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11001031500020230201701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-07-17

Radicación interna: 5976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Drummond Ltd·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02017-01 Accionante: DRUMMOND LTD. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-01 Accionante: DRUMMOND LTD.

Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En mi concepto, el amparo debió negarse frente a todos los defectos alegados. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto fáctico y sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- No se desconoció el marco normativo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público: si bien la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 no se refiere a la Ley 1819 de 2016, en la providencia objeto de la presente acción de tutela se aclaró que los efectos de aquella providencia sí son aplicables al caso, pues se refieren al hecho generador del mismo tributo.

Por lo tanto, su aplicación sí resultaba pertinente. 2.2.- En mi concepto, lo relevante para el caso, sea que se aplicara la Ley 1819 de 2016 o la señalada sentencia de unificación, es la existencia de un inmueble de propiedad de la accionante en la jurisdicción del municipio, a partir del cual se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02017-01 Accionante: DRUMMOND LTD. 2 pudiera beneficiar del servicio de alumbrado público y, en virtud de lo anterior, generarse el tributo.

Lo anterior efectivamente se acreditó en el proceso ordinario. 2.3.- Por otro lado, en el escrito de tutela expresamente se pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que dé aplicación a la carga dinámica de la prueba. A juicio de la accionante, el municipio está en mejor posición para demostrar la proporcionalidad de la tarifa cobrada, en lugar de que la parte actora demuestre lo contrario.

Es decir que el defecto fáctico alegado recae en que no se invirtió esa carga de la prueba. 2.4.- La no aplicación de la carga dinámica no constituye un defecto fáctico, pues, así como la prueba de oficio, se trata de una habilitación legal del juez. Si la autoridad judicial decide no aplicar la carga dinámica de la prueba, debe entenderse que las reglas de la carga probatoria aplican según la ley, como efectivamente sucedió en este caso: a cada parte le corresponde probar lo que alega.

En ese sentido, la prueba de la ilegalidad del acto administrativo y la falta de proporcionalidad de la tarifa le correspondía a la accionante, y no demostró estos supuestos. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado