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11001031500020230225100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 3516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Dora Lucia Bastidas Ubate·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / núcleo esencial del derecho de petición Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 7 de febrero de 2023, formuló petición ante la Presidencia de la República con radicado núm. EXT23-00021197, en la que solicitó que «no se continúe con la intención de modificar el contrato del Megaproyecto Metro Bogotá, en tal caso de no aceptar mi petición enviarme informe oficial con la argumentación que sustente esta posición». 1.2.

Igualmente requirió, de manera subsidiaria, la siguiente información: «Aclarar, - ¿Qué se le va a modificar al contrato del MegaproyectoMetro? - ¿A cuánto asciende el presupuesto que se debe utilizar para la modificación del contrato? - ¿Qué entidades son las encargadas de proporcionar los recursos? - ¿Qué reuniones se han programado con el contratista?, y Cuál ha sido el fruto de dichas reuniones? - ¿Cuáles han sido las soluciones propuestas en dichas reuniones? ¿Cuál ha sido la solución más viable?» 1.3.

Manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo a lo solicitado. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERA.

Se declare que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA. Se tutele mi derecho fundamental de petición. TERCERA. Como consecuencia, se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a mi petición conforme lo establecen la normatividad y jurisprudencias vigentes.»(Sic en toda la cita) 3.

INTERVENCIONES Mediante auto del 8 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República como accionado. 3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que a través del Oficio FI23-00028223 del 20 de febrero de 2023 dicha entidad dio respuesta a la petición formulada por la señora Dora Lucia Bastidas Ubaté, la cual remitió al correo electrónico dlbastidas@concejodebogota.gov.co el 21 de febrero del mismo año, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no se evidencia ninguna actuación u omisión infractora del derecho fundamental alegado por la accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Presidencia de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la República vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder la solicitud formulada por la accionante el 7 de febrero de 2023. 2.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone por el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1.

(Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes». 4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté alega la vulneración del derecho fundamental de petición, pues afirma que la Presidencia de la República no ha resuelto de fondo la solicitud formulada el 7 de febrero de 2023, en la que pidió lo siguiente: «1. Solicito que no se continue con la intención de modificar el contrato del Megaproyecto Metro Bogotá, en tal caso de no aceptar mi petición enviarme informe oficial con la argumentación que sustente esta posición. 2.En caso de declinar mi petición inicial, solicito se me respondan los siguientes cuestionamientos: • Aclarar, ¿Qué se le va a modificar al contrato del Megaproyecto Metro? • ¿A cuánto asciende el presupuesto que se debe utilizar para la modificación del contrato? • ¿Qué entidades son las encargadas de proporcionar los recursos? • ¿Qué reuniones se han programado con el contratista?, y ¿Cuál ha sido el fruto de dichas reuniones? • ¿Cuáles han sido las soluciones propuestas en dichas reuniones? • ¿Cuál ha sido la solución más viable?» Al respecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que mediante Oficio OFI23-00028223 / GFPU ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 13010000 del 20 de febrero de 20233, la entidad dio contestación a lo formulado por la accionante, argumentando lo siguiente: «1.

“Solicito que no se continúe con la intención de modificar el contrato del Megaproyecto Metro Bogotá, en tal caso de no aceptar mi petición enviarme informe oficial con la argumentación que sustente esta posición”. La pregunta parte de un supuesto que no se ha presentado. La Presidencia de la República solo ha celebrado un contrato de prestación de servicios con la firma Enrique Gil Botero Abogados S.A.S., en virtud del cual se emitió un concepto sobre la viabilidad jurídica de modificar el contrato de concesión de la primera línea del metro de Bogotá. 2.

“En caso de declinar mi petición inicial, solicito se me respondan los siguientes cuestionamientos”: “Aclarar, ¿Qué se le va a modificar al contrato del MegaproyectoMetro?” “¿A cuánto asciende el presupuesto que se debe utilizar para la modificación del contrato?” “¿Qué entidades son las encargadas de proporcionar los recursos?” “¿Qué reuniones se han programado con el contratista?, y Cuál ha sido el fruto de dichas reuniones?” “¿Cuáles han sido las soluciones propuestas en dichas reuniones?” “¿Cuál ha sido la solución más viable?” Tal como se indicó en la respuesta anterior, la Presidencia de la República solo ha celebrado un contrato de prestación de servicios con la firma Enrique Gil Botero Abogados S.A.S., en virtud del cual se emitió un concepto sobre la viabilidad jurídica de modificar el contrato de concesión de la primera línea del metro de Bogotá.» Conforme al contexto descrito, la Sala colige que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí dio respuesta a lo 3 Visible a índice 8 en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 solicitado por la parte accionante mediante Oficio OFI23-00028223 / GFPU 13010000 del 20 de febrero de 2023, el cual fue remitido el 21 de febrero del mismo año al correo electrónico dlbastidas@concejodebogota.gov.co5.

En ese sentido, es claro que la Presidencia de la República no transgredió el derecho fundamental de petición alegado por la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté, toda vez que dentro del término establecido por la Ley 1755 de 2015 dio respuesta a la accionante, al indicarle que «la pregunta parte de un supuesto que no se ha presentado» y que la única gestión adelantada por la entidad fue la solicitud de un concepto jurídico a una firma de abogados para analizar la viabilidad de modificar el contrato de concesión de la primera línea del metro de Bogotá. Lo anterior, permite a la Sala concluir que el núcleo esencial del derecho de petición no fue vulnerado por la entidad accionada, puesto que la solicitud fue resuelta de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin perjuicio que la respuesta sea negativa a las pretensiones de la peticionaria, dado que se considera efectiva la contestación si soluciona el caso que se plantea y es coherente con lo requerido.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el 4 Ibidem. 5 Ibidem.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo solicitado6.

Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la actuación de la entidad demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone negar el amparo constitucional invocado por la accionante, por las consideraciones anteriormente esgrimidas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02251-00 Accionante: Dora Lucía Bastidas Ubaté w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado