Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. Sanción disciplinaria. Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. La subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de mayo de 20221, en nombre propio, Gloria Patricia Montoya Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación del pliego de cargos, ordenando la notificación personal de tal proveído a través de despacho comisorio a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que puedan presentarse los descargos y solicitarse las pruebas necesarias para justificar la mora judicial, se decreten pruebas, confiera traslados para alegar de conclusión y se profiera una nueva sentencia. 1.2.
De no accederse al pedimento anterior, ordenarle que resuelva el recurso de reposición presentado contra la negativa a declarar la nulidad por indebida notificación y falta de competencia funcional, así como la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. 1.3. De no ser acogidas las anteriores, que se restablezca el término de traslado para alegar de conclusión, que fuera suspendido con la interposición del recurso de reposición. 1.4.
Finalmente, que se declare que la sentencia de mayo cuatro de 2022, viola el debido proceso y el derecho de defensa, por no haberse valorado en debida forma las pruebas practicadas que justificaban la mora y por desconocimiento directo de los precedentes constitucionales sentados por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, en las acciones individualizadas en el acápite de los fundamentos fácticos”. 1 Índice 2 Samai.
Radicada por ventanilla virtual del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez expone que desde el año 2003 ejerce el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con ocasión de informe de vigilancia judicial, por moras reiteradas en actuaciones de su despacho, rendido en el año 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inició investigación 11001010200201502212-00, en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho de la Dra. Julia Emma Garzón Gómez.
El 22 de noviembre de 2019 se declaró cerrada la investigación, siendo notificada personalmente a través de comisión el 9 de diciembre de 2019. 2.2. Afirma que el pliego de cargos no le fue notificado personalmente como lo exige el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, sin que pudiera notificársele a un correo electrónico, por cuanto expresamente indicó que no lo autorizaba.
Que la notificación del pliego de cargos debe hacerse personalmente, pudiendo efectuarse al correo electrónico del investigado si previamente y por escrito hubiera aceptado ser notificado de esta manera. No obstante, el 7 de diciembre de 2020, recibió notificación personal a través de despacho comisorio dirigido a la Sala Disciplinaria de Antioquia, del auto proferido el 18 de noviembre de 2020, en el cual se le daba traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos finales.
Dice que dentro del término de ejecutoria de ese proveído presentó solicitud de nulidad del proceso a partir del auto que formuló pliego de cargos, por no haberle sido notificado personalmente, por la falta de competencia de la magistrada ponente y de otros magistrados por vencimiento del período. Que en ese recurso aportó su correo electrónico personal, pero expresamente reiteró que no autorizaba notificaciones por correo electrónico. 2.3.
Que desde el 5 de febrero de 2021 el expediente pasó a disposición de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, a quien se le reasignó por continuar formando parte de la Comisión Nacional de Disciplina judicial. El 5 de mayo de 2022 recibió un correo electrónico en el que se le notifica la sentencia del 4 de mayo de 2022, en la que se negó la solicitud de nulidad y se le impone sanción de suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses, por haber incurrido a título de culpa grave, en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Que a ese correo se anexó constancia de ejecutoria, expedida por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina, quien remitió la sentencia a la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación, para su cumplimiento inmediato. 2.4. Narra que el 6 de mayo de 2022, “vía correo electrónico, [remitió] escrito en el cual [interpuso] recurso de reposición contra la negativa a declarar la nulidad del proceso desde la notificación del pliego de cargos, porque ésta no se hizo en forma legal.
Solicitamos declarar la nulidad de la sentencia, porque dentro de ella se denegó la nulidad, lo que implicaba revivir los términos para alegar de conclusión, que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban suspendidos por la interposición del recurso de reposición. Por último, dado que la prescripción de la acción disciplinaria se configuraba el nueve de mayo de 2022, para que después no se dijera que habíamos renunciado a ella, solicitamos su declaración”. 2.5.
Manifiesta que recurre a la tutela por cuanto en ocasiones anteriores y existiendo solicitudes de nulidades pendientes de resolver frente a sentencias de única instancia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de las Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), la Corte Suprema de Justicia ha hecho efectiva la sanción, por encontrarse ésta en firme y ser de ejecución inmediata, lo que configuraría un perjuicio irremediable no solo para ella sino también para el funcionamiento del despacho. 3.
Fundamentos de la acción Argumenta que, en la sentencia cuestionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurre en defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución, que se resumen así: 3.1. Defecto sustantivo, porque la autoridad judicial cuestionada desconoció la regulación expresa que trae el Código Disciplinario Único, cuando exige que el pliego de cargos sea notificado personalmente, y que para que pueda recurrirse a los medios electrónicos, debe existir autorización expresa del disciplinado, y que en su caso esa autorización no se dio.
Por lo que no pudo ampliar los hechos expuestos en la versión libre, controvertir las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal y peticionar otras pruebas que justificaban las moras Estima que se debió denegar la solicitud de nulidad en proveído diferente al de la sentencia. Además, manifiesta que el correo electrónico al que se le envió la notificación, no fue creado por ella sino por el Consejo Superior de la Judicatura, para los trámites del despacho Doce de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, y éste solo era utilizado para el recibo de comunicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, no tuvo entonces, dice, conocimiento de la supuesta notificación. 3.2.
Desconocimiento del precedente constitucional. Por cuanto no se tuvo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben respetarse los turnos para proferir sentencia, dado que el orden en que ingresaron a despacho, garantiza la igualdad entre los diferentes usuarios, pudiendo solo alterarse éstos cuando sea necesaria la protección constitucional.
En la sentencia cuestionada no se aludió a lo señalado por la Corte Constitucional en falloT-186 de 2017, donde al revisar tutela interpuesta por un ciudadano en contra de su despacho, se refirió puntualmente a que no se había incurrido en mora judicial injustificada y que el Consejo Superior de la Judicatura debía adoptar medidas para sortear la congestión, no solo para su despacho sino para toda la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin que lo haya hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se desconoció ese precedente de la Corte Constitucional, el cual debió tener en cuenta para la decisión, porque la situación de mora es una sola, se trata de los mismos tipos de procesos, la misma disciplinada, los mismos períodos de tiempo, las mismas justificaciones y los mismos escollos.
Que esa consideración de la Corte sí la tuvo en cuenta la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, acción de tutela radicada bajo el número 110010315000202102434-01, interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se concedió el amparo y ordenó que se volviera a estudiar la decisión. 3.3.
Violación directa constitución. Al desconocer su condición de madre cabeza de familia, responsable de adultos mayores y un adulto con discapacidad, que la pone en condiciones de desventaja frente a sus demás compañeros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como una de las justificaciones para la mora, se desconoció la obligación de no discriminación que tenía la rama judicial en cabeza de quienes ejercieron poder disciplinario.
Y pese a sus condiciones personales y familiares, que exigían un pronunciamiento claro, dice que éste brilló por su ausencia en la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2022. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada. Dijo que la accionante reconoce haber interpuesto recurso de reposición contra la sentencia del 4 de mayo del año en curso, a través del cual esta Comisión resolvió “Negar [su] solicitud de nulidad”, razón por la cual, por auto del 23 del mismo mes, el despacho ordenó correr el correspondiente traslado en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 734 de 2002.
Por eso, deviene improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano, y debe excluirse la acción por prematura. Y se insiste, que se encuentra pendiente la definición de otro mecanismo para la protección de las garantías que estima lesionadas la peticionante con el trámite del proceso sancionatorio cuestionado, por tanto, le resta la definición de las solicitudes de reposición, nulidad y prescripción que están en curso, escenario en el cual se definirá lo que en sede constitucional se plantea, es decir, los motivos detonantes de la invalidez y configuración de la prescripción que dice la accionante ocurrieron en el juicio que se le siguió, resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional.
En consecuencia, emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con dicho instrumento (reposición contra el auto que le negó la nulidad) la accionante puede ventilar dentro del proceso disciplinario las situaciones irregulares que ahora alega “en torno a: i) la indebida notificación del pliego de cargos; ii) la imposibilidad de controvertir las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal y peticionar otras probanzas; iii) si se debió denegar la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad en proveído diferente al de la sentencia y antes de su proferimiento, o iv) si se reconsidera la nulidad “por falta de competencia de los Magistrados […]”, situación frente a la cual es inviable la protección”.
Resaltó que debe tenerse en cuenta que la tutela no sirve para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, y no es este instrumento excepcional constitucional del que pueda hacerse uso arbitrariamente, y mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
Sumado a lo anterior, agregó que no existe un perjuicio irremediable, esto es, un acontecimiento grave e inminente, no eventual, que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables, ya que esa circunstancia no fue probada. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que está en curso y pendiente de decirse recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad de la sentencia que se cuestiona en la presente acción constitucional, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad.
De superar ese análisis, la Sala deberá establecer si en la sentencia del 4 mayo de 2022, proferida el proceso disciplinario radicado 11001010200201502212-00, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró a la actora responsable disciplinariamente y le impuso sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.
El requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias6, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20157 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.".. 4.2.
En el presente caso, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, objeto de censura, en la que se negó solicitud de nulidad y se declaró responsable disciplinariamente a la actora, se encuentra en trámite y pendiente de decidirse recurso de reposición que interpuso la accionante.
Incluso, al revisar ese recurso de reposición que interpuso el 6 de mayo de 2022 (folios 85-93 del cuaderno 3 del expediente digitalizado del proceso disciplinario, que aparece a índice 10 Samai), se advierte que los argumentos allí expuestos, en esencia, son los mismos que se exponen como sustento de la presente acción de tutela. En efecto, en el recurso de reposición, la accionante cuestiona la sentencia del 4 de mayo de 2022 porque: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) No se declaró la nulidad del proceso por indebida notificación del pliego de cargos y consecuencialmente del auto que concedió traslados para alegar, alegando que no había autorizado la notificación a su correo electrónico, y que ello menoscaba su derecho de defensa, al no tener la oportunidad de solicitar y controvertir pruebas en el trámite disciplinario. ii) Que la solicitud de la nulidad no podía haberse decidido en la sentencia cuestionada, sino en providencia aparte. iii) La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy comisión Nacional de Disciplina Judicial), que suscribió el pliego de cargos, carecía de incompetencia funcional por vencimiento de su período constitucional. iv) Que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo T-186 de 2017, ni el fallo de tutela de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicada con el Nro. 202102434-01, en la que se dejó sin efectos providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó volver a estudiar la decisión. Que se trató de un caso muy similar al que dio origen a la sentencia cuestionada.
Fallos en los que la Corte y la Sección primera del Consejo de Estado estimaron que no había existía mora judicial injustificada. v) Adicionalmente, solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria. Nótese que la segunda pretensión de la accionante es que ordenara a la Corporación judicial accionada que resuelva el recurso de reposición presentado contra la negativa a declarar la nulidad por indebida notificación y falta de competencia funcional, así como la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.
Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de reposición que interpuso contra la providencia cuestionada, del cual, como informó la magistrada ponente al contestar la tutela, ya se corrió traslado. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, porque con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten8.
De no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. 8 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que la actora no puede pretender convertir un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, en un medio alternativo o adicional a los establecidos en la ley, de los que ya ha hecho uso y están en curso, para la defensa de sus derechos.
Por esa vía lo que busca no es más que desplazar las vías ordinarias existentes y que el Juez Constitucional reemplace a los jueces naturales en su labor, lo que en sí mismo es contrario a la naturaleza y propósito de la tutela. 4.3. Finalmente, no hay lugar a conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable.
En palabras de la Corte, para caracterizar un perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”9.
Verificadas las circunstancias del caso, encuentra la Sala que no se configura un perjuicio que se pueda catalogar como irremediable, en tanto que la accionante no prueba la urgencia que implique la intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Y el hecho que la Corte Suprema de Justicia pueda hacer efectiva la sanción que le fue impuesta, por encontrarse en firme y ser de ejecución inmediata, per se no se erige como una situación que comporte asumir medidas urgentes e impostergables. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente con el requisito de subsidiariedad, y además, por no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 9 Sentencia T-146 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO