Micelio
25000234100020220103402Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 500 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eps Sanitas S.A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

DENTRO DEL PROCESO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y SE PUEDE REALIZAR, EN ESTA ETAPA PROCESAL, EL CONTEO DE VERIFICACIÓN DE OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA CUAL FUE EXTEMPORÁNEA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que fue promovida extemporáneamente.

I-.

ANTECEDENTES 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A., promovió demanda ante el TRIBUNAL2, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 000598 de 15 de febrero de 2019 “Por la cual se ordena a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. identificada con Nit. […] el reintegro de uno recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES”; y 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 000958 del 15 de febrero de 2019”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD4.

De manera subsidiaria solicitó que “[…] en el evento de que EPS Sanitas se vea obligada a reintegrar suma alguna de dinero o esta le sea compensada o retenida unilateralmente, se ordene solidariamente a la Nación –Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad 2 Por reparto, correspondió a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal que mediante auto de 26 de agosto de 2022, la remitió por competencia a la Sección Primera. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante, la Superintendencia. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social en Salud –Adres- a reintegrar a mi mandante los dineros que llegase a pagar por concepto de la sanción impuesta mediante las resoluciones demandadas, junto con los respectivos intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal o en su defecto se reconozca el capital debidamente actualizado de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor […]”.

El Tribunal por auto de 28 de octubre de 2022 inadmitió la demanda para que se corrigiera en el sentido de: i) adecuar el medio de control ejercido al de nulidad y restablecimiento del derecho5; ii) cumplir los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, consistentes en enunciar las partes y sus representantes, lo que se pretende, los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía y acreditar el envío de la demanda, anexos y escrito de subsanación a la parte contraria; iii) aportar los anexos de que trata el artículo 166 idem, incluidas las pruebas que pretendía hacer valer, el poder conferido “al demandante por los directamente implicados”; iv) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y de los recursos de ley, 5 Lo anterior con fundamento en que, en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, habría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la parte actora, consistente en la devolución de los dineros reintegrados con ocasión de la expedición de las resoluciones controvertidas. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 161 idem; v) allegar la constancia de notificación de los actos acusados, precisando “[…] la fecha en la que […] tuvo conocimiento de la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 2021, […] la fecha en la cual se notificó de la decisión demandada por conducta concluyente […]”; y vi) acreditar la constancia de envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados, en los términos de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 idem.

El apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 15 de noviembre de 2022. El Tribunal, por auto de 1o. de diciembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que si bien la parte actora de manera oportuna allegó escrito de subsanación, a través del cual dio cumplimiento a algunas de las formalidades puestas de presente en el auto admisorio, no atendió la exigencia concerniente a adjuntar la constancia de envió simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte demandada “al mismo tiempo que presentó la demanda”, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación argumentando que sí dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, toda vez que remitió copia de la demanda y de sus anexos a la parte contraria con el escrito de subsanación de la demanda.

La Sala, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, revocó el auto recurrido y, en su lugar, dispuso que el a quo proveyera sobre la admisibilidad de la demanda, previo cumplimiento de los demás requisitos legales. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 7 de marzo de 2024, rechazó la demanda por considerar que fue promovida extemporáneamente.

Manifestó que la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada electrónicamente a la actora el 17 de noviembre de 2021, por lo que el plazo de 4 meses para presentar la demanda corrió desde el 18 de ese mes y año hasta el 18 de marzo de 2022. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la solicitud de conciliación radicada el 22 de marzo de 2022 no suspendió el término para incoar la demanda, habida cuenta que fue presentada después de vencido el plazo para tal fin.

Afirmó que pese a que la parte actora en la demanda alegó una presunta indebida notificación de la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021, por haberse remitido el mensaje de datos contentivo de la notificación personal a una dirección electrónica diferente a la señalada expresamente en el trámite administrativo, la realidad era que el acto demandado fue notificado al correo de notificaciones judiciales indicado en el certificado de existencia y representación legal de la actora, el cual fue debidamente recepcionado, lo que descartaba el vicio alegado.

Señaló que el hecho de que la parte actora haya solicitado que la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021 fuera notificada a un correo diferente, ello no impedía o imposibilitaba la notificación del acto demandado al correo de notificaciones judiciales habilitado para tal efecto. Finalmente, expuso que con la notificación realizada al correo de notificaciones judiciales de la actora se puso en conocimiento la 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión adoptada por la administración, habilitando la posibilidad de que los interesados determinaran las acciones que estimaban pertinentes para gestionar sus intereses.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 7 de marzo de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Precisó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021 no puede tenerse por notificada el 17 de noviembre de ese año, para efectos de contar el término para incoar la demanda, habida cuenta que el mensaje de datos contentivo de la notificación fue remitido a las direcciones de correo electrónico EJSAYO@epssanitas.com y NOTIFICAJUDICIALES@keralty.com, las cuales no corresponden a la dirección de correo electrónico suministrada para tal efecto, esto es, ejescamilla@keralty.com.

Manifestó que pese a que, conforme con lo establecido en el artículo 56 del CPACA, los actos administrativos pueden ser 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificados a través de medios electrónicos, dicha notificación se encuentra condicionada a la aceptación del administrado, la cual se otorgó únicamente respecto del correo electrónico ejescamilla@keralty.com.

Señaló que la notificación a un correo electrónico diferente del autorizado para recibir notificaciones en vía administrativa no puede tenerse como válido para efectos de contar el término para acceder a la administración de justicia. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 17 de mayo de 2024, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2436 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 7 de marzo de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que fue promovida extemporáneamente.

Lo anterior, debido a que la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021 fue notificada electrónicamente a la actora el 17 de noviembre de 2021 y el plazo de 4 meses para presentar la demanda corrió desde el 18 de ese mes y año hasta el 18 de marzo de 2022, circunstancia de la cual se desprendía que fue radicada extemporáneamente el 14 de junio de 2022.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que la Resolución núm. 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021 no podía tenerse como notificada el 17 de noviembre de ese año, toda vez que el mensaje de datos enviado por la demandada no fue remitido 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al correo electrónico suministrado en el trámite administrativo.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. por haber sido radicada extemporáneamente, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Ahora, de la revisión del expediente se observa lo siguiente: - El certificado de existencia y representación legal de la parte actora de 1o. de febrero de 2022, allegado con la demanda7, señala que su dirección electrónica de notificaciones corresponde a notificajudiciales@keralty.com, en la cual autoriza expresamente la 7 Folios 57 a 87, del archivo denominado 3_ED_03EXPEDIENTEDIGIDEM.pdf, obrante en la carpeta cuaderno principal, visible en el índice 2 del expediente digital. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepción de notificaciones personales a través de correo electrónico, conforme con lo establecido en los artículos 67 del CPACA y 291 del CGP, así: “[…] […]”. - Dentro del trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos aquí demandados, al momento de interponerse el recurso de reposición contra lo decidido en la 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 000598 de 15 de febrero de 2019, en oficio núm. 1-2019-121738 de 20198, el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., SANITAS S.A., solicitó ser notificado en la dirección electrónica ejescamilla@keralty.com. - La Resolución núm. 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 20219, que puso fin al trámite administrativo, fue notificada a la parte actora a través de mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas notificajudiciales@keralty.com y ejsayo@epssanitas.com, conforme se observa: “[…] […]”. 8 Folios 92 a 101, del archivo denominado 3_ED_03EXPEDIENTEDIGIDEM.pdf, obrante en la carpeta cuaderno principal, visible en el índice 2 del expediente digital. 9 Folios 1 a 3, del archivo denominado Correo de Colsanitas - Fwd_ Supersalud_ Radicado, obrante en la carpeta cuaderno principal, visible en el índice 2 del expediente digital. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal al considerar que la parte actora fue debidamente notificada de la Resolución 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021, toda vez que de la revisión en conjunto del certificado de existencia y representación legal de 1o. de febrero de 2022, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 000598 de 15 de febrero de 2019 y el mensaje de datos a través del cual se notificó la resolución que puso fin a la actuación administrativa, se desprende que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contaba con autorización expresa para notificar los actos demandados a las direcciones electrónicas notificajudiciales@keralty.com y ejescamilla@keralty.com.

En efecto, al analizar el certificado de existencia y representación legal de la parte actora se advierte que dicha entidad autorizó tanto la notificación personal de actos administrativos como de providencias judiciales, a través de su correo electrónico notificajudiciales@keralty.com, dirección a la cual efectivamente fue remitido el mensaje de datos contentivo de la notificación de la Resolución 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021 el día 17 de ese mes y año. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el hecho de que la parte demandada haya omitido notificar personalmente la Resolución 2021590000016367-6 de 16 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica ejescamilla@keralty.com, no configura una indebida notificación del acto demandado, pues, como ya se dijo, esta fue notificada a la otra dirección electrónica autorizada para tal efecto, esto es, notificajudiciales@keralty.com, respecto de la cual la parte actora tiene el deber de verificar los mensajes de datos que recepciona.

Por ello, para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían el 18 de marzo de 2022, circunstancia de la cual se desprende que la demanda resultó extemporánea al haber sido radicada el 14 de junio de ese año. Adicional a lo anterior, la Sala observa que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora el 22 de marzo de 2022 tampoco suspendió el término para promover la demanda, habida cuenta que, como ya se dijo, éste feneció el 18 de marzo de ese año. Así las cosas, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda, toda vez que fue promovida por fuera del 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01034-02 Actora: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.