Micelio
11001031500020230046900Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Ilvar Nelson Jesus Arevalo Perico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCION B Conjuez Ponente: Ilvar Nelson J. Arévalo Perico Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000 –2023-00469-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda Asunto: Auto.

Por reunir los requisitos Generales de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la administración de justicia de conformidad con el artículo 86 de la C.P. de 1991 y el Decreto 2591 de 1991 en lo pertinente, y particularmente de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como sucede en este caso, cuando la acción se dirige contra una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se admitirá la acción por las razones que a continuación se exponen, en concreto, en lo que tiene que ver con las causales generales de procedencia, así: La acción tiene relevancia constitucional (i), pues la controversia gira en torno a derechos constitucionales fundamentales que tienen que ver entre otros, con la pensión gracia de jubilación que por conexidad con el derecho al trabajo es un derecho constitucional fundamental a que tienen derecho algunos docentes del sector público cuando cumplen los requisitos para acceder a dicha pensión, y con el supuesto o real desconocimiento del precedente jurisprudencial;

(ii) Si bien la entidad demandante cuenta sin duda alguna con un mecanismo de defensa judicial expedito, como la acción judicial de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto no cumpliría en principio con el requisito de la subsidiaridad, sin embargo no por esto se dejara de admitir esta acción, básicamente para para hacer efectivo el acceso inicial a la justicia en este caso; mientras que con más elementos de juicio, una vez se estudien las respuestas de la autoridad judicial accionada y de los terceros interesados, se pueda estudiar en detalle en la sentencia que habrá de proferirse, si se cumple o no este requisito de subsidiaridad de la tutela, o si se justifica la acción en este caso, para evitar un perjuicio irremediable,como lo argumenta la entidad demandante;

(iii) se cumple con la causal de inmediatez, pues esta acción se presentó en un tiempo menor a los seis meses contados desde que se profirió y se notificó la sentencia que se censura; (iv) se identifican claramente tanto los hechos relevantes como los derechos que considera la parte demandante se han vulnerado;(v) No se trata de una tutela contra una decisión de tutela, sino de una tutela contra una Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) se argumenta en la demanda posible irregularidad, consistente en una vía de hecho en que habría incurrido la autoridad judicial demandada al reconocer en la sentencia censurada una pensión gracia de jubilación sin el cumplimiento de los requintos legales, lo cual considera configuró una de abuso del derecho que se presentó en el texto mismo de la sentencia que se cuestiona.

De otra parte, la entidad demandante solicita como medida cautelar, suspender la ejecución de la sentencia de Unificación que censura mediante esta acción, mientras se decida definitivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del D.L. 2125 de 1991 y la jurisprudencia constitucional al respecto, se manifiesta que no hay en el momento eficientes y suficientes elementos de juicio para acceder a esta solicitud de suspensión provisional, y es necesario revisar cuidadosamente también las respuestas de la autoridad judicial demandada y los terceros intervinientes, para poder contrastar las diferentes interpretaciones y concepciones jurídicas que se puedan presentar.

De otra parte, cuando se den esas respuestas, ya estaremos a escasos días para proferir sentencia de primera instancia en la cual se abordará y decidirá este tema, si fuere procedente. De conformidad con lo expuesto, se dispone: Admitir esta acción de tutela. Denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia que se censura mediante esta acción Por la Secretaria General de la Corporación, notifíquese a la autoridad judicial demandada, a la demandante UGPP, a los terceros interesados que se considera pueden tener un interés legítimo en los resultados de esta acción, Señora Hirma Nubia Velázquez Lozano y al Tribunal Administrativo de Boyacá en la forma más expedita posible, para que se manifiesten en el término de tres días hábiles una vez notificados.

Lo anterior de conformidad con el artículo 19 del D.L. 2195 de 1991. Se reconoce personería adjetiva para actuar en el trámite de esta tutela al apoderado de la entidad demandante UGPP y al mismo tiempo subdirector de Defensa Judicial Pensional de dicha entidad, doctor Javier Andrés Sosa Pérez, debidamente identificado como aparece en el libelo de la demanda.

Una vez cumplido lo antes dispuesto, regrese el expediente al Despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase, Ilvar Nelson Jesús Arévalo Perico.