cicla y se cayó” (fls. 472 cdno. 1); señaló, además, que los testimonios practicados a solicitud de la parte actora no permiten ser valorados por ser de oídas, ya que ninguno de los declarantes presenció de manera directa los hechos. 7) En similar sentido, La Previsora SA puntualizó que de las pruebas trasladadas del proceso penal -que terminaron con la decisión de archivo de la investigación criminal- se puede establecer que la causa probable y técnica del accidente fue “la falta de precaución al conducir su vehículo” (fl. 482 cdno. 1). 8) Finalmente, la parte actora intervino en esta etapa procesal para manifestar que el municipio demandado no cumplió con el deber de señalización establecido en el artículo 115 del Código Nacional de Tránsito y en la Resolución no. 1050 de 2004, debido a que si la vía presentaba un hundimiento se debió instalar la señal SP-26 para advertir a los conductores y a los transeúntes de la presencia de una depresión en la calzada (fls. 489 a 496 cdno. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia impugnada mediante la cual negó las súplicas de la demanda (fls. 1 a 21 índice 53 SAMAI primera instancia) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) Del análisis de las pruebas encuentra la Sala que no existe certeza sobre las condiciones de modo en que ocurrió el accidente. 6 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) Efectivamente, la vía en la que ocurrió el accidente presentaba hundimientos, tal como lo afirmó la parte actora en la demanda; sin embargo, los documentos aportados por la entidad demandada permiten establecer que si bien efectivamente existió el daño en la vía, lo cierto es que no se pudo determinar la fecha exacta del mismo, en tanto que se adelantó su reparación y posteriores mantenimientos; aunado a lo anterior, el informe de tránsito no. 140571 estableció como causa probable del accidente: “falta de precaución al conducir su vehículo (bicicleta), pues el ciclista venía bajando por la cr. 25 hacia la calle 5 y del barrio Los Cristales venía saliendo un vehículo el ciclista se asustó y perdió el control de la cicla y se cayó” (fl. 19 índice 53 SAMAI, primera instancia). 3) En el expediente no obra prueba testimonial que, de forma directa, de cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el suceso, por cuanto los testimonios son todos de oídas. 4) Ante la falta de certeza en el modo en que ocurrió el accidente y si el mismo obedeció a los hundimientos como causa eficiente del daño, no es posible imputar responsabilidad al municipio demandado. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 9 de marzo de 2023 (índice 82 SAMAI primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 26 de septiembre de 2023 (índice 5 SAMAI). Los fundamentos del recurso de apelación (índice 67 SAMAI primera instancia) son, en síntesis, los siguientes: 1) La providencia incurre en un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, si bien el tribunal enlistó los elementos de convicción no indicó por qué descartó los enunciados fácticos de cada uno de los mismos, tanto así que nunca precisó si los documentos aportados con la demanda (páginas 13 a 19 de la sentencia) eran o no 7 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia relevantes para definir la existencia de una falla del servicio y su conexión causal con el daño. 2) Se advierte un segundo defecto fáctico por omisión probatoria ya que, el tribunal de primera instancia dejó de valorar el informe policial del accidente para advertir que la vía presentaba hundimientos, es decir, imperfectos, al punto que el mismo municipio demandado reconoció y aceptó, expresamente, la existencia de los mismos en documento 2014415110025331 del 20 de junio de 2014. 3) Esos baches en la vía no fueron debidamente señalizados, tal como lo admitió la entidad territorial demandada en el mismo referido documento del 20 de junio de 2014. 4) No existe ningún indicio o evidencia que permita deducir que el señor Mario Verdessoto Paz perdiera espontáneamente el control de su bicicleta y ocurriera el accidente por una causa diferente al desequilibrio que le produjeron los hundimientos y fisuras que tenía la vía. 6.
El trámite de segunda instancia Notificado el auto que admitió el recurso de apelación, la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación rindió concepto mediante el cual solicitó confirmar la decisión apelada (índice 12 SAMAI) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Es posible dar credibilidad al hecho de la existencia de hundimientos y fisuras en la vía a partir de los elementos probatorios señalados en el recurso de apelación; no obstante, la falta de certeza sobre las condiciones que rodearon el accidente, esto es, cómo sucedió el mismo, imposibilita efectuar una imputación jurídica y fáctica al municipio demandado. 2) De manera que no existen evidencias manifiestas ni indiciarias para demostrar los fundamentos fácticos que la parte apelante pretende hacer valer en relación con 8 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración; de modo que los demandantes no lograron acreditar que el Estado intervino en el desarrollo causal que concretó el daño ni que alguna omisión suya se fundara en el factor determinante de la muerte del señor Mario Verdessoto Paz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda fue presentada de manera oportuna4, por lo cual el centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto el daño alegado consistente en la muerte del señor Mario Verdessoto Paz es imputable a la entidad demandada por haberse configurado una falla del servicio.
La Sala confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda, porque la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, por manera que no existe forma de establecer si fue, precisamente, el mal estado de la vía la causa eficiente y adecuada del daño. 2. Análisis del caso concreto 2.1 El daño El daño alegado, consistente en la muerte del señor Mario Verdessoto Paz, está probado con la copia del registro civil de defunción, según el cual el deceso ocurrió el 10 de diciembre de 2011 (fl. 4 cdno. 1). 4 El daño aducido en la demanda se produjo el 10 de diciembre de 2011; el 9 de diciembre de 2013 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial y, finalmente, el 25 de febrero de 2014 se expidió la constancia de no acuerdo (fl. 28 cdno. 1), de modo que la demanda se presentó de manera oportuna el 25 de los mismos mes y año, un día antes del vencimiento del término de dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 9 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En la historia clínica del paciente, elaborada por el Hospital Universitario del Valle, se consignó: “Paciente masculino de 45 años traído por ambulancia que ingresó en Glasgow 5/15, pupilas midiátricas no reactivas, TCE [trauma cráneo encefálico] severo, trauma maxilofacial Leffort II, se realiza intubación orotraqueal por anestesiología fijado a 24 cm, paciente entra en paro se reanima durante 15 minutos no sale y fallece 9:45 am” (fl. 176 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) Para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es preciso no solo que se demuestre la configuración de un daño antijurídico, sino que, también es necesario que este sea causalmente atribuible a la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas.
De modo que la sola configuración de una falla del servicio no permite endilgar, automáticamente, la responsabilidad de la administración pública, tal como lo ha sostenido esta Sala en los siguientes términos: “La existencia de una <<falla en el servicio>> o la gravedad que pueda advertirse en ella, no genera automáticamente el derecho a indemnizar, porque la responsabilidad patrimonial tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados con las omisiones de las autoridades públicas”5.
Así las cosas, el hecho de que en el expediente no aparezca una prueba documental, testimonial ni pericial ni de otra índole que permita establecer que los baches o hundimientos en la vía por la cual transitaba el señor Mario Verdessoto Paz no permite declarar la responsabilidad de la institución demandada, por cuanto, se insiste, es indispensable que se compruebe que el comportamiento activo u omisivo de esta fue determinante en la producción del resultado dañoso. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp 42.750, MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) En este caso concreto, las pruebas técnicas -idóneas, pertinentes y conducentes- no permiten demostrar las circunstancias modales (tiempo, modo y lugar) en que se produjo el accidente, tal como pasa a explicarse: a) En el respectivo informe de accidente de tránsito número 140571 se consignó la siguiente información: “Clase de accidente: volcamiento.
Lugar: carrera 25 no. 5- 180 oeste. Características de la vía: recta, doble sentido, con bermas, pavimento rizado, material suelto, sin demarcación. Observaciones: código de causa 157” (fl. 168 cdno. 1). En el mismo documento, se elaboró el siguiente croquis:. 11 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Como se advierte, el citado documento no permite establecer si la vía tenía o no baches o hundimientos como se afirmó en la demanda, así como tampoco se puede establecer la causa del accidente, es decir, la razón que generó que el señor Mario Verdessoto Paz perdiera el control y cayera de su bicicleta. b) El oficio no. 2014415110025331 del 20 de junio de 2014 proferido por el Secretario de Infraestructura y Valorización del municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se dio respuesta a una petición formulada permite establecer que la vía presentaba baches y hundimientos que motivaron la necesidad de intervenirla para corregir esas irregularidades; sin embargo, se insiste, esa circunstancia, por sí sola, no permite establecer, ni necesaria y menos inequívocamente, el nexo causal entre el daño y la falla del servicio atribuible a la entidad demandada.
En efecto, la falta de mantenimiento de la mencionada vía permite dar por acreditada una falla del servicio; no obstante, no es posible imputar responsabilidad patrimonial extracontractual en tanto que se desconocen las circunstancias que provocaron la caída del señor Mario Verdessoto Paz, toda vez que, se reitera, no se probó que el mal estado de la calzada fuera el factor determinante para que el ciudadano sufriera el fatal accidente.
Sobre el mal estado de la vía, en la citada prueba documental se precisó lo siguiente: “1.3.1 El daño presentado en la vía puede tener muchos factores siendo el más frecuente para casos como el que nos ocupa la existencia de filtración de agua en los sellos existentes entre las losas la cual posteriormente es expulsada nuevamente por el peso del tráfico vehicular (Carros, Buses, Camiones) arrastrando consigo los finos del material de sub base socavando la cimentación de la vía y produciendo posteriormente la fractura de la misma y su escalonamiento con respecto a la losa vecina o en algunos casos la fractura y hundimiento se produce en ambas losas, este fenómeno es a mediano o largo plazo y es prácticamente indetectable en su desarrollo. 1.3.2 Para subsanar este tipo de daño se utiliza en general el enrase de las dos losas mediante la aplicación de asfalto o en casos muy graves la demolición y reconstrucción de las losas lo cual no se amerita, por el momento, en el sector. 12 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.3.3 Para el caso en mención como se señalo en el punto 1 es difícil determinar a partir de qué fecha se presento el arrastre de los finos, sin embargo cuando los vecinos del sector informaron sobre la fractura de la losa se procedió arealizar visita y posteriormente se realizó el mantenimiento de la vía consistente en enrasar las dos calzadas mediante la aplicación de asfalto; teniendo en cuenta que el asfalto con el cemento presentan bajo índice de adherencia se ha realizado mantenimiento posterior así: el 24 de abril de 2012 un área de 27.30 m2 con espesor de 1”, en marzo 13 de 2013 un área de 18.80 m2 con espesor de 1" y en abril 3 de 2014 un área de 8 m2 con espesor de 2”. 1.3.4 Como riesgos en sí el nivel es bajo ya que los vehículos que generalmente cruzan el eje de la vía para maniobras de adelantamiento (carros, camiones, buses) ya que soportan su estabilidad en al menos cuatro ruedas en ejes paralelos, se generan algunos inconvenientes en la movilidad por reducción de la velocidad de sobrepaso.
En este punto es conveniente señalar que bicicletas y motocicletas vehículos que eventualmente pueden desequilibrarse en un escalonamiento como el señalado deben transitar, acorde con el Código Nacional de Tránsito, a una distancia no mayor a un metro con relación al sardinel de la misma, por lo que si tenemos en cuenta que el escalonamiento se presenta a una distancia de 4,55 metros bajando y 3,55 metros subiendo el usuario estaría infringiendo la norma y poniendo en peligro su integridad al invadir el carril de sentido contrario (…)” (fls. 297 a 301 cdno. 1).
Para el momento del infortunio, se insiste, no se tiene plena certeza de si el mal estado de la vía persistía o, por el contrario, si ya había sido reparada la malla vial por la entidad demandada; tampoco es posible definir si en el sitio de la caída del señor Mario Verdessoto Paz había presencia de un bache, deprimido o hundimiento de la calzada, puesto que esas particularidades no se incluyeron en el croquis del accidente y tampoco se recibió la declaración de testigos presenciales del suceso. c) Por el contrario, al proceso se allegó el reporte de policía judicial del 12 de enero de 2012 suscrito por el funcionario Fredy Larrahondo Murillo, funcionario vinculado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, documento en el cual se especificó lo siguiente en relación con la ocurrencia del accidente vial: “La central de tránsito reportó el fallecimiento de una persona por accidente de tránsito en el Hospital Universitario del Valle, al llegar al sitio el custodio hace entrega de la historia clínica y cadena de custodia, se contacta a los familiares quienes informaron que se trata de quien en vida responde al nombre de Mario Verdessoto Paz con CC (…) y que el día 10 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:45 horas conducía su bicicleta por la dirección antes anotada sufre una caida y resulta lesionado, siendo trasladado a este centro asistencial donde fallece 13 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia posteriormente.
El caso fue conocido por el agente de tránsito de Cali Víctor Garcés, de placa (…), con el informe de accidente de tránsito no. 140571, estableciendo como hipótesis técnica: código 157 para el occiso: falta de precaución al conducir su vehículo (bicicleta). La condición de la víctima era conductor de bicicleta” (fl. 17 índice 3 SAMAI)6. d) En similar sentido, el 31 de enero de 2012 la Fiscal 35 Seccional de Cali ordenó el archivo de la investigación premilinar penal por homicidio culposo, por considerar que la conducta era atípica, a partir del siguiente razonamiento: “Sustento de implementación de indagación lo constituyó la muerte del señor MARIO VERDESSOTO quien al momento de conducir su vehículo por impericia pierde el control de la misma sufre volcamiento y cae al asfalto perdiendo la vida.
La impericia de el señor MARIO VERDESOTO y la imprudencia conllevan a que este sufra lesiones corporales de tal gravedad que le causaron la muerte. La partitura probatoria arrimada al informativo destaca el deceso de un congénere, determinando al tiempo la circunstancia como ello tuvo oportunidad y así podemos determinar que la violación a las normas del tránsito, la imprudencia y la impericia del hoy occiso fueron las causas potenciales para que se diera el resultado.
(…) Desafortunamente en el proceder del hoy occiso se representan las causas que general el accidente en la circulación vial, y no son otras distintas a la violación de las nomras de la circulación vial, la imprudencia y la impericia. Tal conclusión se deduce sin temor a equívocos en este caso conforme al desarrollo del lamentable accidente.
Así quedó establecido con las evidencias recogidas y en el informe no. 0361999 que presento el agente de tránsito dando como hipótesis que el vehículo perdió el control de la misma sufriendo volcamiento. (…) En ese orden de ideas, permisible deviene predicar la concurrencia de un defecto en la atención atribuible al occiso y con ello el camino queda allanado entratándose de sostener que el obrar con imprudencia fue la causa determinante del deceso.” (índice 3 SAMAI – mayúsculas del original)7. e) Finalmente, en el proceso se recibieron los testimonios de las señoras Mónica Naranjo Gaviria, Susanne Agualimpia Janning y Sandra Patricia Badillo Díaz, quienes manifestaron conocer a la familiar Verdessoto López, pero no presenciaron el accidente del señor Mario Verdessoto Paz, razón suficiente no tener en cuenta 6 Archivo “4_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMAGE_00042(.pdf) NroActua 3”. 7 Ibidem. 14 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia su dicho para efectos de dar por establecido o acreditado el nexo causal entre el daño (muerte) y la omisión que se atribuye a la entidad demandada (falla del servicio). 3) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia no incurrió en ninguno de los yerros o defectos fácticos que se endilgan en el recurso de apelación; contrario sensu, la sentencia de primera instancia, a diferencia de lo alegado por el apoderado judicial de los demandante, sí analizó y valoró los medios de prueba aportados al proceso con fundamento en el principio de la sana crítica, lo cual permitió arribar a la conclusión de que no se probaron las circunstancias modales en que ocurrió el fatal accidente y, específicamente, si la víctima se precipitó en contra del asfalto por causa y debido al mal estado de la vía o debido a la falta de señalización. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada, porque las pruebas técnicas idóneas, conducentes y pertinentes no permiten avalar la hipótesis alegada en la demanda, esto es, que la muerte del señor Mario Verdessoto Paz se debió al mal estado de la vía por la presencia de baches, depresiones y hundimientos. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 4) del CGP, la parte demandante por ser la vencida en juicio asumirá las costas procesales de ambas instancias, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) Actor: José Mauricio Verdessoto Paz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.